CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2174-2023 Radicación n.° 96311 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ROSERO RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julián Rosero Ramos llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara, principalmente, a «[que] reconozca, liquide y pague la reliquidación de su pensión de invalidez, las mesadas [ ] dejadas de cancelar; el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión especial de vejez [ ] en los Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del Acuerdo 049 de 1990 [ ] por haber laborado expuesto a altas temperaturas [ ]» o, en subsidio, que se «le reconozca, liquide y pague desde el día 13 del mes de marzo de 2011, el reajuste de su pensión de vejez respecto de la pensión de invalidez que le fue concedida por el ISS [ ] a partir del 20 de febrero de 1996» (negritas del original).
Solicitó que, en cualquier caso, se le concediera el derecho junto con «el reajuste [ ] la retroactividad [ ] la indexación de los valores adeudados en especial la indexación de su primera mesada pensional, además las mesadas extras [ ] los intereses moratorios», el incremento del 14% por persona a cargo, lo que resulte probado y las costas.
Narró que nació el 13 de marzo de 1951; que cotizó al régimen de prima media 1.314 semanas; que al 1° de abril de 1994 tenía 40 años; que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con esa edad y más de 15 de cotizaciones; que laboró para Goodyear de Colombia S. A. del 27 de diciembre de 1979 al 14 de febrero de 1996, esto es, 829.57 semanas.
Precisó que, durante esa vinculación, como lo certificó la empleadora, estuvo expuesto a altas temperaturas así: Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que mediante Resolución n.° 004737 de 1996 el ISS le reconoció pensión de invalidez; que el 1° de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación o la pensión especial de vejez por alto riesgo o la normal y que su reclamación no fue contestada (f.° 1 a 16, Cuaderno Principal, «2022082410474», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento prestacional y las solicitudes elevadas. Negó que el actor tuviere derecho a la pensión especial de vejez, porque no le constaba que hubiere laborado en actividades de alto riesgo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 53 a 59, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 3 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARA PARCIALEMENTE PROBADA la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a favor del señor JULIÁN ROSERO RAMOS, a partir del 13 de marzo de 2010 en monto inicial de $1.958.666,oo sustituyendo esta la pensión de invalidez TERCERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES en la suma de $214.840.595,01, de las mesadas retroactivas entre el 13 de marzo de 2010 y el 04 de abril del 2017.
Autorizar a COLPENSIONES a compensar las mesadas de pensión de Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez pagadas desde el 13 de marzo de 2010 hasta la inclusión en nómina de la pensión especial de vejez CUARTO: ORDENAR a [ ] COLPENSIONES que continúe pagando las mesadas pensionales de forma vitalicia con los reajustes de ley.
QUINTO: NEGAR, el retroactivo de las diferencias de la pensión de invalidez por las razones señaladas en la parte considerativa.
SEXTO: ORDÉNASE el RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor JULIÁN ROSERO RAMOS, de la suma de $6.537.673,oo. por concepto del RETROACTIVO por incrementos de la pensión de vejez por cónyuge liquidado entre el 1° de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2017, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el Banco de La República al momento en que se haga efectivo su pago, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia (f.° 148 a 149, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la de primera instancia. Dijo que no se controvirtió que: (i) mediante la Resolución n.° 004737 de 1997, el ISS reconoció al [actor] una pensión por invalidez permanente total, a partir del 20 de febrero de 1996, en cuantía inicial de $180.590 (folios 25 y 26);
(ii) el demandante nació el 13 de marzo de 1951, por lo que cumplió los 60 años de edad, el mismo día de 2011[ ](folios 20 y 21); (iii) durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.318,57 semanas (folios 22 a 24) y (iv) prestó sus servicios a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., del 27 de diciembre de 1979 al 14 de febrero de 1996 (folio 29).
Expuso que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 creó una pensión especial de vejez en favor de quienes laboraran bajo exposición a altas temperaturas; que, en efecto, dichos Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores tienen derecho a disminuir en un año la edad mínima pensional, por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 750 iniciales, laboradas en esa actividad; que para ello el empleador debía cotizar el porcentaje adicional dispuesto en los Decretos 1281 y 2090 de 1994.
Apuntó que, según el numeral 2° del artículo 2° del último de los compendios, más lo considerado en las sentencias CC C853-2013 y CSJ SL17123-2014, el reclamante debe demostrar que laboró en un lugar que se encontraba por encima de los valores límites y permisibles de temperatura, conforme a las normas técnicas de salud ocupacional, esto es, «con criterios técnicos y objetivos».
Señaló que el accionante allegó las siguientes pruebas: 1. La certificación emitida por Goodyear de Colombia S. A., según la cual laboró en los siguientes oficios: i) Aseador de Planta Departamento 91, del 27 de diciembre de 1979 al 10 de febrero de 1980, expuesto a una temperatura de 27.6 C° WBGT; ii) Supernumerario Departamento 51- 1, del 11 de febrero de 1980 al 25 de enero de 1981, expuesto a una temperatura de 28.5 C° WBGT; y iii) Fabricante de llantas Camión Departamento 51-1, del 26 de enero de 1981 al 14 de febrero de 1996, expuesto a una temperatura de 28.5 C° WBGT (folio 29). 2.
El dictamen pericial (f.° 80 a 103). Relató que esa experticia no ofrecía claridad sobre las efectivas condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto el Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, porque el perito afirmó que además de realizar visita a las instalaciones entrevistó a «PAULA BOHIGAS, como autorizada “para atender el auxiliar de la justicia”», a «JULIO ABEL CASTAÑO y WALTER RUIZ [ ]» trabajadores antiguos de la empresa; que, sin embargo, no precisó cuál era el papel de la primera; tampoco los criterios de pertinencia de su entrevista y, menos aún, qué declararon esos terceros.
Precisó que si la intención del reclamante era que se escucharan las versiones de esas personas, debió hacer comparecer a los testigos a audiencia; que, aunque el perito puede realizar la recopilación de dichos datos, según el numeral 3° del artículo 237 del CGP, en el particular, se limitó a indicar sus nombre y números de teléfono, sin exponer la información que le suministraron o los motivos por los cuales le resultaban útiles.
Explicó que, [ ] la carga térmica metabólica, aun cuando se realiza una descripción detallada de los oficios, de los procesos a realizar en la jornada de cada uno y las actividades específicas, no comprende la Sala cómo fue posible al auxiliar de la justicia determinar las temperaturas y el tiempo de exposición del trabajador, pues no especifica haber empleado instrumentación requerida para efectuar la medición y si las variables expuestas en relación con la ejecución de las labores son una conclusión derivada de un análisis, por ejemplo, del manual de funciones, de una inspección directa, de las entrevistas con trabajadores o un análisis integral de todas ellas.
En el mismo sentido, no es claro de dónde pudo extraer con certeza sus afirmaciones respecto de las condiciones presentes en los oficios desempeñados desde 1979 a 1996, en tanto que no obra estudio alguno para dicha época y si se aceptara que ello, así como las conclusiones respecto de la carga térmica metabólica, partieron de lo expuesto en las entrevistas, tal Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancia no puede ser valorada de manera favorable como ya se dijo.
Nótese que el mismo auxiliar resaltó que “la empresa ha estado constantemente efectuando modificaciones en sus procesos, tecnología, instalaciones locativas (…) haciendo que la carga metabólica sea menor” y que “por mera lógica (…) se van a analizar operaciones y puestos de trabajo de una época anterior (…) por lo tanto por razones inherentes al proceso mismo y los avances tecnológicos es necesario recurrir al recuento histórico y la recolección de pruebas técnicas, documentales y de oralidad (información secundaria) con los actores de la época motivo de análisis”.
Razonó que aun cuando esa experticia no hubiere sido objetada por error grave, tal omisión no conllevaba la obligación judicial de acogerla, porque al tenor de la sentencia CSJ SL3090-2014, el juez tiene que efectuar la valoración y el estudio crítico de la probanza. Agregó que la historia laboral tampoco mostraba aporte especial en el tiempo en que trabajó por parte de la ex empleadora; que la empresa Goodyear de Colombia S. A. no había sido vinculada al proceso y que no era dable conceder el 14 % de incremento sobre la pensión de invalidez de origen profesional que le había sido concedida, pues, al tenor del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ese derecho se analizaba en perspectiva de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme parcialmente el fallo de primer grado y, en consecuencia «CONDENE a la sociedad por las pretensiones principales en cuanto al reconocimiento y pago especial de vejez y sus correspondientes incrementos de Ley».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró indirectamente los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994. Afirma que la «apreciación equivocada y no valoración [ ] del f.° 29, del cuaderno original», llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes defectos fácticos: - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que [ ] estuvo expuesto a temperaturas con índices WBGT no permisibles, es decir, por encima de la cantidad de calor máxima que puede generar el organismo sin que existan factores de riesgo. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario del derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por la exposición a altas temperaturas.
Plantea que el juez de la apelación no tuvo «en consideración de forma adecuada» la «confesión» realizada por la empleadora en la certificación laboral referenciada, en Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 9 razón a que en ella se indica el tiempo de servicio, los extremos temporales y las temperaturas de exposición en dichos cargos. Asevera que esa documental no fue desconocida o tachada y que coincidía plenamente con los datos del dictamen pericial; que, por tanto, en perspectiva de ella, debió darse por demostrado que laboró en actividades de alto riesgo, en los siguientes períodos: Recuerda que «la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad», razón por la cual el derecho a acceder a esa prestación se disminuye, siempre y cuando, como en el caso, se supere la base mínima de cotizaciones exigidas.
Sostiene que, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento y las 1314 semanas de aportes, debía concedérsele esa prestación con fundamento en los artículos 8° del Decreto 1281 de 1994 y 15 Decreto 758 de 1990, Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 10 porque, entre otras cosas, para el 23 de junio de 1994, tenía 40 años y más de 15 de servicios.
Aduce que, acreditado el defecto fáctico con prueba calificada, podía remitirse al dictamen pericial en el que un experto en la materia reveló que las temperaturas de las que dio constancia el empleador, correspondían con las que se definen con «exposiciones altas». Refiere que la valoración que el juez de primera instancia realizó de esa experticia, se atuvo a los principios de libre apreciación y unidad de la prueba; así como también a los criterios valorativos sobre los que se adoctrinó en la sentencia CC T269-2012, pero que las argumentaciones del colegiado no dejan ver «un ataque determinante a su idoneidad probatoria ni mucho menos del estudio en conjunto de la misma».
Señala que, según la jurisprudencia y la normativa en la materia, para valorar una prueba de esa naturaleza, importa: 1. Tener en cuenta que el informe pericial se analizará con las reglas de la sana crítica. 2. Aplicar el principio probatorio de unidad de la prueba, dando el mérito probatorio que pueda o no tener el dictamen pericial. 3.
Verificar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos y soportes del trabajo pericial, y del perito. 4. Cotejar los soportes que acreditan la idoneidad del experto. 5. Analizar y valorar la sustentación del perito respecto del informe pericial y su firmeza en la audiencia. Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 11 6.
Contrastar todos los medios probatorios y no solo tener en cuenta las conclusiones o afirmaciones que se encuentren en el informe pericial. Puntualiza que el artículo 232 del CGP estableció «un “test” para [ ] valorar el dictamen pericial», en el que se exponen las razones por las cuales ese medio puede ser soslayado; que al tratarse de una prueba en la que el experto da conclusiones sobre la ciencia, arte, profesión u oficio, el juez no puede valorarla ciegamente, sino con fundamento en «la sana crítica, los métodos, exámenes, experimentos e investigaciones, como las afirmaciones y conclusiones del perito», como lo explica la sentencia CE, 22 en. 2014, rad. 29242.
Especifica que ninguno de esos criterios de apreciación fue tenido en cuenta por el juez colegiado y tampoco realizó, como debía, un estudio juicioso y riguroso de la prueba; que, por tanto, contrario a los postulados constitucionales de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 83, revocó el derecho que le había sido concedido (Demanda de casación, cuaderno de la Corte, «42023093900773», expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente no indica el sub motivo de violación que denuncia; que insiste en que el Tribunal valoró con equivocación la certificación laboral de f.° 29; pero que las conclusiones de esa constancia sí fueron tenidas en consideración por el sentenciador; que, en ese orden de ideas, no derribó los asertos principales del fallo, según los Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales, la documental no demostraba la exposición a altas temperaturas y el dictamen pericial no era certero, porque la empresa, inclusive, se encontraba cerrada.
Agrega que, de conformidad con las sentencias CSJ SL1664-2022 y CSJ SL2884-2024, «[ ] le correspondía al afiliado, si consideraba estar expuesto a altas temperaturas allegar toda la información que le permitiera al sentenciador evidenciar que sí mantuvo una labor en zona categorizada por encima de los límites de calor legalmente establecidos» (Oposición, cuaderno de la Corte, «2023031358466»).
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 13 interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Recuerda la Corporación esos elementos mínimos de impugnación, para resaltar que, aun si se superara la omisión en la que incurrió el cargo respecto del submotivo de infracción normativa, en vista que por la vía fáctica elegida, por regla general, se examina la aplicación indebida de las normas cuestionadas (CSJ SL2506-2018), en todo caso, no se hallaría estimación, debido a que por la naturaleza del camino que optó para discutir la legalidad del segundo proveído, obviamente dejó libre de crítica las premisas de naturaleza jurídica del mismo, entre ellas, con relevancia en el asunto: i) Que el reclamante tiene la carga de demostrar con criterios «técnicos y objetivos», que las actividades laborales fueron realizadas bajo temperaturas que superan los valores límites permisibles, de acuerdo a las normas de salud ocupacional (artículo 2° numeral 2° del Decreto 2090 de 1994, sentencias CC C853-2013 y CSJ SL17123-2014). ii) Que la falta de objeción por error grave de la pericia no conlleva la obligación judicial de acogerla, porque siempre debe realizarse su estudio crítico (CSJ SL3090-2014). iii) Que, aunque el perito puede recopilar datos, inclusive de entrevistas, según lo autorizado por el artículo 237 n.° 3 del CGP, si la intención del demandante era que se otorgara credibilidad a los terceros que el experto escuchó, Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 15 debió hacerlos comparecer a juicio como testigos.
De otra parte, si la Sala también sorteara esa falencia, asumiendo que está conforme con esas premisas y, por tanto, procediera a examinar el conflicto de legalidad en perspectiva de los argumentos fácticos del cargo, es decir, excluyendo aquellos relacionados con los criterios jurisprudenciales y normativos de valoración de la prueba pericial, que debieron ser presentados en un ataque autónomo e independiente por la vía de puro derecho (CSJ SL1695-2019), encontraría que, de todas formas, en ese senda tampoco se derribaría la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada En efecto, el recurrente no definió con claridad, como le era imperativo, el error de apreciación que adjudicó al colegiado, pues, de un lado, refirió que éste valoró equivocadamente y a su vez que no observó, la certificación laboral de f.° 29, cuaderno del juzgado, lo cual entraña una inconsistencia lógica argumentativa que la Sala no puede sortear, sin quebrantar el principio dispositivo que rige el recurso (CSJ SL4537-2018;
CSJ SL643-2020; CSJ SL3351- 2020). Mientras que, de otro, no indicó de qué manera desacertó el Tribunal, respecto del dictamen pericial que cita en la estimación del ataque, con lo cual, además, omitió realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaba esa probanza y lo que de ellas dedujo desatinadamente el sentenciador, lo que genera la Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 16 desestimación de sus críticas, pues según se explicó en la decisión CSJ SL341-2019: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Dichas carencias de la impugnación no son simplemente formales, pues la falta de contrastación de las pruebas con las consideraciones del fallo recurrido, conllevaron a que el censor partiera de una premisa falsa, según la cual, el sentenciador pasó por alto que el ex empleador certificó la temperatura (WBGT) a la que estuvo expuesto; así como también, a que dejara libre de crítica los asertos cardinales del fallo, respecto del dictamen pericial.
Destaca la Sala, en relación con lo último, que la censura no cuestionó que el perito entrevistó a tres personas, pero que no aludió a los motivos por los cuales sus dichos eran pertinentes y tampoco a lo que cada uno de ellos expresó; que no especificó la instrumentación que utilizó para determinar la «carga metabólica» y que, menos aún, respaldó sus conclusiones en el análisis que realizó de la ejecución de las laborales, en comparación con las variables del ambiente.
Adicionalmente, el recurrente no cuestionó lo que para Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 17 el colegiado fue relevante en el caso, es decir, que el experto analizó los cargos desempeñados por el demandante entre 1979 y 1996, sin acudir a un estudio que respaldara las condiciones de la empresa o de las actividades laborales en esa época, a pesar de que reconoció que Goodyear S. A. efectuó constantes modificaciones en sus procesos, tecnología, instalaciones locativas, que conllevaban a la disminución de la carga térmica.
En ese contexto, las omisiones del recurso resultan suficientes para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: [ ] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
Sin embargo, para abundar en razones, se agrega que la acusación desconoció que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído como el que ataca, debe provenir de la actividad de valoración del segundo juez, respecto de un documento auténtico o una confesión o inspección judicial, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y deben tener la Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad de evidentes y protuberantes, pues de carecer de ella, la decisión del colegiado ha de mantenerse (CSJ SL1258- 2023 y CSJ SL643-2020).
Tal la conclusión, por cuanto el documento de f.° 29, ibídem y el dictamen pericial de f.° 90 a 113, ib., sobre los que fundó sus reparos la censura, no tienen esa naturaleza, pues el primero, contrario a lo que refiere el atacante, no se trata de una confesión1, como tampoco de uno de aquellos auténtico, por la potísima razón que quien lo suscribe, no es parte en el proceso y, en consecuencia, es una declaración de un tercero que no funda el cargo autónomamente en casación, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL2447-2021;
CSJ SL1469-2021; CSJ SL3830-2022 y CSJ SL4278-2022. Mientras que el segundo medio de prueba es una experticia, que tampoco puede ser estudiada por la Corte al resolver el recurso extraordinario, sin que antes se hubiere demostrado la ocurrencia de un defecto fáctico con prueba calificada, conforme se dijo, por ejemplo, en las providencias CSJ SL196-2019;
CSJ SL3750-2020; CSJ SL1225-2021 y CSJ SL2004-2022. De otra parte, importa precisar que si bien el Tribunal no se pronunció sobre la pensión de vejez que el recurrente peticionó en subsidio de la especial de alto riesgo, en 1 Declaración espontánea judicial o extrajudicial proveniente de la parte, que reúna las condiciones del artículo 191 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPC.
Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello no conlleva la infracción directa, que respecto del último artículo se le adjudicó, porque para que se estructure esa modalidad de violación, es necesario que el juzgador haya ignorado la norma, se haya rebelado contra ella o le haya restado validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando: i) hubiere abordado el tema que regula, conforme se desprende de lo asentado en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887 y, ii) sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó, como lo ha explicado la corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, presupuestos que no se cumplen en el caso. Además, el recurrente tampoco solicitó adición del fallo en ese punto, lo que significa que la Corte no podría proceder a complementarlo, pues el recurso extraordinario no es útil para lograr ese cometido, como tampoco su aclaración o corrección, conforme los artículos 309, 310 y 311 del CPC hoy 286, 287 y 288 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967;
CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786-2017; CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464- 2018). Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 20 Memora la Corporación esas reglas acerca de su competencia, en relación con las pretensiones subsidiarias del gestor que tampoco se incluyeron en el alcance de la impugnación, para advertir, además, que en el presente trámite no se configuró cosa juzgada material, respecto de la pensión de vejez, en aplicación de los artículos 12 del Acuerdo 049, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el actor podrá discutir esa prerrogativa judicialmente en otro proceso.
Finalmente, en aras de la claridad, en perspectiva de la pensión de alto riesgo, sobre la que sí se pronunció el Tribunal, se agrega que sus consideraciones se atienen a lo expuesto por la jurisprudencia sobre el asunto, esto es, que en casos como el presente se requiere acreditar que el «trabajador particularmente considerado», realizó una de las actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo (CSJ SL035-2021 y CSJ SL2884-2022) y que, en tratándose de altas temperaturas, no es suficiente demostrar que en esa labor estuvo expuesto a ellas, sino, además, que las mismas fueron superiores a las permisibles (CSJ SL4291-2020).
Coherente con lo último, el Tribunal tampoco pudo haber errado al no derivar esa exposición a altas temperaturas de la certificación laboral de f.° 29, ibidem, pues en ella solo aparece cuantificado el factor «WGBT» en los cargos ocupados por el trabajador, el cual, por sí solo, no evalúa el ambiente térmico ocupacional. Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, según el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, la determinación de los niveles térmicos permisibles, tiene en cuenta: i) el «WGBT» que se calcula con temperatura húmeda, de globo y de ambiente; ii) el «índice de tensión térmica, que tiene en consideración el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y, iii) «la velocidad del aire».
Por las razones inicialmente expuestas, se niega la estimación del cargo. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Téngase en cuenta como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.0000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIAN ROSERO RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 96311 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.