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SL2175-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 116 de 1976Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2175-2022 Radicación n.°75487 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO y LUZ MERY MARTÍNEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2016, en el proceso que instauraron los recurrentes contra SOCIEDAD MOROCOTA GOLD S.A.S. I.

ANTECEDENTES Wbeimar Alejandro Rincón y Luz Mery Martínez Vergara Ocampo llamaron a juicio a la Sociedad Morocota Gold S.A.S., con el fin de que se condene al pago de cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales e Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación. Fundamentaron sus peticiones en lo que interesa la recurso, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vincularon a la empresa demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido.

Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo inició su relación el 25 de septiembre de 2009 y finalizó el 20 de marzo de 2013 de manera voluntaria, que la labor desempeñada era de Gerente y devengaba un salario promedio de $6.000.000, le fueron pagados la suma de $2.614.889, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y le fue descontada de la liquidación un valor de $3.686.000, sin su autorización. En el caso de Luz Mery Martínez Vergara su relación de trabajo inició el 2 de mayo de 2011 y finalizó el 30 de junio de 2013, de manera voluntaria que tenía el cargo de directora de Relaciones Corporativas y devengaba un salario promedio de $5.500.000.

Manifestó que le correspondía recibir por concepto de prestaciones sociales la suma de $6.668.770. Afirman los demandantes que la empresa les adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la indexación de las sumas. La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la finalización del vínculo y lo que fue pagado a los demandantes.

Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de pago, acto propio, mala fe y temeridad, imposibilidad de alegar la propia culpa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de octubre de 2015 decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda (fls. 239-240).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2016 al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se concreta a determinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria al demostrarse la mala fe por parte de la demandada.

Estimó el juez colegiado que no es punto de discusión que la demandante Luz Mery Martínez Vergara, laboró al servicio de la Sociedad demandada en calidad de Gerente y directora de Relaciones Corporativas y que luego de instaurada la demanda la empresa consignó a órdenes del Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la suma de $ 6.668.770 por concepto de pago de prestaciones sociales y que se expidió un título valor a su favor por $8.698.622, suma similar a la cuantía total de las acreencias laborales que adeudaba la empresa demandada a los demandantes tal y como se observa a folio 138 y 149 del plenario, luego lo procedente era examinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria.

Consideró el Tribunal que se debe tener en cuenta la interpretación de la buena fe para omitir el pago de las prestaciones al término de la relación laboral para determinar si existe o no derecho a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Citó el Tribunal la providencia de 21 de abril de 2009, rad 35414 en lo que tiene que ver con la interpretación de la buena fe.

La cual señaló el Tribunal equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta con consciencia sincera, con la lealtad del empleador hacia el trabajador en la medida en que no ha querido atropellar sus derechos. Se debe evaluar, además, el elemento subjetivo, por lo cual se apoya en la sentencia de 16 de marzo de 2005, rad 23987 en la que la Sala de Casación Laboral afirmó que la buena fe si se haya suficientemente probada exonera al empleador.

Agregó que debe entenderse que la buena fe es aquella conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo excepto de fraude. Así las cosas, el elemento subjetivo es imperativo en la aplicación de la indemnización moratoria, condena que no es automática ni inexorable y que impone Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 5 analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada.

En el caso sub judice consideró el ad quem que no se evidencia mala fe, pues de la prueba aportada al proceso se infiere que entre la demandada y Luz Mery se acordó una compensación y que cuando la empresa advierte de que la obligación adeudada es errada, consigna a órdenes del juez laboral la suma que consideró debe pagar, lo cual demostró su buena fe.

Luego se exoneró de la condena de indemnización moratoria. Se aclaró la sentencia en lo que tiene que ver con la condena en costas y se señaló que estas son a cargo de la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, con relación a Luz Mery Martínez revoque el fallo de primera instancia y acceda a la indemnización solicitada o la indexación de lo pagado.

En relación con Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo se Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque y se acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 la Sala aprobó la transacción celebrada entre Wbeimar Alejandro Rincón y no aprobó dicho acuerdo respecto de la demandante Luz Mery Martínez Vergara con la demandada, razón por la cual el recurso solo se estudiará respecto de esta última.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del CST en relación con el artículo 83 de la C.P los artículos 22, 186, 189, 249, 2453 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, y 5 del Decreto 116 de 1976, artículo 167 del C.G.P, artículos 60, 61 y 77 del C.P.T. y SS.

Adujo como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que a WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO la demandada le pagó efectivamente el valor de los conceptos laborales causados por la terminación del vínculo laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el documento de folios 138 acredita el pago de las obligaciones adeudadas al señor RINCON OCAMPO a la terminación del contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el valor del cheque de folios 138 era "similar" a lo adeudado al señor RINCÓN OCAMPO por las prestaciones sociales definitivas 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo las acreencias laborales adeudadas al demandante RINCÓN OCAMPO.

Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 7 5. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandada y la señora LUZ MERY MARTINEZ VERGARA se acordó una compensación de la obligación que tenía con ella la empleadora. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo los conceptos laborales adeudados a la demandante MARTINEZ VERGARA. 7.

No dar por probado estándolo que el demandado pagó tardíamente las obligaciones laborales con los demandados. 8. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales a la parte demandante. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demostró que obró de buena fe.

Como documentos mal apreciados se relacionaron: • Documento a folios 138, Cheque por $8.698.222.00 girado a nombre del señor WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO. • Liquidación de prestaciones de WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO Folios 10 y 137. • Documento de folios 142, supuesta compensación de lo adeudado a LUZ MERY MARTINEZ VERGARA. • Constancia de pago de prestaciones sociales a folios 149 a favor de LUZ MERY MARTINEZ VERGARA.

A juicio de la censura la prueba recaudada que le sirvió al Tribunal para absolver por concepto de indemnización moratoria, en conjunto, permite concluir que no existió buena fe por parte de la empresa demandada, quien no tuvo una razón válida para omitir el pago oportuno de los conceptos laborales adeudados. El Tribunal encontró acreditado el pago de las acreencias laborales conforme los documentos que obran a folio 149 y 138 y, en el caso de Luz Mery Martínez una supuesta compensación, lo cual consideró equivocado.

En relación con el documento que obra a folio 142 y que constituye un acta de asamblea de accionistas realizada el Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 8 18 de julio de 2013 en proposiciones varias se consignó lo relativo a la terminación del contrato de trabajo de la señora Luz Mery Martínez a partir del 30 de junio de 2013. Se acordó una compensación de la obligación, documento que consideró la segunda instancia un acuerdo de voluntades y que a juicio de la censura demuestra, por el contrario, la mala fe de la demandada puesto que retuvo dineros que constituían deudas de una supuesta sociedad conyugal.

Señaló además que a folio 149 obra la constancia de pago de la liquidación por valor de $6.668.770 a través de depósito judicial por concepto de prestaciones sociales, pago que se realizó a través del Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Consideró la parte recurrente que esto demuestra un pago tardío puesto que el contrato terminó el 30 de junio de 2013 y el depósito se realizó el 6 de noviembre de 2013.

VII. RÉPLICA La empresa demandada presentó escrito en el que señaló que existen falencias técnicas en el cargo como presentar nueve supuestos de hechos y no explica y por el contrario, presenta apreciaciones subjetivas que no desarrollan la violación de las normas indicadas. Manifiesta que se hace alusión a cuatro documentos indebidamente apreciados por el fallador, sin que exista coherencia entre sus argumentos y el material probatorio con el cual se aduce error.

En relación con la demandante Luz Mery Martínez se Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditó en el expediente que se ordenó consignar en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín lo pretendido en la demanda y en lo que tiene que ver con el documento de la asamblea de accionistas, manifestó que la demandante estuvo presente y aceptó su decisión de terminar el vínculo y la compensación que fue pagada.

Consideró además que los errores fácticos son inexistentes. VIII. CONSIDERACIONES En relación con los defectos de técnica señalados considera la Sala que el recurso es claro en cuanto a su formulación y de éste es posible extraer con claridad, qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del Tribunal, pues la censura delimita el análisis a cuestionar los aspectos fácticos de la decisión que tienen que ver con el pago de las prestaciones sociales y la ausencia de buena fe por parte del empleador, aspectos que son susceptibles de ser estudiados por la vía indirecta.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no se evidencia mala fe de la empresa por cuanto esta consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la suma de $ 6.668.770, por concepto de pago de prestaciones sociales y que se expidió un título valor por $8.698.622, suma similar a la cuantía total de las acreencias laborales que consideraba adeudaba a los demandantes tal y como se observa a folio 138 y 149 del plenario.

A su juicio Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme con la jurisprudencia de la Corte el actuar de la empresa fue honesto y sincero pues debe entenderse que la buena fe es aquella conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo excepto de fraude. Así las cosas, al examinar el elemento subjetivo encontró una actitud desprovista de mala fe, en relación con Luz Mery específicamente advierte el ad quem que se acordó una compensación y que cuando la empresa advierte de que la obligación adeudada es errada, consigna a órdenes del juez laboral la suma que considera debe pagar, lo cual demuestra su buena fe.

La censura radica su inconformidad en que, en relación con la demandante Luz Mery se considera que fue pactada una compensación que no corresponde a lo que debió ser pagado por concepto de prestaciones sociales y que la consignación efectuada ante el juez del trabajo no corresponde a la realidad. Además, cuestiona los tiempos en los cuales fueron pagadas las prestaciones sociales.

Para ello denuncia como mal valorados los documentos que obran a folios 10, 137, 138, 42 y 149. Pues bien, del debate se excluye la vinculación laboral existente entre las partes su modalidad y extremos, así como el valor de la liquidación efectuada. En relación con Luz Mery la relación de trabajo inició el 2 de mayo de 2011 y finalizó el 30 de junio de 2013, el valor liquidado por concepto de prestaciones sociales ascendió a $6.668.770, de tal manera que le corresponde a la Sala dilucidar si de las pruebas denunciadas se puede concluir que existió mala fe por parte Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 11 de la empresa demandada al momento de pagar las prestaciones sociales adeudadas.

A efectos de resolver el dilema planteado la Sala realizará algunas precisiones respecto de: i) la indemnización moratoria y ii) el pago por consignación judicial. i) En relación con la indemnización moratoria. Reiteración Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).

Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 12 conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).

En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL 5290-2021). ii) Pago por consignación En sentencia CSJ SL 4400 de 2014 la Corte precisó cuando una consignación judicial es plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 13 dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).

Y en providencia CSJ SL de 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

Ahora bien, con las anteriores precisiones se procede analizar los documentos mal apreciados, los cuales se relacionan a continuación: A folio 142 obra el Acta de Asamblea de accionistas extraordinaria de fecha 18 de julio de 2013 en el que se consigna que se «define la terminación del contrato a la señora Luz Mery Martínez a partir del 30 de junio de 2013; la liquidación respectiva debe abonarse a las deudas pendientes que tiene la sociedad conyugal con la empresa».

A folio 149 obra el depósito judicial por valor de $6.668.770, aparece la fecha de consignación el 6 de noviembre de 2013. iii) Caso concreto Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 14 Encuentra la Corte que a Luz Mery Martínez Vergara le fue terminado el contrato el 30 de junio de 2013 –folio 142-, y el depósito judicial por el cual se consignaron sus prestaciones sociales se constituyó hasta el 6 de noviembre de 2013, así se desprende del folio 149 del expediente - consignación judicial- sin que, en efecto, la empresa haya presentado razones válidas que justifiquen el tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato y la constitución del depósito judicial.

Vistas así las cosas resulta claro para la Sala que el Tribunal no tomó en cuenta el tiempo que tardó la empresa en pagar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante desconociendo las documentales denunciadas y ya relacionadas. Es así como en consideración al precedente reseñado, no se evidencia que existiera negativa por parte de la trabajadora de reclamar su liquidación, como tampoco las diligencias tomadas o alguna situación excepcional e insuperable por parte de la empleadora para no proceder al pago de la prestación. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que al no existir razones que justifiquen la tardanza en el pago de las prestaciones, lo cual se probó con las documentales ya analizadas, habrá lugar al cálculo de la indemnización moratoria, pues se desvirtúa la buena fe por parte de la empresa.

Es así como el Tribunal desconoció el tiempo que tardó la empresa sin justificación alguna, en cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la demandante. Por tanto, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar las mismas consideraciones esbozadas en sede de casación en relación con la indemnización moratoria para concluir que la demandante Luz Mery Martínez Vergara sí tenía derecho a la su liquidación, la cual se calculará hasta la fecha en que se constituyó el depósito judicial 6 de noviembre de 2013 así: Salario mensual: $5.500.000/ 30 = $183.333,33 Tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2013 al 6 de noviembre de 2013.

Indemnización Moratoria: $183.333,33 x 127 días = $23.283.332,9. Indexación: IPC (f) 117.71 / 113.75 IPC (i) = $24.093.899,9 Vistas así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia y en su lugar, se condenará a favor de Luz Mery la suma de $24.093.899,9 por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral seguido por WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO Y LUZ MERY MARTÍNEZ VERGARA CONTRA SOCIEDAD MOROCOTA GOLD S.A.S. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 2015 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO. CONDENAR a la Sociedad Morocota Gold S.A.S. a pagar a la señora Luz Mery Martínez Vergara la suma de $24.093.899,9 por concepto de indemnización moratoria. Confirmase en lo restante. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75487 SCLAJPT-10 V.00 17