CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2176-2020 Radicación n.º 74866 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA REBECA LADINO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de enero de 2016, en el proceso que le sigue MARÍA NUBIA LOZANO RAMÍREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la recurrente, vinculada como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES María Nubia Lozano Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), proceso al cual fue vinculada María Rebeca Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 2 Ladino Carvajal como interviniente ad excludendum, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes «[…] en un 100% de la misma o en el porcentaje que le corresponda», en su condición de cónyuge de Jorge Buendía. Así como el pago del retroactivo pensional desde el 9 de abril de 2011, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, «[…] de manera subsidiaria y en el evento de no prosperar la pretensión de intereses de mora».
Respaldó sus pretensiones señalando que contrajo matrimonio con el causante el 25 de octubre de 1969; que tuvieron un hijo a partir de su vínculo matrimonial; y que convivieron «[…] sin que entre ellos hubiese mediado separación alguna, compartiendo lecho, techo y mesa desde el momento de su matrimonio hasta el 25 de enero de 1983, cuando se separaron de hecho», de manera que no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal.
Relató que al causante le fue otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 029296 del 26 de junio de 2009, y que devengaba una mesada pensional de $2.651.354 al 9 de abril de 2011, fecha de su fallecimiento. Indicó que presentó solicitud de sustitución pensional el 27 de julio de 2011 ante el ISS Seccional Antioquia, la cual fue rechazada a través de la Resolución n.º GNR 321066 del Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 3 26 de noviembre de 2014, «[…] argumentado para ello que la demandante no acredita el tiempo de convivencia con el pensionado fallecido».
Por último, manifestó que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Rebeca Ladino Carvajal, en calidad de compañera permanente, de acuerdo con la Resolución n.º 048401 a partir del 16 de diciembre de 2011. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre la demandante y el causante, la calidad de pensionado de éste y las resoluciones referidas, sin embargo, indicó que la convivencia entre los cónyuges no le constaba.
En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de condenar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Por su parte, María Rebeca Ladino Carvajal objetó la prosperidad de las pretensiones.
Con relación a los hechos dijo que no le constaba la convivencia entre la demandante y el causante, y que hubiera mediado divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal. En su defensa, presentó la excepción que denominó «Falta de jurisdicción y de competencia por parte del juez Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral para dirimir el presente litigio», falta de legitimación en la causa por activa, «Carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción de petición de pensión de sobrevivientes» y temeridad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NUBIA LOZANO RAMÍREZ, […] y a al (sic) señora MARÍA REBECA LADINO CARVAJAL, identificada con la C. C. 41.627.607, les asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por la muerte de su cónyuge JORGE BUENDÍA, quien en vida se identificaba con C.C. Nº 14.266.162, de forma compartida y en proporción al término de convivencia, en un 26.19% para la cónyuge, y en un 73,81% para la compañera permanente, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, legalmente representado por el Doctor MAURICIA OLIVERA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor JORGE BUENDÍA, en forma vitalicia, en favor de la señora MARÍA NUBIA LOZANO RAMÍREZ, en calidad de cónyuge un 26.19%, a partir del 9 de abril de 2011, cuyo retroactivo al 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($42.487.354) para la cónyuge, que junto con las demás que se causen hasta el pago deberá ser debidamente indexada, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: A partir del 1º de octubre de 2015, la entidad deberá incluir en nómina la mesada pensional de la demandante y de la interviniente, en suma que no podrá ser inferior a $779.710, correspondiente al 26.19% del total de la prestación, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales, y 13 mesadas pensionales al año.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada a seguir pagando la mesada pensional reconocida a la señora MARÍA REBECA LADINO CARVAJAL la suma de $2.197.418, esto es, lo que Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 5 corresponde al 73,81% de la mesada pensional, tal como se indicó en las consideraciones de esta decisión.
QUINTO: las excepciones propuestas han quedado decididas implícitamente con lo expuesto en las precedentes consideraciones; se declara probada la de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LOS INTERESES DE MORA […]
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de INTERESES MORATORIOS Y CONDENA EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 20 de enero de 2016, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la interviniente, determinó que debía «CONFIRMARSE y REVOCARSE», la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas en primera instancia, en lo demás confirmó. Estableció como problema jurídico «[…] dilucidar si en el presente proceso existió o no convivencia simultánea y, si es el caso, determinar el porcentaje correspondiente para cada una, o en su lugar la negación del derecho por falta de prueba idónea para demostrar la convivencia».
Aceptó que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 25 de octubre de 1969 el cual, al no ser disuelto, Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 6 mantuvo vigente el vínculo matrimonial. En este sentido, advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia, […] cuando ocurre una separación de hecho entre los cónyuges, pero el vínculo matrimonial permanece vigente, como sucede en el presente caso, para la esposa se mantiene su derecho sin exigirle que la convivencia de los 5 años sea inmediatamente anterior al fallecimiento, aunque sí, se debe demostrar que convivió por lo menos 5 años en cualquier tiempo.
Con base en lo anterior, consideró «[…] que a la señora Lozano le corresponde el 26.19% como efectivamente lo otorgó la juez en la sentencia de primera instancia», como quiera que, del interrogatorio de parte y la prueba testimonial, se evidenciaba que la demandante convivió con el causante entre 1969 y 1980, y que el vínculo matrimonial nunca se disolvió. Puso de presente que la convivencia del causante con la señora Ladino Carvajal estaba claramente demostrada, probándose que «[…] la relación entre ambos comenzó efectivamente en 1980, hasta el momento de la muerte del señor Buendía, donde siempre se percibió el ánimo de conformar una familia, hasta el punto de procrear un hijo».
Aseguró que, estaba «[…] más que claro que la convivencia con la cónyuge, señora Lozano Ramírez, terminó en 1980, fecha desde la cual el señor Buendía comenzó una unión marital de hecho con la señora Ladino Carvajal, lo cual indica que los porcentajes otorgados por la juez son correctos». Explicó que Colpensiones, al negar la solicitud de la demandante, no hizo pronunciamiento alguno de lo Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 7 establecido en el «[…] artículo 43 del Decreto 758 de 1990, que establece que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las pretensiones, se suspenderá el trámite de la prestación, hasta tanto se decida judicialmente mediante sentencia ejecutoriada a qué persona, o personas, corresponde el derecho».
Concluyó que la entidad demandada «[…] se mostró renuente a pagar», toda vez que esta denegó la petición, cuando «[…] debió dejar que la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre los beneficiarios», por lo que debía ser condenada al pago de intereses moratorios. Con respecto a su causación, determinó que debía hacerse a partir del 27 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 27 de julio de 2011, y que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse «[…] a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud con el peticionario».
Por último, indicó que era procedente la condena en costas contra Colpensiones, dado que, […] debe quedar claro que, en la contestación de la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y formuló excepciones como medio de defensa, dejando en claro que, conforme a la ley procesal lo ha indicado, que la condena en costas obedece a criterios eminentemente objetivos, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso.
Es decir, para nadie importa si actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber presentado en juicio para que se imponga la condena. Por ello, teniendo en cuenta que la Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante salió victoriosa, la condena en costas en primera instancia debe ser asumida por Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rebeca Ladino Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado y, en su lugar, declare que «[…] la señora MARÍA REBECA LADINO CARVAJAL es la beneficiaria única de la pensión de sobrevivientes del señor JORGE BUENDÍA que le fuera reconocido en un 100% por la entidad demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia directamente por la infracción directa de, […] normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social como lo son el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y con relación Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 9 a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a los dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto).
La infracción directa se concreta por haberse considerado como aplicables en la sentencia acusada el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal b), cuando la norma aplicar al caso controvertido es el Art. 46 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el Tribunal erró al considerar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como norma aplicable para resolver el problema jurídico, toda vez que el artículo 46 de la Ley 100 «[…] contiene elemento de los cuales está huérfana la pretensión de la demandante».
Sostuvo que la pensión de sobrevivientes, según el referido artículo 46, constituye una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido que «[…] tiene como finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante […] en tanto que antes del deceso dependían económicamente de aquel».
En ese sentido, esgrimió que la demandante no compartía «[…] ningún tipo de lazo familiar, distinto al formal Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 10 de estar casada, con el obitado (sic) JORGE BUENDÍA» ni dependía económicamente de él según las pruebas del expediente, por ello no era dable reconocerle parte de la pensión de sobrevivientes.
Resaltó que la prestación debía limitarse a los miembros del grupo familiar del causante que requieran de ella, y que su objetivo era la prestación de un apoyo económico que surgía como consecuencia del deceso, «[…] siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo», situación que no ocurrió en el caso de la demandante.
Concluyó que dada la pérdida de lazos afectivos y la «[…] inexistencia de la unidad familiar entre Jorge Buendía» y la demandante, «[…] la norma a aplicar en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no como lo sostuvo el fallador de segundo grado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de enero de 2003».
VII. RÉPLICAS Colpensiones señaló que, pese a que la vía de ataque escogida por la censura fue la directa, […] hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, de manera que es evidente que en un solo cargo el recurrente utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta, situación completamente equivocada en sede del recurso extraordinario de casación, en la medida en que son senderos completamente autónomos, independientes y excluyentes entre sí. Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que la recurrente erró, en la medida en que acusó la infracción directa de algunos preceptos normativos, pero «[…] pese a ello, en la demostración del ataque no se argumentó cómo debieron ser aplicadas por el colegiado dichas normas».
Advirtió que no se atacaron los pilares de la providencia de segunda instancia, por lo que su proposición jurídica se asemejaba más a «[…] un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral». Por último, adujo que, Por tanto, es contundente que al existir en el presente asunto una controversia entre las posibles beneficiarias, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES debe esperar a que sea la justicia quien determine a quien (sic) corresponde el derecho pensional.
En este sentido, es claro también que la entidad no puede ser condenada bajo ninguna circunstancia al reconocimiento y pago de intereses moratorios ya que se insiste, contaba con circunstancias especiales (pues se encontraba en cumpliendo (sic) de un deber legal) para que no fuera condenada al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Por su parte, María Nubia Lozano Ramírez advirtió que los argumentos principales del Tribunal no fueron debatidos por la impugnante, […] dado que ataca la sentencia como si se tratara de volver al primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que indudablemente queda como soporte inatacado de la decisión acusada y mantiene indemne la presunción de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión judicial.
Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostuvo que la recurrente erró al acusar la infracción directa, que suponía la falta de aplicación de las mismas disposiciones con que fundamentó el ataque, «[…] habida cuenta que por el principio de contradicción una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Finalmente, señaló que la jurisprudencia ha determinado, mediante sentencia CSJ SL, 13 marzo de 2012, radicado 45038, que la exigencia de los 5 años de convivencia para la pensión de sobrevivientes, en el caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, podía cumplirse en cualquier período.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que María Nubia Lozano Ramírez contrajo matrimonio con Jorge Buendía el 25 de octubre de 1969; (ii) que la demandante convivió con el causante desde la celebración del matrimonio hasta 1980;
(iii) que entre los cónyuges no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal; y (iv) que María Rebeca Ladino Carvajal, convivió con el fallecido desde 1980 hasta la fecha de su deceso. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer si la recurrente en su condición de compañera permanente, era la única beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes por el fallecimiento de Jorge Buendía en proporción a su convivencia. Antes de dar respuesta al problema planteado, la Sala se referirá al defecto de orden técnico advertido por la entidad opositora. 1°.
Sobre la técnica de casación Es preciso reiterar que, la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese sentido, le asiste razón a la oposición en la apreciación de naturaleza técnica que realizó, puesto que la modalidad de violación de la ley sustancial escogida, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma a pesar que esta devenía aplicable en la situación jurídica. Lo anterior no ocurre en este caso, pues en la sentencia impugnada, el juzgador no desconoció dicha norma. Por el Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 14 contrario, con fundamento en esta confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que tanto la demandante como la censura eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, por cuanto ambas cumplían los requisitos exigidos por la ley, en calidad de cónyuge y compañera.
Siendo ello así, invocar la infracción directa de la referida disposición legal constituye un desacierto, puesto que sí fue utilizada en la decisión recurrida. De esta forma, debió encaminarse el ataque en la modalidad de aplicación indebida, si lo pretendido era demostrar un equivocado uso de esta. Sin embargo, la presencia de este dislate no impide el examen propuesto por la recurrente dada la flexibilización que viene acogiendo la Sala, pues es dable para la Corte comprender que lo que quiso acusar la censura era la aplicación indebida de las normas en comento.
Por otra parte, se advierte que no le asiste razón a la oposición frente a la presunta mixtura de vías de ataque en los cargos planteados, como quiera que es claro que la recurrente no objetó las conclusiones fácticas del Tribunal, y que su inconformidad se circunscribió a la interpretación del requisito de convivencia exigido para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
De esta manera, encuentra la Sala que el debate que plantea la censura es de naturaleza jurídica, por lo que este Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 15 se ajusta a la vía de ataque escogida por ella; esta es, la violación directa de la ley sustancial. 2° El caso concreto La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
En ese contexto, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 9 de diciembre de 2009, momento del fallecimiento del pensionado. La mencionada normativa reza: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL1399-2018 estimó que, Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. […] Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. […] De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 17 Conviene precisar que la distinción entre compañeros permanentes y cónyuges, a efectos del reconocimiento pensional, aunque podría parecer artificiosa y contraria «[…] al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)» (CSJ SL1399-2018).
En conclusión, no le asiste razón a la censura, dado que la señora Lozano Ramírez mantuvo un vínculo matrimonial vigente con el causante a la fecha de su muerte y convivió con este entre 1969 y 1980, superando con creces el término exigido por la ley de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuyó. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 74866 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NUBIA LOZANO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y MARÍA REBECA LADINO CARVAJAL vinculada como interviniente ad excludendum.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ