CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58353 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2177-2018 Radicación n.° 58353 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA SIERRA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora María Teresa Sierra Franco demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al pago de honorarios por la elaboración y presentación de demandas ejecutivas, el adelantamiento de cada trámite procesal hasta obtener sentencia y liquidación del crédito, según el porcentaje establecido en el cuadro de tarifas anexo al contrato de prestación de servicios y de acuerdo al monto de cada obligación; y si el monto pactado en el contrato no fuere aceptado, se condenare al pago de los honorarios con base en la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como base el capital más los intereses a la tasa más alta; o se paguen los honorarios en base a las agencias en derechos liquidadas en cada juzgado, más la indexación y, de acogerse a las condenas de los numerales 2 y 3, se ordenare a continuar con el contrato de mandato y el pago de los honorarios pactados.
Adicionalmente solicitó la actualización de la liquidación de capital e intereses de las obligaciones. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de mandato con el Banco Nacional del Comercio, que fue absorbido por la demandada, donde se confirió poder para iniciar procesos judiciales, de los cuales se encuentran vigentes, con liquidaciones de créditos y de costas en firme, los siguientes procesos ejecutivos: Juzgado Radicado Demandado 1 CC Medellín 15.524 Danico Ltda. 2 CC Medellín 1996-4565 Luis Guillermo Córdoba Isaza 4 CC Medellín 1997-4094 Nora Cáceres Rodríguez 1 CM Medellín 1996-4344 Luis Fernando Betancur 1 CM Medellín 1997- 6781 Gustavo de J. Echavarría Arboleda 8 CM Medellín 1997-5556 Jorge Iván Cañas Palacio 9 CM Medellín 23.767 Fernando Alberto Galeano 11 CM Medellín 1997-4895 Carlos Francisco Valencia 12 CM Medellín 23.809 Sonia K. de Cabrales 13 CM Medellín 22.845 Aura Cecilia García de Vélez 13 CM Medellín 22.698 Carlos Alberto Echavarría 16 CM Medellín 1996-6482 Alberto Alexis López López 17 CM Medellín 1996-4576 Luz Amparo Ocampo Nieto 17 CM Medellín 1997-5834 Jairo Carmona Valencia 1 CM Envigado 1999-0106 Juan Carlos Franco García y otros Afirma que no le han sido pagados los honorarios por las gestiones realizadas sobre los anteriores procesos; que la demandada desde el inicio de la relación contractual, elaboró un cuadro para el pago de honorarios, teniendo en cuenta las etapas legales de los procesos y, a pesar que no hubo recuperación de cartera, se presentaron demandas y se adelantaron otros trámites dentro de los procesos hasta llegar a las sentencias; que todos los trámites correspondientes a la gestión jurídica se realizaron; que la deuda incluyendo capital e intereses, asciende a $743.770.935,00; que ya se encuentra realizada la labor por la cual se celebró el contrato de mandato, toda vez que ya se dictó sentencia y se liquidaron y aprobaron las liquidaciones del crédito, sin que esté pendiente otro trámite procesal, porque en la mayoría de los procesos no se tienen bienes embargados, en los procesos en los que se embargaron establecimientos de comercio solo son de nombre y los inmuebles donde según la cámara de comercio figuran están desocupados, en otros procesos donde se tienen embargados remanentes no se tiene nada hasta que no termine el proceso principal, porque hasta el momento no se han rematado los bienes en ellos embargados.
Explicó que a pesar de que su labor jurídica como tal ha culminado: […] en virtud del contrato de mandato conmigo celebrado y de los poderes a mi conferidos, debo continuar pendiente y vigilante de estos procesos en el evento de que aparezcan hacia futuro otros bienes de los deudores susceptibles de solicitar el embargo de los mismos, o hasta que los remanentes que se encuentran embargados queden por cuenta del banco demandado para poder solicitar el remate, pero en cuanto a la gestión jurídica y procesal como tal, no hay ningún trámite pendiente por adelantar en los procesos ya relacionados anteriormente, y objeto de esta demanda.
Concluyó que el 2 de octubre de 2008, envió la factura 0491 por concepto de honorarios por los procesos, sin que le hayan sido cancelados. El banco BBVA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, respecto a los hechos aceptó la existencia del vínculo contractual y el cuadro de pagos de honorarios, pero aclarando que este se generaba sobre las sumas recaudadas y no por la recuperación de cartera.
Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago, petición anticipada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante. El ad quem, para soportar su decisión, afirmó que el conflicto consistía en determinar «[…] si le asiste o no razón a la abogada demandante en el cobro de los honorarios causados y adeudados por el banco demandado, como consecuencia de la existencia de un contrato de mandato» Procedió al análisis del contrato de prestación de servicios y su anexo n.° 1, precisando que no era cierto como lo quiere hacer ver la actora, que existan dos contratos (prestación de servicios y mandato), las peticiones primeras y segunda de la demanda se sustentan en el contrato de prestación de servicios, lo cual no puede ser desatendido.
Se ocupó del contrato de mandato y el marco jurídico que lo rige, y explicó que la labor desarrollada por la abogada en favor del banco, estuvo sometida a lo pactado en el contrato suscrito por ellos (prestación de servicios), sin vicios del consentimiento, acuerdo de voluntades generador de obligaciones, apoyando su argumento en los artículos 1494, 1495 y 1502 del CC.
Dijo que el contrato de prestación de servicios constituye ley para los contendientes, por consiguiente impone no solo acogerse a lo acordado, sino ejecutarlo de buena fe (art. 1603 del CC), transcribió las cláusulas primera y séptima del contrato, que respectivamente se ocupan del objeto del contrato y se estipula como se debían pagar los honorarios, posteriormente señala que de dicha cláusula no se puede interpretar que la actora se obligó a un resultado específico, sino, que se comprometió a disponer de los medios idóneos para recuperar la cartera morosa –obligación de medio- de cuyo resultado obtendría el cobro de honorarios, pero no logró recuperar las obligaciones en mora.
Finalizó el colegiado resaltando lo siguiente: Extraña a la judicatura, la obstinación de la accionante en el desconocimiento del contrato de prestación de servicios, que en forma seria, libre y espontánea acordó con la entidad bancaria demandada, cuando en la condición de abogada titulada, versada en el tema contractual, tuvo toda la oportunidad de discutirlo e incluir, si era de su interés, los aspectos hoy perseguidos en la litis.
En verdad no se concibe, que la llamada “cobranza judicial” se le entienda sin trámite judicial, y el poder requisito connatural para iniciarlo, entrañe la existencia de un contrato de mandato, en tanto surgiría de nuevo el cuestionamiento del cual no le es posible escapar a esta instancia judicial, ¡por qué o para que se celebró, el tantas veces aludido contrato de prestación de servicios profesionales? Verificado un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes contrayentes deciden obligarse recíprocamente, e indican la forma, modo y ejecución del contrato, no puede desconocerlo la Sala, si como se advirtió, se solemnizó con el lleno de los requerimientos legales anteriormente citados, para surtir los efectos buscados con el mismo, en tanto constituye ley para los litispleitistas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado, para en su lugar condenar a la demandada «[…] de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial del proceso».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo acusó así: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: artículos 25 y 53 de la C.P; 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2151, 2156, 2158, 2161, 2184 nral. 3° y parágrafo final, 2185, 2188 del C.C; 47 del Decreto 196 de 1.971; y 29 de la Ley 1123 de 2.007; 2 nral. 6° de la Ley 712 de 2001, y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales contenidos en los artículos, 8, 9, 10, 11 y 19, del C.S.T.; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1618, 1619 y 1621 del C.C.; 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T.S.S. y 307 y 308 del C.P.C., lo cual ocurrió a través de un error de hecho, manifiesto y evidente en los autos.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. En dar por demostrado sin estarlo, que las partes no se encuentran vinculadas por un contrato de mandato. 2. En dar por establecido sin estarlo, que los honorarios de la profesional son consecuencia exclusiva del recaudo de la obligación. 3. No dar por demostrado estándolo, que las partes estipularon en el contrato de prestación de servicios, reconocimiento de honorarios por la labor desempeñada por la abogada. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios la única condición que existe para el pago de los honorarios del abogado, es el recaudo. 5. Dar por establecido sin estarlo, que no hay lugar al pago de honorarios a la demandante por no haber recaudo de las obligaciones demandadas. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal «el contrato de prestación de servicios sólo en cuanto al pacto de honorarios por sobre recaudo, y no lo convenido para la gestión desarrollada».
Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal no analizó la totalidad de las cláusulas del contrato, especialmente la cláusula segunda, donde se estipuló el pago de honorarios sin condicionamiento al recaudo de la obligación, y al analizar la cláusula séptima lo hizo de manera incompleta, pues no fueron analizados sus parágrafos, especialmente el segundo y el quinto, ya que, de allí se desprende que el Banco pactó la posibilidad de pagar los honorarios sin existir recaudo.
Referente a la existencia de dos contratos dijo: No es que la demandante pretenda hacer ver dos tipos de contratos, es que realmente son dos, uno ínsito en el otro, el de mandato conferido mediante los poderes otorgados y en los que se expresan las facultades del apoderado y la gestión a realizar jurídicamente, y el de prestación de servicios donde se establecen las condiciones de contratación. VII.
RÉPLICA La accionada señala que, en aplicación al principio de consonancia, no debe ser estudiado el recurso, teniendo en cuenta que en apelación lo que planteó fue la coexistencia de dos contratos, uno de prestación de servicios para recuperación de cartera y otro de mandato, y ahora plantea que no se le pagaron los honorarios del contrato de prestación de servicios específicamente de la cláusula segunda.
También, dijo que, con el recurso presentado, no se atacaron todos los pilares en que fue cimentada la decisión. Expresó que en la cláusula segunda solo se estipulan las obligaciones del Banco, donde se habla de pagar honorarios, pero la determinación se definió en la cláusula séptima, por lo que el Tribunal no cometió ningún yerro. VIII.
CONSIDERACIONES El recurrente por la vía indirecta pretende demostrar que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: i) no dar por demostrado que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de mandato; ii) dar por establecido, que los honorarios de la profesional son consecuencia exclusiva del recaudo de la obligación; iii) no dar por demostrado estándolo, que las partes estipularon en el contrato de prestación de servicios, reconocimiento de honorarios por la labor desempeñada por la abogada; iv) dar por demostrado sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios la única condición que existe para el pago de los honorarios del abogado, es el recaudo; v) dar por establecido sin estarlo, que no hay lugar al pago de honorarios a la demandante por no haber recaudo de las obligaciones demandadas.
No pudo incurrir el ad quem en los errores que le endilga la censura por las razones que se pasan a exponer: La pretensión principal de la demanda se dirigió a obtener condenas contra la demandada por concepto de pago de honorarios por elaboración y presentación de varias demandas ejecutivas, el adelantamiento de cada trámite procesal hasta obtener sentencia y liquidación del crédito, honorarios que piden se cancelen de acuerdo al porcentaje establecido en el cuadro de tarifas anexo al contrato de prestación de servicios.
En la petición segunda, textualmente pretende lo siguiente: 2. Que en caso de no ser aceptado el valor pactado en el contrato de prestación de servicios, se liquiden los honorarios con base en las tarifas establecidas con el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de proceso […] Las pretensiones del escrito genitor del proceso las soportó la demandante en la celebración de un contrato de mandato con la demandada para que iniciara procesos ejecutivos en razón del objeto mismo de la demanda, procesos que se encuentran vigentes sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los honorarios por la gestión jurídica realizada que fue desde la presentación de las demandas, hasta la liquidación del crédito.
En el hecho 3° de la demanda, dijo que «La entidad demandada por la gestión de cobro jurídico desde el inicio de la relación contractual, elaboró un cuadro para el pago de honorarios […], haciendo clara alusión al contrato de prestación de servicios celebrado con el banco, el cuadro a que se refiere es el anexo n.° 1, del mismo. Con la claridad que surge de las anteriores pretensiones y hechos, se trabó la litis en las instancias, la demandada se opuso a las pretensiones centrando su defensa en que según ella, no se había cumplido con el objeto del contrato de prestación de servicios y que los honorarios no se habían causado, porque en el contrato de prestación de servicios se pactaron por el recaudo efectivo de la cartera en mora.
El juez de primera instancia libró sentencia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes juicios: 1) En la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (Objeto) la abogada se comprometió a ejercer la cobranza judicial y prejudicial de la cartera de crédito en mora, mediante medios idóneos que conduzcan a la recuperación de las obligaciones, estipulación que configura un contrato de mandato, porque en él se le confía a la abogada la gestión de uno o más negocios; 2) La demandada si bien desplegó actividades judiciales, no se causaron los honorarios, porque conforme a la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, tales honorarios se causaran sobre los montos que por capital e intereses moratorios logre recuperar la abogada; 3) La remuneración pactada en la cláusula séptima corresponde a la modalidad de cuota litis la cual consiste en que el profesional del derecho cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este resulta favorable para los intereses del poderdante, por lo tanto, en el sub examine la obligación del pago de los honorarios quedó supeditada a un resultado económico favorable, futuro y contingente, concretado a lo que logre recuperar el abogado. 4) Dentro del plenario no se encuentra acreditado que se hubiera recaudado suma alguna, y literalmente señala: Además, siendo absolutamente claro y preciso lo pactado en el contrato, interpretarlo en el sentido propuesto por la demandante, la cual estima que la cláusula séptima sólo hace referencia a la forma de pago respecto a las sumas recaudadas, y que por tanto no existió estipulación alguna en relación con el monto a cancelar por la gestión jurídica, sería desconocer su contenido, al igual que sus especificaciones y delimitaciones.
Considerar procedente el pago de los honorarios en razón a la labor desempeñada, sin mirar el recaudo efectivo, es descontextualizar su alcance y finalidad por cuanto de lo acordado y sin que haya duda alguna, se desprende que la totalidad de éstos se encontraban supeditados al éxito de la labor encomendada, debido a que la remuneración pactada se causaba de acuerdo a lo recuperado.
Los argumentos destacados del fallo de primer grado, son esencialmente los que conforman la temática del recurso extraordinario de casación, por lo que estaba obligado el recurrente a impugnarlos para que pudieran ser objeto no sólo de pronunciamiento del juez de apelaciones, sino de estudio por la Corte, puesto que si no fueron atacados en las instancias se mostró conformidad con los mismos.
En el recurso de apelación la demandante ataca la sentencia de primera instancia porque consideró que el a quo no tuvo en cuenta que entre las partes existían dos contratos, uno de mandato y otro de prestación de servicios, que el mandato no constaba por escrito y se materializaba con cada uno de los poderes que le otorgaban para los procesos, y el de prestación de servicios era de cobranza judicial y prejudicial, entendiéndose por cobranza judicial el hecho que la realiza un abogado, que en el contrato de prestación de servicios se estipularon honorarios para el cobro de cartera pero no para gestiones jurídicas y los honorarios que está cobrando dentro del proceso se generaron en un contrato de mandato.
El Tribunal al desatar la alzada le resulta extraña la tesis de la apelante y advierte la vulneración del principio de consonancia teniendo en cuenta lo pretendido con el recurso y lo que se pretendía en la demanda, con base en el contrato de prestación de servicios, el colegiado no adelantó juicio alguno sobre los hechos que se le atribuyen en el cargo, porque no fueron propuestos por el impugnante, las referencias que hace sobre el contrato de prestación de servicios, las hace para confrontarlas con la normativa que rigen los contratos previstas en el código civil, y para llamar la atención sobre «[…] la obstinación de la accionante en el desconocimiento del contrato de prestación de servicios, que en forma seria, libre y espontánea acordó con la entidad bancaria demandada […]».
Expuesto lo que quedo dicho en precedencia, razón le asiste a la réplica cuando resalta que los argumentos de la demanda de casación, son contrarios a los expuestos en el recurso de apelación que se dirigieron exclusivamente a reclamar la coexistencia de dos contratos, y que el ad quem en virtud al principio de consonancia se pronunció sobre las inconformidades planteadas en la apelación. Sobre el particular la Corte ha proferido múltiples pronunciamientos, así en la sentencia CSJ SL19458-2017, adoctrinó lo siguiente: Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.
Por lo anterior, los argumentos que ahora propone el censor, claramente no pueden ser discutidos en el recurso extraordinario, ya que ellos quedaron definidos en la sentencia de primer grado. Sin más consideraciones el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA TERESA SIERRA FRANCO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00