CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59617 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2176-2018 Radicación n.° 59617 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuyo valor inicial fue por la suma de $5’866.342; al reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio; al pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas deducidas y demás derechos que resulten de la aplicación de los principios ultra y extra petita y al pago de los gastos y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ellos se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de julio de 1973; que laboró en la Subestación Torca ubicada en la ciudad de Bogotá; que entre la empresa accionada y los trabajadores no sindicalizados se tenía acordado un pacto colectivo del cual fue beneficiario; que mediante Acta n.° 0124 del 2 de marzo de 2009, se le reconoció la pensión extralegal, a partir del 29 de noviembre de 2008; que el valor inicial de dicha pensión fue por la suma de $4’899.157; que durante el último año de servicios percibió los siguientes salarios: Concepto Valor Prima Legal, Dic./07 $3.333.272 Prima Extralegal Dic./07 $7.999.853 Prima Legal Jun./08 $2.266.438 Prima Extralegal Jun./08 $3.885.322 Prima de Vacaciones Junio /08 $4.369.606 Prima de Vacaciones oct-08 $4.406.252 Prima de Vacaciones Liq.
Final-08 $2.082.389 Prima Legal, Liquidación Final-08 $3.783.410 Prima Extralegal, Liquidación final-08 $9.080.184 Refrigerios $2.375.074 Prima de Antigüedad $5.629.782 Encargo y/o reemplazo $915.750 TOTAL VARIABLES ULTIMO (sic) AÑO: $20.127.332 PROMEDIO VARIABLES ULTIMO (sic) AÑO ($20.127.332/12) $4.177.278 SUELDO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $3.644.511 SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $7.821.789 PENSION (sic) DEL PROMEDIO ULTIMO (sic) AÑO $5.866.342 Conforme los anteriores valores, concluyó que el valor inicial de su pensión extralegal debió ser de $5’866.342; que elevó solicitud de reliquidación de la pensión concedida, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y le fue negada mediante comunicado n.° 0140-2-000125-3; que no se le reconoció ni pagó la mesada adicional del mes de junio (f.° 2 a 4, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del vínculo laboral, modalidad, sitio de prestación del servicio y extremos, la condición de beneficiario del pacto colectivo, el reconocimiento de la pensión extralegal y el valor inicial de la misma, la petición de reliquidación y su negativa; negó que los montos señalados por el actor se hubiesen devengado en el último año de servicio (f.° 116 a 119, ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.° 122, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2012 (f.° 169 CD y 170 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.° 181 CD y 182, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por los razonamientos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y si era procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio; anotó que estas súplicas se encuentran apoyadas en un supuesto pacto colectivo suscrito entre las partes.
Afirmó, que el pacto colectivo aportado al proceso, obrante a folios 62 a 77 del cuaderno principal, no cumplió con lo establecido en la ley para su validez; que muy a pesar que las copias se reputan auténticas, según lo dispuesto en el art. 54A del CPLSS, las mismas deben contener el sello de depósito del Ministerio de Trabajo, toda vez que este le hace producir efectos jurídicos al mismo; de tal suerte que se observa una copia parcial del pacto carente de la atestación mencionada.
Manifestó, que el Juzgado de origen erró al estudiar el fondo del conflicto, sin percatarse que no se encuentra probada la génesis del derecho, pues al estar en el pacto colectivo era menester su aportación válida al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE la sentencia acusada, para que, en instancia, REVOQUE la de segundo grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal proveyendo sobre costas como corresponde » (f.° 5, cuaderno de la Corte) (negrilla del texto original). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por, […] violación directa de la ley, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3°, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 59, 127, 141, 142, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de la anterior violación, la sentencia infringió también las disposiciones contenidas en los artículos 249, 253, 266, 306, 435 y 481 de la misma codificación laboral; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 12, 25, 40, 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil;
Cláusula Decima (sic) Primera del Pacto Colectivo 2005-2010, acordado entre ISA y los trabajadores no sindicalizados. Indica que el Juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° No dar por demostrado, siendo evidente, que entre INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) E.S.P. ISA y los trabajadores no sindicalizados se celebró un pacto colectivo, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. 2°.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor VICTOR (sic) HUGO MOSOS CAMPOS, era beneficiario del Pacto Colectivo vigente en ISA años 2005-2010. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula decima (sic) primera del Pacto Colectivo ISA le reconoció al actor la pensión extralegal de jubilación. 4°.
No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la pensión extralegal reconocida al señor VICTOR (sic) HUGO MOSOS CAMPOS, ISA no incluyó todos los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios. Para la demostración del cargo, expone que el ad quem desestimó el documento visible a folios 62 a 77 del cuaderno principal, por no contar con el sello de depósito del Ministerio de la Seguridad Social ( sic ), hoy del Trabajo, documento que en nada incide en la decisión, toda vez que la documental expedida por la accionada el 27 de septiembre de 2011, obrante a folio 21 del cuaderno principal, da fe de los conceptos tenidos en cuenta como salario para la realización de la liquidación final de la pensión deprecada.
Afirma, que ante la falta de apreciación de los recibos de pago visibles a folios 55 y 58 ibídem, el Tribunal no pudo concluir que no se incluyeron, en la liquidación final de pensión de jubilación y prestaciones sociales, la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicios, por tanto, su pensión fue liquidada deficientemente.
Transcribe la cláusula 10ª del Pacto Colectivo 2005-2010, asevera que no fue tachado de falso, luego debe tenerse como auténtica, para lo cual plasma un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1999, rad. 11010 (f.° 5 a 8, ibídem ). VII. RÉPLICA Observa que la proposición jurídica no es concordante con el contenido de la providencia recurrida, toda vez que el eje de la decisión es la falta de prueba formal del pacto colectivo y su depósito, por ser en el cual recaen las pretensiones impetradas, lo que hace necesario incluir como preceptos normativos violados los arts. 467 y 469 del CST; que el cargo ha debido ser formulado por el supuesto de un error de derecho y no como errores de hecho; igualmente, que se denuncia como violada la cláusula décima primera del pacto Colectivo, lo que constituye otra impropiedad, toda vez que no es una ley sustancial, sino un medio de prueba; que ninguno de los errores de hecho atribuibles al Juez de alzada, tiene nexo con el contenido de su sentencia. Desde el punto de vista conceptual, considera que el tema central del proceso fue la base de liquidación de la pensión reconocida.
Sin embargo, solo el último desatino planteado tiene ese mismo tema y, aun así, solo se repiten los argumentos de la demanda, sin explicar el cargo a través de un error fáctico, por lo que no puede ser revisado. Finalmente, aduce que no se presenta una argumentación enfocada en el elemento capital de la sentencia recurrida, sino que acude a unos planteamientos sobre lo devengado y sobre la cláusula del pacto colectivo con la que se procedió al reconocimiento de la pensión de jubilación, situación que no representa la sustentación requerida para un cargo, sino un alegato de instancia y; que tanto el proceso, como el presente recurso de casación, carecen de objeto al estar las partes de acuerdo en que la base de liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que de las sumas percibidas en ese periodo se tiene como única prueba real, es la emanada por la accionada respecto de ello (f.° 28 a 31, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia CSJ SL10092-2017).
Pues bien, encuentra la Sala que el recurrente incurrió en los siguientes errores al plantear su acusación, que impiden acometer su estudio de fondo: a) El alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en este caso es común a los dos cargos y en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case la sentencia acusada –del 30 de agosto de 2012-, pero a renglón seguido reclama que se revoque la de segundo grado, lo que constituye un exabrupto, pues una vez quebrada la decisión, desaparece del mundo jurídico y no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto de ella.
En suma, el impugnante no precisa lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, pues omitió por completo decir qué pretendía con relación al fallo del a quo, si este se debía confirmar, revocar o modificar, que es lo procedente. Sin embargo, la Sala podría entender que con esta demanda se busca el quiebre de la providencia del Juez de apelaciones y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se « acojan favorablemente las súplicas de la demanda principal ». b) En cuanto a la vía escogida.
Se acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de algunas normas sustantivas (artículos 1°, 3°, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 59, 127,141, 142, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo), que no fueron desarrolladas en el cargo, por lo que no fueron indicadas las razones de la presunta vulneración específica de ellas.
Igualmente, incurre el censor en una mezcla indebida entre la vía directa o de derecho, con la vía indirecta o de los hechos, en la medida que plantea la ocurrencia de cuatro yerros fácticos, causados porque « desestimó o dejó de apreciar » unos documentos; bien es sabido que la confrontación de la sentencia por la vía directa excluye la discusión de los supuestos de hecho establecidos por el ad quem y la totalidad de la exposición refiere los argumentos jurídicos para sustentar el error del Tribunal en la omisión, aplicación o interpretación de una norma sustantiva.
Además, respecto las restantes disposiciones sustantivas y procesales denunciadas (artículos 249, 253, 266, 306, 435 y 481 del CST; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 12, 25, 40, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174 y 175 del CPC), carecen de modalidad de violación e igualmente de sustentación. Adicional a lo anterior, ha de coincidir la Sala con el opositor en cuanto a que resulta improcedente denunciar la infracción de una cláusula del pacto colectivo, pues este es una prueba y no una norma sustantiva de carácter nacional.
Finalmente, si se tomara la falencia técnica anotada como un lapsus, para entender que el cargo está orientado por la vía indirecta, a nada conduciría, porque el recurrente tenía el deber de incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 481 del CST, por cuanto el alcance de su recurso se centra en la aplicación de normas del pacto colectivo de trabajo, normativa ausente dentro de la proposición jurídica, vacío o ausencia que impiden a la Sala adentrarse en el examen del cargo.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] por infracción indirecta del artículo 1°, parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política y artículo 142 ley 100 de 1993». Manifiesta que en la sentencia se cometieron los siguientes errores de hecho: 1°.
No dar por demostrado, estándolo, que ISA le concedió la pensión al actor, con base a los requisitos establecidos en el Pacto Colectivo. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto Legislativo, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que al señor VICTOR (sic) HUGO MOSOS CAMPOS, obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el pacto colectivo perdiera su vigencia En la demostración del cargo, argumenta que el Juez de apelaciones desechó la pretensión, debido a que la pensión de jubilación fue adquirida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por percibir más de 3 SMLMV; que, según lo consagrado en el parágrafo transitorio tercero de dicho acto legislativo, las reglas de carácter pensional se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que los pactos convencionales o laudos que se suscribieran en su vigencia, no podrían fijar condiciones pensionales más favorables.
Expone, que esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, precisó que los derechos adquiridos de aquellos acuerdos jurídicos vigentes para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo en comento, permanecerían indemnes; que con el acervo probatorio allegado al proceso se demuestra que la obtención de la pensión de jubilación, fue con ocasión del cumplimiento de los requisitos del pacto colectivo, lo cual ocurrió antes que las reglas de carácter pensional perdieran su vigencia, esto es, el 31 de julio de 2010 y; que tiene derecho al reconocimiento y pago la mesada adicional de junio, desde el año 2009 e incrementada con base al IPC (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Igual que la réplica del cargo que antecede, propone razones de orden técnico y conceptuales. Sostiene que el recurrente presenta una proposición jurídica deficiente, pues omite normas que sirvieron de sustento a la decisión y, solo incluye el art. 142 de la Ley 100 de 1993, que no es cimiento de la misma; que tampoco se enunciaron las pruebas que por deficiencia de apreciación pudieron conducir a la omisión de los denunciados, lo que hace al cargo carente de estudio; que el primer yerro fáctico no fue cometido por el Juez de apelaciones, al no ser discutido el reconocimiento de la pensión de jubilación, mientras que los otros dos yerros son de contenido jurídico.
Así mismo, señala la falta de coherencia entre el ataque y el contenido de la sentencia; que el discurso del actor es de contenido jurídico en tanto analiza la procedencia de la aplicación de una norma (f.° 32 a 33, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Si bien el ad quem construyó dos cuestionamientos a resolver, ante la inconformidad del demandante con la sentencia de primer grado, lo cierto es que ambos fueron resueltos bajo una misma tesis, esto es, que al no presentar copia del laudo arbitral con nota de depósito, no se probó la génesis del derecho reclamado.
Por ende, coligió que el pedimento relativo a la mesada 14 tenía su génesis en el pacto colectivo y no avanzó en su estudio dentro del marco fáctico y jurídico existente. En sede de casación, el argumento que contradice la decisión del Tribunal insiste en que la pensión proviene del pacto colectivo y, siendo una regla de carácter convencional, no se extinguió con el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que permaneció inalterable, dado que su causación fue anterior a la definitiva derogación de la mentada mesada adicional.
Pues bien, en un cargo orientado por la vía indirecta, como el presente, el ejercicio del recurrente va encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible y de gran incidencia para la decisión, ocasionado por la falta de valoración o la errónea apreciación del acervo probatorio. De tal suerte, no es posible invocar elucubraciones de índole jurídico, sea por la interpretación de una norma, por su aplicación a un caso que no regula o la omisión en llamarla a resolver uno que sí es de su resorte.
En ese sentido, le asiste razón al opositor cuando indica que se endilgaron yerros fácticos, que realmente tienen un contenido jurídico, pues los numerales 2° y 3° hacen relación a la vigencia el acto legislativo y aplicabilidad de pacto colectivo, como también respecto del desacierto número 1°, sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte de la alzada, quien encontró como obstáculo para adentrarse al estudio de fondo, la ausencia de documento válido para acreditar el pacto colectivo.
Desde esa óptica, el censor no atiende las reglas de la técnica de casación al mezclar la vía indirecta con la directa, lo que inexorablemente da al traste con su reclamación. Pero, aún si se abordara el estudio en el marco de cuestionamiento de la aplicación del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se encontraría que este declaró extinta a futuro la mesada 14, para las personas cuyo derecho a la pensión se cause, a partir de su vigencia (inciso 8º); con excepción de las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causare antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año (parágrafo transitorio 3°).
De tal forma que, al causarse la pensión del actor, a partir del 28 de noviembre de 2008 y tener una cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes ($4.899.157), no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS.
Las agencias en derecho se fijan en $3.750.000.00, la cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00