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SL2175-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2175-2020 Radicación n.° 72586 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 2 Sandra Patricia Hernández Rojas demandó a la empresa Allianz Seguros S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a los perjuicios materiales y morales conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 18 de febrero de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 19 de junio de 2013 por decisión unilateral del empleador por una presunta justa causa, cuyos fundamentos niega.

Indicó que para la fecha de su desvinculación ostentaba el cargo de «Directora Casa Principal Gerencia Nacional de Indemnizaciones» con un último salario de $7.663.500. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el salario -que dijo ser integral- y la forma de terminación por justa causa, frente a lo que aclaró que se produjo por el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones, así como por la violación del Código de Conducta del Grupo Empresarial Allianz, con el cumplimiento del debido proceso y la comprobación de los hechos.

Aceptó el último cargo desempeñado por la actora, del cual aclaró que «[…] a su vez tenía la responsabilidad sobre las áreas de salvamentos y recobros» y sobre los hechos que Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 3 motivaron el despido afirmó que ocurrió dado que dado su cargo y posición jerárquica pues, […] obtuvo y utilizó información privilegiada y que está sujeta a total reserva […] como lo son los valores base mínimos definidos por la Compañía para la adjudicación de salvamentos de vehículos por daños parciales, con el fin de participar a través de la herramienta AutoOnline como oferente en una subasta, ofertando por un vehículo un valor mayor a la base mínima, previo conocimiento de ésta, con el único propósito de lograr la adjudicación del vehículo, y colocando de esta manera en desventaja a los demás oferentes que intervinieron en la subasta, para quienes la base mínima es totalmente desconocida, ello con la intención de obtener un beneficio propio.

En el mismo sentido, informó que era conocedora del Código de Conducta y dado que había tenido acceso a los valores mínimos de adjudicación de los salvamentos de vehículos por daños parciales, se encontraba incursa en un conflicto de interés y en una causal de impedimento para participar de aquella subasta, todo lo cual debió informar a los superiores jerárquicos o directivos del más alto nivel.

Indicó también que, La demandante tenía pleno conocimiento de la relación de parentesco que existía entre el socio de un oferente de salvamentos de automóviles y el socio de un contratista de un proveedor de bodegaje de la Compañía, el cual prestaba servicios de resguardo de unidades automotrices o automóviles de salvamento durante una prueba piloto que se desarrolló al interior de ALLIANZ SEGUROS S.A. y frente a tal irregularidad la señora HERNÁNDEZ ROJAS se abstuvo de informar a sus superiores.

Al respecto, se tiene que esta circunstancia amenazó con afectar los intereses de la Compañía, dado que el contratista tenía en su inmueble y bajo su custodia salvamentos de automóviles respecto de los cuales podría pretender el oferente su adjudicación, lo cual en virtud del lazo de familiaridad le facilitaba al oferente conocer y/o inspeccionar los vehículos previa oferta, situación que además de encontrarse expresamente prohibida, lo colocaba en una situación de predominio en relación con los demás oferentes y a la vez atentaba contra la buena fe de estos, quienes confiaban en la transparencia del proceso de adjudicación, y vulneraba los Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 4 principios de honestidad e integridad que ha infundido y exigido el Grupo Empresarial Allianz.

Adicionó que la trabajadora, sin autorización, suministró información sobre proveedores de bodegaje de la Compañía a un nuevo proveedor, la cual incluía costos, cantidad y características de vehículos por plaza, principales problemas de bodegas y otro tipo de datos sensibles; que tenían reserva y a los que tuvo acceso por su cargo, utilizándolos a su favor o en beneficio de terceros, al punto de que «[…] con dicha información la demandante le otorgó ventajas a un tercero frente a los demás posibles proveedores en relación con la propuesta o cotización a presentar ante la Compañía».

Finalizó indicando que las conductas mencionadas violentaban el Código de Conducta del empleador y contrariaban las obligaciones y prohibiciones de la demandante, todo lo cual motivó su despido con justa causa. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia del derecho, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 5 de marzo de 2015 mediante la cual condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido injusto que ascendió a la suma de $229.539.564. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que mediante fallo del 8 de julio de 2015 resolvió revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver a la sociedad Allianz.

Inicialmente precisó que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral que inició el 18 de febrero de 1991 y terminó el 19 de junio de 2013, por decisión unilateral de la empleadora, bajo el supuesto de una justa causa. Recordó que, de acuerdo con el juzgado, en la carta de terminación del vínculo no se relacionaron de manera clara y concreta los hechos endilgados a la accionante y se llegó a la conclusión de que en la diligencia de descargos tampoco se logró tener claridad sobre este punto.

A continuación, explicó que la parte que diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esa determinación y posteriormente no podían alegarse válidamente motivos distintos dado que era necesario que la parte afectada tuviera conocimiento del hecho justificante del despido, siendo labor del juez efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica correspondiente.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la parte demandada le comunicó a la actora el 19 de junio de 2013 los motivos de la terminación de su contrato (f.° 92 y 167) y comentó que de dicho documento podía extraerse que la relación laboral finalizó luego de que se sometiera a valoración la diligencia de descargos rendida por ella en la cual se concluyó que incurrió en una falta grave, pues inobservó el Código de Conducta y/o ética e incumplió sus obligaciones de no revelar la información privilegiada o asuntos de carácter reservado.

Precisó que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación, en cuanto al hecho de que la diligencia de descargos se llevó a cabo el mismo día de la finalización del vínculo, […] no se hacía necesaria la transcripción del texto de la misma carta, pues basta con la remisión que se hizo a la misma, para que en todo caso la actora tuviera conocimiento de las conductas a ella endilgadas, que constituye en suma la disposición a la que se hizo alusión en líneas precedentes.

Por lo que se pasará al examen del acta contentiva de los descargos (folio 47 a 50) de manera integral, junto con la carta de despido (folios 92 y 167). Leyó el contenido del acta de descargos, y determinó que, […] surge evidente la primera conducta endilgada a la actora, pues se le preguntó en relación a la posibilidad de ofertar salvamentos si tenía acceso a los valores base mínimos para ofertar, a lo que contestó que antes del mes de febrero sí lo tenía. Se le indagó si realizó oferta por el vehículo AVC-327 el 28 de febrero de 2013, a lo que inicialmente negó y una vez exhibido el documento en el cual constaba la oferta realizada aceptó haberlo hecho.

Le preguntaron si había solicitado información sobre la base mínima para hacer postura, lo cual, una vez más negó, poniéndole de presente la petición de información que realizó ese mismo día a las 8 am, así como bajo qué parámetros realizó la oferta sobre el vehículo de salvamento. Aceptó que no informó a su superior sobre Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 7 un posible conflicto de interés o el uso indebido de información reservada a su favor por considerar que no existía tal conflicto.

Indicó que en los vehículos pérdida total daños gana la mayor oferta, que conoce el código de conducta de la compañía y que no considera que se presentara conflicto de intereses debido a la información a la que tenía acceso, por cuanto, no estaba prohibido consultarla. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la actora, destacó que lo expuesto en él tenía relación con lo señalado en la diligencia de descargos.

Destacó que la accionante conocía las conductas endilgadas desde la diligencia de descargos y además, aceptó la oferta por ella realizada y confesó que la base fuera una información privilegiada que no tuvieran los demás compradores e informó que era la primera vez que ofertaba por vehículos de pérdida total de daños. Mencionó que la accionante en su defensa dijo que no existía prohibición para realizar ofertas por salvamentos, sin que al interior del trámite se hubiera acreditado lo contrario, pues la posibilidad de ofertar salvamentos no estaba prohibida para los funcionarios de la entidad.

Sin embargo, […] sí pudo corroborarse con claridad es que la actora hizo oferta por el vehículo de placas AVC-327 por valor de $38.000.000 el 28 de febrero de 2013 (f.° 51 y vuelto) y precio a ello sabía el valor de la base mínima por lo que se puso en subasta el vehículo citado por la suma de $37.700.000. El cual iba a ser adjudicado a quien ofertara el mayor valor sobre la base mínima fijada, información a la cual no tenían acceso los demás oferentes, tal como ella lo anunció, y que en diligencia de descargos dijo haber conocido hasta antes del mes de febrero, lo cual desmintió en el interrogatorio de parte, en el que dijo haber tenido acceso a toda la información hasta el momento de su retiro.

Aunado a ello, dijo conocer el código de conducta de la compañía. Se refirió al Código de Conducta aportado por la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa (f.° 172), en el cual se estipuló: 4.2 reza: “por información privilegiada se tiene aquella sobre la cual tienen acceso directo solo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual, por su carácter está sujeta a total reserva.

Todos los empleados de las compañías, en especial los que laboran en tesorería, front office, middle office y back office, que por la naturaleza de su cargo tengan acceso o conozcan ese tipo de información no pueden usarla para su provecho o beneficio, o el de un tercero. Se considera que uso indebido de información privilegiada cuando quien la posee y tiene obligación de reserva incurre en las siguientes conductas, independientemente que su actuación le reporte o no beneficios: 2.

Que se use con el fin de obtener provecho propio o de terceros. Adicionó que al expediente se incorporaron anexos titulados «Constancia de conocimiento y aceptación del código de conducta grupo empresarial Colseguros en relación a conflictos de interés para los años 2006, 2006,2007,2008 y 2010» (f.° 178 a 182) los cuales la demandante suscribió en señal de aceptación de las siguientes directrices, así: Mediante el presente documento manifiesto que conozco y acepto el código de conducta y conflicto de intereses adoptado por las compañías que integran el grupo empresarial Colseguros.

Me comprometo a observar los principios consagrados en dicho documento y la aceptación de las resoluciones que sean tomadas. Específicamente manifestó: 4. que ante la eventual presencia de un conflicto de interés que pueda afectar mi independencia me obligó a comunicarlo a la administración de las compañías según el procedimiento definido en esta circular. 6.

Que conozco y acepto que cualquier conducta antiética, ilegal, deshonesta o que implique una violación de los principios, valores y postulados de la compañía, y en especial que afecte, menoscabe o ponga en entredicho la lealtad para con los accionistas, intermediarios, clientes, proveedores, prestatarios, usuarios, directivos y compañeros se considerará como falta grave.

Meritoria de la aplicación de sanciones disciplinarias e incluso, de la terminación del contrato con justa causa. Consideró que se encontraba acreditada una de las Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 9 conductas endilgadas a la trabajadora para terminar la relación de manera unilateral por el empleador aducida como justa causa, consistente en la utilización de una información privilegiada por parte de la demandante, para la obtención de un beneficio propio.

Agregó que esta sí fue dada a conocer al momento de la finalización de su contrato de trabajo y que además dicha conducta se encontraba plenamente demostrada, «[…] pues no otra cosa puede concluirse de la confesión dada por la misma accionante en cuanto a que, previo a la postulación para la adquisición de un salvamento de pérdida total, independientemente de la fuente, tuvo acceso a información privilegiada consistente en la base mínima para hacer la oferta».

Insistió en que ello se encontraba prohibido de manera expresa en el Código de Conducta, el cual manifestó conocer la actora. Sostuvo que los supuestos anteriormente expuestos encuadraban en la causal prevista para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, […] pues en las documentales aludidas se previó como falta grave el desconocimiento del código de conducta (f.° 178 a 182) las cuales desde luego constituyen parte integral del contrato de trabajo, lo cual exime al juzgador de valorar la gravedad o no de la conducta, pues ya está establecido tal carácter.

Debiendo simplemente determinarse si los hechos realmente configuran la falta grave atribuida, tal y como acaeció en autos. En otro punto, en cuanto al tiempo que transcurrió entre la Comisión de la Conducta y el despido de la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, esto es, el 28 de febrero de 2013 y el 18 de junio del mismo año, dijo que no existía evidencia de que la empresa demandada conociera de los hechos al momento mismo de su ocurrencia, y advirtió que jurisprudencialmente se ha considerado que el empleador puede tomarse un lapso razonable para efectuar las investigaciones de rigor, previo a tomar la decisión de despido.

Concluyó que las razones expuestas daban certeza de que éste se produjo con justa causa y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Allianz. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual luego de haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y de los numerales 6, 8 y 13 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT; 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 66, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho, describió: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la referencia que se hace en la carta de despido al acta de descargos se pueden colegir inequívocamente los hechos y causas de terminación del contrato de trabajo de la actora. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante utilizó información privilegiada a la que podía tener acceso en vista de su cargo para beneficiarse de la subasta del vehículo de salvamento de placas AVC-327. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Allianz Seguros S.A. no conoció de los supuestos hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo al momento de su ocurrencia, sino hasta el día en que se hicieron los descargos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en una falta tipificada como grave según el numeral 4º del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que ningún funcionario de Allianz Seguros S.A. o de Colserauto tenía prohibido participar en subastas de vehículos de salvamento por daños. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Patricia Hernández solicitó la información del lote 73 de vehículos Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 12 de salvamento por daños con el fin de elaborar el informe de fin de mes de salvamentos y recobros. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió el Código de Conducta y Ética de Allianz Seguros S.A. 8. No dar por demostrado, estándolo, que Allianz Seguros S.A. conocía de antemano que la demandante, en ejercicio de sus funciones, solicitaba a los analistas de Colserautos los archivos de los lotes de vehículos de salvamento publicados en AutoOnline. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el jefe inmediato de la demandante estaba plenamente enterado del proceder de ésta en lo referente a la información de los lotes de vehículos de salvamento publicados y del proceso de contratación del bodegaje con la compañía SIA Ltda. 10. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de la actora fue sin justa causa.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró la carta de terminación del contrato, el acta de descargos, su interrogatorio de parte, el Código de Conducta de la empresa demandada, las circulares internas No. VI-002-11 y No. CE- 019-11 sobre asignación de salvamentos, los correos electrónicos del 28 de febrero de 2013 entre ella y Noel Petro y la contestación de la demanda.

Como pruebas dejadas de apreciar indicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada; los correos electrónicos cruzados entre la actora, Noel Petro, Juan Enrique Sierra, María Alejandra Almonacid y la Gerencia Jurídica de la pasiva; el contrato de depósito mercantil y transporte terrestre de salvamento del 13 de junio de 2013; el contrato de prestación de servicios del 8 de marzo de 2013; y los testimonios de César Téllez, Albeiro Sandoval, Édgar Molina y Juan Enrique Sierra.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 13 Soportó el cargo exponiendo que el Tribunal se equivocó al valorar la carta de despido y la diligencia de descargos al considerar que bastaba la remisión de ésta en aquella para cumplir con la obligación del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto en la citada diligencia no se hizo una imputación concreta, expresa y clara de los hechos o faltas constitutivas de la justa causa de despido, de modo que la actora nunca tuvo conocimiento de los hechos concretos que motivaron el despido.

Continuó afirmando que, en todo caso, las respuestas que provee el trabajador en una diligencia de descargos no pueden tener validez si éste no tiene la consciencia de que lo que diga puede ser causante de su despido, razón por la cual no existe la necesidad de acudir a un proceso disciplinario convocando al trabajador cuando haya un despido sin justa causa, sino ante una sanción, dado que las situación puede ser manipulada por el empleador lo que genera una flagrante desigualdad.

En adición a ello, el juez debe valorar con mayor rigor lo que sucede en una diligencia de descargos dado que nadie puede ser obligado a auto incriminarse y no puede constituir plena prueba, máxime cuando en el interrogatorio de parte intentó aclarar algunos aspectos de su conducta, donde se reflejan contradicciones entre lo dicho allí y en el acta de descargos; así como que la entrega el mismo día de los descargos, de la carta de terminación del vínculo, no cumplía la función de enterar a la trabajadora de cuáles eran los motivos de éste.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifestó que no quedó demostrado en el proceso que hubiera hecho uso de información privilegiada dado que, por el contrario, quedó probado que no solo ella tenía acceso a ésta, sino que otros empleados de la empresa también y todos podían acceder a la participación en la subasta de vehículos de salvamento por daños totales o parciales.

Así mismo, no existía prohibición alguna para que la Directora de Casa Principal Gerencia Nacional de Indemnizaciones participara en subastas y no podía crearse una excepción no prevista en los reglamentos, que siempre debe interpretarse de forma restrictiva. Criticó que el Tribunal hubiera hecho una interpretación diferente del interrogatorio de parte y de los testimonios frente a la que hizo la juez, quien había tenido la inmediación de la prueba y por ende, la había apreciado en toda su dimensión. Prosiguió informando que hubo una indebida apreciación del acta de descargos del 19 de junio de 2013 en conjunto con otras pruebas, dado que la primera no tenía el valor de plena prueba y el Tribunal le hizo decir lo que no correspondía, comoquiera que fue una lectura incompleta y excluyente de apartes de aquella.

Adujo que la contradicción frente al acceso que tuvo a la información privilegiada que en el acta de descargos dijo que fue antes de febrero y en el interrogatorio de parte dijo Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 15 que había sido desde 2011, la favorece en tanto demuestra que precisamente todo el tiempo tuvo conocimiento de ello y se equivocó el Tribunal al considerar que la petición que hizo de un archivo de Excel a Noel Petro tuvo la intención de conocer el valor mínimo de adjudicación para presentar una oferta un poco superior.

Así mismo, achacó al Tribunal una lectura errónea del acta cuando ella dijo que no solicitó el archivo de los valores de adjudicación y cuando le pusieron de presente el correo del 28 de febrero de 2013 dirigido por ella a Noel Petro contestó que no sabía que el vehículo en comento estaba en aquel lote. Así, «[…] a la demandante no se le advirtió la naturaleza de la reunión y los objetivos que perseguía la empleadora y por ello no estaba preparada, no tenía a mano la documentación necesaria para dar respuestas precisas, máxime cuando son muchos carros que se subastan»; y por ello, continuó diciendo que,«[…] no es nada extraño que dijera que no había pedido esa información pero después reculó dio una explicación sobre por qué dijo que no», de modo que no existe contradicción alguna frente a lo dicho en los descargos y lo establecido en el interrogatorio de parte.

Así las cosas, por su cargo no necesitaba solicitar una información precisa a un subalterno cuando de todas maneras habría de conocerla. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 16 Indicó además que existió una errónea apreciación del Código de Conducta de la demandada en conjunto con su contestación, dado que la enunciación de dicha falta fue formulada sólo en ésta y no antes, por lo que se trata de un cargo nuevo para aquella, lo que, en todo caso, no quedó demostrado en juicio.

Finalmente, criticó la apreciación que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, en la medida en que, «[…] en este examen se encuentran inmersas conclusiones de diverso talante, que sustentan una vez más la premisa de que la demandante no incumplió ni el Reglamento Interno de Trabajo no el Código de Conducta de Allianz Seguros S.A.».

Afirmó que del examen riguroso de aquel, la declarante confiesa que la demandante podía ofertar por salvamentos y no existía prohibición alguna para que todos los funcionarios pudieran participar en subastas. Además de lo anterior, indicó que de las respuestas se podía concluir que la demandante hizo un uso indebido de la información que tenía en su conocimiento dentro de sus funciones, dado que no es posible considerar que fuera utilizada para incidir en la subasta y no para la realización de los informes ordinarios que hacía ella misma.

Sostuvo además que en el juicio seguido, no quedó demostrado que existiera un incumplimiento de sus funciones o que hubiera transgredido el Código de Conducta Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando dio a conocer a los oferentes del contrato unas características de las bodegas, dado que era información necesaria para el proceso de contratación, todo lo cual era conocido por su jefe inmediato, de modo que no era información especial ni sensible; todo lo cual, reiteró, era además conocido por sus jefes inmediatos, lo que de suyo imponía la necesidad a la empresa de haber investigado lo pertinente con la debida antelación cuando tuvo conocimiento de ello, de modo que también en la consecuencia adversa de la demandante faltó inmediatez que hacía inviable la decisión. VII.

RÉPLICA La oposición señaló que la discusión relacionada con la suficiencia de la mención a la diligencia de descargos en la carta de despido para cumplir con el requisito del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, era eminentemente jurídica, de modo que no podía haber sido elevada por la vía de los hechos. Así mismo, sostuvo que el cargo no desarrolló la razón de la violación del amplio número de normas jurídicas presuntamente mal aplicadas, lo que restringiría la competencia de la Corporación al estudio únicamente del entendimiento del parágrafo del artículo 7º del decreto citado con antelación. Afirmó que la descripción de los errores de hecho no coincidían necesariamente con lo que había dicho el Tribunal Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre determinados aspectos, por ejemplo, la fecha en la que tuvo conocimiento o no el empleador de los hechos imputables a la actora, lo que conducía a desestimar los cargos.

Finalizó indicando que la sentencia atacada había sido prolífica en la valoración probatoria, que no se muestra descabellada y que ubica el recurso extraordinario en un alegato de instancia que, en todo caso, no niega la autoría de la demandante sobre las conductas impropias que le atribuyó la empleadora. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a la réplica cuando critica por técnica el cargo formulado por la casacionista, en la medida en que los asuntos planteados por éste en la causación, si bien contienen un respaldo jurídico, realmente se trata de una acusación que entraña un contenido fáctico, de modo que era viable su proposición por la vía de los hechos, como en efecto lo fue.

Con todo, considera necesario la Corte sentar de todas maneras, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 19 y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, esto es que, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841- 2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado, olvidando que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

No obstante las incorrecciones técnicas expuestas, la Sala deduce que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró justificada la finalización del contrato de la actora bajo el supuesto de haber incumplido con sus obligaciones legales y contractuales y haber violado el Código de Conducta de la sociedad empleadora por el uso indebido de una información privilegiada a la que tuvo acceso.

Al efecto, en lo que primero repara la Corte es que la decisión se sostuvo básicamente en dos pilares fundamentales: (i) que la actora tuvo acceso en razón de su cargo a información privilegiada que no estaba disponible abiertamente para otros funcionarios o público en general, la cual utilizó en su favor para participar en la subasta de un vehículo en un trámite de salvamento propio del giro ordinario de la sociedad demandada y, (ii) que aquel hecho, constituyó un incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de la demandante, fue suficientemente expuesto y discutido en la diligencia de descargos en la que participó y a la cual se hizo referencia en su carta de terminación, cumpliendo así con las exigencias del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura, por su parte, atribuyó al Tribunal haberse equivocado, (i) al pasar por alto que ninguna restricción o prohibición recaía sobre la demandante para participar de la subasta discutida en juicio y que la información que conoció no era exclusiva de su cargo o de reserva frente a más funcionarios de alto nivel;

(ii) que ninguna confesión se podía derivar de lo sostenido por ella en la diligencia de descargos –que además, no es plena prueba a su parecer- y en el interrogatorio de parte rendido en juicio; y que, (iii) en todo caso, el motivo de la terminación no fue expuesto con cabalidad a la finalización del contrato. El análisis de la Sala inicia por la carta de finalización del contrato de trabajo, comunicada a la actora el 19 de junio de 2013, que fue motivada de la siguiente manera: El presente tiene por objeto comunicar a usted, la decisión adoptada por la Compañía de dar por terminado unilateralmente y por justa causa, el contrato de trabajo celebrado con Usted, a partir de la culminación de la Jornada laboral del día 19 de junio de 2013, por cuanto al valorar los descargos presentados por usted, se pudo determinar que usted por las responsabilidades inherentes al cargo ha cometido una falta tipificada como Grave por “Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias” (num. 4 del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo) y de las instrucciones recibidas en armonía con los numerales 6, 8 y 13 del literal a) del artículo 62 del C. S. del T. Lo anterior teniendo en cuenta que usted incumplió gravemente sus obligaciones como Directora Casa Principal en la Gerencia Nacional de Indemnizaciones al inobservar sus deberes atinentes a cumplir el Código de Conducta y/o Ética de la Compañía y no revelar información privilegiada o asuntos de carácter reservado de la misma.

Del documento en cita se extrae que la motivación del despido, con puntualidad, recayó sobre el reproche a la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 23 actora respecto del incumplimiento del Código de Conducta de la empresa y de incurrir en la prohibición de «[…]revelar información privilegiada o asuntos de carácter reservado», todo lo cual constituyó una violación de sus obligaciones legales y reglamentarias.

Aunque en principio la mención antedicha parecería genérica e insuficiente para cumplir con la carga que impone al empleador el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige que «[…] la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación», si no fuera porque la misma misiva entregada a la actora ancló aquellas circunstancias invariablemente a lo discutido en la diligencia de descargos en la que participó la trabajadora, donde se discutieron ampliamente las condiciones de modo, tiempo y lugar de los incumplimientos a ella achacados.

Luego, la trabajadora con absoluta certeza conoció para el momento de su desvinculación las razones jurídicas de ésta y los hechos en que se fundaron, de modo que no resultó ajena a los hechos que motivaron la decisión del empleador, que le estaba siendo comunicado el 19 de junio de 2013, muy a pesar de no estar de acuerdo con ello o guardar las reservas que a bien tuviera con la determinación empresarial, motivo por el cual, precisamente, acudió a la jurisdicción para controvertir su despido.

Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 24 De la diligencia de descargos adelantada en favor de la demandante el mismo día 19 de junio de 2013, se deduce con claridad qué circunstancias de hecho y de derecho fueron puestas en su conocimiento que eran presuntamente constitutivas de un incumplimiento contractual, frente a lo cual la trabajadora pudo presentar cabal y libremente sus apreciaciones sobre los hechos en cuestión, garantizando así su derecho a la defensa y contradicción. En efecto, en aquel escenario le fue indagado si en desarrollo de sus funciones podía «ofertar y adquirir [vehículos de] salvamentos», si tenía acceso a los «valores base mínimos» definidos por la compañía para su adjudicación antes de realizar una oferta para adquirir un salvamento a su favor, si había hecho una oferta por algún vehículo de salvamento en los últimos seis meses y si había solicitado internamente de forma previa que «le entregaran el listado en Excel con el valor mínimo básico para adjudicar los vehículos».

Frente a lo anterior, dijo la trabajadora que sí tenía permitido participar en subastas de vehículos de salvamentos en tanto no estaba prohibido, que tenía acceso a los valores base mínimos «antes de febrero» -de 2013- dado que era una información que era de su resorte, entre otros, y que no había participado en subastas por vehículos de salvamento de forma reciente ni había solicitado previamente información de valores mínimos básicos de adjudicación. Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, al serle puesto de presente la «relación de las ofertas realizadas frente a la subasta publicada el 28 de febrero de 2013» en la que aparecía su nombre por el vehículo de matrícula AVC-327, la actora aceptó haberlo hecho y, al serle informado el correo electrónico de la misma fecha dirigido por ella a otro funcionario solicitando «[…] el Excel del último lote publicado», indicó que «[…] tendría que verificar cuáles son los vehículos que están en ese lote a ver si está ese», al tiempo que aclaró que, de todas maneras, no necesitaría de la información del citado archivo de trabajo dado que podría acceder a ella a través de la plataforma de la subasta.

Insistió en la sesión del 19 de junio de 2013 en que, pese conocer el Código de Conducta de la compañía y el manejo de los conflictos de interés, no declaró alguno dado que no consideraba estar incursa en éste, en la medida en que «[…] todos los funcionarios de salvamentos y de la Gerencia de Indemnizaciones Autos» manejaban información de siniestros y podían consultar los vehículos, aunque solo ella y otros funcionarios restringidos tenían conocimiento de «[…] la base mínima de adjudicación de los vehículos pérdida total daños en subasta».

La diligencia de descargos continuó indagando frente a la actuación de la trabajadora en el «proyecto de contratación de un nuevo proveedor para Bodegas de Salvamento» donde participaba una persona que tendría un nexo de parentesco directo con un socio de un «oferente de salvamentos», lo que representaría un conflicto de interés y un riesgo para la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 26 compañía, frente a lo que afirmó que tampoco consideró que se tratara de un conflicto de interés. Visto lo anterior, para la Corte es claro que las razones por las cuales fue cuestionada la demandante y que terminaron por motivar la finalización de su contrato con justa causa, sí fueron enteramente de su conocimiento al punto que pudo controvertir las acusaciones de incumplimiento de las que fue sujeto y formular una defensa que fue consistente en considerar que no existía transgresión alguna a las normas corporativas que estaba llamada a acatar.

Aquellos mismos motivos discutidos en la diligencia de descargos del 19 de junio de 2013, fueron los que el empleador incluyó en la carta de terminación del contrato de la misma fecha, haciendo referencia directa a lo acontecido en la mencionada sesión de descargos, de modo que, como se dijo con antelación, la demandante conocía la justificación que hizo el empleador para la finalización de su vínculo, sin que ello supusiera en modo alguno que la trabajadora estuviera obligada a aceptarla o renunciar a su controversia.

En este orden de ideas, no resultó equivocado el Tribunal cuando dedujo de la diligencia de descargos en mención que el empleador sí había encontrado motivos de incumplimiento contractual de la actora en lo relacionado con el manejo de información sensible y la existencia de conflictos de interés, así como cuando coligió que en la comunicación de la terminación del contrato, se habían Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 27 expuesto por el empleador las razones que justificaban el despido en los términos del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, la recurrente intentó demostrar que el Tribunal incurrió en error al valorar el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada, del cual podía demostrarse, a su juicio, que no pudo acreditar la empresa cómo le constaba que la trabajadora había tenido acceso a una información privilegiada, con la finalidad de usarla a su favor.

Sobre el particular, vale la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880- 2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y ésta a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte.

Bajo esta perspectiva, las declaraciones de la representante de la empresa ciertamente no alcanzan a configurar alguna manifestación que fuera verdaderamente adversa a sus intereses, al menos no en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, comoquiera que se limitó a ratificar lo ya expuesto por tal extremo litigioso desde la contestación de la demanda, en el sentido de que los reproches a la demandante consistieron en la utilización de Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 28 información privilegiada para participar en subastas de vehículos «de salvamento», en tanto hizo solicitudes en tal sentido a otro funcionario de la compañía de forma particular respecto de un lote de carros específico y no general o ponderado, como sería lo propio para cumplir con los informes que hubiere sido de su resorte realizar.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, del cual acusó la censura al Tribunal de apreciarlo de forma errónea, la Sala advierte que lo que de allí dedujo el Tribunal en modo alguno resultó ostensiblemente equivocado, pues el análisis de cada una de sus respuestas permiten confrontar que: (i) conoció los hechos que desencadenaron su despido, puntualmente el de haber participado en una oferta de vehículos de salvamento utilizando información a la que otros oferentes no tendrían acceso abierto y los posibles conflictos de interés que rodeaban la contratación de una bodega;

(ii) la petición de información específica y no general sobre un lote de vehículos de salvamento para venta, al que accedió antes de presentar una oferta sobre uno incluido en aquel listado; y (iii) el conocimiento pleno del Código de Conducta de la compañía y el manejo de hipótesis constitutivas de conflictos de interés. Ello, y no otra cosa, fue lo que reprodujo el Tribunal en su raciocinio para entender bajo las reglas de la sana crítica que el empleador había justificado de manera mínima el despido y había cumplido con la carga del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo cual hacía válida la desvinculación en la forma como se produjo Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 29 al menos por esos hechos, sin necesidad de recabar en los demás a ella reprochados.

Incluso, frente a las manifestaciones que hizo la demandante en el interrogatorio de parte y que difirieron de su propia respuesta en el acta de descargos del 19 de junio de 2013, sobre el aspecto puntual del acceso a la información sobre los «valores base mínimos» para la venta de los vehículos de salvamento, fue un asunto que sorteó el Tribunal precisamente otorgando validez a lo expuesto en aquella oportunidad, sin que estuviera atado a las respuestas que la misma demandante diera en el interrogatorio de parte del que participó en juicio y sin que la inmediación judicial de esta prueba le imprimiera per se una validez específica respecto de aquella o un grado de certeza superior, al estilo tarifa probatoria.

En efecto, la demandante en el proceso dijo conocer, «desde siempre» por razón de su cargo, los «valores base mínimos» de subasta de vehículos de salvamento y que, en todo caso, dicha información no dependía de la hoja de cálculo que solicitó por correo electrónico del 28 de febrero de 2013 a otro funcionario de la compañía. Sin embargo, en el acta de descargos del 19 de junio de aquel mismo año, como se dijo, aseguró que el acceso que tenía a tales datos «antes de febrero» era, precisamente, una información de su competencia. Luego, el Tribunal razonó de sus respuestas que la petición específica de una información particular sobre un Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 30 lote de vehículos por subastar, sí habría sido privilegiada y utilizada en su favor, independientemente del resultado de la oferta, todo lo cual bastó para justificar el despido.

La Sala, entonces, no encuentra en ello el error ostensible que propuso la acusación. En suma, lo que pretende la censura verdaderamente, lejos de la comprobación auténtica de un error ostensible del Tribunal, es volver sobre la valoración probatoria que realizó este al estilo de la función judicial que se cumple en las instancias, lo que resulta impropio de la sede extraordinaria.

Efectivamente, el esfuerzo de la recurrente se concentra en criticar el convencimiento libre que construyó el Tribunal en torno al pleito llevado a su conocimiento, todo lo cual está protegido bajo la órbita del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A este respecto, importa aclarar por la Sala, en todo caso, que la inmediación que rodeó la práctica de las pruebas en la primera instancia en modo alguno resta mérito al Tribunal para su análisis libre y ponderado dentro de la competencia que le asigna la ley, de manera que por no haber sido el juez quien participó de la práctica de los interrogatorios de parte o los testimonios del juicio se merma su capacidad de raciocinio o queda imposibilitado para hacer la valoración que en derecho corresponde.

En la misma vía, tampoco es la inmediación de la prueba la que le otorga necesaria y exclusivamente la plenitud de su capacidad demostrativa como parece Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 31 proponerlo la censura, pues el juez está en la capacidad y obligación de valorar cada medio de prueba en función de sus características y naturaleza intrínseca, lo que sucede precisamente con el acta de descargos que es aportada al juicio como el documento auténtico que es, frente a las actuaciones que allí se desplegaron por el empleador y respecto de las manifestaciones que hizo la trabajadora.

Así las cosas, de las pruebas denunciadas en la acusación, no se logró acreditar alguno de los yerros ostensibles, lo que de contera da al traste con la acusación. En efecto, de los interrogatorios de parte absueltos por los intervinientes en el pleito y del acta de descargos del 19 de junio de 2013, se advierte que la trabajadora conoció oportuna y cabalmente de los hechos y razones que desencadenaron la finalización del vínculo y, a pesar de no estar de acuerdo con éstas, el Tribunal encontró ajustada a derecho la decisión empresarial en torno a la existencia de una actuación que fue constitutiva de un incumplimiento reglamentario y que, por lo mismo, transgredió el Código de Conducta de la compañía, el cual aquella aceptó conocer.

Nada diferente se desprende tampoco de las demás pruebas calificadas involucradas en la sustentación del ataque como el Código de Conducta mismo, las circulares internas No. VI-002-11 y No. CE-019-11 sobre asignación de salvamentos y los coreos electrónicos cruzados entre la demandante, Noel Petro, Juan Enrique Sierra, María Alejandra Almonacid otros; comoquiera que éstos dan cuenta Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 32 de lo que no fue controvertido realmente en juicio y que correspondió a la posición desde la que actuó la trabajadora y la información privilegiada que cursó entre aquellos en torno a la administración de las subastas de los vehículos de salvamento, así como el proyecto de selección de un contratista para fines asociados a la gestión de aquella Dirección. De ello, se reitera, no estuvo verdaderamente en discusión si la trabajadora podía participar en las mencionadas subastas o si tenía dentro de su haber el conocimiento de información privilegiada, sino, precisamente, el uso que con ocasión de su cargo o con una finalidad individual hiciera de aquello, como efectivamente lo hizo a juicio del empleador en la subasta del 28 de febrero de 2013, todo lo que se encontró demostrado y en este escenario no advierte equivocado la Corte.

Luego, el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 33 justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).

Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones de César Téllez, Albeiro Sandoval, Édgar Molina y Juan Enrique Sierra, debe recordarse que su examen en casación, en principio, le está vedado a la Corte dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, dicha prohibición debe mantenerse.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 72586 SCLAJPT-10 V.00 34 CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS en contra de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento)