Micelio
SL21737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

PAGE Radicación n.° 45539 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21737-2017 Radicación n.° 45539 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra HERNANDO PIÑEROS PENAGOS, BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS, SONIA BEATRIZ, MYRIAM STELLA, RICARDO y JULIO CESAR PIÑEROS VALENZUELA.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Pardo Piñeros demandó a los señores Hernando Piñeros Penagos, Beatriz Valenzuela de Piñeros, Sonia Beatriz, Myriam Stella, Ricardo y Julio César Piñeros Valenzuela, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato verbal de honorarios, celebrado el 29 de septiembre de 1997, con un pago pactado bajo la modalidad de cuota litis, mediante el cual el primero se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación acción de reparación directa por la muerte del señor Jaime Piñeros Penagos, contra el ISS.

Como consecuencia, que se condenara a los demandados a cancelar el equivalente en moneda nacional al 35% del valor que impusiera la sentencia que finalizara el proceso contencioso administrativo o el auto que aprobara la conciliación, lo cual sería pagadero al momento de la ejecutoria de la decisión que diera por terminado el proceso. En subsidio de lo anterior, en el caso que no se llegare a determinar el porcentaje pactado, se les condenara a pagar la remuneración usual, según las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá, al momento de la ejecutoria de la decisión que se diera por terminado el proceso.

Señaló que el 29 de septiembre de 1997 se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales como abogado, cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su terminación la acción de reparación directa contra el ISS por la muerte del señor Jaime Piñeros Penagos, quien falleció en la Clínica San Pedro Claver en Bogotá el día 14 de octubre de 1995.

Que bajo la modalidad de cuota litis, se le pagarían al demandante a título de honorarios, el equivalente al 35% de la suma a la que eventualmente fuera condenado el ISS, la cual sería cancelada a la terminación del proceso. En el ejercicio del mandato, el día 14 de octubre de 1997, presentó la acción de reparación directa contra el ISS ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida el 6 de noviembre del mismo año, que interpuso recurso de súplica el 21 de mayo de 1998 contra la decisión de fecha 30 de abril del mismo año, la cual negó la práctica de unos testimonios, y que siempre estuvo pendiente del proceso mientras duró la gestión a su cargo.

El día 4 de febrero de 1999 se vio en la obligación de renunciar al mandato, por diferencias personales con los demandados. El 5 de mayo de 1999 inició incidente de regulación de honorarios contra los demandados, pero el Tribunal Contencioso Administrativo la negó mediante auto del 2 de marzo de 2000, decisión que fue ratificada por el Consejo de Estado, bajo el argumento que la regulación de honorarios no procede por el trámite incidental cuando ha mediado renuncia del poder.

Manifestó que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, adicionada el 15 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró responsable al ISS, reconociendo indemnización por perjuicios morales y materiales, debidamente actualizada al momento del pago. La sentencia fue apelada por la señora Cecilia Piñeros de Pardo ante el Consejo de Estado, sin haber obtenido fallo hasta la fecha de la presentación de la demanda ordinaria laboral.

Debido a que su gestión fue a título oneroso y nunca ha renunciado a los honorarios, indicó tener derecho a la totalidad de la remuneración pactada, máxime cuando la primera instancia fue favorable a los demandados. Al dar respuesta, Beatriz Valenzuela de Piñeros, Sonia Beatriz, Myriam Stella y Julio César Piñeros Valenzuela y Ricardo Piñeros Valenzuela, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones.

Sobre los hechos afirmaron, como ciertos o parcialmente ciertos, la celebración del contrato verbal de honorarios profesionales, el objeto y la remuneración del contrato, la renuncia al poder, las gestiones realizadas durante la duración del mandato, el inicio del incidente de regulación de honorarios, el auto del Tribunal que lo niega, su apelación y la confirmación de la decisión por parte del Consejo de Estado, la decisión del Tribunal declarando administrativamente responsable al ISS y la apelación de esta decisión. En su defensa, propusieron como excepciones el contrato no cumplido, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

En cuanto al señor Hernando Piñeros Penagos, al dar respuesta a través de curador ad-litem, frente a las pretensiones manifestó atenerse a lo probado en el proceso y que se acreditaran los hechos que se pretendían demostrar. En su defensa, indicó que dejaba a buen criterio del juzgador si se configuraba o no alguno de los medios exceptivos que pudiera tener, declarándolo de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, absolvió a los demandados y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, no siendo materia de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y que su modalidad fue la de cuota litis, sí lo es lo relativo al porcentaje acordado entre las partes pues, aunque el demandante afirmó que fue del 35%, el juez de primera instancia encontró probado que la participación negociada fue del 10%, y que dicho acuerdo se estableció por la misma familiaridad del actor con sus representados.

Aseveró que, para el juzgado, no resultaba admisible entrar a regular los honorarios, por cuanto la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se encontraba en firme, y además, «[…] en ningún momento este aspecto fue objeto de solicitud ni de debate, tan es así que ni siquiera se solicitó la prueba pericial como instrumento idóneo para determinar la gestión ».

Así mismo, en virtud del principio de consonancia con el escrito de apelación, para determinar si el porcentaje pactado como cuota litis en efecto fue del 35%, señaló el ad quem que el testimonio de la señora Cecilia Piñeros no resultó suficiente para probar dicho porcentaje, por cuanto ella afirmó haber estado presente en la negociación, contradictorio por demás con su testimonio rendido ante lo contencioso administrativo, en el cual confirma no haber presenciado tal reunión. Esto, aunado al hecho de ser la madre del demandante, le resta credibilidad a su versión. Y en cuanto a su pretensión de condenar subsidiariamente por las tarifas previstas por el Colegio de Abogados de Bogotá, tampoco es procedente por cuanto, según la jurisprudencia, ésta debe ser demostrada en el proceso dentro de las oportunidades procesales pertinentes, y en el caso no se aportó, así como tampoco se allegó ningún peritaje que pudiera dar parámetros para determinar el valor usual de las diligencias efectuadas por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] CASE en su integridad la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral de Descongestión en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral de Bogotá y una vez la Corte constituido como Tribunal de instancia REVOQUE en su integridad la sentencia emitida por el juzgado […] para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda […].

Igualmente se revoque el fallo de primer grado, en cuando (sic) declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación. […] En forma PRINCIPAL respecto del demandado HERNANDO PIÑEROS PENAGOS Y SUBSIDIARIA, en relación de los demás demandados y en cuanto a las pretensiones consecuenciales, se CASE la sentencia acusada por ser violatoria del principio de no reformatio in pejus, por contener en la parte considerativa, […] determinaciones más gravosas para el demandante, evento en el cual se pide a la Corte como Tribunal de instancia confirmar parcialmente el fallo de primer grado respecto de la pretensión segunda y subsidiaria, con fundamento en los argumentos expuestos por el a quo.

Indicó que el fin de revocar la sentencia emitida por el a quo es que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, bajo la modalidad de cuota litis, celebrado con los demandados; se declare impróspera la excepción propuesta, toda vez que la obligación sí es exigible; se liquide el monto de la remuneración usual para el caso « en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas […] », o subsidiariamente se liquide en un 10% de las condenas que imponga la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con tal propósito formuló seis cargos, los primeros cinco por la causal primera de casación y el sexto por la causal segunda, que fueron replicados únicamente por el señor Ricardo Piñeros Valenzuela, y de los cuales se resolverán conjuntamente el primer y quinto cargo por cuanto persiguen idénticos fines, y se mencionan las mismas normas bajo argumentos comunes.

Dada la decisión que se tomará respecto de éstos, la Sala se releva de estudiar los demás. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por « infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152, 2156, C.C., como consecuencia de la violación de medio por falta de aplicación de los artículos 66A y 145 del C.P.L., y art. 305 del C. de P.C. ».

En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal ignoró el principio de consonancia previsto en los artículos 305 del CPC (por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS) y 66A del CPTSS, según los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y la de segunda instancia debe estarlo con las materias objeto del recurso de apelación. De manera que no tendría sentido que la sentencia de primera instancia, después de reconocer la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, según lo solicitado en las pretensiones, no la declarara, de la misma manera que la negó el ad quem, siendo este punto objeto del recurso de apelación. En efecto, los artículos 2142, 2143 y 2156 del Código Civil consagran el mandato tanto gratuito como oneroso, siendo este último el aplicable al caso, normas que fueron inobservadas por el Tribunal, máxime después de haber aceptado la existencia del contrato civil de prestación de servicios.

Agregó que « […] la incidencia del cargo respecto de la sentencia de segundo grado se evidencia en que contrario a su conclusión no recogió ese razonamiento en la decisión, ya que de haberlo hecho hubiese revocado el fallo apelado y accedido a la pretensión primera, esto es declarando la existencia del contrato de prestación de servicios […] ».

VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto los artículos aducidos del Código Civil versan sobre el mandato, y debido a la renuncia del recurrente, resulta incierta y sin fundamento su pretensión de que se le reconozca lo pactado –lo cual fue sólo del 10%- de llegarse a lograr la condena a la indemnización. Si el demandante no manifestó en su renuncia que no desistía de sus honorarios profesionales, obedeció a que él mismo sabía que su mandato dependía directamente del resultado obtenido, por lo cual la obligación de cancelar los honorarios por parte del mandante no puede nacer.

Aunado a lo anterior, el recurrente demandó por la totalidad de la ejecución del mandato, sin siquiera pretender la proporcionalidad a las gestiones efectivamente realizadas. Advirtió que los jueces de primera y segunda instancia no pudieron haber accedido a la pretensión de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pues la censura nunca pudo probar uno de los elementos esenciales del contrato de mandato, cual es el valor del mismo, ni mucho menos, al tratarse de un contrato verbal pactado bajo la modalidad de cuota litis, el porcentaje al que tendría derecho, de manera que el contrato no nació a la vida jurídica.

Además, debido al recurso que interpuso el actor frente al fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el mismo no ha podido quedar en firme por lo que todavía no se ha hecho exigible la obligación de pagar los honorarios. VIII. CARGO QUINTO Acusó la sentencia « […] por violar indirectamente la ley sustancial, artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los artículos 2054, 2069 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152, 2156, 2184-3, 2185, 2189, 2193 del C.C., en relación con los artículos 31, 51, 60, 61, 75 y 145 del C. P. L., artículos 70, 92, 174, 175, 187, 194, 195, 200 del C. de P.C., por error de hecho por falta de apreciación de la prueba de confesión ».

Indicó, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No tener por demostrado estándolo que los demandados RICARDO PIÑEROS VALENZUELA, SONIA BEATRIZ PIÑEROS VALENZUELA, JULIO CESAR PIÑEROS VALENZUELA, MYRIAM STELLA PIÑEROS VALENZUELA, BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS, reconocieron haber pactado como honorarios del abogado el 10% sobre la suma recaudada. b) No haber valorado la confesión judicial de los demandados RICARDO PIÑEROS VALENZUELA, SONIA BEATRIZ PIÑEROS VALENZUELA, JULIO CESAR PIÑEROS VALENZUELA, MYRIAM STELLA PIÑEROS VALENZUELA, BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS, contenida en la contestación de la demanda y vertida a través de sus apoderados judiciales al responder los hechos 1, literal b) y 14 de la demanda, en cuanto aceptan que se pactó (sic) honorarios profesionales al menor (sic) en el porcentaje del 10% de la suma recaudada.

En la demostración del cargo indicó que el mismo es « subsidiaro » al cuarto, y que los interrogatorios de parte coinciden en indicar que lo pactado entre las partes fue un porcentaje del 10% sobre lo efectivamente reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa, además de haberse mencionado en el escrito de apelación las confesiones de los demandados en cuanto a que aceptaron la celebración del contrato de prestación de servicios.

Admitió que la discusión sobre el reconocimiento del 10% como porcentaje, no se ventiló en la apelación, sin embargo, citó un salvamento de voto de esta Corte sobre el principio de consonancia, y concluyó finalmente que debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación buscaba la revocatoria de la sentencia de primer grado, y que se accediera a las pretensiones iniciales, por lo que el Tribunal tuvo que haber asentido a lo que encontró demostrado en las confesiones de los demandados.

Por lo anterior, es ostensible el error del ad quem al no haber estudiado en su integridad las contestaciones de la demanda y los interrogatorios de parte, amén de haber admitido la existencia del contrato de prestación de servicios y de las pruebas que indican la gestión del abogado. IX. RÉPLICA Indicó que, a pesar de haberse señalado en las contestaciones de la demanda y en los interrogatorios de parte que se pactó un 10% de cuota litis con el demandante, no se puede reconocer ni siquiera este porcentaje, por cuanto esta modalidad es condicionada a la terminación del proceso y el recaudo real de la indemnización a la que se condene al ISS, y al momento de la réplica el proceso administrativo se encuentra para decisión ante el Consejo de Estado.

Agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el reconocimiento de los porcentajes pactados entre las partes son los que prevalecen, o en su defecto el que se fije mediante designación de perito, o la tarifa que fije el Colegio de Abogados, la cual no se allegó al expediente como prueba. Finalizó señalando que la casación no es una instancia más para traer a colación hechos nuevos y generar un nuevo debate.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe indicarse antes del estudio de los cargos, es que una vez interpuesto el recurso de casación, la censura allegó al proceso el día 27 de septiembre de 2012 memorial donde adjunta el fallo del Consejo de Estado y su respectiva constancia de ejecutoria, dejando en firme la condena en contra del ISS, poniéndole fin al proceso administrativo iniciado por él y del cual dependían las pretensiones del presente litigio.

Lo antedicho constituye un verdadero hecho sobreviniente, en la medida en que ya está en firme el monto sobre el cual recaería eventualmente el porcentaje al que tendría derecho el recurrente, por concepto de sus honorarios profesionales, en caso de salir avante los cargos de la casación. En efecto, sobre los hechos sobrevinientes en los procesos laborales, ha dicho esta Corte, en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2000, radicado 14214: […] Lo anterior no significa, que sea permitida la aducción sorpresiva de pruebas o la prolongación indefinida del término para su aportación, pues ello desde luego sería una manera de convalidar la negligencia o malicia de la parte que propicie esa demora; por el contrario, para que se tolere esta conducta excepcional es menester que la tardanza en la agregación de las pruebas no sea atribuible a ninguna de las partes o se trate de hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la preclusión del período probatorio, pero sobre los que, en todo caso, se haya advertido desde el comienzo del litigio.

Sólo en esas circunstancias se deja a salvo tanto el debido proceso como el derecho de contradicción de la prueba, ya que esta se decretó oportunamente, sin sorpresas de ninguna índole para los litigantes. […] Se ha hecho el anterior recuento para mostrar que resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, mas aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real.

En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C. Así pues, en el caso en que los cargos prosperen, esta Sala tendrá en cuenta este hecho sobreviniente, con el fin de decidir sobre él. Lo anterior, por cuanto uno de los argumentos principales en el que se basaron los jueces de primera y segunda instancia, aparte de no encontrar probado el porcentaje pactado como cuota litis, es el de no encontrarse finalizado el proceso administrativo por haber estado pendiente el fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado, lo que implicaba que la condena sobre la cual recaían los honorarios todavía no se hallaba en firme, y por lo tanto la obligación de reconocerlos no existía. Así pues, con la sobreviniencia de la sentencia del Consejo de Estado y su ejecutoria, se debe cambiar la decisión que adopte esta Sala frente al presente asunto, en caso de prosperar los cargos.

Antes de empezar con el estudio, debe advertirse que la proposición jurídica del cargo quinto presenta un error al no indicar la modalidad por la cual se ataca el fallo del Tribunal, aunque es superable por cuanto la jurisprudencia ha dicho que, al no mencionarse tal modalidad en la vía indirecta, se debe entender que es aplicación indebida.

De igual manera, presenta el yerro de entremezclar los errores de hecho cometidos por el Tribunal junto con las pruebas no valoradas, en vez de determinarlos separadamente. No obstante, según el principio de la flexibilización del recurso de casación, este error se supera. Ahora bien, en cuanto a los honorarios profesionales del abogado, cuando no está pactada su remuneración, la Corte ha expresado en sentencia CSJ SL, 10 diciembre 2007, radicado 10046, reiterada en sentencia CSJ SL11265-2017: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

Lo anterior quiere decir que, quien ejerce la profesión de la abogacía, salvo que decida hacerlo de manera gratuita que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamar sus honorarios cuando esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso, pues es de suponer que tales profesionales se dedican a la prestación de este tipo de servicios y obtienen su sustento de ellos.

De manera que el Tribunal no erró al considerar que no era materia de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y su onerosidad, tal y como lo encontró demostrado el juez de primera instancia. Pero al haber hecho este reconocimiento, y debido a la naturaleza onerosa del contrato de prestación de servicios de abogado, el ad quem sí se equivocó en no haber reconocido la remuneración a la que tenía derecho el actor, teniendo la obligación de hacerlo.

En efecto, ha sostenido esta Corte de manera reiterada, que es suficiente la demostración de la gestión efectivamente realizada por el profesional del derecho, y la remuneración pactada, o falta de ésta, la que por costumbre se suele reconocer por los encargos cumplidos, para que le sean reconocidos los honorarios a los que se tendría derecho.

En la sentencia recién citada CSJ SL11265-2017, se dispuso: Ahora bien, desde antaño también lo ha precisado la Sala, que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y sólo a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados o a otras pruebas, como las testimoniales o los dictámenes periciales, etc.

La segunda situación, es la que se presenta en el caso de autos, en el cual el abogado Rodríguez Rozo, por no haber pactado los honorarios con su cliente «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP», aspira que estos le sean fijados por el juez laboral. Para lograr lo anterior, le resultaba imperioso demostrar: (i) que realmente prestó los servicios a su cliente, y (ii) cual era el monto de sus honorarios, esto es, lo que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas; remuneración usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.

En el presente caso, si bien es cierto no se dio por probado que el porcentaje acordado como remuneración era del 35%, el Tribunal tampoco se pronunció sobre el reconocimiento del 10% que afirmaron haber pactado los demandados, tanto en la contestación de la demanda como en sus interrogatorios de parte, lo cual no tuvo que haber sido ignorado por el ad quem pues constituye confesión. Como bien es sabido, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento, y por mandato del artículo 145 del CPTSS, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; y (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

El haber admitido los demandados que en efecto se pactaron de manera verbal con el demandante unos honorarios correspondientes al 10% de lo que se llegare a obtener del proceso contra el ISS, es un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas a ellos, y que indudablemente beneficia al actor por cuanto se genera un derecho cierto y tangible a su favor.

Por lo anterior, le asiste la razón al recurrente al indicar, en la proposición jurídica del primer cargo, que el Tribunal ignoró y dejó de aplicar la normatividad civil relativa al mandato y su naturaleza onerosa, al igual que el principio de consonancia civil -aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS- que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, pues no pudo haber reconocido el ad quem, en la parte considerativa del fallo, la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pero a su vez haber negado las pretensiones de la demanda, cuando quedó probada la ejecución parcial del mandato.

De igual manera, le asiste la razón a la censura cuando señala, en el quinto cargo, haberse violado las normas consistentes a la confesión del CPC, también aplicable al derecho laboral por remisión expresa de la ley, pues en efecto hubo confesión de los demandados en cuanto al porcentaje de cuota litis pactado con el recurrente. Por lo visto, cargos primero y quinto prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por haber prosperado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, tal y como se indicó en la parte considerativa, será suficiente con que se encuentren probados: i) la existencia del contrato de prestación de servicios, ii) la gestión realizada por el profesional del derecho y, iii) la remuneración pactada.

En cuanto al primer punto, el juez de primera instancia encontró probada la existencia del contrato, y no fue objeto de discusión a lo largo del proceso por cuanto los demandados, en las contestaciones a la demanda (folios 83, 84, 166, 167, 200, 201) lo afirmaron. La gestión realizada por el profesional también se encuentra acreditada pues, aunque fue parcial debido a la renuncia del poder, tampoco fue motivo de controversia el hecho de haber presentado el abogado la acción de reparación directa, y el recurso de súplica contra la decisión del Tribunal Administrativo en cuanto negó la práctica de unos testimonios, lo cual fue aceptado igualmente por los demandados en sus contestaciones de demanda (folios 85, 168, 202).

Finalmente, según lo expuesto en la parte considerativa, la remuneración se encontró probada a través de la confesión de los demandados, tanto en las contestaciones a la demanda como en sus respectivos interrogatorios de parte, en un 10% de lo que se llegare a obtener del proceso administrativo en contra del ISS. En todo caso, debido a que el actor no terminó su mandato, pero lo inició y realizó actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, se le reconocerá este porcentaje en la mitad.

Adicionalmente, y debido al hecho sobreviniente en casación del fallo emitido por el Consejo de Estado objeto del contrato de mandato entre las partes, según memorial aportado por el demandante el 27 de septiembre de 2012, hoy es una obligación plenamente exigible y la Corte en sede de instancia concederá el correspondiente derecho. Las costas de instancia estarán a cargo de la parte demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO PARDO PIÑEROS contra HERNANDO PIÑEROS PENAGOS, BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS, SONIA BEATRIZ, MYRIAM STELLA, RICARDO y JULIO CESAR PIÑEROS VALENZUELA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores HERNANDO PIÑEROS PENAGOS, BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS, SONIA BEATRIZ, MYRIAM STELLA, RICARDO y JULIO CESAR PIÑEROS VALENZUELA, al pago de los honorarios profesionales del señor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en cuantía del 5% de la condena impuesta en el proceso administrativo que interpusieron en contra del ISS, la cual se encuentra en firme, así: Demandado Perjuicios Morales Grs.

Oro Perjuicios Morales Pesos Daño Emergente Indexado Total Honorarios (5%) Beatriz Valenzuela de P. 1000 $73.771.700,00 $863.484,56 $74.635.184,56 $3.731.759,23 Ricardo Piñeros V. 1000 $73.771.700,00 $863.484,56 $74.635.184,56 $3.731.759,23 Sonia Beatriz Piñeros V. 1000 $73.771.700,00 $863.484,56 $74.635.184,56 $3.731.759,23 Julio Cesar Piñeros V. 1000 $73.771.700,00 $863.484,56 $74.635.184,56 $3.731.759,23 Myriam Stella Piñeros V. 1000 $73.771.700,00 $863.484,56 $74.635.184,56 $3.731.759,23 Hernando Piñeros P. 250 $18.442.925,00 $863.484,56 $19.306.409,56 $965.320,48 Total $19.624.116,62 TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00