CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49927 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21759-2017 Radicación n.° 49927 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA "CORFEAR", contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que le promovió JOSÉ MARÍA CISNEROS LÓPEZ.
AUTO Conforme al memorial visible a folio 74 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta del demandante opositor, a la doctora Cándida Rosa Parales Carvajal. I.
ANTECEDENTES José María Cisneros López demandó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca, en adelante Corfear, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2004; (ii) declarar que dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la Corporación y (iii) condenar a la demandada, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a pagar los sueldos, las cesantías definitivas, los intereses sobre las cesantías, las primas legales de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la pensión sanción, desde la fecha en que se efectuó el despido injusto.
De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que la terminación del contrato no produjo efecto alguno, y como consecuencia, que se ordenara el reintegro del demandante como trabajador de la Corporación demandada y el pago de las mismas acreencias mencionadas, exceptuando la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada fue creada por el Acuerdo Intendencial n.º 005 de 1985 y su personería jurídica reconocida mediante resolución No. 405 del 20 de septiembre de 1985, proferida por el Ministerio de Agricultura con fundamento en los Decretos 133 de 1976, 829 de 1984 y 1196 de 1985, como una organización autónoma, descentralizada, sin ánimo de lucro y con composición gremial, la cual estaría representada legalmente por un gerente, elegido por la junta directiva.
Agregó que el 5 de julio de 1986, la junta directiva de Corfear lo nombró, por unanimidad, como Gerente de la Corporación, asignándole un sueldo de $100.000 pesos mensuales; que desde entonces prestó sus servicios hasta el día 6 de noviembre de 2004, fecha en la que recibió un comunicado, enviado por correo certificado, por parte del Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de la Corporación, donde se le comunicaba la decisión unánime de prescindir de sus servicios.
Indicó que el valor total del salario mencionado le fue cancelado únicamente durante el primer año, desde julio de 1986 hasta junio de 1987, fecha en la cual la entidad dejó de cancelarle las asignaciones mensuales correspondientes; que ante sus reclamaciones, el 30 de octubre de 2004 y el 5 de noviembre del mismo año, le fueron efectuados dos abonos de $2.500.000.00 y $2.232.000.00, respectivamente; que la entidad demandada no le pagó las primas de servicio, cesantías y demás derechos laborales, desde que inició la relación laboral, hasta la fecha de su terminación; que siempre prestó sus servicios de manera personal, con seguimiento a las funciones señaladas por el estatuto de la Corporación, cumpliendo con el horario de trabajo; que en el acta mediante la cual realizó la entrega formal de su cargo, dejó plasmada su reclamación frente a los salarios y prestaciones que la Corporación le adeudaba, así como la reclamación frente a las mismas prestaciones debidas a la secretaria; que, al momento del despido sin justa causa por parte de la Corporación, el demandante contaba con más de 60 años de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 40 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda, Corfear se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la creación y reconocimiento de personería jurídica de la demandada, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que las actas allegadas con la demanda no estaban firmadas por la Junta Directiva, por lo cual, debían considerarse como inexistentes.
Relató que «[…] En el evento de ser cierto lo referente al sueldo asignado en la reunión del Comité de fecha 5 de julio de 1986, éste no puede tomarse como tal sino como una bonificación por el servicio prestado, toda vez que no está establecidos (sic) dentro de los estatutos, que el gerente tendrá un salario, luego el cargo es honorífico».
Agregó que, dicha bonificación únicamente era pagadera hasta marzo de 1987, fecha en la cual se designaría un nuevo gerente, por lo cual, no podía asignarse hacia el futuro, porque no estaba contemplada y porque no existió disponibilidad presupuestal. Manifestó también que el demandado conocía que su cargo no tenía asignación salarial y que este era ad honorem, ya que entre sus funciones estaba la de presentar, junto con el Tesorero de la Corporación, los salarios mensuales y anuales ante la Junta Directiva y Asamblea General, labor que no realizó. Por tanto, los pagos ordenados por él para sí mismo, después de 1987, «no son legales por no estar establecidos, ni en los estatutos, ni autorizados por el comité, ni por la asamblea como tampoco existía la correspondiente disponibilidad presupuestal».
Negó que entre el demandante y la Corporación existiera relación contractual, por cuanto en los estatutos, el reglamento y el manual de funciones, no estaba establecido un horario laboral. Por todo lo anterior, adujo, no tenía el demandante derecho laboral alguno. Por último, aseguró que la labor del demandante nunca fue cumplida, por cuanto ésta nunca existió realmente.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y presentó demanda de reconvención en la que solicitó condenar al demandante a pagar las sumas de dinero por egresos no soportados o legalizados. En el desarrollo procesal, el juez laboral que conoció inicialmente del proceso, se declaró impedido por existir pleito pendiente con el apoderado sustituto del demandante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, el cual también se declaró impedido por tener interés directo en el proceso, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, el cual avocó el conocimiento para cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 21 de marzo de 2007.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, reconoció la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, entre el 5 de junio de 1986 y el 6 de noviembre de 2004, y como consecuencia, condenó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca "CORFEAR" a reconocer al demandante los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, y pensión sanción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, a través de la cual confirmó la sentencia impugnada. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que el sentenciador de primera instancia acertó al fundar su análisis en el principio de primacía de la realidad.
En ese sentido, dado que el demandante había probado la prestación personal del servicio, operaba en su favor la presunción de una relación de carácter laboral. En concordancia con lo anterior, afirmó que la propia demandada había confesado dicha prestación personal del servicio, en su intento por negar que el cargo del demandante tenía una connotación laboral.
Señaló que el carácter de «honorífico», con el que la demandada calificó el cargo del demandante, no había sido demostrado por aquella, explicándolo así: […] tal aspecto no fue acreditado dentro del plenario y, muy por el contrario, los estatutos de la entidad permiten señalar que el cargo de gerente no aparece enlistado dentro de los catalogados como miembros honorarios, cargos con los que se honra a distinguidas personalidades o a aquellos que en razón a la importancia política que ostentan en la región hacen parte de la organización como sucede con el Gobernador del Departamento y el Alcalde de Arauca, según lo dispone el artículo 7° de dichos estatutos.
De otro lado, aseguró que, si bien Corfear es una entidad sin ánimo de lucro, ello no obsta para afirmar que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor Cisneros López, con todas las consecuencias que de ello se derivan, pues «ninguna de las pruebas allegadas al plenario permiten suponer que el desempeño de sus servicios estuvo desprovisto del interés de percibir una remuneración».
En cuanto a la subordinación, adujo que la misma no se desvirtuaba por el hecho de que el cargo del demandante fuera el de Gerente de la Corporación demandada, pues era dependiente de su empleador o, dicho en otros términos, éste es un representante del empleador, por lo cual, «se trata de un trabajador de dirección sometido a la subordinación de un ente mayor, la Junta Directiva de la demandada», como se estableció en los estatutos.
Resaltó que como consta en las diferentes actas de reunión de la Junta Directiva, algunos miembros dieron su aval para el nombramiento del demandante y la fijación de su remuneración, actas que fueron suscritas por el Presidente de la Junta Directiva y el Vicepresidente, razón por la cual «no es posible aceptar la tesis en virtud de la cual como las actas no fueron suscritas por todos los asistentes no tienen validez».
Sobre la procedencia de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta que al demandante le es aplicable el régimen laboral privado, también le asiste derecho a percibir esa indemnización. Posteriormente, el Tribunal se pronunció acerca del reparo hecho por el demandado consistente en que «en todo caso, si hubo lugar a los derechos reclamados, ellos no se reconocieron y pagaron por omisión propia del demandante en su cargo de gerente», considerando que dicho argumento antes que descartar, confirmaba la existencia del vínculo laboral, pues a pesar de que el demandante era quien tenía a cargo el pago de los derechos reclamados, éste se encontraba sometido al control y vigilancia de un órgano mayor en la escala jerárquica de la organización, en este caso, a la Junta Directiva de la Corporación demandada.
Así las cosas, «si la demandada dejó al arbitrio del demandante ese tipo de obligaciones, e incluso su derecho de ejercer la dirección y el control sobre sus dependientes, esa torpeza no se le puede endilgar al demandante, sino a ella misma». Por último, el Tribunal se pronunció acerca del reparo formulado sobre el mal cálculo de la condena hecha por el juzgador de primera instancia, específicamente, respecto de la liquidación del valor del salario del demandante, y de la pensión sanción, toda vez que ésta no era procedente en este caso.
Sobre la liquidación del salario, señaló el Tribunal que: Como el censor no explicó los fundamentos de esa inconformidad mal puede la Sala adentrarse en su estudio, ya que el principio de consonancia implica un examen de los puntos objeto de disenso del recurrente conforme a sus argumentos fácticos y jurídicos, es decir, como este tópico objeto de alzada se encuentra huérfano de fundamentos no es posible saber con certeza cuál fue el motivo de impugnación. Y sobre la pensión sanción, luego de citar el artículo 267 del CST, indicó: La consagración de esta pensión por el legislador tiene como finalidad no sólo sancionar el despido injusto, sino también impedir que los empleadores trunquen el derecho de los trabajadores a percibir una pensión plena u ordinaria, sin embargo cuando se está en presencia de otros requisitos que permiten adquirir la pensión de vejez o de jubilación se prefieren estas últimas, pues con el cumplimiento de los requisitos de estas se configura el derecho a percibir la prestación plena, ya no como sanción por haber truncado la posibilidad del ahorro pensional del trabajador.
En el presente caso, la situación del trabajador se encuentra tutelada por la norma sustantiva antes señalada, ya que a la fecha del despido, 6 de noviembre de 2004, tenía un promedio de 18 años de servicio, encajando en lo establecido en el inciso segundo del artículo 133 ibídem, además de señalar que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y su despido fue sin justa causa.
Así que constatados tales requisitos y verificada la edad, esto es, que el trabajador ya superó los 55 años, sólo quedaría establecer la fecha de exigibilidad del pago, que en el presente caso sería a partir de la misma fecha de fenecimiento del contrato, como quiera que el demandante para esa fecha ya había superado ampliamente la edad requerida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como el recurrente incorporó para cada uno de los cargos planteados un alcance de la impugnación diferente, se hace necesario, para la comprensión adecuada del petitum a la Corte, unificarlos y darles el alcance de principal y subsidiarios, de la siguiente forma: 1. […] se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Unica (sic) de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmo (sic) en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca de 24 de octubre de 2007, negando las pretensiones de la demanda promovida por José María Cisneros López contra Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca ante la inexistencia del contrato de trabajo alegado y condenándolo en costas de la primera instancia a favor de la parte demandada.
De forma subsidiaria, la Sala entiende que su petición a la Corte es: 2. Con la formulación del anterior cargo, se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala (sic) Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a reformar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca de 24 de octubre de 2007, en el sentido de ordenar que los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se hagan con el salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno Nacional para los años 2001 (14 días), 2002, 2003 y 2004.
Y en caso de no proceder la anterior aspiración, el alcance de la impugnación es el siguiente: 3. Con la formulación del anterior cargo, se solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala (sic) Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 24 de septiembre de 2010, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia apelada, procediendo a revocar la condena que se hizo a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, negando tal pretensión de la demanda promovida por José María Cisneros López contra Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca y rebajando el porcentaje de costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dada la comunidad de propósito y afinidad argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y «[…] aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6º del decreto 130 de 1976 y la sentencia C-372 de 1994 de la Corte Constitucional; artículos 39, 68 y 69 de la ley 489 de 1998, artículos 140, 144, 145 del CPC en concordancia con el artículo 145 del CPL y SS, lo que condujo al Tribunal a la violación del artículo 2º del CPL y SS, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca fue de creación gubernamental por parte del Consejo Intendencia' de Arauca, como encargada y responsable de organizar las ferias y exposiciones en Arauca. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación de Ferias y Exposiciones de la Intendencia de Arauca "CORFEAR" se trataba de una persona jurídica de carácter descentralizado del nivel territorial y que, por ende, al no estar dedicado a la construcción o sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, el Gerente de dicha entidad era un empleado o servidor público. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ estuvo vinculado por contrato de trabajo a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al no tratarse el demandante de un empleado del sector privado o un trabajador oficial, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 5.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada Corporación de Ferias y Exposiciones "Corfear" era o es una organización privada. Denunció como pruebas no apreciadas el Acuerdo n.º 005 del 1 de marzo de 1985 del Consejo Intendencial de Arauca, obrante a folios 18-20 del cuaderno 1; la resolución n.° 405 de 20 de septiembre de 1985 del Ministerio de Agricultura, obrante a folios 22 a 32; el acta de entrega de las oficinas, planta física, bienes muebles y de inmuebles de Corfear, obrante a folios 49-54; el acta n.° 002 de la Junta Directiva de Corfear de 3 de noviembre de 2004, obrante a folios 44-46; y la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, obrante a folios 169-172 del cuaderno 1.
De igual manera, denunció como pruebas erróneamente apreciadas el acta n.° 11 de Corfear de 5 de julio de 1986, obrante a folios 33-34, y la contestación de la demanda, obrante a folios 75 a 82. En la demostración del cargo, comenzó refiriéndose al artículo 6º del Decreto 130 de 1976, donde se establecía que «sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones y Fundaciones en el código civil y demás normas pertinentes».
Conforme a lo anterior, afirmó que para 1985, año en el cual se creó Corfear, era el mencionado artículo el que regía lo concerniente a la constitución de entidades sin ánimo de lucro con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, sin perjuicio de que éste hubiese sido declarado inexequible con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.
De esa forma, dijo el censor, Corfear «[…] quedó sometida a las normas previstas para las Corporaciones y Fundaciones en el código civil y demás normas pertinentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del citado decreto». Así las cosas, concluyó que: Corfear dejó de estar sometida a las normas previstas en el código civil para las Corporaciones y Fundaciones y al haberse concebido desde el momento de su creación mediante Acuerdo de la Intendencia de Arauca, hoy Departamento de Arauca, como una entidad autónoma y descentralizada, la entidad demandada quedó regulada por la normatividad dispuesta por el legislador para las entidades descentralizadas por ser una de "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización" en este caso las creadas por un acuerdo porque el régimen jurídico de ley 489 de 1998 " es aplicable a las entidades territoriales".
Por ello, adujo el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior, ni el Acuerdo 005 de 1985 de marzo 1 de 1985, pues de haberlo hecho habría advertido que no tenía competencia en este caso, pues se trataba de una entidad descentralizada del orden territorial y no de una organización privada sin ánimo de lucro, como lo afirmó en la sentencia. Por consiguiente, afirmó, el Tribunal debió concluir que «ningún trabajador privado puede ser gerente de una entidad descentralizada de origen gubernamental, como tampoco estar sometido a investigaciones en los organismos de control como lo son la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación».
Señaló, además, que el Tribunal no había tenido en cuenta la confesión realizada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde afirmaba que Corfear únicamente contaba con recursos para los meses de octubre y noviembre de cada año, para la realización de la feria ganadera, de lo cual se deduce, según el recurrente, que el demandante únicamente realizaba actividades en esas épocas del año. Así mismo, afirmó que los dineros que se usaban para la organización de esas ferias eran recursos públicos, provenientes de la Gobernación de Arauca y del Municipio de Arauca.
Así las cosas, estimó el recurrente que «en tales circunstancias, resulta inconcebible a la luz del derecho público de la Nación y de las leyes presupuestales, que quien maneja eventualmente recursos públicos ostente la condición de trabajador privado». De otro lado, frente a la afirmación del Tribunal en relación a que «no era posible entender de otra manera la vinculación del actor con la pasiva, distinta del contrato de trabajo», porque éste había sido nombrado por algunos miembros de la Junta Directiva, dijo que resultaba equívoca, en la medida que un servidor público también es objeto de nombramiento.
Hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1989, radicación 264, en la cual se señaló que a las entidades de orden nacional creadas con aportes de la Nación y una entidad privada, se les aplica el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Por ello, dijo, el Tribunal se salió del ámbito de su competencia, al conocer y fallar de fondo un negocio que no emanaba de un contrato de trabajo, lo cual correspondía a una causal de nulidad insaneable.
A manera de conclusión dijo: Es claro, entonces, que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores manifiestos que han quedado demostrados, conforme al desarrollo del cargo, al dejar de apreciar las pruebas del proceso y apreciar erróneamente aquellas a que se ha hecho referencia, no habría aplicado indebidamente la disposición de que trata la proposición jurídica y en lugar de acceder a las pretensiones de la demanda, dando por acreditada el contrato de trabajo contemplado en el artículo 23 del CST, por aplicación en forma indebida de la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código; las habría negado por inexistencia de la relación laboral alegada, aplicando las normas que dejó de aplicar por la transgresión enunciada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por infracción por vía indirecta de la ley sustancial, al presentarse una « aplicación indebida del 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 194, 195, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del CPL y SS, lo que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada confesó la prestación personal del servicio por parte del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo la prestación personal de un servicio de CISNEROS LÓPEZ a CORFEAR, con todas las consecuencias que de ello se derivan. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que si hubo una prestación de servicios por parte de JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ a la Corporación demandada, no lo fue de manera continua e ininterrumpida en el tiempo. Señaló que los errores provinieron de que el Tribunal dejó de apreciar (i) la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, obrante a folios 169-172, del cuaderno 1 del expediente; y (ii) los estatutos de Corfear, obrantes a folios 22 a 32.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el acta No. 11 de Corfear del 5 de julio de 1986, obrante a folios 33-34; la contestación de la demanda, obrante a folios 75-82; y la demanda, obrante a folios 2-11. En el desarrollo del cargo, transcribió varios apartes de la demanda y la contestación de la demanda, para desvirtuar lo afirmado por el Tribunal, en torno a que hubo una confesión de la prestación personal del servicio del demandante por parte del demandado.
En ese sentido, concluyó que: Como puede verse de manera clara, ninguno de los hechos de la demanda relacionados con la prestación personal de los servicios por parte del demandante fue aceptado por parte de la demandada. […] y si acaso hubo una confesión fue sobre la nominación o nombramiento del demandante como Gerente, pero de la prestación de servicios personales por parte del actor entre ese momento y el de la carta de desvinculación no puede afirmarse, como se hizo en la sentencia, que en la contestación de la demanda se hubiera confesado la prestación de servicios alegada […] En tales circunstancias, no es cierto que la demandada "desde la contestación de la demanda" haya confesado la prestación personal del servicio por parte del demandante por lo que la presunción de la relación laboral alegada por haberse probado la prestación personal de los servicios de parte de CISNEROS LOPEZ no podía darse por acreditada, pues tal prestación de servicios resultó huérfana de prueba. […] Al respecto nótese que la demanda simplemente se limita a decir que CISNEROS LOPEZ fue nombrado en el cargo y que fue desvinculado por la Junta Directiva en 2004, pero en ninguno de los hechos de la misma se indica CUALES ERAN LAS LABORES O FUNCIONES QUE LE TOCABA DESARROLLAR como Gerente.
Más adelante, agregó que las mismas declaraciones hechas por el demandante en el interrogatorio de parte no habían sido apreciadas por el Tribunal, para observar que las actividades de Corfear se limitaban a la realización de la feria ganadera dos veces al año, por lo cual, el demandante se dedicaba en la mayoría de tiempo era a atender sus propios negocios.
Así las cosas, en consideración del recurrente, el demandante no había probado que, entre las fechas en las que se dio su nombramiento y desvinculación de la Corporación, había cumplido de manera continua las labores para las cuales se le había contratado, por lo cual no se puede predicar la existencia de una relación laboral. Finalmente, agregó que si el Tribunal no hubiera incurrido en los mencionados errores: […] no habría aplicado indebidamente la disposición de que trata la proposición jurídica y en lugar de acceder a las pretensiones de la demanda, dando por acreditado el contrato de trabajo contemplado en el artículo 23 del CST, por aplicación en forma indebida de la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código; las habría negado por falta de prueba de la relación laboral alegada.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente forma: […] infracción por la vía directa de la ley sustancial artículos 19, 132 ( subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990) 145, 146, 147 ( subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990), 148 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículos 53, 230 Constitución Política; artículos 3, 66 A y 151 del CPL y SS, lo que condujo al Tribunal a la violación de los artículos, 62 (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965) 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002); 186, 192, 197, 249, 253, 260, 267, 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos del presente cargo, se aceptaron las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, sobre la existencia de una relación laboral entre las partes. Lo anterior, en la medida en que pretende objetar la afirmación del Tribunal acerca de que en el recurso de apelación no se explicaron los fundamentos de inconformidad con el salario que se tuvo como base para las condenas, y por consiguiente, «era dable afirmar que existió confesión sobre ese monto que facultaba al sentenciador para con base en él plasmar su condena».
Afirmó que si bien se acreditó la asignación de una suma mensual por $100.000.oo a favor del demandante, que sobrepasaba el valor del salario mínimo mensual vigente para 1986, no se puede concluir que ésta debía ser reajustada anualmente por la Corporación demandada, conforme a los aumentos del salario mínimo legal decretados por el Gobierno Nacional, «pues el único salario que tiene la virtualidad de modificar cualquier salario estipulado por las partes de un contrato, es cuando aquel es inferior al mínimo legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del CST».
En concordancia con lo anterior, afirmó que: Atendiendo el anterior criterio y habida cuenta de que sólo hasta cuando fue expedido por el Gobierno Nacional el decreto 2872 de 1994 fijando el salario mínimo legal vigente en el territorio nacional para el año 1995 en la suma de $118.933,50, el sueldo o salario de $100.000 fijado al demandante resultaba inferior a dicho salario mínimo vigente de la época, solamente hasta ese año el demandante, en gracia de discusión, tenía derecho a un mayor valor de su salario atendiendo lo normado en el artículo 148 del CST.
Y así sucesivamente podía tener derecho a los aumentos que para el salario mínimo legal el Gobierno Nacional decretara para 1996, 1997 y años subsiguientes hasta la terminación del contrato de trabajo encontrado como probado en la sentencia. Pero nunca podía avalarse con la confirmación que el Tribunal hizo de este aspecto del fallo apelado, la singular forma de traer a valor presente para 2004 el salario que el demandante devengaba para 1986.
De la misma manera, se refirió a la sentencia No. 29022 del 31 de julio de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que: […] la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social no está instituida para definir conflictos de orden económico entre las partes de un contrato (art. 3º CPL y SS) y que por lo tanto, a no ser que se trate de la solicitud de reajuste de salarios inferiores al mínimo legal vigente, no es del resorte de su competencia ordenar incrementos para salarios que superen tales topes.
Esto porque no existe ninguna norma de orden legal que lo faculte — y en ello estaría violando el art. 230 de la CP- para decretar aumentos salariales para salarios superiores al mínimo legal vigente. Finalmente, y a manera de conclusión, señaló que si el Tribunal no hubiera violado las normas citadas en la proposición jurídica, habría reformado las condenas a salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo, liquidándolas sobre el salario mínimo legal vigente de 2001, 2002, 2003 y 2004.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada por infracción indirecta de la ley sustancial, «por aplicación indebida del artículo 65 del Codigo (sic) Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 194, 195, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 66 A y 145 del CPL y SS y el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, que la demandada, sin excusa de buena fe, dejó de pagar a la terminación del contrato de trabajo declarado, lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales que adeudaba al demandante JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el único responsable de efectuar los pagos por concepto de salario, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral de los presuntos trabajadores de Corfear, era el Gerente JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que si se dejó de hacer el pago de salarios, prestaciones sociales y de aportes a la seguridad social por parte del demandante es porque no había recursos para ello, de lo cual era consciente JOSE MARIA CISNEROS LOPEZ. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió mala fe de parte de la Corporación Corfear en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo encontrado como probado.
Afirmó que dichos errores se habían presentado por la falta de apreciación de (i) la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, obrante a folios 169-172, del cuaderno 1 del expediente; y (ii) la contestación de la demanda, obrante a folios 75-82. Adujo que la intención del recurso de apelación había sido la revocación total de la sentencia de primera instancia, y por ende, de la declaratoria o condena al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Igualmente, que se había alegado que si el demandante era Gerente, éste tenía la función de presentar el proyecto de presupuesto anual, en el cual hubiera podido incluir los rubros peticionados; además, que si hubiera habido lugar a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, también era deber de éste hacerlo. De esta manera, adujo, quedaba claro que la Corporación demandada no actuó de mala fe y que todo obedeció a una omisión consciente del demandante.
Por esta razón, el Tribunal debió realizar el análisis encaminado a determinar la buena o mala fe por parte del demandado, en aras de establecer la procedencia de la indemnización moratoria. Así las cosas, adujo el recurrente, el Tribunal debió analizar el acervo probatorio, en particular, el interrogatorio de parte formulado al demandante, donde había dejado claro que la Corporación de Ferias no contaba con recursos durante todo el año. Igualmente, dijo, hubiera encontrado que: […] no existe en el plenario ninguna prueba que permita establecer que durante los aproximadamente 18 años que el demandante dice haber laborado para la demandada, hubiera hecho una reclamación o petición de que le fueran reconocidas prestaciones sociales o que hubiera solicitado a la Junta Directiva su afiliación al sistema de seguridad social o que hubiera intentado su afiliación a un Fondo de Cesantías o al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como se trataba de un cuerpo colegiado de cuyas reuniones normalmente quedan actas, lo lógico es que se hubieran traído al acervo probatorio las actas de reunión donde se hayan debatido tales puntos. En ese orden de ideas, concluyó que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho aducidos, habría revocado la condena por concepto de indemnización moratoria en contra de la Corporación demandada, en lugar de confirmarla y dar por acreditada la mala fe de Corfear al no pagar salarios y prestaciones sociales al demandante.
X. RÉPLICA El opositor manifestó, frente al primer cargo, que el censor mezcló indebidamente los juicios de apreciación frente a las pruebas, con razonamientos y aplicación de normas tales como el Decreto 133 de 1976, el Decreto 3130 de 1968 y la Ley 489 de 1998. Además, que se adentra en el análisis de la naturaleza jurídica de la demandada, que es un asunto de puro derecho.
Negó que la demandada fuera una entidad estatal del orden intendencial, departamental o municipal, pues tenía una composición gremial, donde sus miembros son personas naturales y jurídicas que ejercen la ganadería y la agricultura. Manifestó frente al cargo segundo, que con las pruebas allegadas al proceso se demostró la prestación personal del servicio del demandante, así como los extremos de esa vinculación, razón suficiente para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo.
Aseveró que no era cierto que el Tribunal hubiera resuelto un conflicto económico y no jurídico, pues la liquidación de los derechos se hizo conforme a la ley. Por último, frente al cuarto cargo, afirmó que «Incurrió en un gran error el recurrente al formular el cargo, por cuanto, alegó la violación del artículo 65 del C.S.T., que se refiere a la indemnización por falta de pago, pero, a la terminación del contrato, y no durante la ejecución del mismo».
XI. CONSIDERACIONES De la manera como fueron formulados los cargos, se extrae que los principales problemas jurídicos que debe resolver esta Sala son los siguientes (i) determinar la naturaleza jurídica de la empresa demandada; (ii) definir cuál es el régimen laboral aplicable a sus trabajadores; (iii) establecer si quedó acreditada la prestación personal del servicio del demandante.
Concomitantemente, deberá la Sala establecer si Corfear desvirtuó, en caso de haberse activado, la presunción legal del artículo 24 del CST, así como examinarse si la liquidación de los derechos laborales responde a lo adoctrinado por esta Corporación y si todos ellos, incluidas las indemnizaciones, se causaron por la actividad desarrollada por el demandante.
Pues bien, frente al primer asunto, esto es, la naturaleza jurídica de la empresa demandada, es pertinente mencionar que no obstante haber sido creada mediante un acuerdo intendencial, y haberse reconocido su personería jurídica mediante un acto administrativo proferido por el Ministerio de Agricultura, no puede existir duda frente a su carácter de entidad privada, por las razones que a continuación se explican.
En primer lugar, porque así se desprende del numeral 3° del artículo 3° del Decreto 133 de 1976, que reestructuró el sector agropecuario, según el cual era competencia del Ministerio de Agricultura «Otorgar personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, a las empresas comunitarias y a las asociaciones de usuarios de servicios agropecuarios y vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes y reglamentos».
Entonces, la aprobación de la personería jurídica de Corfear, mediante la resolución n.° 405 del 20 de septiembre de 1985, corresponde exclusivamente a una función encargada al Ministerio de Agricultura, pero no la convierte en un establecimiento público o una empresa con características de economía mixta o una industrial y comercial del Estado, pues el artículo 1° de esa misma norma consagra cuáles empresas tienen las anteriores características y se encuentran vinculadas o adscritas a ese Ministerio.
Además, y de manera más contundente, porque conforme al artículo 2° del Decreto 829 de 1984, reglamentario del 133 de 1976, […] se entiende por asociación gremial agropecuaria a la persona jurídica, de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medió ambiente, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir, al desarrollo del sector rural nacional.
Concluir, entonces, que Corfear, que es conforme a sus propios estatutos, una organización de carácter autónomo, descentralizada, sin ánimo de lucro y composición gremial, es una persona de « derecho privado», como diáfanamente lo precisa el decreto reglamentario, no puede ser visto como un error del Tribunal y menos con la característica de evidente, ostensible, manifiesto o protuberante, que son los que pueden conducir a derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan a la sentencia del ad quem.
Corfear es, a no dudarlo, una empresa regida ante todo por sus estatutos y por las disposiciones del régimen privado, regla que no contraría, pero sí precisa, su naturaleza jurídica. Tiene unos objetivos específicos (artículo 4 de los estatutos), orientados al bienestar de ganaderos y agricultores, que son o pueden ser sus únicos afiliados; tiene una fuente clara de financiación (artículo 8° ibídem), que son las cuotas de afiliación y sostenimiento que pagan sus afiliados y las demás que se consagran en el artículo 34, tales como los aportes de los fondos ganaderos o agropecuarios, o donaciones, o incluso, sin que sea obligatorio, aportes del presupuesto municipal.
Cuenta con órganos propios de dirección, administración y fiscalización (artículos 11 a 33), entre los cuales se destaca el gerente, que tiene atribuciones y responsabilidades definidas en los artículos 30 y 31 de tales estatutos. En fin, no puede admitirse que por haberse creado a instancias de la otrora intendencia, hoy Municipio de Arauca, o porque su personería jurídica fuera reconocida por el Ministerio de Agricultura, conforme a las normas vigentes en el año 1985, sea una persona jurídica de derecho público.
A partir de lo explicado, no queda difícil afirmar que siendo la empresa demandada de derecho privado, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, sometido en sus relaciones laborales al Código Sustantivo del Trabajo, y no la calidad de trabajador oficial o empleado público, que era para la fecha de su vinculación a Corfear, la clasificación de los servidores públicos.
En efecto, el artículo 3° del CST establece que «El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares». Por su parte, el artículo 4° del mismo estatuto sustancial, dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores, no se rigen por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
Así las cosas, basta observar el Acta n.° 11 del 5 de julio de 1986, aportada con la demanda (folios 16 y 17) y remitida por la demandada (folios 254 y 255), lo cual no deja dudas frente a su autenticidad, cuestionada en la censura, para establecer que al nombrarse como gerente de Corfear al señor José María Cisneros López, se le encargó de la representación legal de la empresa y de las demás funciones previstas en el artículo 31 de sus estatutos, como un trabajador particular, beneficiario de los derechos y prerrogativas que en su favor consagra el CST y las demás normas que gobiernan las relaciones de trabajo entre particulares.
Al no existir duda frente a la aplicación del régimen laboral privado, a la relación sostenida por Cisneros López con Corfear, resulta patente que la controversia en torno a la existencia o no de un contrato de trabajo, debe resolverse con fundamento en las reglas privadas, consagradas en los artículos 22, 23 y 24 del CST, y no de otras disposiciones que como el Decreto 2127 de 1945, garantizan la primacía de la realidad para trabajadores oficiales.
En desarrollo de lo anterior, debe indicarse que conforme al artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», es decir, que probada la prestación personal del servicio, se entiende que existe un contrato de trabajo, es decir, el trabajador no está obligado a demostrar la subordinación de los servicios, sino que la tarea de desvirtuar esa característica propia del contrato de trabajo queda a cargo del presunto empleador.
De manera invariable y en innumerables ocasiones, esta Corporación ha explicado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL686-2017, lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica.
Aunque es cierto, como lo afirma el censor, que conforme con el derecho de petición presentado por la demandante a la empresa demandada, su contestación y el contrato de vinculación de las partes, lo que éstas celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente (Cláusula Décima), también lo es que el fallo en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial demostraba el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que demostraba la subordinación y despejaba cualquier duda al respecto.
Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.
En el sub lite, la prestación personal del servicio del demandante para Corfear, quedó acreditada no sólo con el acta n.° 11 del 5 de julio de 1986, que antes se citó, o con el acta n.° 23 del 26 de marzo de 1987, mediante la cual se le ratificó en su cargo de gerente, o con la certificación suscrita el 10 de febrero de 1998 por el Presidente de la Junta Directiva de la empresa, o con el acta n.° 002-98 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual nuevamente se ratifica el nombramiento, sino especialmente con la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa, los días 14, 26 y 29 de junio de 2007, visibles respectivamente a folios 261 a 264, 270 a 273 y 280 a 282, de la cual se desprende que desde la fecha de su nombramiento como Gerente (5 de julio de 1986) hasta la fecha de su desvinculación (6 de noviembre de 2004), el demandante estuvo prestando su servicio personal a Corfear, de manera ininterrumpida y no sólo durante unos meses o días de cada año. En efecto, a folios 270 a 272 se hizo una relación detallada de todos los archivos que fueron puestos a disposición del juzgado y examinados por éste, que evidencian algunas de las actividades desempeñadas por el Gerente de Corfear, José María Cisneros López, año tras año desde 1986 hasta 2004.
Se relacionan, por ejemplo, la carpeta de cuentas de cobro del año 1989, la carpeta de fondos propios de Corfear del año 1986, la carpeta de egresos del año 1987, la carpeta de balance general del año 1988, la carpeta de cuentas de cobro de los años 1990 y 1991, y así sucesivamente hasta el año 2004. En cada año, se especificaron la cantidad de folios de cada carpeta y los documentos que reposaban en ellas y que habían sido suscritos por el demandante.
Además, con la prueba testimonial recabada en el proceso, y extrañamente no cuestionada por la censura, siendo obligatorio hacerlo en el caso de haber acreditado los errores con prueba calificada, pues constituye otro soporte del fallo acusado, queda perfectamente demostrada la actividad desarrollada por el demandante al servicio de Corfear, de forma permanente, habitual, y no esporádica como lo aduce la censura.
De lo analizado hasta ahora, puede colegirse que la actividad probatoria del demandante no se limitó a demostrar la prestación del servicio, lo cual habría sido suficiente para activar la presunción del artículo 24 del CST, sino que además estuvo orientada a la demostración de los extremos de la relación, que quedaron acreditados entre el 5 de julio de 1986 y el 6 de noviembre de 2004, la prueba de su remuneración inicial, que fue de cien mil pesos en 1985 y la falta de pago de sus derechos laborales, incluidos los salarios desde julio de 1987, pues solamente informó de dos abonos efectuados por Corfear el 30 de octubre de 2004 ($2.500.000,oo) y el 5 de noviembre de 2004 ($2.332.000,oo).
Aún más, a folios 223 y 224, dada la inasistencia de la demandada a absolver el interrogatorio de parte decretado como prueba, el juzgado de conocimiento dispuso que: «Los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidas (sic) en el interrogatorio escrito hacen referencia a la fecha de ingreso y la fecha de desvinculación y la deuda que posiblemente existe a favor del demandante (sic) referida en la pregunta 11.
Los efectos de la declaración ficta, se harán en la sentencia que define la instancia». Contrariamente, la actividad probatoria de la demandada fue deficiente, por decir lo menos, pues no se orientó a derruir la presunción legal que amparaba a su contraparte, sino que se enfiló a tratar de demostrar que el cargo de gerente de Corfear era «honorífico» o ad honorem, aspecto que se descarta con la sola lectura del artículo 27 de sus estatutos, que establece como una función de la junta directiva, «[…] determinar la remuneración del Gerente y Revisor Fiscal».
También se enfiló la defensa, y por supuesto la censura, en demostrar que la prestación del servicio del demandante fue discontinua e interrumpida, argumento que como ya se explicó, quedó ampliamente desvirtuado en la diligencia de inspección judicial. De esta forma, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores que se le endilgaron por la censura, relacionados con la inaplicación al demandante del régimen laboral privado y la falta de acreditación de la prestación de sus servicios, de forma continua e ininterrumpida, razón por la cual no prosperan los cargos primero y segundo. A igual conclusión se llega frente al cargo tercero, planteado por la vía directa, porque con la actualización del salario, en la forma como fue efectuada por las instancias, lejos de aplicarse una solución contraria a la ley, lo que se consiguió fue mantener el poder adquisitivo de ese salario, sin aumentarlo, pero permitiendo el equilibrio necesario para que conservara su valor real.
No tendría ninguna justificación legal, y menos constitucional, que se utilizara para efectos de calcular las acreencias laborales del demandante, el salario mínimo de los últimos años de vigencia de la relación laboral, pues ello podría derivar no sólo en una evidente inequidad, sino en un enriquecimiento sin justa causa del demandado. En lo que sí asiste razón a la censura, y por ello se casará la sentencia acusada, es en lo relacionado con la condena al pago de la sanción moratoria, porque esta Corte ha enseñado que la indexación es incompatible con la sanción moratoria, porque permitir su simultaneidad implica un doble castigo frente a la conducta omisiva del empleador.
Como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones se ordenó que fuera indexado, no puede, también, condenarse al reconocimiento de la sanción moratoria, además, porque como se explicará en la sentencia de instancia, la Sala no evidencia la mala fe del empleador. Dado que por esta razón el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. XII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, corresponde a esta Corte determinar si la conducta de Corfear estuvo revestida de buena o mala fe. Para ello, debemos empezar recordando que esta Corporación, en sentencia CSJ SL 23 de febrero 2010, radicado n.° 36506, en un proceso contra el ISS, efectuó las siguientes consideraciones: En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios […].
Entonces, ni la sola negación del vínculo laboral por parte de la demandada, ni la sola declaración de existencia del contrato de trabajo, son suficientes para negar o para imponer la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Vistas de manera integral las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la demandada tenía serios y fundados argumentos para creer que el demandante estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, o incluso una actividad altruista y ad honorem, no sometida a las reglas jurídicas que gobiernan el contrato de trabajo y, por tanto, a su finalización, nada adeudaba en materia salarial y prestacional.
A esa conclusión se llega al analizar, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual, frente a la pregunta de su actividad como ganadero en los últimos veinte años, afirmó que «[…] pues los negocios mios (sic) los he manejado yo no he tenido intermediarios» y en relación con la razón por la cual no se incluyó en la nómina y no efectuó las afiliaciones a salud y pensiones, contestó: «[…] la Corporación de Ferias no contaba con recursos durante todo el año, únicamente en el mes de octubre y noviembre cuando se iba a hacer la feria ganadera[…]».
No denota la conducta de la empresa demandada, la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado. No se mantuvo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, pues incluso él pudo continuar atendiendo sus negocios personales, Conviene recordar lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Esta Sala, en realidad, considera suficientemente probada la buena fe con que actuó la empresa demandada, en el entendido que no pretendió obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, sino que, de verdad, consideró que por tratarse la del demandante de una vinculación como gerente, que además consideró «honorífica», nada le adeudaba por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación de la misma.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA CISNEROS LÓPEZ contra la CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA "CORFEAR".
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo del artículo tercero de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, mediante el cual se condenaba a la empresa demandada a reconocer «[…] la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo».
De manera que se absuelve a la empresa del reconocimiento de la mencionada indemnización.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca.
TERCERO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00