Micelio
SL2176-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2176-2024 Radicación n.° 100426 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO- CHEC S. A. ESP BIC-.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. [ ] y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la demandada, Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC- en los Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del poder conferido (f.° 1 a 20, archivo: «17001310500220190075901-0013Anexos.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Héctor Alcides Castiblanco Palacio llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC- con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 41 de la correspondiente en los años 2013-2017, suscritas entre la CHEC S. A. ESP BIC y Sintraelecol Subdirectiva Caldas.

En consecuencia, se condenara al pago de aquella prestación a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirirla, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios. Adicionalmente, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como también, el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas y a título de indemnización por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 noviembre de 1959; que laboró al servicio de la CHEC S. A. Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 3 ESP BIC desde el 23 de marzo de 1981; que se encontraba afiliado desde el 27 de junio de 1988 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, siendo beneficiario desde entonces de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización sindical con la empresa demandada.

Explicó que entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la CHEC S. A. ESP BIC se han pactado diferentes convenciones colectivas de trabajo, siendo la última celebrada entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021; que en la CCT 1988-1989 se estableció una pensión de jubilación a los 55 años para aquellos trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran laborando en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hubiesen prestado sus servicios 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP BIC; que dicha cláusula convencional fue ratificada en los subsiguientes acuerdos colectivos.

Agregó que alcanzó 55 años el 4 de noviembre de 2014, requisito faltante para adquirir la pensión de jubilación convencional aludida; que el 6 de mayo de 2019 solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, negado con el argumento de que no se había causado ningún derecho pensional, en consonancia a lo normado en el Acto Legislativo 001 de 2005 (f.° 168 a 185 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083).

La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC se opuso a las Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el acto legislativo plenamente vigente, la eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en la demanda; que la convención colectiva suscrita con el sindicato no establecía, ni podía establecer el derecho a una pensión convencional con posterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional; que aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez; que el accionante no reunía los requisitos constitucionales o legales para tener derecho a lo reclamado.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 192 a 199, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 13 de abril de 2023 (f.° 256 a 260 acta y audio en 261 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas. Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 17 de mayo de 2023 (f.° 12 a 25 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023070857265), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión: i) que Héctor Alcides Castiblanco Palacio nació el 4 de noviembre de 1959, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2014; ii) que desde el 23 de marzo de 1981, ha prestado sus servicios a la CHEC S. A. ESP BIC, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, renovado por igual término el 24 de septiembre de 1981, el cual a partir del 25 de marzo de 1982 se convino a término indefinido; iii) que estuvo afiliado desde el 27 de junio de 1988 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas; y, iv) que solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC el 6 de mayo de 2019 el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin embargo, fue negada por esa entidad.

Fijó que estando demostrado que el demandante cumplió 20 años de servicios continuos y exclusivos a favor de la empresa demandada, las condiciones para la Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 6 estructuración del derecho pensional reclamado eran tres: i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP BIC a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años, requisitos acumulativos que imperativamente debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Dijo que era necesario poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3º, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias acordadas era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el sistema general de pensiones.

Sostuvo que esta Sala sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020).

Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, en línea de lo previo, esta Corporación recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y al 29 de julio de 2005, se debía respetar el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegare al plazo acordado (CSJ SL042-2023); empero, ello no era lo que acaecía en el caso, debido a que, para el 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional.

Explicó que no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Acentuó que tampoco podía afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

Además, de conformidad con esta Sala, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda eficacia la convención colectiva o cláusula convencional que los consagra. Sostuvo que a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 8 convenciones posteriores, revestía importancia destacar que la del período 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de esta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Señaló que, según la cláusula citada se colegía, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclamaba la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.

Expresó que tampoco era admisible afirmar que la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2001, empero el requisito de la edad lo acreditó el 4 de noviembre de 2014 (documento 11 – pdf – f.° 11).

Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que, de lo anterior, emergía que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente 6 años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado.

Desarrolló, en punto al principio de favorabilidad, que en la interpretación de las convenciones colectivas, cumplía decir que esta prerrogativa consagrada en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, implicaba que, en caso de duda en la aplicación y hermenéutica de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

Empero, esta Corporación ha señalado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre los diversos entendimientos de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).

Aseguró que, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso, los actos legislativos, en su calidad de normas que reforman la Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resultaba aplicable el principio de favorabilidad.

Anotó, citando la CC SU165-2022, que la CCT admitía una interpretación única en el sentido de que la edad era un requisito de causación mas no de exigibilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Alcides Castiblanco Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por metodología y afinidad en los argumentos (f.° 1 a 19 del archivo digital 17001310500220190075901-0006Memorial). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Presenta como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 12 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para la demostración del cargo, hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 13 Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU- 1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad.

Alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.

Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado, como lo son: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario.

Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación de la prestación reclamada puesto, que: Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 15 del archivo digital 17001310500220190075901- 0006Memorial).

VII. RÉPLICA La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC- opone que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 16 Plantea frente al fondo del embate que la decisión del colegiado se ajusta a derecho y a lo enseñado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto discusión, que: 1.

No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Además, que, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores. Reviste importancia destacar que en la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64, se consagró, de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que, así, «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010».

Afirma que como lo concluyó el Tribunal y lo discute la censura, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido pues, conforme a los medios de convicción, los 20 años de servicios continuos o discontinuos los alcanzó antes de la reforma pensional, empero el requisito de la edad lo acreditó el 4 de noviembre de 2014.

Anota, que de lo anterior emerge que, para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el demandante únicamente llevaba 6 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado, de manera que el señor Serna Vargas (sic) cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Transcribe la cláusula convencional 41 para decir que de ella surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor los trabajadores que se encuentren laborando en ella, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 18 precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio.

Dice que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo, de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y por tanto no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor pues «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso».

Precisa frente a la condición más beneficiosa, que no resulta aplicable pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a las que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y la confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Constitución Política y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 19 retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».

Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem (f.° 1 a 17 del archivo digital 17001310500220190075901-0014Anexos).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala, Acuso la sentencia impugnada por violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Para desarrollar el ataque afirma que el juez de segundo grado omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT, entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica y de los Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 20 principios propios del derecho laboral entre ellos el de favorabilidad.

Itera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y por tanto el actor para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (f.° 15 a 19 del archivo digital 17001310500220190075901-0006Memorial).

IX. RÉPLICA Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 21 CHEC S. A. ESP BIC reitera los planteamientos expuestos frente al primer embate y subraya que a pesar de que el ataque se encaminó por la modalidad de interpretación errónea no se plasmó cuál fue el equivocado entendimiento que el sentenciador le imprimió a las disposiciones que integran la proposición jurídica.

Memora que, dado que las CCT no son norma de alcance nacional la jurisprudencia las ha considerado como una prueba por lo que su acusación solo puede presentarse por la senda indirecta adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado pues no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por la vía jurídica (f.° 17 a 31 del archivo digital 17001310500220190075901-0014Anexos).

X. CONSIDERACIONES Se empieza por advertir que, aunque en el cargo primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, CSJ SL3072-2023) y en el segundo se refiere a la Ley 74 de 1968 de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 22 transgredido (CSJ SL2695-2022), tales deficiencias son salvables si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el estudio de fondo la delación de la aplicación indebida del 467 a 478 del CST en la acusación primera, referidos en los argumentos y la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Así mismo, se puntualiza que, si bien es cierto en el cargo inicial se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber exegético requerido, dado que no se hace referencia a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, con especial énfasis del error de hecho segundo, se extrae que sí alude a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989, medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.

Incluso, no se puede eludir que el promotor del recurso incurre en imprecisión en los cargos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Sin embargo, esta falencia también es superable si al Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 23 tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. Por consiguiente, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar un reproche definido contra la decisión del Tribunal, que debe resolver esta Corporación, referente a que el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada cuando coligió que el demandante no es titular de la pensión convencional reclamada en la medida en que la edad exigida por la norma convencional la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta es un requisito para su causación y que es deber de los administradores de justicia emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de normas convencionales.

Pues bien, no es objeto de controversia que el demandante: i) nació el 4 de noviembre de 1959, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 20141; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, 23 de marzo de 2001, pues entró a laborar en tal día y mes de 19812; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 27 de junio de 19883, siendo beneficiario de 1 f.° 63 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070728960 2 f.° 204 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083 3 f.° 60 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070728960 Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 24 las diferentes CCT y, iv), que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem4. Ahora, para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación, de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

También se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. 4 f.° 8 de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 25 En tal sentido, se emitió el proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en la que se afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 26 sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal analizó que la cláusula 51 del texto convencional 1988-1989 en la que estaba contenida el derecho, establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, las acreditó el 4 de noviembre 2014, fecha en que cumplió la última. En tal orientación, consideró que el actor no podía acceder al reconocimiento del derecho pretendido, puesto que la fecha límite para la causación del derecho en términos de edad y tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010 atendiendo lo dispuesto en virtud del parágrafo 3.º, artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, recientemente esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de idénticos contornos fácticos para decir que, en términos de la mentada cláusula convencional, esto es, el artículo 51 de la CCT 1988- Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 27 19895, contrario a lo establecido por el Tribunal en este caso, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

En ese norte, enseñó en la sentencia CSJ SL676-2024 que, tal norma convencional dispuso que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años, para lo cual transcribió el texto de la misma, resaltando que en los incisos 1º y 3º se le dio «prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere».

Con tal fin, explicó: […] la Sala procede a resolver si el Tribunal (i) por la vía fáctica, se equivocó en la aplicación de la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada y (ii) si incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo del principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales.

Previa solución de los interrogantes planteados, se advierte que, aun cuando los cargos están encausados por vías de ataque diferentes, no controvierten ninguno de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juez colegiado: (i) que Rosendo Díaz nació el 2 de marzo de 1956; (ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. desde el 19 de octubre de 1981;

(iii) es beneficiario de las 5 f.° 126 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070728960 Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 28 convenciones colectivas de trabajo y (iv) cumplió los veinte años de servicio en la entidad el 19 de octubre de 2001 y los 55 de edad el 2 de marzo de 2011. Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario.

Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999 y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 29 por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.

Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).

Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. (Negrillas y resaltado del texto original). De ahí que esta Corte, bajo la anterior fijación de criterio jurisprudencial, plantea adicionalmente que, en los casos, como en el presente, en que los 20 años de servicios fueron reunidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (23 de marzo de 20016), pero la edad se alcanzó con posterioridad al límite temporal del 31 de julio 2010 (4 de 6 f.° 204 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083 Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 32 noviembre de 20147), no puede perderse de vista que el acto modificatorio de la Constitución Política en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos, citando la CSJ SL042-2020, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022.

Por tanto, como la vinculación de Héctor Alcides Castiblanco Palacio inició antes del 31 de diciembre de 1987, puesto que empezó labores al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP el 23 de marzo de 1981, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar la prerrogativa, hito temporal que alcanzó el 23 de marzo de 2001, sin que le sea aplicable el límite del 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho adquirido.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A ESP para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Héctor Alcides Castiblanco Palacio, identificado con la CC 10.245.951 de Manizales, incluida la discriminación de todos 7 f.° 63 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070728960 Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 33 los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa laborando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Igualmente, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Héctor Alcides Castiblanco Palacio, identificado con la CC 10.245.951 de Manizales.

En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 34 BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Héctor Alcides Castiblanco Palacio, identificado con la CC 10.245.951 de Manizales, incluida la discriminación de todos los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa laborando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Igualmente, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Héctor Alcides Castiblanco Palacio, identificado con la CC 10.245.951 de Manizales.

En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Radicación n.° 100426 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1B0A61E8B234C30389B34BA54EB5F1E78A42FC0FFBCC075C87F006A47617912 Documento generado en 2024-08-15