Micelio
SL2176-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

DECRETO 656 DE 1994DECRETO 758 DE 1990Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2176-2023 Radicación n.° 93946 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCA MARLENY HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Téngase a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del poder conferido (obrante en el cuaderno digital de la Corte). Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Francisca Marleny Henao llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de la ineficacia e inexistencia de la afiliación con la primera de las mencionadas ante la falta de información suficiente, veraz e idónea de los regímenes pensionales que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD con la segunda de las referidas.

En consecuencia, se ordenara a i) Protección S. A. a trasladar la totalidad de los aportes realizados junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados; y a ii) Colpensiones a recibir los aportes, rendimientos y a actualizar la historia laboral. Asimismo, se condenara iii) al fondo privado a continuar pagándole la pensión de vejez hasta cuando Colpensiones le reconozca la prestación económica con fundamento en el Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 3 Acuerdo 049 de 1990, junto con los reajustes pertinentes; iv) a las convocadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y v) a la AFP demandada a los perjuicios morales por el sufrimiento y la angustia que ha padecido por el tema pensional, que asciende a 100 SMLMV.

En subsidio, pidió la nulidad de la afiliación con el fondo privado Protección S. A. y requirió las mismas órdenes y condenas de las principales. Apoyó sus peticiones, básicamente en que nació el 1º de octubre de 1957; que se afilió al RPMPD en el año de 1978; que estando laborando para el empleador Basf Química fue abordada por personal de la accionada, quienes le indicaron que el ISS se iba acabar y que podría perder la pensión, que en ese fondo lograría pensionarse a la edad que ella eligiera, pero que nunca le informaron sobre las diferencias de los regímenes, ni sobre las ventajas y desventajas, ni le explicaron las modalidades de pensiones que tenía el RAIS, ni que la prestación económica estaba atada a la acumulación de capital ni tampoco la importancia del retracto y mucho menos que al ser beneficiaria del régimen de transición al trasladarse lo perdería ni que la edad de los beneficiarios tenían impacto en la liquidación de la pensión. Dijo, que no recibió de la demandada un buen consejo para que regresara al RPMPD por ser el más favorable; que cuando se trasladó no le hicieron entrega de copia del formulario; que Colpensiones tampoco la asesoró para tomar un decisión bien informada, libre y consciente; que su Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 4 traslado es inexiste y/o ineficaz en los términos del artículo 1501 del CC; que actualmente disfruta de una pensión de vejez, otorgada por Protección S. A. la cual asciende a $737.717, es decir, a un SMLMV; que se le hizo la proyección con el RPMPD y con fundamente en el Acuerdo 049 de 1990 arrojando una mesada de $1.151.398.

Indicó, que le informó a la convocada que no le redimiera el bono pensional a los 60 años porque iba tramitar proceso de ineficacia de la afiliación al RAIS; que la omisión en la información para la toma de una decisión suficientemente ilustrada por parte de la AFP le causó angustia, tristeza, desesperación, toda vez que tuvo que enfrentar situaciones económicas difíciles, por cuanto la pensión que recibía no es suficiente para cubrir sus gastos y que elevó derechos de petición agotando la reclamación administrativa (f.º 3 a 29, del cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso tanto a las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió únicamente el relacionado con los derechos de petición. Sobre los restantes adujo que no le constaba. Excepcionó como meritorias las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; la de improcedencia de los intereses de mora; la de improcedencia de la indexación; inexistencia de nulidad traslado de régimen pensional, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.º 84 a 95, ib.).

Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S. A. igualmente se resistió a los pedimentos de la actora. Aceptó, que el 11 de abril de 1996, ésta fue abordada por un asesor, data en la que se trasladó de manera voluntaria y sin que existiera presión alguna; la solicitud que elevó reclamando la copia del formulario de afiliación; y el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la accionante.

En cuanto a las demás aseveraciones refirió que unas no eran ciertas mientras que otras no le constaban por corresponder a un tercero. A su favor, formuló las excepciones de «inexistencia de obligación alguna frente a mi representada», los asesores se encuentran debidamente capacitados para brindar la debida asesoría a sus afiliados y futuros clientes; nuestras políticas buscan brindar un acompañamiento constante y personalizado de los afiliados; no inversión de la carga de la prueba; no existió vicio alguno en el consentimiento al firmar el formulario, la parte demandante incumplió su deber de informarse, no podría solicitarse el Lucro Cesante, Inexistencia de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil; competencia para conocer de la indemnización de perjuicios, es de la jurisdicción civil; la AFP no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorros individuales que administra; inexistencia de la obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos; el cálculo comparativo de la mesada, debe realizarse con los salarios devengados por la Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante al momento del traslado actualizándolos con el IPC; saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida a error, no puede predicarse que hubo engaño cuando no se cumple las expectativas de la parte demandante en la proyección del valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual; el error de derecho no vicia el consentimiento; no puede endilgársele a mi representada que engañó a la parte actora, cuando hay cambios normativos en la financiación de la pensión con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones que represento; buena fe de mi representada y mala fe de la demandante; imposibilidad de traslado de Régimen de la parte demandante, por ser beneficiaria de una pensión del RAIS; el traslado de régimen solo está consagrado legal y jurisprudencialmente para los afiliados; no es posible aplicar las sentencias CC SU062 y CC SU130 de 2013; prescripción, pago y comprensión, buena fe y la genérica (f.º 118 a 130, ib.).

Por auto de 7 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales OBP (f.º 158, ib.), quien, al dar respuesta al gestor inicial, confrontó todas las peticiones de la actora. Aceptó, solamente la data de nacimiento de la misma, respecto a las demás afirmaciones indicó que ninguna le constaba y como excepción de fondo planteó la de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 222 a 227, ib.).

Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2019, (f.º 294 a 295, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a PROTECCION S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OBP), entidades que actúan a través de sus representantes legales o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que elevara en su contra por la señora FRANCISCA MARLENY HENAO, identificada con la cédula ciudadanía número […], por las consideraciones orales hechas en audiencia.

SEGUNDO: LAS EXCEPCIONES fueron atendidas de manera implícita y explicita en la presente decisión.

TERCERO: SE ABSTIENE EL DESPACHO DE IMPONER COSTAS a cargo de la demandante y a favor de las accionadas, ya que NO SE OBSERVÓ TEMERIDAD NI MALA FE EN SU ACTUAR.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser oportunamente apelada ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín (art. 69 CP del T y SS). (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2021 (f.º 313 a 320, del cuaderno principal), confirmó la del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía determinar si en este asunto procedía declarar la ineficacia del traslado de la actora del Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 8 RPMPD al RAIS, y que en caso de ser positiva dicha pretensión, debía condenarse a Colpensiones a seguir pagando la pensión de vejez a favor de la reclamante.

Refirió, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece el traslado o afiliación de los distintos regímenes pensionales; hizo también alusión a los artículos 60 y 114, ibidem, así como a los artículos 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, vigente para la época de traslado de la demandante, que dispone que tal acto debe partir de la cabal y completa asesoría jurídica, que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, ya que en todos los casos no presentan las mismas características o condiciones.

Indicó que, en lo que respecta al acto jurídico de traslado, era posible que el mismo fuera nulo, por haberse incurrido en error, fuerza o dolo; o ineficaz, cuando no se cumplía la exigencia del literal b), del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.

Precisó que, si bien en la demanda se solicitó que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional, refulgía la necesidad de analizar este asunto en particular, por cuanto a la demandante, según la documental Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 9 de f.º 35 a 38 y 134 ss., del expediente, Protección S. A. le reconoció pensión de vejez, a partir del año 2015.

Adujo que, en razón a dicha situación especial, acogería la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de ese Tribunal, el 14 de agosto de año 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015- 01295-01, en observación a lo previsto en el inciso último del artículo 35° del CGP, en la que se fijó un precedente judicial en relación con la ineficacia del traslado de régimen de quien ostenta la calidad de pensionado en RAIS, providencia en la que dijo: "Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 […] Pero las calidades de afiliado o pensionados ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista.

Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida. Esta es la disposición Art. 107 CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podré transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

(…) Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 10 Tal como se señaló anteriormente, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca alcanzar al menos dos fines claramente identificables: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de las inversiones de la entidad administradora o aseguradora.

Estos dos fines están estrechamente ligados a los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que orientan la prestación y ampliación de la cobertura de la seguridad social, en general, y del sistema general de pensiones, en particular. Por ello, garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema, constituyen fines legítimos y constitucionalmente importantes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. […] Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gracia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Diaz, realizó una fértil distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, que refuerza la razonabilidad del enfoque que en el caso que nos ocupa. Dice así la providencia, con radicado 00873, proferida el 18 de septiembre de 2018, que constituye un comienzo de precedente horizontal: Ahora, retrotrayéndonos al estudio de la improcedencia de que se declare la inexistencia del traslado en este caso en particular, la Sala se remite a la sentencia SL17595-2017 con radicado 46.292 MP Dr. Fernando Castillo Cadena en donde en forma concreta se dijo " Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (…)" entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de vejez a la Sociedad Porvenir S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.

Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum ( ). Explica, que en la citada providencia se trajo a colación el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que establece que la obligación de la AFP no se ciñe solamente a la antesala del traslado, sino también: «durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones [a] las cuales tenga derecho el afiliado», regulación que permite inferir que, una vez solicitada la prestación económica de vejez ante Protección S. A. y obtenido el disfrute pensional, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que ésta le puso a disposición las diferentes modalidades pensionales del RAIS, eligiendo la demandante, la de retiro programado sin negociación de bono pensional, acorde con la carta de elección obrante a f.º 35 a 38 y 134 y ss., a través de la cual se le reconoció la pensión. Manifestó, que tal aspecto no podía pasarse por alto ya que en tales documentos se plasmó la voluntad de la actora de acceder a la pensión de vejez y previamente escoger de manera libre la modalidad pensional, suscribiendo un nuevo Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 12 acto jurídico con efectos particulares y concretos, razón por la cual, una vez comenzó el disfrute pensional a partir del 1º de febrero de 2015 (f.º 135), adquirió plenamente la calidad de pensionada, y por ende, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado, se hacía improcedente la declaratoria de ineficacia deprecada en la demanda.

Determinó, que por lo dicho se hacía innecesario entrar a dilucidar sobre los puntos referidos en la apelación respecto a la verificación del cumplimiento del deber de información, pues independientemente si este se acreditó o no por parte de Protección S. A., la calidad de pensionada de la demandante impedía, como ya se anotó, «la declaratoria de ineficacia pretendida» y por ende tampoco había lugar a estudiar las alegaciones referentes a la solicitud de perjuicios e indexación, por cuanto no hubo condena.

Culminó, diciendo que: Se advierte que a pesar que la demandante en las pretensiones, solicitaba condena a PROTECCIÓN S. A. por indemnización de perjuicios morales, y que en la apelación dice escuetamente que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones lo que en principio comprendería la pretensión antes referida, finalmente ningún argumento se indicó en la apelación para revocar la sentencia de primera instancia sobre este aspecto, pues todos los argumentos iban encaminados a que se acceda a la ineficacia del traslado de régimen pensional, es decir que el recurso quedó desierto sobre el aspecto de la indemnización en comento, lo que le impide a la Sala pronunciarse al respecto.

De otra parte, aunque en los alegatos el apoderado de la demandante confusamente da a entender que es procedente la indemnización de perjuicios materiales por la diferencia en el monto de la pensión, ninguna pretensión se efectuó en la demanda al respecto y por ello tal asunto, no hace parte de este litigio. Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisca Marleny Henao concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea así: Se pretende a través de este medio que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Primer decisión laboral proferida el 26 julio 2021, y una vez la Corte Suprema de Justicia constituida en sede de instancia, REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Y SE CONDENE A PROTECCION S. A. AL PAGO DE PERJUICIOS en los términos reseñados en el hecho DÉCIMO SEXTO DE LA DEMANDA, LOS CUALES SE REPRESENTAN EN LA DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE LA PRESTACION RECONOCIDA POR PROTECCION SA Y LA QUE CORRESPIA A LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, DECRETO 758 DE 1990.

PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4° DEL DECRETO 656 DE 1994, EL ARTICULO 2341 DE C.C. y Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen un propósito en común. VI.

CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la sentencia POR LA VIA DIRECTA, MODALIDAD INTERPRETACIÒN ERRONEA del literal b) del Art. 13 de la Ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 de la ley 100 de 1993, y los articulo 60 y 114 del mismo estatuto; Art. 97 N.° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990 y el inciso 4 del artículo 281 del CGP.

Precisa, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, al concluir que una vez solicitada la prestación económica de vejez ante la AFP y obtenido el disfrute pensional, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que la AFP le puso a disposición las diferentes modalidades pensionales del RAIS, toda vez que el incumplimiento al deber del información no se sanea con actos jurídicos posteriores. porque trae como consecuencia que el acto jurídico de traslado de régimen pensional sea ineficaz, ni tampoco por el paso del tiempo, ni por actos posteriores ni por prescripción. Arguye, que el «incumplimiento al deber de información» no se depura por el hecho que el afiliado adquiera el estatus de pensionado, pues ese hecho generador es atribuible a la entidad demandada a título de culpa conforme el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, siendo necesario su declaratoria para que el juez encuentre acreditado los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, ya que entender que el acto Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico ineficaz se sanea con el de reconocimiento de la pensión de vejez, sería imposibilitar que el pensionado solicite la indemnización de perjuicios ocasionada a título de culpa por la administradora.

Reproduce el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para decir que esta preceptiva no hace distingos entre afiliados y pensionados, sino que impone la obligación del deber de información en todas las etapas por las que pasa un afilado hasta llegar al último estatus de «pensionado». Señala, que la figura de ineficacia, es una consecuencia prevista en dicha norma, para aquellos casos en que el fondo omitió suministrar la información que le permitiera la selección del régimen libre y voluntaria, acto indebido de esta, que tiene como consecuencia no producir sus efectos, y que no hace diferenciación entre afiliado y pensionado, porque el deber de información es imperativo en ambas calidades, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias previstas de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 656 de 1994.

Argumenta, que el legislador exigió un comportamiento calificado de las administradoras en el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, en que se plasmó que esta «son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad », incumplimiento que las hace responsable de los perjuicios que por culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados, norma que en armonía con el Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 2341 de C.C., guardan relación directa con el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en la que definió los parámetros para determinar si la administradora de fondo de pensiones acató el deber de información; so pena de responder por los perjuicios ocasionados a la afiliada pensionada.

Anota, que el ad quem debió interpretar el artículo 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, en el sentido de que el incumplimiento al deber de información no se sanea ni convalida con el acto jurídico de solicitud de pensión de vejez, ni con el nuevo estatus de pensionado, decisión que va en contravía del ordenamiento jurídico y de las citadas normas.

Cita a efecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL8544-2016 (Demanda de casación, expediente digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia POR LA VÍA INDIRECTA, MODALIDAD MEDIO DEL ARTÍCULO 281 DEL CGP, EL ARTICULO 50 DEL CPTSS, EL ARTÍCULO 55 DE LA 270 DE 1996, EL literal b) del Art. 13 de la Ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 271 de la Ley 100 de 1993;

Art. 97 N.° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el Decreto 758 de 1990.

(Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto). Expresa, que el quebranto de dichas normas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal no dio por demostrado estándolo que de los hechos de la demanda y de las pretensiones se extrae que lo que pretende la parte actora es la indemnización de perjuicios, como consecuencia al incumplimiento al deber de información. No dar por demostrado estándolo que la AFP incumplió del deber de información a título de culpa.

No dar por demostrado que la AFP no desvirtuó las negaciones indefinidas propuestas en la demanda. No dar por demostrado estándolo que le juez está facultado para interpretar la demanda. No dar por demostrado estándolo que la AFP PROTECCION S. A. al incumplir el deber de información generó daño a la demandante. No dar por demostrado estándolo que la diferencia pensional que resulta de comparar la prestación reconocida por PROTECCIÓN SA y la que hubiere obtenido la demandante en el RPMCD de conformidad con el régimen de transición, se traduce en un perjuicio de trato sucesivo.

No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información generó como daño a la demandante la pérdida de los beneficios del RPMPD. No dar por demostrado estándolo que entre el incumplimiento al deber de información y el daño existe nexo causal. Dar por demostrado sin estarlo que el acto jurídico de reconocimiento de la pensión de vejez convalida el incumplimiento al deber de información, en el traslado de régimen pensional.

No dar por demostrado estándolo que los perjuicios están probados “diferencia pensional”, entre la prestación reconocida en el RAIS y la reconocida en el RPMD. Señala, que aquellos fueron productos de la no valoración ni interpretación de la demanda, en cuanto: […] el hecho DÉCIMO SEXTO. La demandante actualmente disfruta una pensión de vejez otorgada por PROTECCIÓN S.A. por el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE $737.717, se realizó la proyección de la pensión de vejez que la actora tiene Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho en el RPMCD de conformidad con el Decreto 758 de 1990 arrojando una mesada liquidada con el promedio de los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 90% para 11 el año 2015 de $1’151.398, superior a la otorgada en el RAIS lo que representa un diferencia representativa para la demandante que se traduce en perjuicio. […] la pretensión QUINTA: SE CONDENE A PROTECCIÓN S. A. a continuar pagando la pensión de vejez a la señora FRANCISCA MARLENY HENAO hasta que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante en los términos del Decreto 758 de 1990, en la pretensión SÉPTIMA: Se condene a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que estos tienen una finalidad resarcitoria de perjuicios CSJ RDO. 38368 21 de marzo de 2012 y Articulo 271 de la Ley 100 de 1993, la pretensión subsidiaria OCTAVA: SE CONDENE A PROTECCIÓN a pagar a la demandante perjuicios morales por el sufrimiento, la angustia, que ha padecido la demandante por el tema pensional el cual calculo en 100 SMLMV, y la NOVENA: Se condene a lo ultra y extra petita.

(…) los fundamentos de derecho expuestos en los cuales se hace referencia al artículo 4 del decreto 656 de 1994. Y valoró errada los alegatos de conclusión en los cuales se hizo alusión de manera clara y concreta a la responsabilidad a cargo de la AFP por violar el deber de información el cual trae como consecuencia responder por los perjuicios ocasionado Refiere, que la conclusión del Tribunal, en punto a que no se procuraron los perjuicios materiales es equivocada, por cuanto no interpretó la demanda, puesto que del hecho décimo sexto y de las peticiones del libelo genitor, séptima, octava, y novena se extrae claramente que lo que pretendía la parte actora era la indemnización de perjuicios como consecuencia al incumplimiento al deber de información por parte de Protección S.A, lo cual dice lo llevó a violar el Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 281 del CGP, 50 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de1996, los que reprodujo.

Afirma, que esas normas le permitían al colegiado interpretar la demanda y nuevamente destaca, lo expuesto en el hecho décimo sexto y en las pretensiones antes mencionadas y añade que en los fundamentos de derecho se hizo referencia al tema al citar el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que establece, que: «las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Reitera de que si el Tribunal hubiere interpretado debidamente los hechos y peticiones otra sería la conclusión, e insiste en el contenido de los mismos y en lo establecido en citado artículo 50 del CPTSS. Advierte, que en este asunto el incumplimiento al deber de información quedó plenamente demostrado, puesto que la demandada no desvirtuó las negaciones indefinidas, y con ello el hecho generador del daño está presente; como también se acreditó la perdida de los beneficios del RPMD que trae como perjuicio una mesada pensional inferior, aspectos debatidos en el proceso y están debidamente probados, por lo tanto, dice el ad quem incurrió en los errores de hecho imputados, que trae de suyo el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

Cita, las sentencias CSJ Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 20 SL2808-2018 y CSJ SL14022-2015. (Demanda de casación, expediente digital de la Corte. VIII. RÉPLICA Colpensiones, refiere que no se le adjudica al colegiado una errada interpretación de la norma por el simple hecho de que en ella no se incorpore de manera tácita la diferenciación entre quienes son cotizantes o gozan del estatus de pensionados; en tanto que fue la jurisprudencia que limitó el campo de acción para la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto a quienes tienen una situación jurídica consolidada, en virtud de la imposibilidad de retrotraer todos los actos que giran en torno al reconocimiento pensional en el RAIS, postura que fue seguida por el fallador.

Destaca, que la conclusión a la que arribó el sentenciador es acertada, puesto que está en consonancia con lo que ha venido diciembre la Corte en sus pronunciamiento y menciona al respecto la providencia CSJ SLL373-2021, en la cual se advirtió que una vez consolidada una situación jurídica -en este caso, configurada a través del reconocimiento de una pensión de vejez y el ingreso a nómina de la actora bajo la modalidad de retiro programado-, resultaría inviable retrotraer las cosas a su estado inicial.

De cara al segundo cargo, precisa que contrario a lo expuesto por el impugnado el Tribunal no erró en su afirmación, por cuanto era evidente que la indemnización de Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 21 perjuicios materiales no fue solicitada en la demandan amén de que no fueron acreditados, luego el ad quem está impedido para incursionar en el tema y recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1085-2023 (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos formulados denotan algunas falencias de orden técnico, no impide el estudio de fondo del asunto, en tanto que la Corte avizora que el tema central de las acusaciones se circunscribe, en esencia, al reproche que se la hace al ad quem, en punto a que no haya incursionado en el tema de la indemnización por perjuicios materiales a cargo de Protección S. A., al considerar que «ninguna pretensión se efectúo al respecto y por ello tal asunto, no hace parte del litigio».

Así las cosas, desde el pórtico de lo fáctico, por el cual el recurrente encauzó el cargo segundo, que por cuestiones de método la Sala lo abordara inicialmente, le enrostra al colegiado, la falta de valoración e interpretación de la demanda, que lo llevó a no tener por demostrado, estándolo que los susodichos perjuicios sí fueron planteados, en tanto, que los mismos se logra extraer de los fundamentos de hechos y de las pretensiones.

Pues bien, aun cuando la impugnante incurre en un desacierto, pues el Tribunal si examinó la demanda, lo cierto es que no se equivocó en su afirmación, puesto, que de la Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 22 lectura del libelo introductor de las varias pretensiones que formuló, unas como principales y otras como subsidiarias, tal pedimento no hizo parte de sus aspiraciones ni aun interpretándolas y los fundamentos de hechos ahí plasmados tenía un propósito definido, lograr el regresar al RPMP a través de la declaración de ineficacia del traslado, en donde también aparece la temática respecto de los perjuicios morales, suplicados por la demandante sin que se abordara el tópico de los materiales y aunque en los fundamentos de derecho citó el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, lo hizo exclusivamente, para destacar que «se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad».

En suma, no puedo incurrir el ad quem en los yerros que se le atribuyen y menos aún en el quebranto de las normas que se enlistan, pues refulge con claridad que tal pretensión no fue plasmada en la demanda. Ahora, desde el punto de vista jurídico, la censura le enrostra a la colegiatura, que haya concluido que, por haber obtenido la pensión de vejez en el RAIS, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales, se refrendaría o convalidaría por ese nuevo acto jurídico, por lo que imposibilitaría al afiliado pensionado solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados a título de culpa por la administradora.

Le asiste razón a la censura en su reproche, pues si bien la Corte ha definido que la calidad de pensionado del RAIS Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 23 no puede retrotraerse bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, al mismo estado en que se encontraba antes de su traslado al RPMPD, dada la existencia de una situación consolidada, como prohijó en las sentencias CSJ SL373- 2001 y CSJ SL1113-2022, y más reciente la CSJ SL1085- 2023, en la que en primera de las citadas se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 24 la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el estatus de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

También, la Corte ha advertido que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad no da por «superada la falta de información», pues Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 25 la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL1113-2022).

De manera que a pesar de que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que se le reprocha al afirmar que el estatus de pensionada de la actora convalidó y refrendó «la falta de información», en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión de absolución, habida consideración de que la indemnización de perjuicios materiales no fue solicitada por la recurrente en su demanda.

Sin costas en sede de casación, por cuanto el ataque por el sendero jurídico a pesar de ser fundado no fue próspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCA MARLENY HENAO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 93946 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.