CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2175-2023 Radicación n.° 93885 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le inició ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON, juicio al que se vinculó, en su condición de interviniente ad Excludendum, a la señora LUCILA BELLO GARCÍA¸ quien actuó en nombre propio y en el de sus hijos MLB y LALB.
I.
ANTECEDENTES Ana Elvia Abril de Leyton llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener, en su condición de cónyuge supérstite, la Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes por la muerte de Abel Leyton González, desde el 16 de julio de 2003, con los intereses moratorios y la indexación. Rogó porque esa prestación no se le concediera a Lucila Bello García (expediente digital).
Fundamentó sus pretensiones afirmando que el causante solicitó, el 11 de septiembre de 2002 la pensión de vejez; que falleció el 16 de julio de 2003 y con la Resolución n.° 015496 del mismo mes y año, se otorgó ese derecho. Manifestó, que reclamó la pensión de sobrevivientes, porque celebró matrimonio con el de cujus, el 17 de julio de 1971 y convivieron 28 años hasta el momento de su muerte; que con el Acto Administrativo n.° 0026114 de septiembre de 2004, se les concedió a MLB y LALB un 50 % y el porcentaje restante quedó en suspenso por el conflicto entre beneficiarias, ya que Lucila Bello García, también lo había reclamado.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba el tiempo de convivencia. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido (ib.). Con auto del 12 de mayo de 2016, se ordenó vincular a la señora Lucila Bello García y a los menores MLB y LALB (ejusdem), en sus condiciones de intervinientes ad Excludendum.
La primera actuando en nombre propio y en el Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus hijos, solicitó declarar que tenía mejor derecho que la demandante sobre la pensión de sobrevivientes siendo procedente el retroactivo, los intereses moratorios y la sanción del artículo 65 del CST (ídem). Para ello, sostuvo que convivió con el afiliado fallecido en los últimos 8 años con antelación a su deceso y que de esa relación se procrearon 2 hijos.
Colpensiones se pronunció frente a lo anterior y suplicó por abstenerse de acceder a lo peticionado por la señora Bello García, porque no sabía sobre la convivencia. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, carencia de causa para demandar, no configuración al pago del IPC ni indexación, intereses o moratoria (ejusdem).
Ana Elvia Abril de Leyton no realizó ninguna manifestación (expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en la forma propuestas por la entidad demandada, según las consideraciones expuestas. Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que a las Sras. ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON identificada con C.C. […] en calidad de cónyuge supérstite y LUCILA BELLO GARCÍA identificada con C.C. […] en calidad de compañera permanente, del causante Sr. ABEL LAYTON GONZÁLEZ, respectivamente, les asiste en forma vitalicia el derecho a que COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de julio de 2003, fecha de fallecimiento del Sr. LAYTON, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales que proceden, en las siguientes proporciones: en primer lugar aplicadas al 50% dejado en suspenso les corresponden así: el 38.86% a la Sra. ANA ELVIA ABRIL y el 11.14% a la Sra. LUCILA BELLO GARCÍA, y a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que se acrece la pensión al 100%, a la Sra. ABRIL DE LEYTON le corresponde la proporción del 77.72% y a la Sra. BELLO GARCÍA en un 22.28%, del total de la mesada pensional- TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las beneficiarias de la pensión, los siguientes valores: a la (sic) ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON por mesadas causadas y no prescritas entre el 7 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2020, la suma de, $70.511.427, y a partir de noviembre de 2020 y en adelante una mesada de $674.967, para la Sra. LUCILA BELLO GARCÍA la suma de $19.602.020 y a partir de noviembre de 2020 y en adelante una mesada de $193.492, valores que deberán ser indexados, mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada y hasta el momento del pago por parte de la entidad obligada, lo anterior conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES para que del retroactivo de las mesadas pensionales que les corresponden a las beneficiarias, les descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de la pretensión alusiva a intereses moratorios, según lo expuesto. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente ad Excludendum y de Colpensiones y en virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 5 Bogotá, con sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo: En el presente asunto no hay controversia en que: i) el 17 de julio de 1971, el causante ABEL LAITON GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y la demandante ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON celebraron matrimonio católico, de conformidad con acta parroquial y registro civil de matrimonio visibles en el expediente administrativo del causante; ii) el causante y la demandante procrearon 3 hijos, llamados HECTOR MANUEL LEYTON ABRIL, CARLOS JULIO LEYTON ABRIL y MATILDE LEYTON ABRIL, conforme registros civiles de nacimiento aportados al expediente administrativo; iii) el causante y la tercera excluyente LUCILA BELLO GARCÍA procrearon a JUAN MANUEL LEYTON BELLO y a LUZ ANGÉLICA BELLO GARCÍA, quienes nacieron el 02 de abril de 1994 y 11 de junio de 1995 respectivamente, conforme registros civiles de nacimiento aportados al expediente administrativo; iv) el 11 de septiembre de 2002 el causante solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión legal de vejez, sin embargo, falleció el 16 de julio de 2003, [según] certificado civil de defunción visible en su expediente administrativo; v) la demandante solicitó el 27 de agosto de 2003 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual también efectuó la interviniente excluyente para sí y sus dos hijos el 06 de noviembre de 2003, conforme documentos visibles en el expediente administrativo del causante; vi) el ISS mediante Resolución 0026114 del 10 de septiembre de 2004 reconoció al causante una pensión legal de vejez, a partir del 16 de julio de 2003 y en cuantía inicial de $438.843; así mismo, en el mismo acto administrativo reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de la interviniente excluyente a partir del 16 de julio de 2003, mientras dejó en suspenso el 50% por conflicto de beneficiarias hasta tanto no se realice la investigación administrativa para determinar el titular de dicho derecho; vii) Mediante Resolución 005896 del 16 de febrero de 2009, el ISS efectuó un nuevo análisis por petición de la interviniente excluyente, en la cual negó la solicitud alegando la necesidad de realizar una investigación administrativa debido a la existencia de un vínculo matrimonial y por ello confirmó el acto de 2004; motivo por el cual la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo el primero resuelto mediante la Resolución 0015856 del 28 de abril de 2009 y el segundo mediante Resolución 002899 del 29 de mayo de 2009, que confirmaron el acto recurrido.
Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 6 En atención a la fecha de muerte del causante que lo fue el 16 de julio de 2003, sostuvo, que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la convivencia relacionada en esas disposiciones, adujo que esta Corporación había enseñado que los 5 años podían acreditarse por la cónyuge en cualquier momento, siempre y cuando estuviera el vigente vínculo conyugal y la compañera permanente debía demostrarlos en los años inmediatamente anteriores a la muerte.
Seguidamente, recordó las razones del juzgado para decidir en la forma como lo hizo e indicó: Respecto de la demandante ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON, está plenamente acreditado que celebró matrimonio católico con el causante el 17 de julio de 1971, unión de la cual procrearon a MANUEL LEYTON ABRIL, CARLOS JULIO LEYTON ABRIL y MATILDE LEYTON ABRIL, sin que en el registro civil de matrimonio se observe anotación u observación alguna, de lo cual se puede inferir que dicho vínculo conyugal no cesó, sino que por el contrario continúo vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante considerar la controversia que existe entre la cónyuge y compañera permanente supérstites, por cuanto la primera alega que convivió con el causante hasta su fallecimiento, mientras que la segunda indicó en su intervención excluyente que convivió de forma exclusiva con el causante durante sus últimos 10 años de vida, aspecto que reiteró en su recurso de apelación. Sea lo primero indicar que la demandante se limitó a aportar copia de los actos administrativos proferidos por el ISS, documentales que por sí solas no acreditan los extremos temporales de la convivencia que reclama, siendo necesario valorar los 5 testimonios que solicitó dicha parte fueran practicados, para luego contrastarlos con las demás pruebas practicadas en primera instancia. Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó los testimonios de Héctor Manuel y Carlos Julio Leyton Abril;
Marina Garcés Estupiñán, María Elena Montenegro Piñeres y Ana Marisela Juyo Puerto. Luego, indicó: Las anteriores manifestaciones son contrarias a los demás elementos de prueba allegados al proceso. En efecto, el señor JOSÉ MIGUEL DAUMAS ZULUAGA rindió testimonio en el cual indicó que contrató al demandante a mediados del año 2000 como mayordomo de la finca Alcázar, motivo por el cual lo entrevistó en Bogotá y el demandante asistió acompañado de LUCILA BELLO GARCÍA, a quien identificó como su compañera y con quien indicó tenían 2 hijos, quienes vivieron con el causante en la residencia que el testigo les habilitó para su residencia en la Finca, observando que tenían un trato de pareja y que incluso criaron una nieta en común, a la vez que aseguró que el causante le informó que había tenido una esposa pero que se había separado de ella porque había embarazado a su compañera, a lo cual el testigo le señaló que no quería problemas por si esa señora iba a la finca, lo cual contestó el causante asegurando que ya había arreglado con ella y le dejó el usufructo de una casa en Funza y que sus hijos del matrimonio ya eran mayores e independientes, por lo cual no tendría problemas.
El anterior dicho se encuentra respaldado con el formulario de afiliación del causante a SANITAS EPS suscrito el 1° de enero de 2001, en el cual se relacionó al testigo como empleador y en donde describió que su grupo familiar estaba conformado por LUCILA BELLO GARCÍA y sus dos hijos, documento que se aprecia en el expediente administrativo del causante.
Por su parte, en el escrito de intervención se aportó copia del formulario de afiliación al otrora Sistema de Riesgos Profesionales administrado por el ISS de fecha 10 de mayo de 2000, en el cual el causante volvió a relacionar a su compañera y a sus dos hijos como su núcleo familiar; así mismo, copia de un tercer formulario de afiliación a salud con el extinto ISS que suscribió el causante el 23 de septiembre de 1998, en el cual volvió a relacionar a la tercera excluyente y sus dos hijos como su núcleo familiar.
De lo anterior se puede concluir que contrario a lo afirmado por los señores HÉCTOR MANUEL LEYTON ABRIL y CARLOS JULIO LEYTON ABRIL, existe prueba documental de que por lo menos desde septiembre de 1998 el causante no relacionó en su núcleo familiar a la demandante, por cuanto siempre indicó que estaba conformado por su compañera y sus dos hijos menores.
Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, resulta necesario considerar en este punto que si bien la interviniente excluyente LUCILA BELLO GARCÍA señaló en su escrito de intervención radicado el 02 de marzo de 2018 que convivió durante los últimos 10 años de vida del causante, lo cierto es que ella misma al momento de rendir interrogatorio manifestó, de forma clara y simple, que dicha convivencia inició un año después del nacimiento de LUZ ANGÉLICA LEYTON BELLO, en sus propias palabras, indicó "que se fue a pagar arriendo y ya después de un año de tener a Angélica él se fue a vivir conmigo" (16:45 audio audiencia del 27 de junio de 2019), manifestación que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 191 CGP, aplicable a nuestra especialidad por el artículo 145 CTPSS, para ser considerada confesión, tal y como lo declaró el a quo.
Los hechos aceptados en la precitada confesión no fueron desvirtuados con las demás pruebas testimoniales solicitadas por la interviniente, todo lo contrario, fueron reafirmados. En efecto, JOSÉ LEONARDO PIRACOCA JIMÉNEZ, como compañero de trabajo del causante en la finca Alcázar, señaló que éste vivió con la interviniente y sus hijos, a quien presentó como su mujer, siendo que le comentó que antes de irse a vivir con LUCILA BELLO GARCÍA era casado pero que ya no estaba con esa señora; a su vez, MARÍA ALICIA BELLO GARCÍA, hermana de la interviniente, señaló que sabían que el causante era casado pero que no tenía señora en ese momento, que se fue a vivir con su hermana y que dicha relación perduró hasta su muerte; por su parte ÁLCIBIADES BELLO GARCÍA, hermano también de la interviniente, indicó que su hermana y el causante conformaron una familia, tuvieron 2 hijos y se fueron a vivir; finalmente, JOSÉ MIGUEL DAUMAS ZULUAGA aseguró que durante el tiempo que el causante fue su trabajador y vivió en la finca Alcázar, su esposa nunca lo visitó. Del análisis integral de los anteriores medios de prueba, esta Sala concluye que la decisión del a quo fue conforme al material probatorio recaudado, en el sentido de que si bien se logró desvirtuar que el causante hubiera convivido con la demandante hasta su muerte, toda vez que estableció un hogar y convivencia singular y permanente con la interviniente, no existía prueba documental que estableciera de forma concreta la fecha de la separación del causante con su cónyuge, no obstante, de forma razonable infirió que dicho instante ocurrió en los términos que confesó la compañera permanente, esto es, un año después del nacimiento de LUZ ANGÉLICA LEYTON BELLO, por lo cual fijó tal hecho el 1° de junio de 1996.
Con sustento en lo anterior, concluyó que la convivencia entre el causante y la cónyuge sobreviviente fue entre el 17 Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 9 de julio de 1971 y el 30 de mayo de 1996 y que con la compañera permanente se verificó desde el 1 de junio del año antes mencionado al 16 de julio de 2003, razón por la cual, estas dos personas habían acreditado los requisitos para acceder a la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio solicita infirmar, de manera parcial la decisión del Tribunal, solo en cuanto al reconocimiento de la pensión a favor de la señora Ana Elvia Abril de Leyton. Realizado lo anterior, suplica por revocar el fallo de primera instancia, en lo que corresponde a esa persona y que no se ordene pago alguno a su favor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ana Elvia Abril de Leyton y que se analizarán conjuntamente, pues, Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 10 aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; 48 e inciso 2 del 143 de la misma Ley 100 de 1993. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora LUCILA BELLO GARCÍA se mantuvo una convivencia como pareja con ABEL LEYTON GONZÁLEZ durante los cinco años precedentes al fallecimiento del segundo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe certeza que entre la señora LUCILA BELLO GARCÍA y el causante se haya mantenido convivencia en los 5 años anteriores al deceso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON le bastaba acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para ser merecedora del reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia. 4.
No dar por demostrado que la señora ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON debía acreditar indiscutiblemente los 5 años de convivencia con el causante previos al deceso de este para ser merecedora del reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia por tratarse de una cónyuge superviviente. Dice, que esas equivocaciones se cometieron por la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
Certificado de afiliación a EPS. Página 29 del PDF digital denominado 1.1 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022085106169407 Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Formulario único de afiliación e inscripción de la EPS. Página 27 del PDF digital denominado 1.1. Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022085106169407 3.
Formulario de afiliación al ISS del 10 de mayo de 2000 visible en la página 132 del PDF denominado 1.3 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084225910407 4. Formulario del ISS de septiembre de 1998 visible en la página 134 del PDF denominado 1.3 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084225910407 5.
Testimonio de JOSÉ MIGUEL DAUMAS. 6. Testimonio de JOSÉ LEONARDO PIRACOCA. 7. Acta de matrimonio celebrado entre ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON y ABEL LEYTON GONZÁLEZ (página 31 del PDF denominado 1.3 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084225910407) 8. Registro civil de matrimonio celebrado entre ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON y ABEL LEYTON GONZÁLEZ (visible en la página 32 del PDF denominado 1.3 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084225910407) Y por la falta de estudio de la declaración extra proceso de Elizabeth Jiménez y Antonio Guio Correales (f.° 139 a 142 del PDF).
Al desarrollar la acusación, indica que los formularios de afiliación no dan cuenta que la señora Bello García hubiera convivido por el lapso de tiempo previsto en la ley; que el afiliado fallecido aceptó que aquella y sus hijos eran sus beneficiarios, pero no dan cuenta de la cohabitación desde el 16 de julio de 1998 al mismo día y mes de 2003, pues por mucho enseñarían que les eran extensivos los Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios de salud, sucediendo lo mismo con el formulario único de afiliación e inscripción a la EPS y del ISS.
Con sustento en lo anterior, dice que están acreditados los errores evidentes de hecho y procede a analizar los testimonios y declaraciones denunciadas. A continuación, manifiesta que Ana Elvia Abril de Leyton no tuvo una convivencia de 5 años anteriores al deceso y por esa razón, no podía otorgársele el derecho, más aún si se tiene en cuenta que el acta de matrimonio y su registro, no tienen una nota marginal que declare la extinción o liquidación de la sociedad conyugal, pese a la separación de cuerpos.
Luego, expone: De las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de los dos documentos denunciados se evidencia que la reclamante funge en el proceso como cónyuge del causante, por lo que le correspondía acreditar los 5 años de convivencia en el mismo interregno que lo debía acreditar la compañera permanente sin que lo hubiere hecho.
En ese sentido, al no haber encontrado acreditada la convivencia entre el 16 de julio de 1998 y el 16 de julio de 2003, ya que como se advierte, el propio causante en cada uno de los formularios, aseveró que al menos desde septiembre de 1998 tenía como beneficiaria a la compañera permanente -en los términos descritos en precedencia-, tampoco era dable acceder al reconocimiento de la prestación a favor de la señora ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado de interpretar erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Yerro que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del 143 de la misma disposición. Precisa que lo cuestionado es el lapso de convivencia que a la señora Abril de Leyton le correspondían acreditar, porque en su sentir, los 5 años deben ser con antelación a la muerte y no, en cualquier tiempo.
Después cita la sentencia de casación CSJ SL5270- 2021 y dice: En ese sentido, erró el sentenciador al indicar que a la señora ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON le bastaba con acreditar los 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, por cuanto se recalca, tratándose del deceso de un pensionado del Sistema, el requisito de la convivencia tanto de la cónyuge como el de la compañera permanente deberán ser acreditados en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, por lo que al encontrar probado que en el caso de marras ello no fue así -lo cual no se debate-, le correspondía negar la sustitución reclamada, no habiendo lugar a aplicar los artículos denunciados como indebidamente aplicados, por cuanto lo accesorio corre la suerte de lo principal.
VIII. RÉPLICA Ana Elvia Abril de Leyton dice que los errores de la primera acusación y que interesan a sus propósitos, no son fácticos sino jurídicos e indica, en cuanto a la segunda imputación, que no se cometió el dislate interpretativo. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 14 A la Sala, en esta oportunidad le corresponde definir sí el Tribunal se equivocó al concluir que las señoras Ana Elvia Abril de Leyton y Lucila Bello García, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Abel Leyton González.
Aun cuando la primera acusación se presenta por la senda indirecta, no existe discusión respecto a la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue el 16 de julio de 2003. Esa calenda, tal como lo definió el ad quem, es útil para identificar la norma que gobierna este asunto1, que lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al entendimiento de esas preceptivas y, en cuanto a la convivencia, ha señalado que cuando se trata de cónyuge separada, pero con vínculo conyugal vigente, debe acreditar un tiempo mínimo de 5 años, en cualquier época, a fin de lograr, para sí y en proporción al lapso de coexistencia, la prestación de sobrevivientes.
Y cuando se trata del deceso de un pensionado, la compañera permanente debe acreditar convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. 1 Sentencia de Casación CSJ SL1494-2023. Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto se pronunció la sentencia CSL SL2820- 2021, así: En torno a dicha exigencia, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido efectivamente la tesis expuesta por el Tribunal, esto es que, sin importar de que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario que acreditara 5 años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468- 2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018).
No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado.
Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en torno a la citada norma se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 16 particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados » y; iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado.
Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Además, en la CSJ SL2257-2022, se indicó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 17 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
El anterior criterio se reitera nuevamente, porque no se observan razones poderosas para variarlo e implica que el cargo segundo no debe prosperar, pues el juez de la apelación no cometió el desvió interpretativo alegado en la acusación, ya que, le otorgó, al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un correcto entendimiento. Además, siendo ese el cimiento jurídico de la decisión cuestionada, a nada conduciría el examen de los medios de convicción relacionados en la inicial imputación y que pretenden desconocer el derecho de la señora Abril de Leyton, puesto que el argumento de quien acude a este recurso extraordinario, se soporta en la inexistencia de convivencia dentro de los 5 años con antelación a la muerte, lo cual, se reitera, no es exigible a la cónyuge separada, pero con nexo conyugal vigente; situaciones que ciertamente dan cuenta el acta de matrimonio y su registro civil.
Ahora, la segunda instancia, con sustento en los testimonios de Héctor Manuel y Carlos Julio Leyton Abril; Marina Garcés Estupiñán; María Elena Montenegro Piñeres; Ana Marisela Juyo Puerto; José Miguel Daumas Zuluaga; Luz Angélica Leyton Bello; José Leonardo Piracoca Jiménez; Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 18 María Alicia y Alcibíades Bello García, junto con el interrogatorio de la interviniente ad Excludendum, definió que el de cujus y la cónyuge convivieron desde el 17 de julio de 1971 al 30 de mayo de 1996 y que aquel hizo vida en común con la compañera permanente, señora Lucila Bello García, desde el 1° de junio del último año mencionado hasta el 16 de julio de 2003.
Dicho recuento es necesario para indicarle a la administradora del régimen de prima media con prestación definida que, si su intención era derrotar la solución del Juez de la apelación, debió interesarse en cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo impugnado, lo cual no sucedió, como que solamente denunció por su errada apreciación, los testimonios de José Miguel Daumas y José Leonardo Piracoca, dejando libres de debate los demás y conlleva a que la sentencia, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En todo caso, el certificado y formulario de afiliación a la EPS y al ISS, solo muestran esas acciones, pero no que la convivencia con las reclamantes fuera otra o incluso inexistente, siendo imposible descender a las declaraciones extra proceso de Elizabeth Jiménez y Antonio Guio Correales, porque no son aptas en la casación del trabajo.
De lo dicho se sigue, que el cargo segundo no prospera y el primero se desestima. Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de Ana Elvia Abril de Leyton. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELVIA ABRIL DE LEYTON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de interviniente ad excludemdum, a la señora LUCILA BELLO GARCÍA¸ quien actuó en nombre propio y en el de sus hijos MLB y LALB.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93885 SCLAJPT-10 V.00 20