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SL2174-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2174-2020 Radicación n.° 72549 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO JAVIER GALEANO CANO contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Galeano Cano demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el propósito de que se declarara que entre ellos existieron quince contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con los siguientes extremos: (i) del 8 de octubre al 21 de diciembre de 2001, (ii) del 1º de febrero al 20 de diciembre Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2002, (iii) del 1º de febrero al 19 de diciembre de 2003, (iv) del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2004, (v) del 1º de febrero al 15 de diciembre de 2005, (vi) del 1º de febrero al 30 de mayo de 2006, prorrogado del 31 de mayo al 31 de julio del mismo año, (vii) del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2006, (viii) del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2007, (ix) del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, (x) del 5 de febrero al 4 de diciembre de 2009, (xi) del 1º de febrero al 30 de junio de 2010, (xii) del 1º de julio al 30 de noviembre de 2010, (xiii) del 1º de febrero al 8 de junio de 2011, (ixv) del 5 de julio al 15 de diciembre de 2011, y (xv) del 1º de febrero al 30 de mayo de 2012.

En consecuencia, pidió condenar a la accionada a reconocerle el auxilio de cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por falta de consignación y pago oportuno de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y por falta de pago de salarios y prestaciones debidos, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus aspiraciones en que suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada, entre el 8 de octubre de 2001 y el 30 de mayo de 2012, para desempeñar el cargo de «instructor de gimnasio o tallerista de Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 3 gimnasio», en la jornada de la tarde, recibiendo una remuneración que se denominó «honorarios profesionales», pero que en realidad tuvieron todos los elementos inherentes al de trabajo, pues prestó sus servicios personales de manera remunerada y bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada.

Aseguró que siempre recibió órdenes de sus jefes inmediatos Carlos Ramírez Cordoba y María Helena Ledesma Sánchez, ante los cuales rindió cuentas, pidió permisos para ausentarse de su sitio de trabajo y, en general, solicitó aprobación «[…] para todo lo relacionado con el cargo que desempeñaba», tal como lo demuestra el llamado de atención que se le hizo el 13 de mayo de 2009, por no asistir a las reuniones exigidas por la empleadora.

Relató que nunca fue autónomo en la prestación del servicio, pues en los contratos suscritos se prohibía la cesión total o parcial de los mismos, sin autorización previa, expresa y escrita de la universidad, lo que se acreditó con la comunicación del 6 de abril de 2005, mediante la cual solicitó el visto bueno del director de Bienestar Universitario para ser reemplazado temporalmente en algunas de sus funciones.

Manifestó que siempre tuvo que cumplir el horario de trabajo impuesto por la universidad, en las jornadas que ésta determinara, y que se vio compelido a terminar la relación laboral, debido al incumplimiento de los deberes de la demandada, que evadió la responsabilidad generada por el contrato de trabajo. Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que ella se fundaba, aduciendo que el actor ofreció sus servicios como instructor de gimnasio, en condición de profesional independiente, calidad en la que pagó sus propios aportes a la seguridad social, organizando sus jornadas de trabajo de manera autónoma, sin recibir llamados de atención ni instrucciones de parte de los funcionarios de la universidad y sin formular reclamación alguna durante el desarrollo de la actividad civil que ejecutó. Alegó que al finalizar el último vínculo, no hubo manifestación alguna que refiriera incumplimientos de la parte contratante y que el desarrollo de la actividad se dio con apego a los artículos 83 de la Constitución Nacional y 1603 del Código Civil, pues siempre se actuó de buena fe en la celebración y desarrollo de los contratos de prestación de servicios.

Citó la sentencia CSJ SL, 5 de julio de 2006, radicación 27415, de la cual destacó que esta Corporación había admitido que por existir ciertos comportamientos del demandado, en procura de un mejor cumplimiento del contrato de prestación de servicios, no se podía desprender de manera necesaria que se tratara de un vínculo de naturaleza laboral, pues en otros contratos también se daban ciertos aspectos encaminados a la óptima realización de su objeto, sin configurar por ello la subordinación o dependencia típica del contrato de trabajo.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa de la parte demandante para reclamar derechos y beneficios, buena fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a pagar a Francisco Javier Galeano las siguientes sumas de dinero: a) $1.425.023 por auxilio de cesantías b) $64.553 por intereses a las cesantías c) $712.511 por vacaciones d) $1.425.023 por primas de servicio e) $4.379.694 por aportes a seguridad social TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El problema jurídico que analizó el Tribunal, consistió en definir si entre las partes existió uno o varios contratos de trabajo, pues en caso afirmativo éste o éstos serían la fuente Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 6 legal de los derechos laborales que se reclamaron en la demanda. Para ello, empezó por manifestar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define como elementos esenciales del contrato laboral, la actividad personal del trabajador, es decir la que realiza por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, que implica la potestad de impartir instrucciones sobre el modo, el tiempo, el lugar y la cantidad del servicio (por oposición a servicios que se ejecutan con autonomía técnica y directiva, que no tiene naturaleza laboral) y el salario como retribución. Dijo que conforme al artículo 23 del CST, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le de, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Manifestó que el artículo 24 del mismo código, dispuso en el ordenamiento jurídico colombiano una PRESUNCIÓN LEGAL según la cual «Toda relación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo», es decir toda relación de servicios personales y remunerados es subordinada. Agregó que esa presunción acarreaba una consecuencia procesal para desatar controversias como la que se estudiaba, pues invertía las cargas probatorias en el proceso y por todos era conocido que los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil relevaban de prueba el hecho Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 7 presumido legalmente a la persona que lo alegaba.

Explicó que en el proceso laboral, al demandante que invoca la condición de trabajador le bastaría probar la existencia de servicios prestados personalmente en favor del demandado, pues de ellos se deducía subordinación frente a quien lo contrató. La subordinación, añadió, es el elemento distintivo del contrato de trabajo frente a otras relaciones de servicios personales.

Al demandado le corresponderá entonces como carga procesal, aportar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, para desvirtuar su existencia. Indicó que en la relación de trabajo ésta se evidencia en forma distinta, según la naturaleza de la labor que desempeña el trabajador, la formación profesional o técnica que ostenta, y la persona o personas frente a quienes deba acatar instrucciones.

Por ello, cuando se ejerce una profesión liberal, o cuando se ejecutan actividades que exigen un alto grado de calificación técnica o científica, el trabajador por su conocimiento superior tiene cierta libertad de concepción y ejecución en el desarrollo de su actividad, es decir, cierta autonomía; pero ello, por sí solo, no descarta el elemento de la subordinación en la relación de trabajo.

Adujo que si el profesional tiene un superior jerárquico con posibilidad jurídica de ejercer sobre él poder subordinante, así será considerado, pues entender lo contrario, implicaría la ausencia de contrato de trabajo en todos los cargos de dirección empresarial, en el ejercicio de Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 8 todas las profesiones liberales y en actividades que exigen un alto grado de calificación técnica o científica.

Concluyó que, con base en las anteriores reglas normativas, y una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente, el demandante prestó servicios personales y remunerados en favor de la demandada, en distintos periodos transcurridos entre octubre del 2001 y mayo del 2012, por lo cual operó frente a él la presunción legal de subordinación, o de existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la institución demandada.

Para soportar esa conclusión, analizó así los siguientes elementos probatorios: 1.1 Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 13 a 39, de los cuales se obtienen las funciones cumplidas por el actor y la remuneración pactada con la demandada. 1.2 El INTERROGATORIO DE PARTE rendido por el representante legal y gerente de la demandada (cd 1), diligencia en la cual aceptó que el actor prestó servicios en su favor como instructor del gimnasio de la Universidad; que tenía un horario para el cumplimiento de sus funciones, y que la remuneración era pagada por la institución educativa 1.3 Los testimonios de i) JOSÉ EDWAR NIÑO ROMERO (Cd 1) egresado de la Universidad y usuario del gimnasio, quien afirma que el actor cumplía funciones de instructor del gimnasio y tenía horario de trabajo; que tenía como jefe directo al director del área de deporte CARLOS RAMÍREZ persona ante quien debía rendir informe de sus labores y a quien solicitaba permisos para no concurrir a su trabajo, esto último le consta porque fue la persona que reemplazo al demandante en alguna ocasión que tuvo que ausentarse previa autorización de la Universidad-. ii) ANDRÉS MARTÍN TAPIAS (Cd1) JEFE DE TALENTO HUMANO de la Universidad, quien afirma que el actor prestó servicios de instructor en el gimnasio de la Universidad mediante contrato de servicios que se firmaba previa una oferta de servicios elaboraba por el actor; y iii) JULIAN JAVIER ZÚÑIGA (cd1) egresado de la Universidad y usuario del gimnasio, a quien le consta que el actor fungía como instructor del gimnasio de la Universidad.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que pese a tener la carga procesal, la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación, pues no aportó ningún elemento probatorio pertinente y útil que mostrara una eventual autonomía técnica y directiva del demandante, hecho que no se evidencia con el texto de los contratos suscritos por el actor, pues en materia laboral la forma pactada carece de validez frente a la realidad que se pruebe mediante otros medios de convicción aportados al proceso.

Aseguró que tampoco se desvirtuó con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en una de cuyas respuestas admitió que el jefe inmediato del demandante era Carlos Alberto Ramírez (Director del área de deportes de la Universidad), ni con el testimonio rendido por el director del departamento de recursos humanos de la entidad.

Precisó que los únicos elementos probatorios que pudieran mostrar algo de autonomía del actor en la prestación de sus servicios, eran los documentos visibles a folios 114, 117, 120, 122, 126, 129, 135, 139 y 141, mediante los cuales ofreció su actividad para la demandada. Sin embargo, aclaró que tales pruebas no resultaban útiles, pues aquellos servicios podían ser cumplidos en forma autónoma o bajo subordinación. Remató indicando que declararía la existencia del contrato de trabajo ejecutado por las partes y dictaría las Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 10 condenas correspondientes, advirtiendo que se admitiría la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a los derechos causados antes del 29 de mayo de 2010, dado que la demanda se radicó el mismo día y mes del año 2013.

En relación con las sanciones moratorias reclamadas, consideró lo siguiente: Para resolver sobre este punto de la controversia los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 disponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones, o de consignación de las cesantías del trabajador en un Fondo a partir del 15 de febrero de cada año. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente que esta sanción no es automática ni inexorable, pues el empleador puede acreditar en el expediente la existencia de buena fe, cuando demuestra el entendimiento plausible —es decir con razones válidas aunque equivocadas- de que tales obligaciones no estaban a su cargo.

Ha dicho la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que no se puede deducir mala fe en el empleador cuando la relación laboral ofrece características de independencia o autonomía de las cuales pueda surgir en el empleador una duda razonable sobre la existencia del elemento subordinación. La indemnización moratoria es propiamente una sanción que el ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador que, sin razón valedera alguna, se abstiene de cumplir con sus obligaciones laborales.

Pues bien, una vez revisado el expediente para este efecto, la Sala encuentra, por la forma en que se desarrolló la relación de trabajo con el actor, que bien podía caber en la demandada una duda razonable sobre la naturaleza de la relación de trabajo que estaba ejecutando. Según se dijo antes, el especial conocimiento técnico del demandante para el desarrollo de sus funciones le otorgaba cierta autonomía o lo que es lo mismo, un cariz especial al elemento subordinación, del cual bien podía surgir el entendimiento plausible de estar ejecutando contratos de prestación de servicios, que pactó por escrito, y de los cuales no surgen las obligaciones prestacionales.

Hace notar la Sala además, que la declaración de existencia del contrato de trabajo se hizo por presunción legal no desvirtuada. En este orden de ideas, el Tribunal absolverá a la demandada del pago de indemnización moratoria. Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas relacionadas con el pago de la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación de las cesantías […] y convertida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló de la siguiente manera: Acuso la Sentencia recurrida de violar POR LA VIA INDIRECTA POR SER VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO, en cuanto a la apreciación errónea de las pruebas del proceso, situación que derivó en la falta de aplicación de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 165 y 167 de la Ley Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 12 1564 de 2012.

Violaciones legales derivadas de errores evidentes de hecho a su vez originados en la preterición de los medios de prueba. Dijo que el Tribunal incurrió en estos manifiestos errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada obra de buena fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales, como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones y, los aportes a seguridad social causados durante toda la relación laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada no demostró que el tipo de vinculación estableciera la autonomía técnica y directiva del demandante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías a un Fondo o cancelarlas al trabajador anualmente, correspondientes y causadas con ocasión de los contratos de trabajo antes referenciados. 4) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada tenía la obligación legal de cancelar las cesantías correspondientes a la relación laboral en el término previsto por la normatividad. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que las omisiones aludidas en los numerales que anteceden, obedece a la duda razonable de la demandada sobre la naturaleza de la relación de trabajo que se estaba ejecutando. 6) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la demandada es quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe incurriendo en omisión en el pago de los derechos laborales.

Y agregó que cometió esos errores por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 13 de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 61). 2. Copia de la carta enviada por la demandada a mi poderdante de fecha 1 de junio de 2006 (folio 62). 3. Copia del llamado de atención que hizo la demandada a mi poderdante de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 63). 4.

Copia de la respuesta dada por mi representado al llamado de atención, de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 64). 5. Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada para solicitar un permiso de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 65). 6. Copia de la carta enviada por la demandada a mi poderdante de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 66). 7.

Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada para solicitar un permiso de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 67). 8. Copia de la comunicación de fecha 6 de abril de 2005 dirigida por el señor Francisco Javier Galeano Cano al Director de Bienestar Universitario, por medio de la cual solicitó autorización para ser reemplazado en sus funciones (folio 69).

Para sustentar el cargo, manifestó que con el documento de folio 61 se mostraba que para su reemplazo temporal, tuvo que solicitar autorización al director encargado de bienestar social de la universidad, mientras que con el de folio 62 se acreditaba que era considerado trabajador de la misma, pues se solicitó disponibilidad de su tiempo para cumplir la tarea que mediante esa comunicación se le asignó. También dijo que con el escrito de folio 63 se demostraban las facultades de la demandada para imponer medidas disciplinarias, pues le efectuó un llamado de atención por su inasistencia a una reunión, el cual tuvo que responder con la carta que se lee en el folio siguiente.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 14 Adujo que con los documentos de folios 65 y 67 se demostraba que tenía que pedir permisos a la universidad para ausentarse de su lugar de trabajo, mientras con el de folio 66 se le dio una orden contundente. Todo lo anterior, según mencionó, fue dejado de apreciar por el Tribunal, lo que condujo a su decisión de considerar que podía existir una duda razonable de la demandada, sobre la naturaleza de la relación que sostenía con el recurrente, olvidando que ninguna de esas actuaciones podían demostrar la buena fe de la institución. Enseguida refirió que no fue objeto de discusión la existencia de los contratos suscritos por las partes, como tampoco el valor de los salarios devengados durante sus extremos temporales y que la demandada no canceló las prestaciones sociales que le correspondían.

Afirmó que ello derivó en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, que sin embargo resultó con una apreciación probatoria errada del Tribunal, en cuanto al reconocimiento de las sanciones moratorias. Para explicarlo, realizó el siguiente análisis: Desde el punto de vista jurídico, pertinente es determinar si la mera creencia del empleador en cuanto a que el contrato que ató a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, al expresar "por la forma en que se desarrolló la relación de trabajo con el actor, que bien podía caber una duda razonable sobre la naturaleza de la relación de trabajo que se estaba ejecutando", se constituye en razón suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales durante la relación laboral.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, bien es sabido, que la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el Juez de alzada debe contemplar el acervo probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. […] Y es precisamente la situación en particular, por cuanto dichas actuaciones enunciadas en el material probatorio dejado de apreciar, dejan en sí entrever la ausencia de buena fe de la demandada, en el entendido, que es al empleador a quien corresponde demostrar que sus comportamientos estaban enmarcados en la buena fe.

En este orden, si el juzgador de alzada exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, en la duda razonable que podía tener la demandada, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el caso en particular, origina una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio y juicioso en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder, actuaciones ya descritas y aclaradas mediante la práctica del material probatorio.

Manifestó que esta postura encontraba respaldo no solo en el salvamento de voto que se hizo a la sentencia impugnada, sino en pronunciamientos de esta Sala, tales como el CSJ SL, 5 de marzo de 2009, radicación 32529 y CSJ SL9641-2014, de los cuales trascribió algunos apartes, para destacar que quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador, porque al trabajador le bastaba probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales, aspectos que deben analizarse en cada Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 16 caso concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna.

Finalizó indicando que el Tribunal se equivocó «[…] al concluir que la sola duda razonable del empleador de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990», por cuanto «[…] desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a estudio, si se tiene en consideración la correcta aplicación que conlleve al sentido sancionatorio».

VII. RÉPLICA La entidad opositora manifestó que no era lo mismo apreciar erróneamente una prueba que dejar de apreciarla, por lo que el cargo se formuló de una manera diferente a como se sustentó. También señaló que no logró la censura demostrar cómo las pruebas no apreciadas condujeron a eximir de la sanción moratoria, porque ellas sólo permitían establecer que un contrato que en principio se pactó como civil, en su desarrollo devino en laboral.

Destacó que el recurrente dejó incompleta la proposición jurídica, pues no mencionó todas y cada una de las normas violadas, incumpliendo con los requisitos establecidos por el numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que para efectos de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 17 Trabajo, la mala fe no se reduce a la omisión o mora, sino que comprende otros factores, «[…] tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado».

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada, esta Sala ha sostenido que el recurso de casación no es una tercera instancia, a la cual pueda acudir el recurrente sin el cumplimiento de las reglas técnicas y en procura de que la Corte resuelva una controversia que ha debido zanjarse por los jueces de instancia, pues su competencia se limita a ejercer un control de legalidad sobre la sentencia proferida por el juez colegiado.

En la sentencia CSJ SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se advierte lo anterior por cuanto al formular el cargo, si bien el censor anunció que lo haría a través de la vía Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 18 indirecta, no precisó que el submotivo era el de aplicación indebida de la ley, que es el que preferentemente se utiliza para confrontar la sentencia por esa vía, sino que acudió al concepto de «ERROR DE HECHO», inexistente como submotivo en el recurso extraordinario de casación, y agregó que eso condujo al Tribunal a incurrir en la falta de aplicación de la ley sustancial.

Aunque, como lo destaca la oposición, se incurrió en otra falencia técnica al denunciar la apreciación errónea de las pruebas, individualizando sólo algunas que se dejaron de apreciar y sin mencionar cuáles fueron mal valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se realizó una confrontación jurídica y no fáctica, pues la crítica a la sentencia se fundamentó en su consideración acerca de que el empleador no obró de mala fe, pues pudo tener una duda razonable frente a la naturaleza de la relación de trabajo que se estaba ejecutando.

La censura lo planteó en los siguientes términos: En este orden, si el juzgador de alzada exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, en la duda razonable que podía tener la demandada, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el caso en particular, origina una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio y juicioso en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder, actuaciones ya descritas y aclaradas mediante la práctica del material probatorio.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 19 Y vista la sentencia, en efecto, negó las condenas por las indemnizaciones moratorias, con los siguientes argumentos: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente que esta sanción no es automática ni inexorable, pues el empleador puede acreditar en el expediente la existencia de buena fe, cuando demuestra el entendimiento plausible —es decir con razones válidas aunque equivocadas- de que tales obligaciones no estaban a su cargo.

Ha dicho la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia que no se pude deducir mala fe en el empleador cuando la relación laboral ofrece características de independencia o autonomía de las cuales pueda surgir en el empleador una duda razonable sobre la existencia del elemento subordinación. La indemnización moratoria es propiamente una sanción que el ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador que, sin razón valedera alguna, se abstiene de cumplir con sus obligaciones laborales.

Si bien el Tribunal manifestó haber revisado el expediente, de lo cual no dejó evidencia en la sentencia, lo cierto fue que, tal como lo dedujo la censura, aplicó la norma de manera automática o maquinal, porque su análisis jurídico se fundó en el cariz especial de la subordinación dado el limitado grado de autonomía del actor, y que la declaración de existencia del contrato de trabajo se dio por presunción legal no desvirtuda.

Ese análisis, a todas luces jurídico y no fáctico, obligaba a la censura a formular un cargo por la vía de puro derecho, pues bien se sabe que en ésta se confrontan directamente la ley y la sentencia, en eventos en los cuales no son los medios probatorios los que conducen a un dislate del Tribunal, sino que éste se ocasiona por la forma en que desconoce, aplica o interpreta la ley sustantiva.

Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 20 Por las anteriores razones, y por el carácter rogado del recurso extraordinario, no es factible abordar el estudio de fondo de la acusación, debiéndosele desestimar. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER GALEANO CANO adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2174-2020 Radicación n.° 72549 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan de lo decidido.

Que la demanda de casación no sea una tercera instancia, como lo dice la Corte al decidir este caso, no tiene ninguna utilidad en la solución del mismo, pues en el recurso extraordinario presentado por el censor, no se observa que el persiga una cuestión que debían resolver los jueces de primer y segundo grado, como tampoco tienen –la pertinencia–, las citas jurisprudenciales mencionadas al respecto.

Ahora, si bien el recurrente señaló que el error de hecho del Tribunal conllevó a la falta de aplicación –técnicamente corresponde al submotivo de la infracción directa, que tampoco era el apropiado para el cargo encauzado por la vía directa–, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999 Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 2 (entre otros), ello no era razón para dejar de lado el estudio de la acusación, pues, sin esfuerzo alguno la Sala pudo entender que el demandante se refirió a la aplicación indebida de dichos preceptos.

Además sostiene esta Sala, sin inmiscuirse en el fondo del asunto, que la discusión planteada es netamente jurídica, que no fáctica. Así lo expuso: Aunque, como lo destaca la oposición, se incurrió en otra falencia técnica al denunciar la apreciación errónea de las pruebas, individualizando sólo algunas que se dejaron de apreciar y sin mencionar cuáles fueron mal valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se realizó una confrontación jurídica y no fáctica, pues la crítica a la sentencia se fundamentó en su consideración acerca de que el empleador no obró de mala fe, pues pudo tener una duda razonable frente a la naturaleza de la relación de trabajo que se estaba ejecutando.

(Destaco). Pues, indicó la Corte, el recurrente propuso el cargo en los siguientes términos: En este orden, si el juzgador de alzada exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, en la duda razonable que podía tener la demandada, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el caso en particular, origina una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio y juicioso en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder, actuaciones ya descritas y aclaradas mediante la práctica del material probatorio.

(Relievo y subrayo). Aspectos que, al aparejarlos esta Corporación con la decisión del Tribunal, cuando expuso: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que esta sanción no es automática ni Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 3 inexorable, pues el empleador puede acreditar en el expediente la existencia de la buena fe, cuando demuestre el entendimiento plausible –es decir con razones válidas pero equivocadas (¿?)– de que tales obligaciones no estaban a su cargo» (nuevamente subrayo y resalto.

Interrogantes no son del texto), la llevaron a concluir –a la Corte–, que lo resuelto por el ad quem, era una discusión jurídica, por ende, la vía que debió seguirse era la directa. En ese contexto, en el mundo de las demostraciones y de los hechos (por la forma en que se desarrolló la relación de trabajo con el actor), de lejos se abre camino la necesidad de la prueba, precisa y específicamente en lo que nos ocupa, la acreditación de la buena fe por parte del empleador, que, el Tribunal encontró probada, cuando concluyó que: «Según se dijo antes, el especial conocimiento técnico del demandante para el desarrollo de sus funciones le otorgaba cierta autonomía o lo que es lo mismo, un cariz especial al elemento subordinación del cual bien podía surgir el entendimiento plausible de estar ejecutando contratos de prestación de servicios, que pactó por escrito, y de los cuales no surgen las obligaciones prestacionales».

Sin duda, estimo muy respetuosamente, esa situación es eminentemente fáctica (¿qué funciones ejerció?, ¿era autónomo en su desarrollo?, ¿eran contratos de trabajo o de prestación de servicios?), por ende, para dilucidarla, se impone acudir a los medios de prueba, tal como se plasmó en la demanda de casación, naturalmente, a través de la vía indirecta, al achacarle los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 4 1) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada obra de buena fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales, como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones y, los aportes a seguridad social causados durante toda la relación laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada no demostró que el tipo de vinculación estableciera la autonomía técnica y directiva del demandante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar las cesantías a un Fondo o cancelarlas al trabajador anualmente, correspondientes y causadas con ocasión de los contratos de trabajo antes referenciados. 4) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la entidad demandada tenía la obligación legal de cancelar las cesantías correspondientes a la relación laboral en el término previsto por la normatividad. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que las omisiones aludidas en los numerales que anteceden, obedece a la duda razonable de la demandada sobre la naturaleza de la relación de trabajo que se estaba ejecutando. 6) No dar por demostrado, estándolo, contra toda evidencia, incurriendo en un error claro, evidente y ostensible, que la demandada es quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe incurriendo en omisión en el pago de los derechos laborales.

Y seguidamente exponer que esas equivocaciones se dieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 61). 2) Copia de la carta enviada por la demandada a mi poderdante de fecha 1 de junio de 2006 (folio 62). 3) Copia del llamado de atención que hizo la demandada a mi poderdante de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 63). 4) Copia de la respuesta dada por mi representado al llamado de atención, de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 64). 5) Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada para solicitar un permiso de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 65). 6) Copia de la carta enviada por la demandada a mi poderdante Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 5 de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 66). 7) Copia de la carta enviada por mi poderdante a la demandada para solicitar un permiso de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 67). 8) Copia de la comunicación de fecha 6 de abril de 2005 dirigida por el señor Francisco Javier Galeano Cano al Director de Bienestar Universitario, por medio de la cual solicitó autorización para ser reemplazado en sus funciones (folio 69).

Finalmente, explicó el censor las razones de su contrariedad, como extensamente se lee en los antecedentes de la sentencia de la que me alejo. En ese marco, ya bajando al caso en cuestión, se impone precisar frente a la buena fe para sancionar o no a un empleador con las indemnizaciones moratorias reclamadas, que el entendimiento dado por el juez de apelaciones, es contrario a lo postulado establecido por esta Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, en la que se dijo que aquella, supone una posición de honestidad y honradez, en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar y, ha de medirse, utilizando parámetros más o menos objetivos, porque en la existencia o no de ésta, los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio, o si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

El criterio expuesto en el proveído del ad quem, pierde de vista que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino, tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure, de manera, que Radicación n.° 72549 SCLAJPT-10 V.00 6 si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despecho de cuanto piensen las partes al respecto.

En consecuencia, la noción que quedó expresada en la sentencia de segundo grado, implica una concepción valorativa de la conducta del empleador que no es susceptible de expresarse objetivamente, puesto que, sugerir que el empleador estaba protegido por un velo de ignorancia, que lo llevó a creer que su relación correspondió genuinamente a una de orden civil, implica convalidar cualquier conducta en estos términos, y desestimar la sanción moratoria que está instituida como instrumento para desincentivar estos comportamiento y evitar que se soslayen los derechos del trabajador.

Sin duda, la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo restringe el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la aplicación del principio de la primacía de la realidad, permite sancionar el enmascaramiento de las relaciones laborales, por consiguiente, desde esta perspectiva, el actuar simulado es contrario a la ejecución de buena fe que demanda toda relación laboral, esto, en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que imponía acceder a esta condena como medio de generar una reparación eficiente y suficiente para el trabajador.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado