CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57267 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2175-2018 Radicación n.° 57267 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación en un 75% del salario base de liquidación, se pagara el retroactivo causado, a partir del 30 de junio de 2004, se suspendiera los descuentos por notas créditos que se realizaron desde abril de 2007, según Resolución n.° 2749 de 2007 y se devuelvan dichos valores.
Igualmente, pidió como medida provisional, que se reconociera y ordenara el pago de un salario mínimo como mesada pensional, hasta que se resuelva la demanda ordinaria y el pago de daños y perjuicios que estimó en la suma de $10.000.000. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de junio de 1944; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 13 de agosto de 2004; que mediante Resolución n.° 4960 del 16 de agosto de 2005, se le reconoció dicha prestación con base en 850 semanas de cotización, en un 66% del ingreso base de liquidación, a partir del 1º de septiembre de 2005; que acreditó 2012 días en el sector público, como afiliado a Cajanal y 5071 en el ISS, de los cuales deben descontarse 513, por simultaneidad, para un total de 7470 días, equivalentes a 20 años 9 meses; que sus últimas cotizaciones las realizó como trabajador independiente hasta el 30 de junio de 2004; que presentó su novedad de retiro del sistema en la autoliquidación de dicho período; que es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, por tanto, se debió aplicar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Indicó, que desde abril de 2007, se le realizan descuentos de $254.594, ordenados mediante Resolución n°. 2749 del 16 de marzo de 2007, por un supuesto error en el Departamento de Pensiones, lo que ocasionó un ingreso mensual de $282.173; que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 0950 del 21 de junio de 2007, quienes recibían una prestación a la que no tenían derecho, no están obligados a devolver el dinero, si no se comprueba que incurrieron en medios dolosos o de mala fe para obtener el beneficio (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).
La parte accionada no contestó la demanda (f.° 43, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor en cuantía de $524.125, a partir del 1º de junio de 2004, más los reajustes de ley; ordenó el cese de los descuentos, a través de nota crédito; autorizó el descuento de las sumas de dinero que se hubieren cancelado por concepto de pensión de vejez, desde el 1º de septiembre de 2005 y absolvió de los restantes pedimentos.
Igualmente, impuso costas a la encartada (f.° 132 a 147, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo del 28 de marzo de 2012, confirmó el de primera instancia (f.° 28 a 36, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que la inconformidad del recurrente se centraba en la no inclusión de las semanas de cotización efectuadas en la Caja Nacional de Previsión Social y el desconocimiento de lo normado en la Ley 71 de 1988, para resolver su derecho pensional. Tuvo como hecho indiscutido la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, con base en lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la prestación de servicios a entidades públicas, efectuando cotizaciones a Cajanal y, posteriormente, como trabajador particular afiliado al ISS; revisó las documentales presentadas y de ellas extrajo que realizó cotizaciones dobles durante 1.114 días, equivalentes a 159.1428 semanas, las cuales dedujo del total acreditado y obtuvo 963.6972 semanas de cotización, equivalentes a 18 años y 7 meses; de ahí concluyó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Determinó, que en la historia laboral del demandante, únicamente se acreditaban 870.41 semanas, por lo que tampoco se reunían los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en virtud del régimen de transición, estudió las condiciones consagradas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, sin sumar tiempos acumulados en otros fondos, y concluyó que: […] no cabe duda que lo pretendido por el recurrente en el sentido que se reliquide su pensión teniendo en cuenta lo cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social no es procedente.
Pero si en gracia de discusión, se tomaran en cuenta las semanas cotizadas a Cajanal, tampoco procedería el derecho reclamado, no solo porque las disposiciones que podían aplicársele al actor, eran: la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición al que se hizo acreedor y la Ley 100 de 1993, más (sic) no el Decreto 758 de 1990, sino porque además, el actor, tal como quedó establecido solo alcanzó a cotizar 870.41 semanas durante toda su historia laboral.
No obstante lo anterior, no puede la sala enmendar dichos errores porque en virtud del principio de la REFORMATIO IN PEJUS no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único que, en este caso, es el demandante. Siendo así, deberá confirmarse en estos aspectos la decisión apelada. Por estos motivos, no accedió a las reclamaciones objeto de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de marzo de 2012 en cuanto no condenó al ISS a revisar y reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los aportes efectuados a Cajanal. En sede instancia solicito (sic) se REVOQUE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado quinto Laboral del circuito de Cartagena en cuanto no condenó al demandado a revisar y liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los aportes efectuados a Cajanal, y en su lugar imponga dicha condena.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y en la modalidad de infracción directa, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, dice que acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, « que le llevaron a concluir en diferentes partes de la sentencia, de forma incoherente, que el actor cuenta con 963.6972 semanas (fl. 33 del Cuaderno del Tribunal), y con 870.41 semanas (fl. 35 del Cuaderno del Tribunal), cotizadas a Cajanal como empleado público y al ISS como trabajador particular».
Destaca que incurre en error el juzgador, cuando sostiene que al actor no le es aplicable, en virtud del régimen de transición, el Decreto 758 de 1990, pero indica que puede aplicársele la Ley 71 de 1988, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había realizado aportes a Cajanal y al ISS, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en una misma persona, beneficiaria de dicho régimen, pueden concurrir diferentes regímenes de transición, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Anota, que el propósito del cargo es controvertir el argumento del Juez colegiado, « de que las normas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 “no permiten la acumulación del períodos o semanas cotizadas en otros fondos” (fl. 35 del Cuaderno del Tribunal)»; reconoce que esta es la posición de la Corte plasmada, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, pero aspira a su modificación, aludiendo que el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, ordena que todos los aportes efectuados por el afiliado sean utilizados para financiar la pensión de jubilación reconocida, sin importar a qué caja o entidad de seguridad social se efectuaron, de donde extrae que la conclusión arriba expuesta vulnera los principios constitucionales que inspiran la seguridad social, por cuanto unos aportes efectuados y que están llamados a financiar la prestación no le representan ningún beneficio a la hora de calcular y liquidarla.
Señala, que en la sentencia CC C-262-2001, se hizo el estudio de constitucionalidad y la guardiana de la Constitución consideró ajustada a la Carta, la interpretación que se refiere a aportes o cotizaciones que por ser « extra » no tienen incidencia en la liquidación y cálculo de la pensión de jubilación, pero que sí deben servir para financiar dicha prestación, contrario sensu no tendría cabida aquella que condujera a que un tiempo debidamente cotizado, por error o causa no imputable al trabajador, no sea tenido en cuenta para calcular y liquidar la pensión de jubilación, por ser violatorio de los artículo 25, 53 y 58 de la CN.
Resalta, que el ISS, en la Resolución n.° 2749 de 2007, trae a colación dicha norma, con el propósito de solicitar el traslado de los aportes efectuados por el actor en Cajanal, sin tenerlo en cuenta para liquidar y calcular la pensión y concluye, que si los aportes realizados en la Caja Nacional de Previsión, financian la pensión a cargo del ISS, debe tenerse en cuenta para incrementar la tasa de remplazo en la proporción correspondiente (f.° 30 a 35, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-262-2001, no hizo interpretación del Acuerdo 049 de 1990; que a folio 33 de dicha providencia, expresó sobre la posibilidad de que una disposición tuviese diversas interpretaciones « […] pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea le corresponde a los jueces ordinarios […]».
Alude, que el mismo texto se refiere exclusivamente a las cotizaciones que denominó «extras», sin expresar que dicho reglamento permitiera la acumulación de tiempo de servicio trabajado como empleado oficial sin cotizaciones al ISS, para cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 49 a 53, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida por el demandante, no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; ii) que no completó 1000 semanas de cotizaciones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni 20 años de servicios de servicios en el sector público; iii) que sumados los períodos cotizados a Cajanal y al ISS, tampoco completó 20 años de aportes; iv) que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, liquidada sin tener en cuenta los aportes efectuados en Cajanal.
El Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en la imposibilidad de sumarle a las semanas de cotización en el ISS, las aportadas en Cajanal, no para la financiación como aquí ha entendido el censor, sino para la concreción del derecho, punto en el que no existe yerro alguno. La pretensión del recurrente se centra en obtener la orden de reliquidación de la pensión concedida por el ISS, con base en el tiempo cotizado a la caja de previsión del sector público, valga decir la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público y privado; facultad que sólo está llamada en presencia de la Ley 71 de 1988, preceptiva bajo cuya égida la tasa de remplazo es del 75%, pero como el requisito para su procedencia es acumular cotizaciones o aportes en una o más cajas del sector público y en el ISS, equivalentes a 20 años, que no completó el demandante, resulta inocua su aspiración. Ahora bien, la demanda cabalga sobre el contenido del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 17. Bonos pensionales. […] Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional. […] (resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999, enseña que, De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.
(resaltado por la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta adecuado el planteamiento de la censura para obtener la modificación del precedente jurisprudencial que se discute, asentada, entre otras en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la sentencia CSJ SL20752-2017, el cuales examinó argumento similar, que pretendía la sumatoria de tiempos de servicio públicos con las cotizaciones al ISS, en ellas se expuso lo siguiente: No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288 […] En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, citada en la decisión que se memora, dijo la Corte: Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. […] Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, en sentencia CC C-262-2001, al estudiar la exequibilidad del mencionado artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se explicó: La Corte ha señalado que si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios.
Pero si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente.
En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisión de la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no sólo se limita a la simple confrontación exegética de la norma legal y la Constitución, sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la Constitución. En el presente caso, la disposición impugnada podría tener dos interpretaciones, una violatoria de la Constitución y otra acorde con ella.
Si se interpreta que el tiempo que no se incluye para el reconocimiento de la pensión, ya sea por error u otra circunstancia no imputable al trabajador, no se tiene en cuenta para liquidar la pensión del aportante, ello implicaría una lesión de los derechos del trabajador que cumplidamente efectuó las cotizaciones establecidas en la ley para acceder a una pensión, lo cual violaría los artículos 25, 53 y 58 del Estatuto Superior, evento en el cual el perjudicado tendría que iniciar las acciones legales establecidas para hacer valer sus derechos.
Sin embargo, considera la Corte que éste no es el correcto entendimiento de la norma acusada, pues los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes. […] Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza público, según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales.
En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que 'No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella'.
Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común 'en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado.
La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. […] Así las cosas, dichos aportes tienen una finalidad específica, cual es pagar la pensión de los mismos aportantes y de las demás personas establecidas en la ley, pues la Seguridad Social según lo establece el artículo 48 de la Constitución, se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, lo que obliga al Estado a ampliar la cobertura de los beneficios a toda la población, mediante el subsidio a las personas que, por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a ellos.
En otras palabras, al disponer la disposición acusada, que dichos recursos sean entregados a la entidad que reconoce la pensión, lo que la norma acusada hace es garantizar, tanto el derecho individual de cada trabajador de las entidades territoriales o públicas a que se tengan en cuenta todos los tiempos trabajados y los aportes realizados para efectos de reconocer la pensión, como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como un todo, ya que es gracias al traslado de esos recursos a la entidad administradora que se podrán reconocer y pagar las pensiones ya exigibles de quienes cumplan los requisitos legales, y con ello se respeta el inciso 5 del artículo 48 Superior.
En conclusión, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la ley. Debe señalarse, además, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, los bonos pensionales son 'aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones'.
Así las cosas, del texto transcrito puede concluirse que el estudio de constitucionalidad no interpretó el precepto acusado ni para ordenar la devolución de los aportes extras efectuados por el servidor público, ni la contabilización de estos para el reconocimiento de la prestación, salvo que la norma aplicable lo permitiera, verbigracia la Ley 71 de 1988, ni para la liquidación de la pensión con base en dichas cotizaciones.
Por todo lo anterior, no le asiste razón al recurrente al pretender la sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones al ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, para modificar la tasa de reemplazo al 90% sobre IBL. De tal suerte, que no incurrió el Tribunal en el dislate denunciado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00