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SL2176-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2176-2021 Radicación n.° 86582 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Leguizamón Mariño llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que sea condenada a «Reliquidar y/o indexar» la pensión Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación que le fue reconocida en Resolución 013 del 10 de mayo de 2000, los reajustes anuales legales y las diferencias que resulten, los intereses legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1985, momento para el cual devengaba un salario de mensual de $123.174,5. Señaló que mediante la Resolución 013 del 10 de mayo de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1995, en cuantía inicial de $118.933 (f.° 1 a 6).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, admitió los extremos laborales, el último salario devengado y el otorgamiento de la prestación de jubilación, así como el valor inicial reconocido, pero aclaró que con posterioridad las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en donde se reajustó la pensión a la suma de $260.000.

Los restantes hechos los negó. En su defensa adujo que la indexación procede sobre las obligaciones puras y simples, esto es, las exigentes y exigibles, cuya fuente directa es la ley, de ahí que si ésta no previó un mecanismo de indexación no se genera el derecho. En tal sentido, las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, no se actualizan.

Agregó que esta Sala de la Corte ha explicado que no es posible indexar la primera Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada cuando el derecho es reconocido en la oportunidad indicada legalmente y el empleador no ha retardado su pago. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción, buena fe y la genérica (f.os 45 a 50).

El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 27 de noviembre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio y ordenó vincular a Colpensiones en el trámite (f.° 72). La referida administradora al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

En cuanto a los hechos, únicamente admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada; frente a los restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones de buena fe de Colpensiones, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.° 76 a 82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2018 resolvió: Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.-DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. -CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a indexar la primera mesada pensional del demandante FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO, la cual quedará en cuantía inicial de $865.792 a partir del 1 de febrero de 1995 y con los correspondientes reajustes anuales, pensión que tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por COLPENSIONES y que por ende la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA únicamente está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez conforme lo expuesto.

TERCERO. -CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada conforme la indexación ya señalada a partir del 21 de noviembre de 2013 y que calculado al 30 de abril de 2018 asciende a la suma de $151.776.187 incluido el descuento por aportes al sistema de salud, es del caso advertir que dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales a cargo de la demandada y a favor del demandante y hasta el momento de su pago definitivo.

CUARTO. -CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellos como agencias en derecho la suma de $10.000.000 (f.° 103 y 104). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró como fundamento de su decisión que le correspondía resolver dos problemas: i) si se encontraba probada la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional y, ii) si la suma impuesta por el juzgado a título de agencias en derecho era desproporcionada.

Dijo que estaba probado que, en cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, dentro del proceso 13707 conocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al promotor del proceso le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $118.933, a partir del 1 de febrero de 1995, precisándose que a partir del otorgamiento de la pensión de vejez del ISS, solo estaría a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros el mayor valor si lo hubiere.

Lo anterior, según la conciliación del 13 de abril de 2000 y la Resolución 013 del 10 de mayo del 2000. Además, el ISS mediante Resolución 001012 del 2002 reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2001 en valor de $690.140, esto es, en cuantía superior a la prestación reconocida por la Federación. Precisó que existía cosa juzgada cuando se verificaba la identidad de personas o sujetos, de objeto o cosa pedida y de causa, según el artículo 303 del CGP y la providencia CSJ SL 1705- 2017.

Indicó que en el arreglo suscrito el 13 de abril de 2000 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, las partes acordaron el reconocimiento de la pensión de jubilación con vocación de ser compartida con la prestación que otorgara el ISS, establecida en un monto del 75% del Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 6 promedio de los salarios de los últimos tres meses, esto es, $123.174,76, lo que arrojó una mesada inicial de $92.381,7.

Además, acordaron que a partir del 1 de febrero de 1995, la pensión se cancelaría en $118.933,50, «aplicando los reajustes legales al valor inicial», la cuantía de las mesadas adeudadas entre los años 1995 y 2000, y el «actor declaró a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales y que en la conciliación se encuentran contenidas las pretensiones principales y subsidiarias» del trámite judicial anterior.

Sostuvo que pese a que fueron las mismas partes, no se constataba que el acuerdo conciliatorio que le dio fin al primer litigio versara sobre la misma causa del presente proceso, pues consideró que era razonable la interpretación dada por el juzgado en relación con el aparte en el cual, el actor declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales, ya que ello se refería a la actualización de las mesadas atrasadas que se le reconocieron expresamente en el acta, causadas desde el año 1995 hasta el 2000, más no a la actualización del salario base sobre el cual se liquidó la prestación. Manifestó que en el acta de conciliación nada se dijo expresamente en relación con este punto y, que, aunque las partes indicaron que se reajustaría la pensión al valor de $118.933,50 a partir del 1 de febrero de 1995 aplicando los reajustes legales, ello únicamente correspondía al cumplimiento del mandato legal que establece que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, ya Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 7 que el valor inicialmente determinado resultaba inferior al que regía para el año 1995.

Indicó que el juzgado con acierto echó de menos el texto de la demanda inaugural del anterior proceso (rad. 13707), ya que el acuerdo conciliatorio se celebró con el fin de precaver el litigio que se había formulado, de ahí que, en el acta se plasmó que en el arreglo estaban contenidas las pretensiones principales y subsidiarias. Agregó que, pese a ello, no se allegó pieza procesal del mencionado expediente, la cual debió ser aportado por la parte demandada, dado que fue quien formuló la excepción de cosa juzgada, por lo que conforme al artículo 167 del CGP debía adosar los elementos de juicio necesarios para su prosperidad, actividad que el juzgador no podía suplir en virtud de sus facultades oficiosas, porque rompería el equilibrio procesal de las partes.

Por último, frente a la inconformidad expuesta respecto de las agencias en derecho, precisó que la discusión de tal temática debía efectuarse en un momento procesal distinto a la sentencia. Explicó que conforme al numeral 12 del artículo 65 del CPTSS, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las expensas y del monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas.

De ahí que, no podía manifestarse sobre las agencias impuestas por el juzgado en el fallo de primera instancia. Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19, 259 y 260 del CST; aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 2, 11, 14, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS.

En la demostración del cargo, señala que el tema de la indexación de la primera mesada pensional no ha sido pacífico y ha tenido diversas posturas, y en la actualidad ha sido aceptada su procedencia, pero bajo un criterio de equidad mas no de legalidad. Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 9 Sugiere que se hagan nuevas reflexiones conforme al artículo 230 de la Constitución, ya que los jueces en sus decisiones están sometidos únicamente al imperio de la ley y, por ende, es ésta el elemento realmente objetivo de definición de conflictos.

Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, destaca que el presupuesto de su aplicación se centró en la existencia de una deuda y en la exigibilidad, ya que su finalidad es «que el acreedor reciba de su deudor moroso la misma capacidad adquisitiva que lo adeudado tenía en el momento en que se hizo exigible la obligación».

Indica que nada de ello ocurrió en el caso, porque la demandada no se convirtió en deudora de la pensión por la sola terminación del contrato de trabajo, ya que ello solo ocurrió hasta que consolidó el derecho a la pensión. Entonces, si no había deuda porque no había reunido los requisitos legales, no existía un valor a indexar. Destaca que la norma legal que fundamentó el reconocimiento establece que la pensión corresponde al 75% del promedio salarial del último año de servicios, sin que mencione la indexación, y su modificación solo es posible por la ley y no por la jurisprudencia, y de existir enfrentamiento debe primar aquella.

Así, dice, la condena impuesta en el fallo recurrido «carece de norma legal que la respalde» y, por el contrario, afirma que aplicó el texto expreso de la ley al reconocer el derecho del actor. Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Únicamente la parte actora se opone al cargo al estimar que el Tribunal para proferir su decisión no se valió de las normas denunciadas en la proposición jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía cosa juzgada con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, como quiera que allí solo se refirió a la actualización de las mesadas adeudadas por el lapso comprendido del año 1995 al 2000, mas no al ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada otorgó al actor.

La censura radica su inconformidad en la improcedencia de la indexación de la primera mesada, dado que, como la obligación solo fue exigible al momento del cumplimiento de los requisitos para pensionarse no se generó una deuda, la cual es el presupuesto para acceder a la corrección monetaria. Además, refiere la ausencia de fundamento legal que respalde la actualización del ingreso base de liquidación, sin que sea posible que la jurisprudencia modifique la ley.

Acorde con los reparos de la recurrente le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al considerar que era viable la indexación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 11 La Corte advierte que el cuestionamiento expuesto hoy por la recurrente no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte actora.

En efecto, al revisar el cd contentivo del recurso vertical, se evidencia que la parte demandada únicamente controvirtió que se hubiera declarado no probada la excepción de cosa juzgada. Para el efecto, en lo fundamental, adujo que: i) en el acuerdo conciliatorio se aludió a los reajustes legales, la «indexación de mesadas» y declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto; ii) que la ocurrencia de dicho fenómeno no depende de que se haya aportado la demanda inaugural del anterior proceso y si el a quo lo consideraba fundamental, debió decretar tal prueba oficiosamente; y iii) pese a que no se controvirtió la validez del arreglo conciliatorio porque no se pidió su nulidad, lo cierto es que resultaría un acuerdo dotado de eficacia jurídica porque no versó sobre un derecho cierto e indiscutible.

En ese orden, a juicio de esta colegiatura, la convocada a juicio no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo en casación, pues, en modo alguno hizo alusión a la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación, ya que su inconformidad con el fallo de primer grado se centró en la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la Federación, nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte, pues no sustentó la Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 12 procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación y únicamente analizó la estructuración del fenómeno de cosa juzgada y las agencias en derecho.

Lo anterior genera que la Corte no pueda analizar la temática planteada, dado que no fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, precisamente, por no haber sido apelada. En ese contexto, tampoco se puede endilgarle error al Tribunal, pues así lo ha adoctrinado esta Sala al señalar que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Esta Sala de la Corte ha explicado que adentrarse en temáticas o argumentos no planteados en el recurso de apelación, atentaría contra el debido proceso y, además, desconocería la consonancia que debe existir entre el recurso de apelación y las materias expuestas en sede extraordinaria. En tal dirección, teniendo en cuenta que la competencia de la Sala se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, si allí nada se dijo concretamente sobre lo planteado en casación, por no haber sido apelado, la Sala está «inhabilitada» para pronunciarse, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que el juez de alzada solo analizó el fenómeno de cosa juzgada y las agencias en derecho, mas no la viabilidad de la indexación. Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto en CSJ SL4341-2020 la Sala explicó: De hecho, tal argumento ni siquiera formó parte de la alzada, de ahí que el Tribunal en ninguno de sus apartes hiciera mención a ello.

Un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de apelación. Al respeto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Debido a lo anterior, resulta equivocado argumentar la violación de los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y 284 de la Ley 100 de 1993, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, de manera que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no constituyeron base esencial del fallo. El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto (la Corte resalta).

Ahora, solo con fines aclaratorios, debe precisarse que la Sala mediante la providencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 14 hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Allí se precisó que resultaba viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, y su respaldo, se fundamenta en los principios de la Constitución Política de 1991, en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Al respecto explicó: ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 15 reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”1.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley […] De ahí que, no le asiste razón a la censura al sostener que la jurisprudencia modifica la ley al conceder la indexación de la primera mesada pensional, cuando, como se vio atrás, existen claros fundamentos jurídicos que avalan tal reconocimiento, aun cuando las normas que regularan particularmente la pensión no la hayan previsto 1 Sentencia C 891A de 2006.

Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 16 expresamente. En efecto, conforme al criterio de la Sala, la fuente de la indexación también encuentra asidero en los principios de la Constitución Política, vigente para cuando fue causada la pensión del demandante ya que, conforme quedó plasmado en el acta de conciliación, «cumplió los requisitos a la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 8 de diciembre de 1993, fecha para la cual ya había completado el tiempo de servicios» (f.° 60) y fue reconocida a partir del 1 de febrero de 1995 mediante la Resolución 13 de 2000 (f.° 15 a 17).

Además, tal actualización persigue mantener el valor real de una suma de dinero y contrarrestar los efectos de la inflación económica, a fin de preservar su poder adquisitivo (CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, reiterada en SL1222- 2021). Así, tratándose de la primera mesada pensional, tal prerrogativa se genera por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que comienza su disfrute, tal y como ocurrió en el sub lite, dado que, son supuestos de hecho no controvertidos que el convocante laboró hasta el 30 de septiembre de 1985 y que el reconocimiento se dio a partir del 1 de febrero de 1995.

Así, la indexación de la primera mesada pensional no se genera porque el empleador adeude al actor una suma de dinero desde que se retiró del servicio, sino que está dirigida a evitar «una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 17 con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia» (CSJ SL1222-2021).

Acorde con lo anterior, en el presente caso no se advierten razones que conduzcan a concluir la existencia de los errores endilgados al Tribunal. Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la opositora (demandante), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO LEGUIZAMÓN MARIÑO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 86582 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.