Micelio
SL2174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2174-2024 Radicación n.° 97131 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO, JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ ALDANA, DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA, JOSÉ GABRIEL OTERO CONEO, NELSON OROZCO CABRERA y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), y la adición emitida el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, en el proceso que los primeros y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO le iniciaron a la segunda.

Se reconoce personería jurídica al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. 19.145.799 y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S. de la J., como Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado sustituto de Monómeros Colombo Venezolanos, conforme al poder que le fue otorgado (f.° 1 archivo: «08001310500620070055202-0003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Castillo Herazo, José Nicolás Suárez Aldana, Dorian Javier Del Toro Pereira, José Gabriel Otero Coneo, Nelson Orozco Cabrera y Rubén Darío Sánchez Delgado llamaron a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, porque esta, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, prorrogó por un término superior al allí previsto, las vinculaciones en misión, es decir, de 6 meses por 6 meses más, utilizando diferentes empresas de servicios temporales, cuando la llamada a juicio fue una usuaria ficticia y por lo tanto, verdadera empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, la de vacaciones, la de antigüedad, la de servicios, conforme a lo previsto en las cláusulas 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, la sanción moratoria del «artículo 91» (sic) de la Ley 50 de 1990; los almuerzos dejados de suministrar; el valor del transporte que no se entregó; las bonificaciones por horas extras; las indemnizaciones, por despido prevista en el artículo 89 extralegal y la de imposibilidad de acceder a Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 3 Favim y Coomonomeros y la indexación (f.° 1 a 22, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado_Cuaderno_2023092043787.pdf» del expediente del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores en misión, a través de las empresas Safco Ltda., Oscubar Ltda., Maoscub & Cía. Ltda., Induco & Cía. Ltda., Equipos y Servicios Ltda., Imserin Ltda. y Contactamos Servicios Ltda.; que prestaron sus servicios en el área de archivo (Sánchez Delgado, Suárez Aldana, del Toro Pereira y Orozco Carrera), de auxiliares administrativos (Otero Coneo y Castillo Herazo) de la empleadora y les cancelaron un salario inferior al que devengaba el personal vinculado a esa empresa, desconociendo por lo tanto, el artículo 99 convencional, pues se les adeudaban diferencias en su remuneración. Manifestaron que en varias ocasiones actuaron en representación de la demandada, en labores propias de los empleados de planta y que fueron verdaderos subordinados de esta por la prolongación indebida de su vinculación; que la labor que les fue encomendada la realizaron de manera personal, en un horario de trabajo y durante el tiempo de ejecución no les cancelaron los conceptos que reclaman en este asunto y que fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 4 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los accionantes nunca fueron sus trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción (f.° 26 a 41 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 2295 a 2310 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado_Cuaderno_2023092043787.pdf» del expediente del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 11 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación de los demandantes y (f.° 5 a 54, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal_Cuaderno_2023092948248.pdf» del expediente del Tribunal) decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, y en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR que las firmas contratistas SAFCO LTDA., OSCUBAR LTDA., MAOSCUB & CÍA. LTDA., INDUCO & CÍA. Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 5 LTDA., EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., IMSERIN LTDA., y CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., no tuvieron respecto de la contratante MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S. A., la condición de contratistas independientes, sino la de meras intermediarias.

SEGUNDO. DECLARAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. verdadera empleadora de los demandantes, durante el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de éstos, conforme a lo determinado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar los siguientes conceptos laborales, a los demandantes así:  JOSÉ GABRIEL OTERO, desde el 16 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 198): Cesantías…………………………$7.935.294,33 Intereses………………………… $404.980,38 Primas de servicio……………….$2.500.218 Primas de Navidad………………$3.588.774 Primas de antigüedad……………. $204.000 Primas de vacaciones……………$2.500.218 Vacaciones…………………….…..$2.809.339,40  DORIAN DEL TORO PEREIRA, desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 255): Cesantías………………………….. $8.041.687,33 Intereses…………………………….. $393.990,78 Primas de servicios ……………….$2.495.094 Primas de navidad ……………… $3.497.194 Primas de antigüedad……………… $442.000 Primas de vacaciones……………. $3.497.194 Vacaciones………………………… $2.538.095,29  JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 314) Cesantías…………………. $4.761.998,37 Intereses……………………. $312.746 Primas de servicios…… $2.462.152 Primas de navidad……. $2.820.152 Primas de antigüedad……. $170.000 Primas de vacaciones …. $2.820.152 Vacaciones……………. $1.448.766,20  RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 357) Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 6 Cesantías………………… $4.670.854,50 Intereses…………………. $212.289,60 Primas de servicios……. $1.825.240 Primas de navidad……. $1.888.780 Primas de antigüedad… $136.000 Primas de vacaciones….. $1.888.780 Vacaciones……………… $1.200.654,67  LUIS ALBERTO CASTILLO, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 408) Cesantías………………………… $7.130.084,50 Intereses…………………………… $304.729,13 Primas de servicios…………….. $1.936.437,50 Primas de navidad……………… $2.701.737,50 Primas de antigüedad……………. $374.000 Primas de vacaciones………….. $2.701.737,50 Vacaciones……………………… $2.172.800,69  NELSON OROZCO CARRERA, desde el 31 de noviembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 368) Cesantías……………………….. $8.756.468,33 Intereses…………………………. $388.413,54 Primas de servicio…………….. $2.481.717 Primas de navidad ……………. $3.450.717 Primas de antigüedad………….. $442.000 Primas de vacaciones……….. $3.450.717 Vacaciones …………………… $2.676.499,64 CUARTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la indemnización moratoria de un día del último salario devengado, por cada día de mora hasta por el mes veinticuatro meses, y a partir de la iniciación del mes veinticinco a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, así:  JOSÉ GABRIEL OTERO, salario diario de $38.033,33  DORIAN DEL TORO PEREIRA, salario diario de $38.033,33  JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, salario diario de $38.033,33  RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, salario diario de $21.280  LUIS ALBERTO CASTILLO, salario diario de $ 28.858,33  NELSON OROZCO CARRERA, salario diario de $38.033,33 QUINTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la sanción por no consignación de cesantías de los años 2004 a 2006, por virtud del fenómeno de la prescripción, así:  JOSÉ GABRIEL OTERO, $26.717.726,2  DORIAN DEL TORO PEREIRA, $26.554.347,47 Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 7  JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, $18.572.962,2  RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, $14.372.799,07  LUIS ALBERTO CASTILLO, $20.452.447,93  NELSON OROZCO CARRERA, $25.992.897,33 SEXTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, así:  JOSÉ GABRIEL OTERO, $22.857.272  DORIAN DEL TORO PEREIRA, $27.792.858  JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, $23.913.458  RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, $11.202.430,4  LUIS ALBERTO CASTILLO, $18.144.676,75  NELSON OROZCO CARRERA, $28.099,787 SÉPTIMO. ABSOLVER a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. […] Mediante proveído del 30 de septiembre de 2020 se resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de agosto de este año dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de indemnizaciones por la imposibilidad de acceder a COOMONOMEROS y FAVIM. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si las empresas que se presentaron como empleadoras de los demandantes tuvieron la condición de contratistas independientes, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del CST.

Advirtió, que en caso de concluir que fueron simples intermediarias y que la encausada fue la verdadera empleadora, tenía que establecer si el contrato de los demandantes fue uno solo a término indefinido; si finalizó Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 8 injustamente y finalmente, cuáles eran las acreencias laborales que tenía que asumir la demandada.

La tesis que adoptó fue la siguiente: [ ] que las firmas contratistas SAFCO LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA, INDUCO & CIA LTDA, EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA, IMSERIN LTDA y CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, no actuaron en realidad como contratistas independientes respecto de la sociedad demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., sino como simples intermediarias, siendo por tanto esta última, la real y verdadera empleadora de los demandantes.

En consecuencia, debe cancelar a estos las prestaciones y demás acreencias laborales que les corresponda según la modalidad del contrato, el tiempo trabajado, el cargo y el salario devengado por cada uno, en la forma como se precisará por la Sala, teniendo en cuenta, además, el medio exceptivo propuesto por esta. Luego, citó el artículo 34 del Estatuto del Trabajo, que trata de la figura del contratista independiente y que, por oposición, el 35 numeral 2° de la misma obra, regulaba los simples intermediarios y transcribió esa norma.

Expresó, que la vinculación laboral con contratistas independientes, era lícita, pero condicionada o de alguna manera limitada solamente en los aspectos que atañen a la solidaridad que en beneficio del trabajador establece la ley respecto del dueño o beneficiario de la obra, quien será también responsable por los derechos laborales que aquellos salgan a deberle a los trabajadores que vinculen; de allí que no podía concebirse ningún proceso de intermediación ilícita mediante la figura del contratista independiente, pues como bien lo expresa el canon legal citado, son estos verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó: Aquí cabe anotar, que para establecer si un determinado empleador tuvo la condición de contratista independiente respecto de su contratante, el requisito principal es la independencia o autonomía técnica y directiva del primero frente al segundo, lo que se traduce en la necesidad de que las obras o servicios para los cuales se le contrató, se realicen por su propia cuenta y asumiendo todos los riesgos que ello conlleve.

Eso es, puntualmente, lo que se deduce de una interpretación casi literal del artículo 34 del C.S.T. La exigencia de que sus actividades no se realicen en locales y con equipos, herramientas u otros similares, pertenecientes al empleador contratante, y en actividades inherentes o conexas del mismo, en verdad son requisitos que por oposición consagra el artículo 35 del mismo estatuto para definir quienes no pueden considerarse tales, esto es, contratistas independientes, sino simples intermediarios.

Pero, es evidente que ambas disposiciones antes que contradecirse se complementan, pues por un lado definen a quien puede considerarse contratista independiente y por el otro a quienes no ha de considerarse tales. Conforme con lo expresado, una interpretación plausible de las dos normas señaladas, permite concluir que la característica principal del contratista independiente es su autonomía financiera, técnica, directiva – y diríase, logística –, respecto de las obras contratadas, pues siempre que carezca de ellas, sin importar si se ejecutan dentro o fuera del establecimiento, empresa o negocio del contratante, o si pertenecen o no al giro de sus actividades inherentes o conexas, no podrá otorgárseles tal calificación, sino a lo sumo, la de simple intermediario de aquel.

Señaló que, si las obras se realizaban dentro del establecimiento o negocio del contratante, en los locales y con herramientas de su propiedad, en actividades propias, inherentes o conexas a las realizadas por este, eran factores adicionales para descartar en el contratista la condición de independiente y, por esa razón, tenía que otorgársele la de simple intermediario, generando la consecuencia que quien se benefició de esos servicios fue, en la realidad, el verdadero empleador.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó esto: Dicho de modo más preciso, aun si los servicios o las obras contratadas no se realicen en locales y con equipos y herramientas del empleador contratante, y siempre que su dirección técnica y financiera se realice por cuenta de éste, sin importar si son o no actividades inherentes o conexas suyas, no puede admitirse en el contratista la calidad de independiente y por contera, será el beneficiario de aquellos el verdadero empleador de los trabajadores que llegue a vincular el primero. Por el contrario, aun si se realiza en locales y con equipos y herramientas del empleador, pero la actividad o servicio contratado corresponda a un proceso integral y acabado, que permita inferir razonadamente la autonomía e independencia del contratista frente a su contratante, realizado, además, bajo la dirección técnica y directiva del primero y no referido a ninguna de las actividades que son inherentes o conexas a las desarrolladas por el empleador, seguramente estaremos en presencia de un verdadero empleador y no de un simple intermediario.

De lo anterior explicó que cualquier actividad no era la que otorgaba la condición de contratista independiente, porque era necesario que las obras o servicios que le fueron encomendadas se realizaran con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, independientemente de donde se realizaran, o si eran o no del giro propio de las actividades inherentes o conexas al beneficiario de las obras o servicios contratados y que en la ejecución de esas labores no se utilizaran locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos del empleador contratante, «cuando aquellos correspondan a las actividades ordinarias o conexas del empleador, pues de suceder lo contrario, como con perentoriedad meridiana lo dispone el artículo 35 numeral 2 del mismo estatuto, serán considerados» como simples Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 11 intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes.

Seguidamente, indicó: De modo, pues, que determinar si el caso sub júdice, las firmas contratistas ostentaron en realidad la condición invocada por la demandada, o si por el contrario fungieron como simples intermediarias de ésta, pasa por la verificación fáctica de: i) si en la ejecución de las obras o servicios que prestaron, y para los cuales vincularon laboralmente a los que aquí demandan, actuaron con independencia y autonomía técnica y directiva, independientemente de si las obras o servicios contratados son o no del giro de las actividades inherentes o conexas de la demandada; ii) Si para la realización de las obras o servicios, utilizaron locales, equipos, maquinarias y herramientas de la empresa contratante y, además, tales obras o servicios pertenecen a las actividades inherentes o conexas desta (sic).

Después, acudió a las pruebas incorporadas al proceso y encontró que la demandada celebró contratos de prestación de servicios con varias firmas contratistas, para el desarrollo de algunos procesos de su organización empresarial y procedió a citar su temporalidad, vigencia y objeto. Con esa información, dedujo que la accionada, de manera recurrente y por lo menos desde el año 1998, acudió a la contratación independiente para cubrir actividades que, aun cuando no eran inherentes a lo que constituía su objeto social (objeto primario), podían tomarse como conexas a ellas, porque hacían «parte de su estructura organizacional» y eran actividades de apoyo necesarias para que las primeras pudieran realizarse.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, estudió los objetos sociales de cada una de las empresas contratistas de folios 699 a 713 e indicó que eran diferentes entre sí, y en algunos casos era difícil establecer una conexión lógica entre la función de la empresa contratista y la finalidad de los contratos de prestación de servicios, «como no sea el de entenderlos incluidos dentro del amplio margen de las generalizaciones que aquel abarca».

Estableció: Asimismo, tampoco son coincidentes el objeto de los contratos de prestación de servicios, con las funciones específicas desempeñadas por los trabajadores al servicio de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., que claramente correspondieron a las que se encuentran asignadas a las áreas de archivo, mensajería y papelería, incluidos los procesos de microfilmados, contratados con las distintas empresas contratistas.

Lo anterior lo corroboran la abundante prueba documental aportada y con algún grado de diferencia, los testimonios de Jesús Antonio Barrios Rivera (fl. 733-734); Rodrigo Estrada Oquendo (fls. 734-736); Shajira Alí Badrán (fls. 742-746); Hernando Celedón Moreno (fls. 875-877); David Ricardo Giraldo Diazgranados (fls. 1.122-1.123), y Zoraida Llinás Redondo (fls. 1.124-1.125).

Finalmente, también se encuentra fuera de toda duda, que las actividades anotadas se hacían dentro de las instalaciones de la empresa y con equipos y herramientas propiedad de éstas, tal como lo corroboran no solo los innumerables memorandos internos y demás pruebas documentales aportadas, sino lo afirmado por SHAJIRA ALI BADRÁN en la declaración bajo juramento que rindió dentro del proceso por citación de la propia demandada, quien aseguró que la empresa contratista debía hacer presencia de lunes a viernes, desde las 7:00 am. hasta las 4:30 pm.

Advirtió que aun si las actividades no pertenecían al giro de las inherentes de la juzgada tampoco podía tomarse a las empresas como contratistas independientes, porque en el Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso no existía ninguna prueba que diera cuenta sobre el poder de dirección de estas sobre los accionantes, ya que, toda la evidencia mostraba un control, dirección y poder subordinante, por parte de Monómeros, a través de los jefes de áreas y demás personal directivo, sumado a que las funciones se realizaron conjuntamente con empelados de planta de la empresa.

Concluyó: Así las cosas, en la medida en que las empresas contratistas: i) celebraron contratos para la prestaron servicios a la empresa demandada, sin que se hubiere demostrado que en la ejecución de tales contratos, hubieren tenido autonomía e independencia técnica ni directiva en relación con los servicios prestados; ii) en locales de la empresa, y utilizando equipos y herramientas de ésta, y iii) que el objeto de los contratos fue la realización de actividades asignadas a las áreas de archivo, correspondencia y papelería, inherentes o por lo menos conexas con las que son propias de las actividades realizadas por la empresa contratante, no cabe conclusión distinta a entender que, contrario a lo que se sostiene por el extremo pasivo de la litis, el papel de aquellas dentro de la relación laboral con los demandantes, fue el de mera intermediación, en los términos de los artículos 34 y 35 numeral 2 del C.S.T. Precisó que la verdadera empleadora fue la convocada al juicio y determinó los extremos temporales de cada una de las vinculaciones que desarrolló con los demandantes.

Fijó los salarios de estos y frente a cada uno analizó los siguientes medios de convicción: - José Gabriel Otero: i) Contratos de trabajo celebrados con algunas firmas contratistas (f.° 87 a 94); ii) Certificaciones laborales expedidas por estas (f.° 95 a 98); iii) Memorandos internos de la empresa (f.° 62 a 86); iv) Actas Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 14 finales de los procesos de microfilmación suscritas por el demandante y otros funcionarios de la empresa, con estas infirió que la prestación de los servicios se hizo bajo subordinación de la empresa demandada, antes que de la empresa contratista; v) Misiva dirigida al SENA por el secretario general – director jurídico y de relaciones institucionales de Monómeros Colombo Venezolanos, S. A., fechada en Barranquilla el 31 de mayo de 2002, donde informó que Ismael De Jesús Peñaloza Pizarro y José Gabriel Otero Coneo eran funcionarios asignados a la Sección de Archivo y Correspondencia de esa empresa y le solicitó tenerlos en cuenta para la capacitación que realizaba esa entidad en todo lo relacionado con técnicas archivística (f.° 29).

Señaló que los memorandos de folios 32, 62 y 197 daban cuenta del poder de dirección de la empresa, por estas razones: i) Requerimiento realizado por la jefe de Archivo y Correspondencia, Sonia Fonseca Janette, a todos los funcionarios del área, entre los cuales se encuentra José Otero y los demás demandantes, fechado el día abril 12 de 1999, en que solicita a éstos indicar la fecha de ingreso a la empresa, con la finalidad de establecer un orden en el disfrute de las vacaciones de cada uno y planificar el trabajo de esa sección; ii) Memorando de fecha enero 27 de 1995, que contiene la autorización a los señores Israel Pautt y José Otero, para laborar el día 28 del mismo mes y año, dando expresa constancia que éstos son empleados del archivo central suministrados por la firma SAFCO; iii) Memorando interno de abril 02 de 2003, dirigido por la jefe de Archivo Central al secretario general – director Jurídico y de Relaciones Institucionales de la empresa demandada, en la que aquella solicita a éste, autorización para reclasificar de Técnico II. a Técnico I. a los señores Ismael Peñaloza y José Otero, Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 15 funcionarios dentro del contrato de Equipos y Servicios, Ltda., “…quienes trabajan para esta sección desde 1993 y 1994, respectivamente y han alcanzado un alto grado de superación, capacitándose en el Sena en las áreas de Archivística y Sistemas…”.

En ese mismo documento se destaca lo siguiente: […]. Destacó que para definir los extremos temporales era útil el memorando interno, donde se expresó que el señor Otero trabajó para la sección de archivo y correspondencia desde 1994 y, por lo tanto, esa relación comenzó el 31 de diciembre de ese año, pues […] es de forzosa conclusión que para la fecha en que se expidió aquel, la relación se encontraba vigente, lo cual es coincidente con lo que aparece acreditado en los memorandos internos que corren desde el folios 62 a 86, relacionadas con autorizaciones para ingresar a laborar a la empresa, por parte de la Jefe de Archivo, entre el 27 de enero de 1995 y el 04 de agosto de 2006, donde también aparecen como empresas contratistas, las firmas Safco (1995, 1996 y 1997);

Imserín (1996); (1996 y 1997); Oscubar (1998); Induco (2001); Maoscub (2002); Equipos y Servicios (2003); Imserín (2004); Moascub (2004), y Contactamos (2006). Igualmente, tiene inferencia probatoria para el mismo propósito, la historia laboral de aportes a Colpensiones, que reposa a folios 1.778 a 1.1.788 del expediente, que evidencia afiliación al Seguro Social, desde el 01 de enero de 1995, y de las cotizaciones realizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde esta fecha hasta el 31 de marzo de 2007, en la que fungen como empleadores las firmas Safco, Imserín, Oscubar, Maoscub, Industrias y Contratos Del Gallego (Induco), Equipos y Servicios, Ltda., y Contactemos Servicios, y en la que, además, aparecen algunos períodos en mora, los cuales son exactamente coincidentes con los períodos en que estuvo vigente el contrató que cada una de ellas celebró con la demandada, a más de ser obligación no solo legal sino contractual, lo que es igualmente conclusivo por ser la afiliación una obligación surgida del contrato de prestación de servicios celebrado entre la firma contratista y la empresa demandada, exigido al final de cada terminación de contrato.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 16 - Dorian del Toro Pereira: analizó las Certificaciones laborales de los años 2003, 2005 y 2006 (f.° 199 a 202); el Memorando interno del 19 de enero de 2004, dirigido al secretario general director jurídico de relaciones institucionales de la empresa Monómeros, donde se solicitó autorización para reclasificar de técnico I a técnico II a Dorian del Toro y José Suárez Aldana, quienes prestaban sus servicios desde 1992 y 1995, respectivamente; el Memorando de folio 197 que citó; las Facturas de compraventa de folios 204 a 233 y las Actas finales de los procesos de microfilmación de rollos de la empresa, junto con los escritos de folios 227 a 254.

También se remitió a la afiliación a la seguridad social, realizada por las empresas contratistas de folios 1892 y siguientes, con las Cotizaciones realizadas por la actora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 13 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2007 que coincidían con el tiempo donde esas compañías celebraron contratos con la convocada. - Luis Alberto Castillo Herazo: analizó la demanda; los documentos de folios 369 a 408, que daban cuenta de los contratos suscritos con quienes dijo fungieron como simples intermediarios; las constancias laborales de Moascub, Equipos y Servicios Ltda., Oscubar Ltda., Safco Ltda.; la historia laboral de folios 1900 y siguientes.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 17 - Nelson Orozco Carrera: descendió a los Documentos de folios 30 a 37, 73, 74, 76, 224, 260, 261, 267 y 381 junto con la historia de aportes, de la que no indicó foliatura. - José Nicolás Suárez: estudió la demanda e informó que los medios de convicción relativos a su vinculación, se encontraban dispersos en el expediente y en muchos casos eran los mismos reseñados para los demás accionantes, porque se relacionaba al mismo hecho o iguales circunstancias.

Destacó el Memorando del 19 de enero de 2004 de folio 203 e indicó, que la relación laboral se ejecutó desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 y que, para el 19 de enero de 2004, estaba en plena ejecución. Analizó los escritos de folios 30 a 37, 73, 75 a 81, 84, 224 y 261, relativos a solicitudes, requerimientos, autorizaciones del personal directivo de la empresa; las actas finales del proceso de microfilmación de folios 99 a 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111 a 119, 121, 134, 138, 140, 144, 155, 156, 169, 170, 173, 175, 176, 185 a 196, y 231 a 233.

Señaló que de los servicios prestados por los demandantes también informaron los testimonios de Shajira Alí Badrán, Diana Elena Torres Rosales, David Ricardo Giraldo e igualmente se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio. Seguidamente fijó su atención en la indemnización por despido y superado este tema, indicó que la convención Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva de trabajo aplicaba a los demandantes en virtud de lo dispuesto en su cláusula segunda.

Hecha esa apreciación, procedió a condenar por la indemnización por despido (artículo 90 extra convencional) y también la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque Monómeros actuó de mala fe, al acudir a aparentes contratistas independientes para vincular a los demandantes. Declaró parcialmente la excepción de prescripción y sostuvo esto: PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES: Para los anteriores efectos se tiene en cuentan los salarios reportados en las historias laborales de los demandantes como ingreso base de cotización, salvo del señor JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, respecto de quien no media prueba de todos los IBC reportados en la relación de semanas, por lo cual en cuanto a los años anteriores al 2005 se tiene en cuenta el mínimo legal de la época.

Con ese argumento, liquidó las cesantías con la norma legal, y la prima de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, al igual que las vacaciones, con la convención colectiva de trabajo. Luego, con sentencia del 30 de septiembre de 2020 (f.° 57 a 62 ib.), observó que se solicitó la adición de la decisión anterior, porque en sentir de los demandantes se omitió la resolución de la nivelación salarial, cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y servicios, conforme a lo previsto en las Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 19 cláusulas 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para resolver esa cuestión, expresó: Revisada entonces la demanda encuentra la Sala que las pretensiones formuladas por la activa lo fueron el reconocimiento y pago de los salarios causados desde cuando dejó de ser usuaria para convertirse en verdadero empleador; cesantías; intereses; vacaciones; primas de navidad; primas de vacaciones; primas de antigüedad, y primas de servicio, al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; sanción por no consignación de cesantías; el valor de los almuerzos; subsidios de transportes; bonificaciones por horas extras laboradas; la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones por la imposibilidad de acceder a COOMONÓMEROS y FAVIM.

Advirtió que cuando definió el recurso de apelación, se ciñó al petitum de la demanda y que en este nada se dijo sobre la nivelación salarial y cotizaciones a seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alberto Castillo Herazo, José Nicolás Suárez Aldana, Dorian Javier Del Toro Pereira, José Gabriel Otero Coneo, Nelson Orozco Cabrera y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

Por metodología se estudiará inicialmente el de la demandada, dado que discute la responsabilidad del pago de la condena. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (MONÓMEROS Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 20 COLOMBO VENEZOLANOS S. A.) Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes. Esas acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 49 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023043603051. pdf» demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST y la aplicación indebida del 35 ibídem, en relación con el 22 a 24, 27, 64, 65, 186, 249, 306 y 467 del mismo estatuto; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.

En su desarrollo cita la decisión cuestionada e indica que la tesis del Tribunal es que es suficiente con que una empresa contratista realice actividades conexas a la de la principal o contratante, para que se considere como una simple intermediaria y «emerja la solidaridad con la contratante consagrada en el artículo 34 del CST». Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que ese criterio hermenéutico es diferente al que tiene definido esta Corporación frente al artículo 34, porque se ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, como un modo de organización de la producción, donde se le encarga a un tercero de determinadas partes o procesos, son instrumentos legítimos que permiten a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas.

Señala la disposición acusada por su equivocado entendimiento y dice: Conforme a la disposición transcrita, es claro que el Legislador NO proscribió que el beneficiario o dueño de la obra contratara con un contratista independiente actividades conexas a las suyas, ni que si ello sucedía se derivara, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, una responsabilidad solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste.

Lo que dispone el precepto citado, es que para que surja la solidaridad laboral entre el beneficiario y el contratista, es menester que las actividades contratadas por el dueño de la obra y efectivamente prestadas a favor de este, tengan una relación directa con aquellas propias del giro ordinario de sus negocios. Reproduce la sentencia de casación CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135 reiterada en la CSJ SL2628-2023 y señala que la externalización tiene que estar soportada en razones objetivas, técnicas y productivas, donde se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a un tercero, para amoldarse a los cambios del mercado y aumentar su competencia; que cuando la Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 22 descentralización no se realiza con ese propósito, sino para evadir la contratación directa, con entes que carecen de estructura propia y se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se estará en presencia de una intermediación ilegal, no regulada por al artículo 34 del CST, sino por el 35, donde el verdadero empleador es la empresa concomitante y el aparente contratista, un simple intermediario.

Apunta: Por lo dicho, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar a las entidades contratistas “como simples intermediarios”, sin parar mientes en que la figura del contratista independiente sí admite que el beneficiario de la obra o empresario contrate un tercero para que éste adelante actividades conexas, sin que por ello se derive solidaridad, por las razones ya explicadas.

Por lo demás, aplicó indebidamente el Tribunal, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo verdaderamente relevante para que opere la figura del simple intermediario es que se encubran verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST en relación con las preceptivas incluidas en la acusación anterior. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 23 1. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios, las entidades contratistas se obligaron a ejecutar para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A, con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con los documentos del contrato; a afiliar y mantener la afiliación, pagando las cotizaciones y/o cuotas correspondientes, de todos los trabajadores que ocupe o llegue a ocupar en la ejecución del presente contrato en el Instituto de seguros sociales o entidades equivalentes; que actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y sus empleados y/o representantes no estarán sometidos en ningún caso a subordinación laboral con MONÓMEROS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de archivo, mensajería y papelería, incluidos los procesos de microfilmados, se hacían dentro de las instalaciones de la empresa, con equipos y herramientas propiedad de éstas y que toda la evidencia que arroja el plenario es que su control, dirección y poder subordinante se ejerció por la demandada a través de los jefes de áreas y demás personal directivo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, lo que realmente contrató MONÓMEROS con las empresas contratistas, y que para ello abrió un proceso de invitación a proponentes, y entre ellos escogía la oferta más favorable a sus intereses. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ganadora escogía a su propio personal, celebraba con ellos un contrato de trabajo, y en su calidad de empleador cancelaba los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y en general asumía todas las obligaciones que como empleador le correspondía. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que una vez terminaba el contrato comercial celebrado con la Empresa, se hacía un nuevo proceso, y la nueva empresa ganadora, podía vincular o no al personal que venía laborando con el contratista anterior. 6. No dar por demostrado, estándolo, que por la experiencia, la nueva empresa ofrecía a algunos de los trabajadores que venían laborando en esa área, si se querían vincular a la nueva empresa, y si la propuesta les parecía atractiva aceptaban el ofrecimiento, y celebran entre ellos un contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la mayoría de las documentales analizadas versan sobre personas diferentes a JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ y LUIS ALBERTO CASTILLO, que no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron sus diferentes vínculos contractuales como trabajadores de las empresas contratistas independientes.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 24 8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de las empresas contratistas NO estaban sujetos al cumplimiento de órdenes por parte de Monómeros, solamente se les solicitaba la ejecución del servicio contratado, por ejemplo, la consulta de un folder, o la microfilmación de archivos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes manejaban documentos de alta responsabilidad y confiabilidad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que por procedimiento de seguridad de bienes y personas, ningún empleado de firmas contratistas o prestadoras de servicios de MONÓMEROS podía ingresar a las instalaciones de la empresa fuera del turno en el que labora el personal administrativo, sólo podían entrar cuando un funcionario empleado de Monómeros como interventor del servicio que ellos iban a prestar informaba el ingreso al Departamento de protección de bienes y personas. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones de folios 196, 253, 313, 356, 367 y 410 en los que supuestamente la Jefe de Archivo y Correspondencia de la Empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, de conformidad con la obligación contenida en el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, a petición de Parte Interesada, hace constar que los demandantes laboraron en la Sección de Archivo y Correspondencia de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, sin solución de continuidad y que devengaban un salario desigual al de otros funcionarios de la misma dependencia que devengaban salarios superiores SON INEXACTAS. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existe ninguna razón que justifique la conducta empresarial de ocultar su verdadera condición de empleador, acudiendo indebidamente a la figura del contratista independiente. Dicho de otro modo, no puede considerarse de buena fe la conducta empresarial realizada en contravía de lo que prescriben las normas del trabajo.” 13.

No dar por demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. actuó de buena fe. 14. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos para la prestación de servicios, los contratos de trabajo de los demandantes con sus empleadores, contratistas independientes y las certificaciones laborales que esas empresas expedían, las ofertas que mi prohijada enviaba a las diferentes empresas para que se presentaran a licitar el servicio de microfilmación y otros, acreditan el acuerdo que rigió entre mi representada y diferentes contratistas independientes durante varios períodos, de lo cual razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esas pruebas exhiben, y por ende debía Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 25 colegirse la manifiesta buena fe de la demandada pues a lo largo de las diferentes relaciones contractuales que celebró con diferentes contratistas independientes, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes.

Dice que esas equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Contrato de prestación de servicios СА – 8724419 celebrado entre OSCUBAR LTDA, representada legalmente por Osvaldo Cuentas Barceló y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. del 1/11/1997 31/10/1998 СА – 10007489 celebrado entre MAOSCUB LTDA, representada legalmente por Osvaldo Cubides y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. del 1/11/1997 al 31/10/1998; 2.

Contrato de prestación de servicios CA – 10561321 celebrado entre OSCUBAR LTDA, representada legalmente por Osvaldo Cuentas Barceló y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. del 1/11/1999 al 31/10/2000 3. Contrato de prestación de servicios СА – 11719405 celebrado entre INDUCO representada legalmente por Armando Del Gallego Parias del 1/11/2000 31/10/2001 4.

Contrato de prestación de servicios СА – 12799781 celebrado entre MOASCUB LTDA representada legalmente por Osvaldo Cubides Rodríguez del 1/11/2001 31/10/2002 5. Contrato de prestación de servicios celebrado entre EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA representada legalmente por Víctor Julio Vera del 1/11/2002 al 31/10/2003 6. Contrato de prestación de servicios CA- 14720091 celebrado entre IMSERÍN LTDA representada legalmente por Alfredo Menéndez Abarca del 1/07/2003 7.

Contrato de prestación de servicios CA- 12837068 celebrado entre MOASCUB LTDA representada legalmente por OSVALDO CUBIDES RODRIGUEZ del 2/07/2004 al 01/07/2005 8. Contrato de prestación de servicios celebrado entre SAFCO LTDA representada legalmente por JAIME BORELLY RUIZ del 01/07/2005 al 31/12/2005 9. Contrato de prestación de servicios celebrado entre CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA representada legalmente por Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 26 ARISTÓBULO ARANGO GALLO del 01/04/2006 al 30/09/2006 y del 01/10/2006 al 31/03/2007 10.

Contrato de prestación de servicios CA-11333149 celebrado entre MOASCUB LTDA representada legalmente por OSVALDO CUBIDES RODRIGUEZ del 01/11/1999 al 31/10/2000 11. Contrato de prestación de servicios celebrado entre PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA representada legalmente por LIBIA ESTHER RUIZ MEDINA del 01/11/2000 al 31/10/2001 12. Contrato de prestación de servicios CA-12799683 celebrado entre ORLOZ LTDA representada legalmente por ORLANDO LOZANO PATERNOSTRO del 01/11/2001 al 31/10/2002 13.

Comunicación de folio 29, de fecha 31 de mayo de 2002 dirigida al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA 14. Documental de folio 30 titulada razonero de septiembre de presidencia 15. Memorando interno de folio 31 16. Razonero de folio 33 17. memorando interno de folio 34 18. Comunicación de MONÓMEROS a la empresa MAOSCUB El 13 de junio de 2005 folio 36 19. folio 38 ENTREGA DE HOJAS DE OPERACIÓN Y LIBRO DE REPORTE DE SUPERVISOR DE PLANTA 15 20. folio 39 memorando interno del 3 de marzo de 2005 21. folio 40 PLANILLAS DE OPERACIÓN DE LA PLANTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES AÑO 2004 (ENERO-DICIEMBRE) 22. folio 41 a Memorando interno del jefe de plantas 20 y 14 Hernando Urueta Martínez dirigido a la señora Diana Torres 23. folio 43 Y 44solicitud de Diana Torres al supervisor de casino 24. folio 45 comunicación de febrero 14 de 2006 25. folio 46 a 61, 204 a 223, 329 a 348, 557 a 572 reposan facturas a la empresa MONÓMEROS de diferentes productos 26. folios 62 a 86 permisos de entrada a la Empresa el día sábado o domingo de ciertos trabajadores de los contratistas independientes Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 27 27. folio 99 a 196, 227 a 254, folio 268 a 313, 349 a 356, 573 a 580, 384 a 407, 612 a 635 se encuentran actas finales de los servicios prestados por los contratistas independientes a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. 28.

Memorando interno de folio 197 corresponde a los señores Ismael Peñaloza y José Otero. 29. Certificación de folio 198 corresponde a José Gabriel Otero Coneo. 30. Certificación de folios 199 corresponde a Dorian Javier del Toro Pereira al igual que la de folio 200 a 202. 31. Folio 255 reposa certificado de trabajo de Dorian Javier del Toro Pereira 32.

Folio 256 certificado expedido por la empresa CONTACTAMOS SERVICIOS LIMITADA a favor de José Nicolás Suárez Aldana en el que consta que se desempeñó como trabajador de esa empresa con fecha de ingreso 1 de abril de 2006 33. Folio 257 corresponde a certificación de SAFCO LIMITADA a favor de José Nicolás Suárez Aldana quien se desempeña como técnico suyo desde el 1 de julio de 2005, al igual que folio 258. 34.

Folio 259 y 382 reposa documental titulada DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL DE ARCHIVO CON EL FIN DE QUÉ PUEDAN ASISTIR AL SEMINARIO EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 35. Folio 263 a 266 reposan remisiones de archivo inactivo a la señora Diana Torres 36. folio 315 a 321 se encuentra certificaciones de Rubén Darío Sánchez 37. folio 322 se encuentra memorando interno relacionado con el señor Víctor Miranda Daza, Rubén Sánchez y Eduardo Machacón 38.

Folio 323 se encuentra comunicación dirigida al profesor de prácticas empresariales de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA a favor de Rubén Darío Sánchez Delgado. 39. Folio 324 Venta de software licenciado asignado a Rubén Sánchez 40. Folio 325 reposa POLÍTICA SOBRE USO DE SOFTWARE LICENCIADO Y DERECHOS DE AUTOR DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 28 41.

Folio 326 hoja de constancia de conocimiento aceptación y estricto cumplimiento de la política sobre uso del software licenciado y derechos de autor de monómeros por parte de Rubén Sánchez Delgado 42. Folio 327 y 328 reposa autorización de Parqueo al señor Rubén Darío Sánchez Delgado 43. Folio 363 reposa acta entrega en norma ISO en la que no figuran los demandantes 44.

Folio 365 se hace entrega de micro teléfono para telefax Canon al señor Nelson Orozco 45. Folio 366 acta de instalación de software suscrita por Nelson Orozco 46. Folio 368 certificación a favor de Nelson Orozco 47. Folio 369 reposa contrato de trabajo del señor Luis Alberto Castillo Erazo con SERVICIOS MÚLTIPLES DEL CARIBE SERVICARIBE LIMITADA, folio 371 597 con INDUSTRIA Y CONTRATOS DEL GALLEGO Y COMPAÑÍA LIMITADA, INDUCO 599 con EQUIPOS Y SERVICIOS, 601 con MAOSCUB, Folio 372 con EQUIPOS Y SERVICIOS LIMITADA, folio 374 con MAOSCUB LIMITADA. 48. folio 376 a 380, 603 a 607 reposan certificaciones expedidas a Luis Alberto Castillo Erazo por parte de sus empleadores, contratistas independientes de mi prohijada. 49.

Folio 409 a 412 memorando interno 50. De folio 416 a 427 y 644 a 655 Decreto 4369 de 2006 51. Folio 428 a 430 y 656 a 658 recortes de periódico 52. Folio 431 a 441 659 a 669 sentencia del 22 de febrero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, sobre un proceso ordinario laboral del IFI y SERVIVARIOS. 53. Testimonios de Jesús Antonio Barrios Rivera (fl. 733-734);

Rodrigo Estrada Oquendo (fls. 734-736); Shajira Alí Badrán (fls. 742- 746); Hernando Celedón Moreno (fls. 875-877); David Ricardo Giraldo Diazgranados (fls. 1.122-1.123), y Zoraida Llinás Redondo (fls. 1.124-1.125) 54. testimonio de DIANA ELENA TORRES ROSALES 55. folios 196, 253, 313, 356, 367 y 410 Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 29 Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada y dice que se analizó equivocadamente el Contrato de Servicios CA- 8724419 celebrado entre Oscubar Ltda. y Monómeros, porque no se tuvieron en cuenta las cláusulas que mostraban la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios.

Cita ese clausulado e indica que lo mismo ocurrió con los siguientes Contratos de prestación de servicios: (i) СА – 10007489 celebrado entre MAOSCUB LTDA, representada legalmente por Osvaldo Cubides y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. del 1/11/1997 al 31/10/1998; (ii) CA – 10561321 celebrado entre OSCUBAR LTDA, representada legalmente por Osvaldo Cuentas Barceló y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. del 1/11/1999 al 31/10/2000 (iii) СА – 11719405 celebrado entre INDUCO representada legalmente por Armando Del Gallego Parias del 1/11/2000 31/10/2001 (iv) СА – 12799781 celebrado entre MOASCUB LTDA representada legalmente por Osvaldo Cubides Rodríguez del 1/11/2001 31/10/2002 (v) Contrato de prestación de servicios celebrado entre EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA representada legalmente por Víctor Julio Vera del 1/11/2002 al 31/10/2003 (vi) CA- 14720091 celebrado entre IMSERÍN LTDA representada legalmente por Alfredo Menéndez Abarca del 1/07/2003 (vii) CA- 12837068 celebrado entre MOASCUB LTDA representada legalmente por OSVALDO CUBIDES RODRIGUEZ del 2/07/2004 al 01/07/2005 (viii) Contrato de prestación de servicios celebrado entre SAFCO LTDA representada legalmente por JAIME BORELLY RUIZ del 01/07/2005 al 31/12/2005 Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 30 Señala que todos esos contratos de prestación de servicios comparten el mismo objeto, destacando que el contratista lo ejecutaría con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos, siendo de su carga la afiliación, el pago de cotizaciones y/o cuotas partes de todos los trabajadores que ocupara, quienes no estarían sometidos a la subordinación laboral con Monómeros; que esas cláusulas, insiste, dan cuenta de la verdadera existencia de un contrato de prestación de servicios.

Dice que esa misma situación se presentó con los contratos celebrados con Contactamos S. A. y Moascub Ltda. y reproduce su clausulado. Señala que el Tribunal estimó que las actividades de archivo, mensajería y papelería, incluidos los procesos de microfilmación, se hacían dentro de las instalaciones de la empresa, con equipos y herramientas de su propiedad y que la evidencia que arrojaba el plenario era que la subordinación la realizó a través de los jefes de área y demás personal directivo, tesis que es errada, porque analizadas íntegramente esas pruebas muestran una realidad contraria.

Para ese fin, se refiere a los Escritos de folios 29, 30, 31, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46 a 61, 62 a 86, 99 a 196, 197, 198, 199, 200 a 202, 204 a 223, 227 a 254, 255, 256, 257, 259, 263 a 266, 268 a 313, 315 a 321, 322 a 328, 329 a 348, 349 a 356, 363, 365, 366, 368, 369, 376 a 380, 382, 384 a 407, 409 a 412, 416 a 427, 428 a 430, 431 a 441, 557 Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 31 a 572, 573 a 580, 603 a 607, 612 a 635, 644 a 655, 656 a 658, 659 a 669 e indica: Como esa Honorable Corte lo podrá observar, las anteriores probanzas no acreditan lo aseverado por el Tribunal en cuanto a que las actividades anotadas se hacían con equipos y herramientas propiedad de ésta y que el control, dirección y poder subordinante se ejerció por la demandada a través de los jefes de áreas y demás personal directivo, pues lo que realmente acreditan es que MONÓMEROS decidió llevar a cabo la labor de microfilmación y archivo a través de empresas contratistas, para ello abría un proceso de invitación a proponentes, y entre ellos escogía la oferta más favorable a sus intereses.

La empresa ganadora escogía a su personal, celebraba con ellos un contrato de trabajo, y en su calidad de empleador cancelaba los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y en general asumía todas las obligaciones que como empleador le correspondía. Una vez terminaba el contrato comercial celebrado con la Empresa, se hacía un nuevo proceso, y la nueva empresa ganadora, podía vincular o no al personal que venía laborando con el contratista anterior.

Generalmente, por la experiencia, la nueva empresa ofrecía a algunos de los trabajadores que venían laborando en esa área, si se querían vincular a la nueva empresa, y si la propuesta les parecía atractiva aceptaban el ofrecimiento, y celebran entre ellos un contrato de trabajo. En esa negociación, mi prohijada únicamente era el beneficiario del trabajo, y nada más. Agrega que la mayoría de esos documentos tratan de personas diferentes a José Nicolás Suárez y Luis Alberto Castillo y no acreditan las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los diferentes vínculos contractuales.

Después expresa que los testimonios de Jesús Antonio Barrios Rivera; Rodrigo Estrada Oquendo; Shajira Alí Badrán; Hernando Celedón Moreno; David Ricardo Giraldo Diazgranados y Zoraida Llinás Redondo fueron analizados equivocadamente y explica que si no se hubieran analizado superfluamente, y si se hubieran contrastado con las Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 32 pruebas calificadas, se habría encontrado que el proceso de manejo de archivo y microfilmación, se contrataba con una empresa de servicios que tenía un contrato por «un tiempo limitado» y se realizaba un proceso de selección abierto donde participaban las empresas que en su razón social, tuvieran ese objeto y se vinculaba a la que más se ajustara a los requerimientos de Monómeros.

Manifiesta que el contratista independiente utilizaba su propio proceso de contratación de personal interno; presentaba los candidatos, quienes no estaban sometidos al cumplimiento de órdenes ya que, solamente se les solicitaba la ejecución del servicio contratado; que las firmas que estaban en el contrato correspondían a quienes cancelaban los salarios y prestaciones.

Señala: 61. Los demandantes manejaban documentos de alta responsabilidad y confiabilidad, se requería de persona de calibre muy especial. 62. Los demandantes nunca fueron sancionados disciplinariamente por parte de mi prohijada. 63. Por procedimiento de seguridad de bienes y personas, ningún empleado de firmas contratistas o prestadoras de servicios de MONÓMEROS podía ingresar a las instalaciones de la empresa fuera del turno en el que labora el personal administrativo, sólo podían entrar cuando un funcionario empleado de Monómeros como interventor del servicio que ellos iban a prestar informaba el ingreso al Departamento de protección de bienes y personas; 64.

Cuando a través de memorandos internos se solicitaba autorización para el ingreso de trabajadores de las empresas contratistas, y agregó se estaba aplicando dicho procedimiento y no cuadrando un horario de trabajo. 65. Las certificaciones de folios 196, 253, 313, 356, 367 y 410 en los que supuestamente la Jefe de Archivo y Correspondencia de la Empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, de conformidad con la obligación contenida en el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, a petición de Parte Interesada, Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 33 hace constar que los demandantes laboraron en la Sección de Archivo y Correspondencia de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, sin solución de continuidad y que devengaban un salario desigual al de otros funcionarios de la misma dependencia que devengaban salarios superiores SON FALSAS.

La manifestación, esto es, la de la falsedad, la soporta en lo expuesto por la testigo Diana Torres Rosales. Indica que se ejercía una supervisión de revelado, porque tenía que vigilarse que los productos utilizados para mostrar esos rollos fueran los adecuados. Se ocupa de las sanciones moratorias e informa que los documentos relacionados con las vinculaciones de los contratistas, fueron mal valorados, ya que dan cuenta de los acuerdos logrados con quienes se ataron de forma independiente durante varios periodos y, por este motivo, de manera razonada tenía la convicción de estar actuando frente a lo que esos medios probatorios exhiben, siendo viable colegir la buena fe en su actuar, que se encuentra fundada en la creencia de que celebró un contrato para la prestación de servicios porque lo pactó de manera expresa y libre; que si los demandantes no estaban de acuerdo con la forma de su vinculación podían haberlo manifestado, lo que no ocurrió y año a año consintió con las condiciones en las que se estaba ejecutando; que esa situación da la convicción a cualquier persona de estar actuando conforme a derecho.

Indica: Nótese que la prestación de servicios con diferentes contratistas independientes pervivió por más de 12 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 34 revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de buena fe. Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral.

Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de sendos contratos para la prestación de servicios profesionales que pervivió por más de 12 años, en los cuales siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato comercial que libremente acordó el demandante con sus empleadores.

Si los hubiese valorado correctamente necesariamente habría deducido la buena fe porque lo cierto es que de esos medios de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza comercial de su vínculo. La buena fe de la parte accionada se muestra adicionalmente reflejada de modo diáfano en el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento, durante más de 12 años, lo que hacía que mi prohijada tuviera legítimamente la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación comercial y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente la buena fe con la que siempre se actuó. Tampoco hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo los accionantes hayan manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana.

Esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto con los contratistas independientes y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a los demandantes, sino a lo que siempre expresaron los contratistas independientes y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido una contratación fraudulenta.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en los crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso, por lo que considero que el cargo debe prosperar. VIII. RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la prosperidad de los ataques, porque el Tribunal otorgó a las preceptivas acusadas por su errada intelección un adecuado entendimiento y realizó un análisis correcto de las pruebas Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 35 que se relacionan en la segunda acusación (f.° 1 a 5 archivo: «c568d658-fe2a-4263-b7dd-cee6d62fa8d9.pdf» del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde en esta oportunidad definir lo siguiente: (i) si el colegiado se equivocó en la hermenéutica que les entregó a los artículos 34 y 35 del CST; (ii) si cometió un yerro al estimar que la llamada a juicio fue la verdadera empleadora de los demandantes y (iii) si incurrió en error al no encontrar demostrada la buena fe en la actuación de la convocada al proceso.

Para dar respuesta a esos interrogantes es necesario recordar que el ad quem, al momento de proferir su decisión, citó las disposiciones relacionadas en la primera acusación, e indicó que la vinculación laboral con contratistas independientes era válida, porque eran verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios. Agregó, que el requisito principal de un contratista independiente, frente a su contratante, era su independencia o autonomía técnica y administrativa, es decir, que las obras o servicios que se le encomendaron, los realizara por su propia cuenta y asumiendo todos los riesgos.

Manifestó que esa exigencia, esto era, que sus actividades no las realizara en locales, con equipos, Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 36 herramientas u otros similares del contratista, eran «requisitos que por oposición consagra el artículo 35 del mismo estatuto», el cual define quiénes no reunían las características de contratistas independientes, sino de simples intermediarios e indicó: Conforme con lo expresado, una interpretación plausible de las dos normas señaladas, permite concluir que la característica principal del contratista independiente es su autonomía financiera, técnica, directiva – y diríase, logística –, respecto de las obras contratadas, pues siempre que carezca de ellas, sin importar si se ejecutan dentro o fuera del establecimiento, empresa o negocio del contratante, o si pertenecen o no al giro de sus actividades inherentes o conexas, no podrá otorgárseles tal calificación, sino a lo sumo, la de simple intermediario de aquel.

Añadió que un factor adicional para descartar la condición de contratista independiente, era si las obras se ejecutaban en el establecimiento o negocio del contratista, en sus locales y con las herramientas de su propiedad, en actividades «propias, inherentes o conexas» de este; que, en ese evento, se descartaba la condición de independiente y se les otorgaba, por lo tanto, el calificativo de simples intermediarios, conllevando a que el beneficiario de esos servicios, en la realidad, fuera el empleador.

Sostuvo esto: Dicho de modo más preciso, aun si los servicios o las obras contratadas no se realicen en locales y con equipos y herramientas del empleador contratante, y siempre que su dirección técnica y financiera se realice por cuenta de éste, sin importar si son o no actividades inherentes o conexas suyas, no puede admitirse en el contratista la calidad de independiente y por contera, será el beneficiario de aquellos el verdadero empleador de los trabajadores que llegue a vincular el primero. Por el contrario, aun si se realiza en locales y con equipos y herramientas del empleador, pero la actividad o servicio contratado corresponda a un proceso integral y acabado, que permita inferir razonadamente la autonomía e independencia del contratista frente a su contratante, realizado, además, bajo la Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 37 dirección técnica y directiva del primero y no referido a ninguna de las actividades que son inherentes o conexas a las desarrolladas por el empleador, seguramente estaremos en presencia de un verdadero empleador y no de un simple intermediario. […] De modo, pues, que determinar si el caso sub júdice, las firmas contratistas ostentaron en realidad la condición invocada por la demandada, o si por el contrario fungieron como simples intermediarias de ésta, pasa por la verificación fáctica de: i) si en la ejecución de las obras o servicios que prestaron, y para los cuales vincularon laboralmente a los que aquí demandan, actuaron con independencia y autonomía técnica y directiva, independientemente de si las obras o servicios contratados son o no del giro de las actividades inherentes o conexas de la demandada; ii) Si para la realización de las obras o servicios, utilizaron locales, equipos, maquinarias y herramientas de la empresa contratante y, además, tales obras o servicios pertenecen a las actividades inherentes o conexas desta;

(sic). Para la Sala, ninguna equivocación jurídica se cometió en la segunda instancia, pues contrario a lo sostenido en la acusación inicial, señaló que esa clase de vinculación era válida, lo que sucedió es que entendió que, si no se realizaba libre y autónomamente, se presentaría, pero la figura del simple intermediario. Ese discernimiento sigue lo previsto en el artículo 34 del CST, como que de manera expresa alude a los calificativos utilizados por el juez de la apelación. Incluso, el sentenciador no desconoció que las obras o servicios encargados podían realizarse en las instalaciones del contratante, siempre y cuando se realizaran con las características señaladas en la norma mencionada con antelación, pues exige que la persona natural o jurídica, que contrate la ejecución de una o varias obras o servicios para terceros, asuma todos los riegos y Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 38 realice esa labor «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2000- 2020, se explicó: Ahora, antes de entrar analizar las pruebas denunciadas por la parte recurrente, sin perder de vista que el cargo se dirigió por la vía indirecta, se considera importante traer a colación, lo que la Sala tiene establecido sobre las figuras del contratista independiente (art.34 CST) y la intermediación laboral (art.35 CST); ello con el fin de dar mayor claridad a la decisión que aquí se tomará. Al efecto, resulta pertinente memorar, lo señalado en la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498, en la que acerca de la figura del contratista independiente, se dijo: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 39 Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Se debe decir, que el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra, no afecta la decisión de segunda instancia, porque en esta lo que se realizó, soportado en la realidad y no en las formalidades1, fue verificar, con sustento en el material probatorio que se analizó, si quienes vincularon a los demandantes lo hicieron como verdaderos contratistas independientes o si por el contrario actuaron como simples intermediarios.

En todo caso, se recuerda que el artículo 34 del Estatuto del Trabajo, señala que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se traten de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista» (Negrillas de la Sala). Solidaridad que necesita de dos requisitos, esto es, que sea beneficiario del servicio o la obra encargada y que esas actividades sean afines a las propias y ordinarias de la contratante2.

Empero, eso no fue lo que se juzgó en este proceso y, conforme a lo explicado con anterioridad, las 1 Artículo 53 de la Constitución Nacional. 2 Sentencia de casación CSJ SL3774-2021. Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 40 razones jurídicas del Tribunal, respecto a la figura prevista en el artículo 34 del CST, sigue lo que dice esa preceptiva y también lo que esta Corporación ha desarrollado al respecto.

Además, desde el ámbito jurídico no se observa una aplicación indebida del artículo 35 del mismo ordenamiento, porque la segunda instancia descartó que los terceros que vincularon a los demandantes lo hicieron como contratistas independientes y, tras definir que tampoco les impartieron ordenes o instrucciones, los catalogó como simples intermediarios, es decir, que intervinieron en la contratación de personal, pero a favor de la demandada quien recibió los servicios y ejerció la subordinación. De allí que a la recurrente no le asiste razón en los reparos formulados a la primera acusación y tampoco en la siguiente imputación, pues en esta, no cualquier error es el que lleva a la Sala a actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, sino solo el manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

Siendo eso así, la censora, con los contratos de prestación de servicios, intenta mostrarle a esta Corporación la equivocación del juez de la segunda instancia al no percatarse que en estos se señaló que los contratistas los ejecutarían con sus propios medios, libertad, autonomía, técnica y administrativa y, por lo tanto, muestran la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 41 Todos y cada uno de esos documentos tienen las características señaladas por la accionada, pero solo muestran la forma escrita y no la verdad de la ejecución de las tareas realizadas por los demandantes que el Tribunal encontró tras analizar los documentos aportados al expediente y los testimonios de Jesús Antonio Barrios Rivera, Rodrigo Estrada Oquendo, Hernando Celedón Moreno, David Ricardo Giraldo Diazgranados, Zoraida Llinás Rendón y Shajaira Alí Badrán, con los que halló, que las actividades desarrolladas por los petentes se ejecutaron en las instalaciones de la convocada a juicio, con sus equipos y herramientas, en un horario de trabajo y con el control y dirección por parte Monómeros.

Ese ejercicio en manera alguna comporta una equivocación en la casación del trabajo, pues, conforme lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez, para fundar su decisión, puede valerse de lo que indiquen algunas pruebas en forma prevalente respecto a otras, sin que esa escogencia permita establecer la presencia de equivocaciones en la apreciación de los medios de convicción, pues para ello debe mostrarse, que de manera palmaria se alteró o distorsionó su contenido.

Estos últimos eventos no se presentan con los documentos denunciados por la censura, porque, al examinarlos muestran lo siguiente: - Con el de folio 29 la accionada le dirigió al SENA una comunicación donde informó que Ismael de Jesús Peñaloza Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 42 y Gabriel Otero Coneo «eran funcionarios asignados a la Sección de Archivo y Correspondencia de esta empresa, dentro del contrato suscrito con Moescub» y le solicitó tenerlos en cuenta para la capacitación sobre técnicas archivistas; el de folio 30, contiene una relación del personal de contratistas; el del 31 a 32 es un memorando dirigido por el Jefe de Sección de Archivo a Desarrollo personal relativo a video sobre norma ISO 9002, donde se entregó la lista del «personal de la sección de archivo» que asistiría a esa presentación, encontrando, entre estos a «Luis A. Castillo […] Nelson Orozco […] Ismael Peñaloza […] Dorian del Toro y José Otero». - A folio 33 se encuentra otro memorando enviado por el jefe de sección al personal de archivo donde para planificar el trabajo de la sección y ordenar las vacaciones y se solicitó anotar el nombre del funcionario y la fecha de vinculación. En esas columnas, aparecen los nombres de Nelson Orozco, Luis Castillo, José Otero, Dorian del Toro y José Suárez.

En el 34 a 35, es otro memorando del Departamento de Compensación y Relaciones Laborales a Archivo Central, donde se relaciona el personal contratista, encontrando entre estos a los demandantes, porque se encontraron «inexactitudes con respecto al turno que estas personas prestan sus servicios». - El de folio 36 es una comunicación de Monómeros a Maoscub, informándole que el 1° de julio de 2005 terminaba el contrato de prestación de servicios; con el del 38 se hizo entrega de hojas de operación de calcinación y efluentes y en el del 39 se enviaron los libros de reporte de supervisor y Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 43 tablerista y las planillas de operación de planta 12; el del 40 contiene las planillas de operación de la planta de servicios industriales del año 2004; el del 41 los registros de plantas 20 y 14 para microfilmación. - A folio 43 reposa un correo electrónico de Diana Torres, para el supervisor casino, donde se autoriza almuerzo para el señor José Otero, porque ese «funcionario» estaba «laborando fuera de las instalaciones de Monómeros»; el del folio 45 es una invitación realizada por la convocada para participar en un proceso de solicitud de oferta para el revelado de rollos de microfilmación; de folios 41 a 61, reposan varias facturas dirigidas por Representaciones Micrográficas y Francisco Gómez Suministros Empresariales a la enjuiciada. - A folios 62 a 86 se encuentran sendos memorandos donde se le comunica a los coordinadores de vigilancia que el señor José Otero estaba programado para trabajar el 28 de enero, 18 de febrero, 18 de marzo y 27 de mayo de 1995 y que era empelado «del archivo central suministrado» por Safco Ltda. Igual leyenda se observa en otros escritos, con la diferencia, de que en estos se refiere al 1° y 22 de junio, 19 y 26 de octubre de 1996, pero suministrados por la empresa Imserin.

También descansan otros elementos demostrativos, con igual redacción para los años 1996 y 1997, variando la empresa que los envió, al mencionarse a Safco Ltda., y agregando al señor José Suárez, Dorian del Toro, Nelson Orozco, Luis Alberto Castillo e Ismael Peñaloza. Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 44 Para el año 1998 se hizo igual solicitud respecto a los señores José Suárez, José Otero y Ismael Peñaloza, pero esta vez por el suministro realizado por Oscubar.

Con el de folio 79, Archivo y Correspondencia les dirigió a los coordinadores de vigilancia una comunicación donde les indicó que Dorian del Toro, José Otero y José Suárez «son empleados del Archivo Central y están autorizados para laborar en la fecha señalada» (12 de octubre de 2001) y se indica que la empresa que los suministró fue Induco.

Los siguientes, del 28 de junio y 9 de junio de 2002, relacionan a José Suárez y José Otero, con la misma información, pero esta vez suministrados por Maoscub. También se observan memoriales, con igual contenido para el año 2003 y 2004, frente al señor José Otero, pero la firmas que los suministraron, respectivamente, fueron Equipos y Servicios Ltda. e Imserin Ltda. en el 2004 se relacionan a la persona natural mencionada con antelación y a José Suárez, con la empresa Maoscub.

En el 2006 se menciona a José Otero Coneo y Dorian del Toro, suministrados por Contactamos, sucediendo la misma situación con José Otero y Luis Castillo. - A folios 99 a 196, 227 a 254, 268 a 313, 349 a 356, 384 a 407, 573 a 580, 612 a 635 están actas finales suscritas por el operador José Gabriel Otero, con la firma de dos testigos y también de la señora Diana Torres Rosales, en su condición de jefe de archivo y correspondencia – funcionaria responsable de la microfilmación y con membrete de la accionada.

Igualmente se registra como operador a Rubén Sánchez, a Ismael Peñaloza, a Dorian Javier del Toro, a José Suárez Aldana y a Luís Castillo Herazo. Como testigos a José Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 45 Otero, a José Suárez Aldana y a Dorian Javier del Toro, manteniéndose la condición de Diana Torres, aunque en otros aparece Sonia Fonseca Janette en calidad de jefe de archivo y correspondencia responsable de la Microfilmación. En otros, firma el señor Carlos Rodríguez Martínez, como funcionario responsable de microfilmación y Julio Blanco Orozco, en la misma calidad, con la particularidad que el logo que aparece, para cada una de esas personas, en su orden, corresponde a la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros y Favim (Fondo de Ahorro y Vivienda Monómeros). - A folio 197 se observa un memorando del año 2003, del archivo central dirigido al secretario general – director jurídico y de relaciones institucionales, en donde se solicita autorización para reclasificar a Ismael Peñaloza y a José Otero de Técnicos II a Técnicos I, «funcionarios dentro del contrato de Equipos y Servicios Ltda.», ya que, trabajaban en esa sección desde el año 1993 y 1994 respectivamente y mostraron un alto grado de superación capacitándose en el SENA.

Firmó Sonia Fonseca Janett, jefe de archivo central. - El de folio 198 contiene un certificado con logo de Monómeros y suscrito por Diana Torres Rosales, como Jefe de archivo y correspondencia – funcionaria de microfilmación, donde se dice que José Gabriel Otero Coneo laboró en la sección de archivo y correspondencia de la procesada desde el 16 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2007, sin solución de continuidad y, a su retiro, Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 46 desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo i – técnico i y que su salario era desigual al de otros funcionarios que trabajaban en la misma dependencia. Lo mismo sucede con el de folio 255, que indica que Dorian Javier del Toro Pereira trabajó en igual sección desde el 7 de diciembre de 1992 a 31 de diciembre de 2007, con el mismo cargo y la misma apreciación frente a su remuneración. Pasa lo mismo con el de folio 368 que señala que Nelson Antonio Orozco Carrera prestó sus servicios en la sección de archivo y correspondencia de Monómeros, desde el 28 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 2007 y que su retribución era inferior a la de otros trabajadores de ese departamento. - A folios 199, 200 a 202, 256 a 257, 315 a 321, 376 a 380, 603 a 607 descansan certificaciones realizadas por Contactamos Servicios Ltda., Maoscub, Safco, Imserin, Equipos y Servicios Ltda., Induco, Oscubar, a favor de Dorian Javier del Toro, José Nicolás Suárez Aldana, Rubén Darío Sánchez Delgado y Luis Alberto Castillo Herazo donde señalan, en su orden, que fueron sus trabajadores; del 204 al 223, 329 a 348 y 557 a 572 se encuentran sendas facturas de venta de terceros, por concepto de compra tóner, tintas, entre otros. - A folios 259 y 382 se adjuntó una distribución del «personal de archivo para que asistieran al seminario en el DPTO de seguridad industrial», relacionando los días en los que los demandantes estaban asignados y quién los debía reemplazar, último evento donde también se encontraban los Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 47 accionantes.

Ejemplo de ello, es el del día martes 6 de abril que tiene la siguiente información: DÍA MARTES ABRIL 6 Reemplazo José Suárez Álvaro Charris José Otero Nelson Orozco Olga Leovaldo Roca Rodrigo Belquis Páez Ismael - El folio 263 contiene memorando interno donde se remiten a archivo general historias clínicas y ocupacionales de algunas personas que no corresponden a los demandantes.

Sucede lo mismo con los escritos de folios 264 a 266, porque, si bien tratan de memorandos, no se refieren a los petentes. - A folios 322 a 328, se observa un memorando interno de la dirección jurídica y de relaciones industriales de la accionada dirigido a servicios generales, donde solicita se realicen los trámites necesarios para que el señor Miranda Daza reemplace en vacaciones al señor Rubén Sánchez «funcionario suministrado al archivo central».

También reposa una certificación enviada por la encausada al departamento de desarrollo empresarial de la Corporación Universitaria de la Costa, en la que confirman que recibieron un proyecto presentado por el estudiante Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 48 Rubén Darío Sánchez Delgado; igualmente un memorando donde a Sánchez se le indica que Monómeros adquirió un software que se colocó a su disposición «para el buen desempeño de sus funciones», adjuntando la política de uso y de derechos de autor, que fue suscrito por el señor Rubén Sánchez, en la parte, donde se escribió «firma del empleado».

Además, reposan solicitudes suscritas por la jefa de archivo central, para que, a la persona natural mencionada con antelación, se le permitiera parquear una moto. - El de folio 363, se refiere a un acta de entrega, pero en esta no se encuentra ninguno de los demandantes; el de folio 65 tiene una carta dirigida a Monómeros y al señor Nelson Orozco, departamento de archivo, donde se hace entrega de Microteléfono para fax; el del 366 tiene el acta de instalación de software, anunciando que el responsable era la persona natural mencionada con antelación. - A folio 369 aparece un contrato de trabajo suscrito entre Servicaribe Ltda. y Luis Castillo Herazo, donde se le vinculó para realizar la clasificación y revisión de documentos archivo central, indicando lo siguiente: «empresa usuaria donde el trabajador ejecutara la labor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.». - Con el memorando de folios 409 a 412 del 18 de mayo de 2006, la demandada reconoció que contrató el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos, el apoyo a la producción, el análisis químico de laboratorio, el servicio de empacado, entre otros, bajo el esquema de contratistas Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 49 independientes «que en la práctica generaban riesgos jurídicos laborales para Monómeros por ser esto una figura de simple intermediación y suministro de personal» y, para garantizar el cumplimiento de la ley y mejorar las condiciones de los empleados de las firmas contratistas, optó por la creación de empresas del sector solidario (Precooperativas de trabajo asociado). - A folios 416 a 427 y 644 a 655 se encuentra el Decreto 4369 de 2006, con el que se reglamentó el ejercicio de la actividad de empresas de servicios temporales; de folios 428 a 430 y 656 a 658, están varias impresiones de medios de comunicación relativas a los derechos de los trabajadores de empresas temporales; a folio 431 a 441 y 659 a 669 se adjuntó la sentencia de casación con radicación 25717.

Estos medios de convicción, objetivamente analizados no muestran una equivocación en la decisión del Tribunal, pues se insiste, lo pretendido por quien acude a este recurso extraordinario es que prevalezca la formalidad sobre la realidad de la ejecución de los servicios prestados por los demandantes, que bien se sabe, sería contrario a lo previsto en el artículo 53 Superior, como que los contratos de prestación de servicios y las certificaciones que cada uno de los que en apariencia fungieron como contratistas independientes solo enseñan esa situación, pero no, que estos fueron autónomos, libres, independientes y ejercían la subordinación sobre cada uno de los accionantes.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 50 Contrario a lo estimado por la censora, los documentos muestran que los petentes estaban sometidos al direccionamiento de la accionada, pues esta era la que se encargaba de establecer el periodo de vacaciones, les asignaba reemplazos, los enviaba a capacitaciones, les entregó los elementos de trabajo haciéndole firmar, en el caso de Rubén Sánchez, la política de usos y derechos de autor; se solicitó la reclasificación de cargos e incluso, la misma accionada estaba enterada que esa forma de vinculación, en la realidad, era una figura de simple intermediación, pero no efectuó ninguna acción para corregirla.

Si lo anterior fuera poco debe destacarse que el Tribunal, para formar su convencimiento, se soportó en toda la documental aportada al expediente, lo que le imponía a la demandada denunciar todos y cada uno de los documentos que le sirvieron de soporte a esa decisión y no quedarse solamente con los relacionados en la segunda imputación, porque con lo no objetado la decisión permanece incólume soportado en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Por nombrar algunos documentos que no fueron atacados, se tienen los de folios 203 y 267, donde se solicitó la reclasificación de los señores del Toro Pereira, José Suárez y Nelson Orozco; los ubicados en las páginas 224, 261 y 381, relativos a la programación de vacaciones; las certificaciones de folios 314, 356, 408, 532 elaborados por la accionada, a favor, en su orden de José Nicolás Suárez, Rubén Sánchez, Luis Castillo, Nelson Orozco, donde se indicó el tiempo de Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 51 labores a favor de Monómeros; el último cargo desempeñado y el salario devengado, sobre el que se dijo era «desigual al de otros funcionarios de la misma dependencia».

También, el de folio 358 que contiene código de oficina de la enjuiciada, y en el centro de información registra el nombre de Nelson Orozco; el del folio 360 donde se le dirige a la persona mencionada, una carta en su condición de jefe de Información de la demandada o el carné de folio 367 que lo identifica como técnico I de Monómeros y nada se dijo, sobre las historias laborales de los actores.

Todas estas pruebas donde se incluyen las debatidas y las que no merecieron ningún reproche, indican que la empleadora de los demandantes fue la convocada al proceso, pues era la que ejercía la subordinación frente a estos e incluso en su organigrama identificó a uno de ellos como responsable del centro de información y así era conocido, pues no puede explicarse cómo se le remitió una información en su condición de jefe de esa entidad.

Adicional a lo anterior, lo que enseñan esas probanzas es que la demandada acudió de manera extendida en el tiempo, a varias empresas aparentes, para contratar los servicios que eran útiles para su gestión. Esto en modo alguno significa que la vinculación era esta y no laboral, porque lo que revelan es que se abusó del derecho para vulnerar los derechos de sus dependientes.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 52 Las anteriores reflexiones son útiles para concluir que el juez de la apelación tampoco se equivocó al condenar al pago de las sanciones moratorias, porque no puede colegirse que la actuación de la demandada estuvo apegada al principio de buena fe. Por el contrario, consciente que la vinculación de su personal con compañías externas fue fraudulenta, lo avaló y continuó de manera prolongada en el tiempo, pese a que era consciente que estas actuaron como simples intermediarias.

Ahora, en la acusación se señala que la testigo Diana Torres Rosales señaló que desconocía el contenido de los documentos de folios 196, 253, 313, 356, 367 y 410. Empero, como con prueba apta no se acreditó ninguno de los errores de hecho, no es posible analizar ese medio de convicción, lo que se extiende a los demás testimonios. En todo caso, si la demandada estimaba que esos documentos eran falsos, debió, en la oportunidad debida, tacharlos, sin que hubiera de esa forma actuado.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de conocimiento conforme el artículo 366 del CGP. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO, JOSÉ NICOLÁS Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 53 SUÁREZ ALDANA, DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA, JOSÉ GABRIEL OTERO CONEO y NELSON OROZCO CABRERA) Lo presentan así: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada (numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo) en cuanto halló esos beneficios legales y convencionales con un salario inferior al que realmente les correspondía y en cuanto confirmó la absolución relativa al pago de la diferencia salarial y al pago de la prima extralegal de junio y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, se condene a la demandada a pagar los beneficios legales y convencionales con el salario real que debieron devengar los demandantes, se ordene el pago de la diferencia salarial y el pago de la prima extralegal de junio y, finalmente, se condene en costas en el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en la causal primera de casación presentan un cargo replicado por la demandada y que se estudia a continuación (f.° 1 a 30 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023084746115. pdf» del cuaderno digital de la Corte).

XI. CARGO ÚNICO Dicen esto: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3°, 4°, 19, 22, 23, 27, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1.965); 9° 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002), 65, 127, 128, 143, 186, 189, 192, 306, 476 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1.975; 1º del Decreto 116 de 1.976; 79 y 99 de la Ley 50 de 1.990; 13, 25, 29 y 53 Superiores; 145 del Código de Procedimiento Laboral y 180 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 54 Relacionan los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los demandantes señores JOSÉ GABRIEL OTERO, DORIAL DEL TORO PEREIRA, JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ y NELSON OROZCO CARRERA desempañaron en el cargo de técnico I. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante señor LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO desempeñó el cargo de técnico II. 3.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los demandantes señores JOSÉ GABRIEL OTERO, DORIAL DEL TORO PEREIRA, JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ y NELSON OROZCO CARRERA debían devengar como salario real, para las siguientes anualidades, los siguientes valores, así: […] 4. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante señor LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO debía devengar como salario real, para las siguientes anualidades, los siguientes valores, así: […] 5.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los beneficio legales y convencionales se deben liquidar con el salario real y no con el salario simplemente cancelado por las intermediarias que posaron como empleadoras. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les asiste el derecho al pago de la diferencia salarial adeudada. 7.

No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que a los demandantes les asiste el derecho al pago de la prima extralegal de junio. 8. No dar por demostrado que a los demandantes les asiste el derecho al pago de la totalidad de la prima de antigüedad para las vigencias convencionales desde 2.004 a 2.007 Dicen que esos errores se presentaron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: […] los folios del expediente digital 373, 378, 429, 434, 441, 488, 542, 586 (o 198, 255, 314, 368 y 408 números internos que indicó el Tribunal); 593; de las convenciones colectivas vigentes Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 55 para los años 2003 a 2004 que corre a folios 1765 a 1785; 2.005 a 2006 visible a 1741 a 1762 y 2.007 a 2.010, que reposa a folios 1699 a 1700 1720 a 1739 (una parte del artículo 97 al artículo 104, militan en el expediente digital a folios 1699 a 1700), respectivamente y de las historias al sistema de seguridad social, documentos que también se encuentran incorporados al proceso, en el cuaderno de segunda instancia, a raíz de la decisión de tutela que obligó a pedir esa información a las administradoras del régimen de seguridad social en pensiones.

Al desarrollarlo citan la decisión cuestionada y afirman que como les asiste el pleno derecho al pago de los beneficios legales y extralegales, no se podía concederlos con el valor del salario cancelado por quienes actuaron como simples intermediarios; tampoco podía pasarse por alto la diferencia en la remuneración percibida y la falta de pago de la prima extralegal de junio; que la pretensión relativa a la cancelación completa de su sueldo, estaba soportada en lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo.

Expresan: Las Convenciones Colectivas vigentes para los años 2.003 a 2004 que corre a folios 1765 a 1785; 2.005 a 2006 visible a 1741 a 1762 y 2.007 a 2.010, que reposa a folios 1699 a 1700 1720 a 1739 (una parte del artículo 97 al artículo 104, militan en el expediente digital a folios 1699 a 1700), respectivamente, determinan en el capítulo “SALARIOS”, la fecha a partir de la cual se realizaron los incrementos a los salarios establecidos en el anexo No 1 y conforme con la vigencia de cada acuerdo colectivo, previendo la fecha próxima en la que se debían incrementar los salarios que enseña ese Anexo No. 1.

El convenio, para el incremento salarial, para cada uno de los años de vigencia de esas convenciones colectivas, se puede verificar en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia del enero 1º de 2.003 al 31 diciembre de 2.005; en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia del enero 1º de 2.005 al 31 diciembre de 2.006 y en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia del enero 1º de 2.007 al 31 diciembre de 2.009.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 56 Señalan cuáles fueron cada uno de los cargos que desempeñaron fijándoles el verdadero salario que les corresponden y expresan: Entonces, en razón a que el Tribunal solo contempló el salario que pagaron las intermediarias del servicio, cae en desacierto, puesto que omitió y no observó la diferencia salarial insoluta, de modo que desatina en forma monumental cuando no se dio cuenta que los demandantes tenían a su favor el derecho a percibir el salario real y, desde luego, el derecho al pago de la diferencia insoluta, siendo que esa petición quedó implorada desde el líbelo inicial.

XII. RÉPLICA La accionada sostiene que no se cuestionaron los verdaderos motivos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma como lo hizo y, por esa razón, el fallo debe permanecer inalterable (f.° 1 a 6 archivo: «9a118c69-ee80-4ef8-a190- be8933228a56.pdf» del cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Los demandantes buscan la casación parcial de la decisión de segunda instancia porque el salario con el que se liquidaron las condenas no corresponde al que en verdad les concernía en razón a los cargos que desempeñaban y también, porque nada se dijo frente a la prima extralegal de junio.

Pues bien, para definir ese asunto, se observa que el Tribunal, en su sentencia complementaria, señaló que las pretensiones formuladas estaban encaminadas a obtener el Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 57 pago de los salarios causados desde cuando la demandada dejó de ser usuaria, con las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad y de servicios, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, entre otros conceptos.

Luego indicó que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, atendió el petitum de la demanda, en el que nada se dijo sobre la nivelación salarial y las cotizaciones a seguridad social. Siendo ese el fundamento de la decisión del Tribunal le correspondía a quienes acuden a este recurso, derrotarlo. Para ello se destaca que en el fallo el ad quem sostuvo que era viable la liquidación de la prima de servicios, con sustento en lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

De ahí, que en la forma como se presentan ambas decisiones, se concluye que el juez de la apelación, cuando ordenó el pago de la prima de servicios, entendió que estaba incluida la prima extralegal de junio, pues así se concibe cuando afirmó que se había ceñido a las solicitudes presentadas en el líbelo genitor. De allí, que lo que tenía que realizarse era mostrarle a esta Corporación que el concepto reclamado - prima extralegal de junio, era diferente o no estaba comprendido en la prima de servicios; situación de la que no se ocuparon los censores, porque el desarrollo de la acusación está encaminado a cuestionar el monto salarial que se fijó en la segunda instancia y nada se sustentó sobre ese aspecto.

Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 58 Ahora, en la impugnación se dice que en la demanda se solicitó el tema de la nivelación salarial, habilitando a esta Corporación a analizar esa pieza procesal, donde ciertamente en los hechos se indicó, para cada uno de los demandantes el último cargo que habían desempeñado y su remuneración, advirtiendo que su salario era inferior al devengado por personas que realizaban su misma función y, para ese fin, se soportaron en el artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la Circular 008 de 2007 de la convocada.

Siendo eso así y contrario a lo afirmado en la segunda instancia, el tópico de la nivelación salarial sí fue una de las pretensiones insertas en la demanda y por tal razón, tenía que pronunciarse al respecto. Sin embargo, en sede instancia se arribaría a una decisión absolutoria, aunque por otras razones. En efecto, esta Corporación ha señalado que cuando el requerimiento de nivelación se soporta en la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, debe probarse el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437), junto con el cumplimiento de las funciones asignadas a la posición (CSJ SL1174-2022).

De lo anterior no se ocuparon los demandantes, como que solo se acreditó que en la reseñada existían funciones de Radicación n.° 97131 SCLAJPT-10 V.00 59 técnico I, II y III, pero no se allegaron los requisitos exigidos por la tabla salarial y tampoco las actividades asignadas, en el desempeño de ellas. Siendo eso así, el cargo no prospera.

Sin costas por cuanto el cargo es fundado mas no próspero. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) y la adición emitida el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO, JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ ALDANA, DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA, JOSÉ GABRIEL OTERO CONEO, NELSON OROZCO CABRERA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEBD80919EDFD114A53DC3A60CCB358751CDB7AAC7842099C8A0C336F52A51BC Documento generado en 2024-08-15