Micelio
SL2173-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1642 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2173-2024 Radicación n.° 99331 Acta 28 Bogotá, D. C., (6) seis de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PALMAS MONTERREY S. A. Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Aris Elena Gómez Álvarez llamó a juicio a Colpensiones y Palmas Monterrey S. A., con el fin de que se declare que entre la última y Juan Aurelio Vera Carreño existió una relación laboral que se extendió desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990. En consecuencia, que tal empleador sea condenado a «pagar y girar a Colpensiones el monto de las semanas laboradas en vida y no cotizadas a pensión al trabajador», con fundamento en el «cálculo actuarial» equivalente a 448 semanas.

De otra parte, solicitó que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes causada desde el día 31 de julio de 2008, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, le sea pagado el retroactivo pensional, las mesadas ordinarias y extraordinarias, la indexación y sus respectivos aumentos anuales, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Aurelio Vera Carreño nació el día 6 de mayo de 1952, quien se afilió al ISS para los riesgos de enfermedad, vejez y muerte, desde el 28 de mayo de 1974; que falleció el 31 de julio de 2008, por causa de cirrosis hepática, momento en el que contaba con 56 años de edad. Narró que convivió en unión libre durante más de 25 años con el señor Vera Carreño, de cuya unión procrearon dos hijos, y que dependía económicamente de él. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, su compañero laboró para diversos empleadores a partir del 28 de mayo de 1974, entre ellos, la empresa demandada, a la que le prestó servicios desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990.

Agregó que sus empleadores cotizaron 605 semanas, de las cuales 350 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; Palmas Monterrey S. A. no pagó los aportes a pensión durante el tiempo comprendido del 9 de septiembre de 1977 al 20 de mayo de 1986, es decir, 448 semanas. Aseguró que las semanas efectivamente cubiertas sumadas al tiempo dejado de aportar, generaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional.

Sostuvo que presentó reclamación ante el empleador convocado a juicio, pero no le dio respuesta. Asimismo, solicitó a Colpensiones que efectuara el cálculo actuarial a cargo de Palmas Monterrey S. A., a fin de que fuera otorgada la prestación por muerte; sin embargo, tal administradora a través de Resoluciones No. 238598 de 2016 y VPB41102 del 3 de noviembre de 2016, negó la petición y apelación, respectivamente.

Por último, afirmó que tiene una edad avanzada, «no tiene preparación académica», es «pobre» y dependía económicamente de su pareja, de ahí que por la muerte de su compañero «ha tenido que pasar por muchas necesidades económicas y actualmente la viudez y pobreza que padece amenaza su subsistencia». Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 4 En los fundamentos de derecho planteó que la pensión podría obtenerse a través de dos formas: La primera, acudiendo a los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

La segunda, en virtud del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, según el cual, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para la pensión de vejez, los beneficiarios tendrían derecho a la prestación de sobrevivientes; lo anterior bajo el presupuesto de que el empleador demandado cancele el cálculo actuarial por el tiempo laborado no cotizado, lo que permitiría alcanzar la densidad de 1000 semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Palmas Monterrey S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del señor Vera Carreño y de su deceso, los hijos procreados por la pareja, el tiempo laborado a su favor por el trabajador y aclaró que lo afilió al ISS hasta el 20 de junio de 1986, con ocasión del inicio de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, hoy Colpensiones, en el municipio donde prestaba sus servicios.

Además, aceptó la totalidad de semanas cotizadas al ISS, las reclamaciones presentadas, aclarando que mediante actos administrativos se negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni la condición más beneficiosa. Frente a los restantes, dijo no constarle, no ser ciertos o no corresponder a situaciones fácticas.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa adujo que el trabajador fallecido era beneficiario del régimen de transición porque tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994; no obstante, al «25 de julio de 2005» contaba con solo 605 semanas, de ahí que tal beneficio no se prolongó más allá del 31 de julio de 2010, en tanto no tenía 750 semanas para que se extendiera hasta el año 2014.

Agregó que para acceder a la «pensión de vejez» debía cumplir un requisito de edad de 60 años, en aras de acceder al régimen de transición y, por ende, al Decreto 758 de 1990; sin embargo, murió con 56 años de edad, situación que le imposibilitaba acceder a tal normativa. Adicionó que no resultaba viable que se le exigiera la obligación de cotizar durante un lapso en el que la ley le impidió hacerlo, y si bien es cierto que la empresa debió provisionarse para que los trabajadores cumplieran los requisitos mínimos para alcanzar la pensión, en el caso no era procedente porque el afiliado no adquirió el requisito mínimo de la edad para acceder a la prestación por vejez.

Propuso la excepción genérica e innominada (f.os 81 a 97). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos de hecho admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, el fallecimiento del señor Vera Carreño, el total de aportes realizados y la densidad consolidada antes del 1 de abril de 1994, el lapso no cotizado por el empleador Palmas Monterrey S. A., la reclamación efectuada por la promotora del proceso y la respuesta negativa que emitió a Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 6 través de actos administrativos.

Frente a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener la condición de supuestos fácticos. Argumentó que debía realizarse el procedimiento correspondiente a fin de determinar los interregnos en que laboró al servicio de la empleadora demandada y que debían tenerse en cuenta al momento de realizar la «liquidación de la pensión de vejez».

Adicionó que Colpensiones obró conforme a derecho al analizar la procedencia de la pensión de sobreviviente a la luz de la normativa vigente, así como bajo el principio de la condición más beneficiosa, arrojando que el causante no cumplía con los requisitos necesarios para causarla. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y la innominada o genérica (f.os 100 a 106).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 y la aclaración y corrección del numeral cuarto en la misma diligencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN AURELIO VERA CARREÑO y LA EMPRESA PALMAS MONTERREY S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA PALMAS MONTERREY S. A. a realizar el traslado del cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1986, fecha ultima, en la que la pasiva efectuó la inscripción del demandante al ISS.

En cuanto al salario, habrá de tenerse en cuenta el que certifique la entidad accionada al momento de realizar el cálculo actuarial el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal para cada anualidad.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar el debido cálculo actuarial de los tiempos cotizados por el causante señor JUAN AURELIO VERA CARREÑO.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes y con la potestad de ejercer ante la empresa PALMAS MONTERREY S. A. el cobro correspondiente a ella, y a la empresa PALMAS MONTERREY S. A. se le condena a realizar el traslado del cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1986.

Así, se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Aris Elena a partir del 9 de abril de 2009, esto es 3 años antes de la reclamación junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, la cual debe ser liquidada retroactivamente con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales y demás beneficios pensionales.

QUINTO: CONDENAR a intereses moratorios para ser pagados desde el 9 de abril de 2009 por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada PALMAS MONTERREY S. A., agencias en derecho a favor de la señora ARIS ELENA GÓMEZ ALVAREZ, en la suma de 3 salarios mínimos legales vigentes, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN planteadas por COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta sentencia, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga (f.° 151 y 152). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 8 apelación formulados por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora, mediante fallo del 30 de enero de 2023 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ORDINARIO impetrado por ARIS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ contra PALMAS MONTERREY S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR próspero y fundado el exceptivo de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR» formulado por COLPENSIONES y el de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», como se hubiera encontrada probado respecto de PALMAS MONTERREY S.A.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante ARIS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ, a favor de COLPENSIONES y de PALMAS MONTERREY S.A. FIJAR, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual según esté vigente para el momento en que se pague el importe, la cual deberá ser repartida en partes iguales entre los dos sujetos que componen el extremo pasivo.

QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia era desacertada porque desconoció la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, era inviable la habilitación de periodos de cotización omitidos a través del pago del cálculo actuarial en el marco de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, salvo que el trámite para su convalidación se hubiere adelantado antes de la materialización del riesgo asegurado de muerte, lo que en este caso no ocurrió ni se demostró. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que no era posible acceder a la condición más beneficiosa en el marco temporal dentro del cual se suscitaba este conflicto sobre pensión de sobrevivientes, pues jurisprudencialmente se ha enseñado que ello solo resultaba viable para los casos en los cuales el fallecimiento del causante hubiera tenido ocurrencia entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, razón por la que el asunto debía resolverse bajo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esbozó que no procedía el pago del cálculo actuarial sobre el que Colpensiones pudiera convalidar las semanas extrañadas y, menos aún, trasladarle la responsabilidad de reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la que anunció que revocaría la decisión de primer grado. Dijo que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Juan Aurelio Vera Carreño nació el 6 de mayo de 1952; ii) entre Vera Carreño y Palmas Monterrey S. A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente entre el 9 de septiembre de 1977 y el 26 de abril de 1990; iii) Palmas Monterrey S. A. no afilió al trabajador al sistema pensional ni pagó los respectivos aportes, durante el periodo comprendido del 9 de septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1986; iv) la referida empleadora lo afilió al sistema general de pensiones el 20 de mayo de 1986.

Además, v) la historia laboral del trabajador reflejaba un total de 596,57 semanas de cotizaciones efectuadas desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 30 de abril de 2008; vi) el señor Vera Carreño falleció el 31 de julio de 2008; vii) el Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliado y Aris Elena Gómez Álvarez procrearon dos hijos; y viii) mediante Resolución GNR8917 del 26 de noviembre de 2012, Colpensiones resolvió desfavorablemente la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Gómez Álvarez, decisión que fue confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación a tráves de los actos administrativos GNR235315 de 18 de septiembre de 2013 y VPB30835 del 8 de abril de 2015, respectivamente.

Estimó que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al 31 de julio de 2008, cuando ocurrió el deceso. Al respecto, señaló que el afiliado no completó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, en tanto que desde el 31 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2008 sólo se registraban tres días de cotizaciones.

Explicó que, tampoco cumplió con la densidad de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, al margen de la edad que para esa época tuviera. Lo anterior, porque al 31 de julio de 2008 el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía un total de 1.125 semanas de cotización para alcanzar la pensión de vejez, pero el señor Vera Carreño completó 596,57 semanas o a lo sumo 605 que se contabilizaron en la Resolución GNR238598 de 16 de agosto de 2016, dentro de la cual se incluyeron 65 días de aportes efectuados por Talleres Friocol Ltda., desde el 28 de mayo hasta el 31 de julio de 1974.

Adicionó que, al sumarse el tiempo laborado no cotizado al servicio de la empresa demandada (9 de septiembre de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 11 1977 a 19 de mayo de 1986), equivalentes a 453,57 semanas, tampoco completaría la densidad necesaria para la pensión de vejez, pues arrojaría un total de 1.058,57 semanas. Por lo analizado, concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a sus pretensiones.

De otro lado, dijo que debía revisarse el asunto bajo el principio de la condición más beneficiosa. Para ello, indicó que, conforme al criterio de esta corporación solo era posible acceder a la norma inmediatamente anterior, dado que le «está vedado al juzgador apoyarse en la condición más beneficiosa para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de seleccionar entre ellas la que más se ajuste a las circunstancias del afiliado o le resulte más favorable», so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y de aplicación inmediata de las normas laborales.

Adujo que conforme a la decisión CSJ SL4650-2017, la aplicación del aludido principio solo se extendía por tres años, razón por la que el deceso debía ocurrir a más tardar el 29 de enero de 2006, por lo que no era aplicable en el presente caso, dado que el óbito acaeció el 31 de julio de 2008, de ahí que el a quo erró al fallar bajo tal postulado.

Manifestó que, la actora mezcló la condición más beneficiosa con el régimen de transición. Pese a ello, aclaró que el señor Vera Carreño era titular del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 41 años de edad y para el momento de su muerte (31 de julio Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2008) tal beneficio se mantenía vigente, por cuenta del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que, la densidad de cotizaciones exigidas era la requerida por el Decreto 758 de 1990, conforme a las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para lo cual citó la decisión CSJ SL143-2019. Reiteró que, el fallecido cotizó 605 semanas en toda su vida laboral, según la tabla incluida en la Resolución GNR 238598 del 16 de agosto de 2016; así, halló que acreditó 481,42 semanas aportadas entre el 31 de julio de 1988 y el 31 de julio de 2008 (20 años anteriores a la muerte), razón por la que no cumplía con las exigencias para obtener la pensión de vejez de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al óbito.

Recordó que una de las pretensiones consistió en que las semanas laboradas a favor de Palmas Monterrey S. A. (9 de septiembre de 1977 - 19 de mayo de 1986) fueran incluidas a través del pago del respectivo cálculo actuarial. Puntualizó que, si bien la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo hasta la promulgación del Decreto 3041 de 1966 se impuso a los patronos particulares el deber de inscribir a sus trabajadores, a partir del 1 de enero de 1967, cobertura que fue gradual en las diferentes regiones del país. Indicó que, no le resultaba exigible al empleador la obligación de afiliar y cotizar por cuenta de sus trabajadores, Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 13 pero la omisión legislativa no debía comportar un perjuicio para el empleado, por lo que aquél debía pagar el cálculo actuarial (CSJ SL3148- 2020).

Dijo que, el fallador de primer grado con acierto refirió la evolución jurisprudencial de esta Sala concerniente al pago del cálculo actuarial cuando se buscaba la habilitación de aquellos periodos durante los cuales el empleador había omitido la afiliación del trabajador ante el ISS, por falta de cobertura. Sin embargo, estimó que el a quo olvidó que las pensiones de vejez y las de sobrevivientes se financian y sustentan sobre principios de solidaridad distintos.

Al respecto, explicó que la pensión de vejez se encontraba soportada en la acumulación de recursos representados en aportes o capital. Entonces, como la acumulación de aportes o recursos constituye el sustento de la prestación por vejez, debían incorporarse al total las semanas aportadas por el empleador. Precisó que ocurría una situación distinta con el riesgo de muerte.

Sobre el particular, planteó que dicha contingencia no dependía del acopio de recursos suficientes para garantizar el pago de la prestación periódica, en tanto que «su causación no depende más que de acreditar cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (03) años inmediatamente anteriores al deceso». Tales recursos no son suficientes para garantizar en forma vitalicia una pensión a favor del beneficiario supérstite, por lo que en ambos regímenes dependen de la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 14 previsión del riesgo, ya sea constituyendo un fondo que aprovisione los recursos necesarios para ello, como ocurría en el RPM, ora mediante la contratación de pólizas de aseguramiento como se realizaba en el RAIS.

Adujo que por esa razón es que esta corporación ha considerado que cuando el riesgo de fallecimiento se materializa sin que el empleador hubiera realizado la afiliación que le permitiera a la administradora prever y garantizar el riesgo, no podía aplicarse el criterio que defiende el pago de cálculos actuariales para la habilitación de tiempos.

Así, indicó que la jurisprudencia consideraba que la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resultaba admisible si dicho procedimiento era realizado en su integridad, antes de que se produjera el riesgo que daba origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Soportó tal criterio en la decisión CSJ SL4103-2017. Estimó que, el a quo erró al desconocer que jurídicamente era inviable la habilitación de periodos de cotización omitidos a través del pago del cálculo actuarial en el marco de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, salvo, que el trámite para su convalidación se hubiere adelantado antes de la materialización del riesgo asegurado de muerte, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos, no se demostró. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 15 Por consiguiente, consideró que si bien era indiscutido que el señor Vera Carreño no fue afiliado al ISS antes del 20 de mayo de 1986 por parte del empleador demandado, como no se demostró que se hubiera producido la convalidación de tiempos servidos de forma previa a su deceso, es decir, antes del 31 de julio de 2008, no resultaba viable acudir al pago del cálculo actuarial, ni siquiera haciendo uso de la jurisprudencia que regía esa materia en cuestiones de pensiones de vejez.

Aclaró que ello no implicaba que el empleador quedara relevado de asumir la responsabilidad derivada de la omisión del cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre ellas, las de afiliar a sus trabajadores y pagar los aportes al sistema de seguridad social, solo que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, lo que a él correspondía no era pagar el cálculo actuarial, sino asumir directamente las prestaciones como consecuencia de su omisión, pero en el sub lite no se solicitó que la empleadora demandada se hiciera responsable la obligación pensional.

Por ende, concluyó que no procedía el pago del cálculo actuarial reclamado para que Colpensiones pudiera convalidar las semanas echadas de menos y, por tanto, asumir la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los que se analizarán de forma conjunta porque se dirigen por igual senda, se valen de argumentos similares y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 33, 36 y 46 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes CSJ SL35692-2012, CSJ SL41745-2014, CC T543-2015 y CC T278-2016, así como los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad.

En la demostración del cargo, señala que fue completamente errado considerar que la posibilidad del cálculo solo fue circunscrita a los tiempos necesarios para alcanzar la pensión de vejez, y que tratándose de la pensión de sobrevivientes tales interregnos sin cotizar debían haberse declarado con anterioridad a la muerte del causante, lo cual constituye un despropósito o retroceso al principio de la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 17 condición más beneficiosa y al de progresividad de los derechos sociales, apartándose totalmente del artículo 19 de CST y de la jurisprudencia garantista que se ha fijado como precedente sobre ese punto en concreto.

Indica que el colegiado aplicó indebidamente una jurisprudencia que no viene al caso, dado que la pensión reconocida por el a quo tiene como fundamento el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, donde obligatoriamente se exige la densidad de semanas cotizadas por el causante, luego se tornaba inexorable el reconocimiento y pago del cálculo actuarial para definir si el causante consolidó las cotizaciones exigidas para la pensión de vejez.

La decisión del fallador de segunda instancia conllevó la violación del principio de favorabilidad laboral y de condición más beneficiosa, con la infracción de la norma constitucional y las que protegen a las personas en estado de vulnerabilidad, pues no se tuvo en cuenta que por su grado de «analfabetismo, edad, género y el machismo» de la zona, desconocía que el empleador no había cotizado todos los aportes pensionales a favor de su compañero, por lo que el exigirle que debía obtener el reconocimiento de los tiempos impagados por la empresa antes de la muerte del trabajador para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es una carga imposible de cumplir.

Aduce que, la empleadora demandada debe efectuar aportes a pensión a favor del trabajador a pesar de que su vinculación laboral no estaba vigente para la expedición de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 18 la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias CSJ SL35692-2012, CSJ SL41745-2014, CC T543-2015 y CC T278-2016, que han desarrollado una regla jurisprudencial unánime basada en el principio de equidad, en virtud de la cual ante la falta de regulación normativa sobre los tiempos menores a 10 años no cotizados por el empleador por no haber sido llamado a inscripción y que fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con vinculación laboral no existente para esa fecha, necesariamente deben ser asumidos por el empleador, como quiera que no pueden perder tal periodo trabajado.

En apoyo de tal postura, cita las decisiones CC T543- 2015 y CSJ SL41745-2014, para destacar que los periodos en que el empleador no tenía responsabilidad no puede ser obviado, menos aún cargarse la imprevisión del legislador a la parte débil de la relación laboral. Indica que, el empleador Palmas Monterrey S. A. está legal y jurisprudencialmente obligado a efectuar estos aportes a nombre de su extrabajador y no se le puede eximir de dicha obligación, como pretende de forma equivocada el fallador de segunda instancia, máxime cuando de estos aportes depende la pensión de sobrevivientes para la compañera y familia del trabajador, porque dichos tiempos no pueden «quedar en el limbo jurídico».

En tal dirección, sostiene que debería condenarse al empleador a cotizar 448 semanas durante el periodo comprendido del 9 septiembre de 1977 al 20 mayo de 1986, las cuales sumadas a las 596,57 que figuran en la historia Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral daría un total de 1044,57, densidad suficiente para que pueda pensionarse bajo el marco normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 46 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que cumpliría con las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener la transición, por lo que el régimen anterior aplicable es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (1000 semanas).

Aduce que resulta completamente injusto negar el derecho pensional a una mujer anciana «cuyo esposo en vida trabajó para labrar una pensión mínima», el fallador de segunda instancia no puede justificar tal decisión con una equivocada aplicación de la jurisprudencia citada que no viene al caso, pues solo tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el numeral 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a la fecha de fallecimiento del causante, apartándose del hecho que para el año 2008 (fecha de la muerte) la densidad pensional estaba consolidada según el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y daba origen a la vitalicia de sobrevivientes del régimen anterior (1000 semanas en cualquier tiempo).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, junto con los artículos 46, parágrafo 1, y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, y los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que el sentenciador de segunda instancia desconoció el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, a favor de Juan Aurelio Vera Carreño y, posteriormente, a ella en su condición de compañera permanente. Señala que el fallador tuvo en cuenta una jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto, toda vez que no se estaba debatiendo sobre los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, sino que se estaba dilucidando si era aplicable el parágrafo 1 de dicha norma, que prevé que en caso de que el afiliado cumpla con las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

Asegura que, por ello, el problema jurídico estaba en establecer si el señor Vera Carreño reunía o no la densidad de semanas exigidas por el legislador para pensionarse por vejez; sin embargo, el fallador de segunda instancia erradamente se centró en evaluar si contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento o las 26 semanas, llegando a la errada conclusión de que el causante no cumplía con dichos aportes pensionales antes de tal hecho.

Además, se limitó a aplicar la norma vigente al momento de la muerte, pasando por alto que el causante ya tenía las semanas requeridas para pensionarse bajo el amparo del régimen pensional anterior, en virtud de la transición regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, sostiene que el colegiado desvió el problema jurídico y lo redirigió a un asunto fuera de debate.

Destaca que, en la providencia CSJ SL4595-2016 se estimó que era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que resultaba factible el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igual postura ha expuesto la Corte Constitucional y, por ende, tiene fuerza vinculante.

Considera que el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, es totalmente «cristalino» y establece que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley, como quiera que le asiste una expectativa legitima.

Ahora, en caso de que el causante fuera beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es permitido acceder al derecho bajo los presupuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Sostiene que el empleador Palmas Monterrey S. A. no cotizó por el lapso del 9 de septiembre de 1977 al 20 de mayo de 1986, correspondientes a 448 semanas, por no haber sido Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 22 llamado a inscripción. Con dicho tiempo se configura el derecho pensional, ya que el causante tendría para su muerte más de 1044 semanas.

VIII. RÉPLICA La administradora demandada se opone conjuntamente a los dos cargos, para lo cual señala que al momento del óbito (31 de julio de 2008) la norma vigente era la Ley 797 de 2003 y al no haber reunido 50 semanas en los tres años precedentes al deceso, no se causó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal dirección, asegura que el Tribunal no erró en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la luz de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 original, y en concluir que no debía concederse la aludida prestación. Al respecto, plantea que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y al fallecer el causante en el año 2008 y no contar con 50 semanas en los tres años precedentes, no era viable condenar al pago de esta prerrogativa.

Además, no era posible acudir a la norma anterior, Ley 100 original, al exceder el límite impuesto por la jurisprudencia para arribar a la aplicación del citado principio. De otra parte, expone frente al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que acreditada la relación laboral entre el de cujus y la empresa Palmas Monterrey S. A. del 9 de septiembre de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 23 1977 al 26 de abril de 1990, falló el sentenciador al exonerar a la compañía del pago del cálculo actuarial.

Explica que no recurrió en casación, dado que no contaba con legitimación adjetiva y había sido absuelta. Asegura que mal haría en negar que el colegiado concluyó que, como el deceso ocurrió antes de que se trasladare el cálculo actuarial las semanas que causarían la prestación no podían ser habilitadas con dicho título, conclusión acertada al momento de analizar la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, aclara que: […] tratándose del deber de cotización del empleador para causar la pensión de vejez, en garantía del derecho a la seguridad social y al principio de solidaridad y estabilidad financiera del sistema, era dable al colegiado mantener la orden de efectuar dicho traslado por el periodo omitido del 9 de septiembre de 1977 y del 19 de mayo de 1986, con miras a indagar si el causante dejó causada la prestación por vejez, por lo que eventualmente esta Sala podría encontrar próspero el primer cargo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, explicó que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003; no obstante, el afiliado no completó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, en tanto que desde el 31 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2008 tan sólo completó tres días de cotizaciones. Al revisar la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, dijo que este solo se extendía por tres años (CSJ SL4650-2017), es decir que el deceso debía ocurrir a más tardar el 29 de enero de 2006, por lo que no era aplicable en el presente Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 24 caso, dado que el óbito acaeció el 31 de julio de 2008.

De otra parte, al revisar la prestación bajo los postulados del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estimó que el a quo erró al desconocer que jurídicamente era inviable la habilitación de periodos de cotización omitidos a través del pago del cálculo actuarial en el marco de la pensión de sobrevivientes, salvo que el trámite para su convalidación se hubiere adelantado antes del deceso.

Así, el juez de la alzada consideró que si bien era indiscutido que el señor Vera Carreño no fue afiliado al ISS antes del 20 de mayo de 1986 por parte del empleador demandado, como no se demostró que se hubiera producido la convalidación de tiempos servidos de forma previa a la materialización del riesgo de la muerte, es decir, antes del 31 de julio de 2008, no resultaba posible acudir al pago del cálculo actuarial, ni siquiera haciendo uso de la jurisprudencia que regía esa materia tratándose de pensiones de vejez.

La censura, en esencia, sostiene que la prestación que le había sido otorgada por el a quo tuvo como fundamento el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, donde obligatoriamente se exige la densidad de semanas cotizadas por el causante, luego se tornaba inexorable el reconocimiento y pago del cálculo actuarial para definir si el afiliado fallecido consolidó las cotizaciones exigidas para la pensión de vejez; para ello, destaca que el empleador Palmas Monterrey S. A. está legal y jurisprudencialmente obligado a Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 25 efectuar estos aportes a nombre de su extrabajador y no se le puede eximir de dicha obligación. Agrega que, es equivocada la aplicación de la jurisprudencia citada por el Tribunal, la que estima no viene al caso, pues solo tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el numeral 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, apartándose del problema jurídico, esto es, si el señor Vera Carreño reunía o no las semanas exigidas por el legislador para pensionarse por vejez y desconociendo que para el año 2008 (fecha de la muerte) la densidad pensional estaba consolidada según el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (1000 semanas en cualquier tiempo), y daba origen a la vitalicia de sobrevivientes.

Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al definir que bajo los postulados del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era posible contabilizar los tiempos laborados no cotizados a través del cálculo actuarial con ocasión de la falta de cobertura territorial del entonces ISS en el lugar donde prestó sus servicios, salvo que el trámite para la convalidación de tal periodo se hubiere adelantado antes del deceso.

Son supuestos fácticos definidos por el juez de la alzada y no discutidos: i) Juan Aurelio Vera Carreño nació el 6 de mayo de 1952; ii) entre éste y Palmas Monterrey S. A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990; iii) Palmas Monterrey S. A. no afilió al trabajador al sistema pensional ni pagó los respectivos aportes, durante el periodo Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 26 comprendido del 9 de septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1986; iv) la referida empleadora lo vinculó al sistema general de pensiones el 20 de mayo de 1986; v) el causante cotizó un total de 596,57 semanas, desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 30 de abril de 2008.

Además, vi) que el señor Vera Carreño falleció el 31 de julio de 2008; vii) el afiliado y Aris Elena Gómez Álvarez procrearon dos hijos; viii) mediante Resolución GNR8917 del 26 de noviembre de 2012 Colpensiones resolvió desfavorablemente la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Gómez Álvarez, decisión que fue confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación en actos administrativos GNR235315 del 18 de septiembre de 2013 y VPB30835 del 8 de abril de 2015, respectivamente; y ix) Vera Carreño no completó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, en tanto que desde el 31 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, sólo contaba con tres días de cotizaciones.

Pues bien, es cierto que esta corporación al analizar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de origen común a cargo del empleador que no afilió al trabajador, consideró que aquel debía responder por tal beneficio y no la administradora de pensiones, por tratarse de una prestación definida en función del aseguramiento de riesgo y no de la conformación de un capital mínimo, al no haberse convalidado los interregnos omitidos antes de la ocurrencia de la muerte.

En efecto, la Sala explicó en una oportunidad: Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 27 del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 28 de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

(CSJ SL4103-2017). (la Sala subraya). Así lo manifestó la corporación en un caso de una trabajadora que nunca fue afiliada al ISS durante la relación laboral, de ahí que, al no haberse convalidado el tiempo servido antes de su deceso, tal administradora no pudo gestionar válidamente el riesgo a través de los mecanismos y recursos pertinentes ni operó la subrogación de éste y, por ello, determinó que la prestación de sobrevivientes estaría a cargo del empleador.

No obstante, tales planteamientos fueron realizados teniendo en cuenta las diferencias entre la prestación de sobrevivientes y la pensión de vejez, soportadas en los requisitos previstos para cada una y en su forma de financiación. En efecto, allí se puso de presente que la pensión de sobrevivientes se causa con una densidad de cotizaciones muy corta, pues la Ley 100 de 1993 preveía 26 semanas de aportes en el año anterior al deceso y la Ley 797 de 2003 requiere 50 semanas de cotización en los tres años previos al óbito, por lo que la prestación por muerte depende de la filosofía de la solidaridad, mientras que la pensión de vejez en el RPM se deriva de la reunión de un gran número de aportes, esto es, 1000 semanas o más, según el régimen aplicable.

En efecto, en el citado caso se indicó: De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 29 diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.» (Sentencia C 617 de 2001).

(resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

Lo explicado previamente resulta determinante para el presente caso, dado que no existe duda que el causante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, de ahí que la única posibilidad de que la actora obtenga una prestación derivada de la muerte de su compañero permanente es bajo la hipótesis del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que establece que: Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 30 PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Como se advierte de esta disposición, para tal posibilidad es menester verificar los requisitos de la pensión de vejez, por lo que como el señor Vera Carreño estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, para constatar el cumplimiento de tal exigencia se debe revisar la densidad de semanas cotizadas.

Y en tal cometido sí es viable sumar todos los periodos laborados por el trabajador aun cuando no hayan sido cotizados, con miras a lograr la densidad de aportes exigida por las normas que regulan la pensión de vejez. En efecto, para establecer el cumplimiento del número de semanas cotizadas para la pensión de vejez, ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, y es obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los períodos omitidos, bajo las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SLSL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731-2015), con el objetivo que la labor desempeñada por los trabajadores se tenga en cuenta para obtener la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación, sustentada en largos años de servicios y soportada financieramente en la reunión de una densidad sustancial de aportes y del acopio de los recursos necesarios para financiarla (más de 1000 semanas).

Así, estima esta corporación que como en la hipótesis del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se alude a que se hayan cotizado el número de semanas mínimas en el RPM para la pensión de vejez, y para esta es viable la sumatoria del tiempo laborado no cotizado bajo la figura del cálculo actuarial, en el presente caso, sí era procedente ordenar el pago de este a cargo del empleador respecto del lapso en que no afilió a su trabajador, dada la falta de cobertura territorial del ISS.

Tal y como se puso de presente en la decisión atrás referida «bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación de la trabajadora daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador», orientación que «ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993».

(Subraya la Sala; CSJ SL4103-2017). Es más, aun cuando la pensión que se reconoce en el aludido artículo 12 es una pensión de sobrevivientes, esto es, a favor de los beneficiarios que integraban la familia del causante, según los órdenes determinados por el legislador, el requisito esencial previsto por el parágrafo para su causación es la densidad de cotizaciones requerida para la pensión de vejez, al punto que la prestación a favor de los sobrevivientes se liquida según lo que le hubiera Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 32 correspondido al afiliado a título de pensión de vejez, y luego se calcula el 80%, sin que se aplique en tal evento la fórmula prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 ante la muerte de un afiliado.

Por demás, tal y como lo pone de presente Colpensiones en la oposición, respecto del deber de cotización del empleador para completar los requisitos de una pensión de vejez, resultaba admisible la condena por concepto del cálculo actuarial por el periodo omitido por la empresa, con el objetivo de verificar si el afiliado dejó causada la densidad de aportes para la prestación por vejez.

Por ello, la Corte estima que el Tribunal se equivocó flagrantemente al negarle la posibilidad a la actora de acceder a una prestación derivada de la muerte de su compañero y sustentada financieramente en los más de 20 años laborados por él, bajo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo accedió al reconocimiento de la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa. Para el efecto, adujo que el contrato entre el señor Vera Carreño y Palmas Monterrey S. A. emergía de la aceptación de esta y las certificaciones aportadas, las que evidenciaban el nexo desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990.

Precisó que, dentro de ese lapso solo aportó desde el 20 de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 33 mayo de 1986 hasta el 26 de abril de 1990, de ahí que no lo afilió del 9 de septiembre de 1977 al 19 de mayo de 1986, tiempo respecto del cual debía responder el empleador mediante el cálculo actuarial, pese a que no existiera para ese momento la cobertura territorial del ISS.

Precisó que, tal y como ocurría en el presente caso, en los eventos en que las cotizaciones para acceder a la «pensión de vejez» no fueran suficientes se debía facilitar al trabajador que consolidara su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial, para de esta forma garantizarle la prestación a cargo del ente de seguridad social; cuantificación que debía realizarse con el salario que certificara la empleadora, el cual no podría ser inferior al SMLMV.

Precisó que el afiliado falleció el 31 de julio de 2008, quien para el 30 de abril de ese año había acumulado un total de cotizaciones de 596,14 semanas; y que la pensión fue reclamada el 9 de abril de 2012. Luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dijo que no se cumplían los presupuestos allí contemplados porque el causante cotizó 0,43 semanas anteriores a su muerte; no obstante, era posible otorgar la pensión bajo la condición más beneficiosa, siempre y cuando el afiliado cumpliera los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, no tuviera «26 semanas antes de la muerte», pero que al 1 de abril de 1994 hubiera completado el tiempo necesario.

Lo anterior lo encontró acreditado, en tanto cotizó 596,57 semanas en cualquier tiempo. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 34 Indicó que, conforme al criterio de la Corte Constitucional (CC SU442-2016), la condición más beneficiosa no se restringia a admitir la aplicación de la norma inmediatamente precedente como lo hacía Colpensiones, sino que se extendía a todo el esquema normativo anterior.

Destacó que la promotora del proceso «no era una persona versada ni económicamente pudiente», sino simplemente «una persona que de no transferirse los derechos de 27 años de vida con 20 y más año de trabajo de su esposo, qué ha de ser de su familia». Adujo que la actora convivió con el causante 27 años. Precisó que los testimonios no dejaban la menor duda que efectivamente tuvieron una convivencia de «lecho, hecho y techo» ante la sociedad; las declaraciones extrajuicio, que fueron ratificadas, confirman que Juan Aurelio Vera Carreño y la demandante tuvieron una vida marital de 27 años y procrearon hijos.

Manifestó que, reconocería la pensión de sobrevivientes a la señora Aris Elena Gómez, a partir del 1 de agosto del 2008, con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en cuantía que no podría ser inferior al salario mínimo, el cual debía ser pagado liquidado retroactivamente, con su debido reajuste, mesadas adicionales y demás beneficios pensionales.

Dijo que la administradora debía reconocer y cancelar las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de abril de 2012, esto es, 3 años antes de la reclamación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía que no Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 35 podía ser inferior al SMLMV. Agregó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debían reconocerse, toda vez que el derecho se causó dentro de la vigencia de ese régimen.

Fijó las costas a cargo de la empresa Palmas Monterrey S. A. y a favor de la señora Aris Elena Gómez, en la suma de tres SMLMV; además, absolvió a Colpensiones de las costas. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación las demandadas. Colpensiones porque no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el riesgo se estructuró en vigencia del art��culo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que debía acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pero el causante no acreditó ni una semana.

Adicionó que bajo el principio de la condición más beneficiosa únicamente puede acudirse a la Ley 100 de 1993 y conforme a la decisión CSJ SL4650-2017, el afiliado al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003) debe cumplir el requisito de estar afiliado al sistema pensional y además haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la normativa (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2002) exigencia que no cumple y, en gracia de discusión, tampoco reúne las 26 semanas de aportes que exige la referida Ley 100 de 1993.

De otra parte, alegó respecto de la convivencia, que si Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 36 bien se rindieron dos testimonios, no resultan confiables y directos de la relación sentimental afectiva y la cohabitación del causante y la demandante, en la medida que residían en un municipio diferente, aunado que no tenían relación estrecha con los declarantes.

A su turno, Palmas Monterrey S. A., en lo fundamental, manifestó inconformidad con las condenas impuestas. Lo anterior lo soportó en que no existió una omisión en el pago de aportes al sistema porque para ese momento no había surgido tal obligación. Además, no era procedente la condena en costas, por cuanto lo que existió fue una falta de previsión normativa y el reconocimiento del cálculo se generó por el desarrollo jurisprudencial del tema.

La Sala actuando como Tribunal de instancia procederá a resolver las apelaciones formuladas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Del cálculo actuarial: Pues bien, no le asiste razón a la empresa Palmas Monterrey S. A. Al respecto, debe precisarse que conforme certificación emitida por el director de Gestión Humana de la aludida sociedad el 18 de enero de 2010, se tiene que el señor Juan Aurelio Vera Carreño laboró desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 26 de abril de 1990 (f.° 26); además, conforme a la historia laboral de Colpensiones, tal empresa comenzó a cotizar a partir del 20 de mayo de 1986; la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 37 afiliación tardía del causante no fue cuestionada por la empleadora al comparecer al proceso, ya que por el contrario lo aceptó, aclarando que se generó con ocasión del inicio gradual de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS.

Si bien es cierto que la falta de afiliación y pago de aportes no estuvo originada en la negligencia de la empleadora, debe agregarse que por los periodos en que no se efectuaron cotizaciones por falta de cobertura del ISS, el empleador conserva responsabilidades que se encuadran dentro del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en sentencia CSJ SL2138-2016 se indicó: En torno a este tópico, desde el punto de vista jurídico, la Corte ha precisado que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, de manera que los tiempos de servicios no cotizados, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser desconocidos y el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto de los mismos, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. […] En ese sentido, se repite, por los tiempos en que no se efectuaron las cotizaciones, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, si bien es cierto que en un proceso judicial anterior se descartó que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, eso no impedía que se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que, en todo caso, conservaba obligaciones pensionales que se traducían en la emisión de un cálculo actuarial.

Precisamente, la evolución de la jurisprudencia que se mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios de convicción que menciona el recurrente, esto es, la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso anterior en el que se le absolvió a la Federación del pago de la pensión de jubilación, pues, además de que la prestación pensional que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de jubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

(subraya la Sala). Así, el empleador debe asumir el valor del cálculo actuarial, dado que durante dicho lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional. De la improcedencia de la pensión bajo el amparo de la condición más beneficiosa: De entrada, la Sala actuando como Tribunal de instancia, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto en la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, encuentra que el a quo erró al conceder la pensión bajo el amparo del referido principio, tal y como lo alega Colpensiones en la alzada, por las siguientes razones: La jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo podría acudirse, con la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 39 observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990. Entonces, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones.

Con tal norte, en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo hizo el fallador de primer grado, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál resultaba ser más favorable a las circunstancias personales del asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así se explicó en decisiones CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en las sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018, entre otras, en donde se dijo: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

(subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 40 En la decisión CSJ SL2526-2019, la Sala insistió en que tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa para el caso particular, de ahí que, en la aplicación del referido principio solo es válido acudir a la disposición que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable al momento del deceso.

Aunado a lo dicho, esta colegiatura en providencia CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018. Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tienen fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.

En tal sentido, esta corporación explicó de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 41 pensional.

Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, argumentó que la utilización ultractiva de las normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, como lo avaló la Corte Constitucional, afecta el principio de seguridad jurídica, estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional.

Todo lo anterior, claramente descarta que el presente caso pueda resolverse directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo efectuó el a quo. Acorde con lo expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos previstos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, dado que no es válido realizar una búsqueda legendaria a fin de encontrar la norma que le resulte favorable, so pena de afectar la estabilidad financiera del sistema, la seguridad jurídica, la eficacia de las reformas introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las reglas de aplicación en el tiempo de las normas de seguridad social.

Además de ello, en decisión CSJ SL4650-2017 se estimó que era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo determinadas circunstancias.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 42 En efecto, allí se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

En tal dirección, en el presente caso no se dan condiciones para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es motivo de controversia que la muerte ocurrió el 31 de julio de 2008, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás mencionada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto, la Sala concluye que se equivocó el juez de primer grado al conceder la pensión bajo el amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. De la procedencia de la prestación con fundamento en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: En concordancia con lo dicho en casación, la Sala encuentra que es viable reconocer la pensión con fundamento en la disposición referida.

Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 43 El tiempo laborado al servicio de Palmas Monterrey S. A. y no cotizado arroja un total de 453,57 semanas. En la historia laboral aparece un consolidado de cotizaciones hasta abril de 2008 equivalentes a 596,57 semanas (f.° 12), conforme lo precisó el a quo, y si bien en la Resolución GNR238598-2016 se alude a 605 semanas efectivamente cotizadas, se tendrá en cuenta la primera cifra, dado que la actora no formuló reparo frente a tal tema y se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Así, sumadas las semanas aportadas y efectivamente pagadas con el tiempo referido en precedencia laborado y no cotizado por el empleador, arroja un total en toda la vida laboral correspondiente a 1050,14 semanas contadas hasta el 30 de abril de 2008. Con tal densidad no se cumple con la exigencia requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2008 se exigían 1125 semanas.

Sin embargo, el afiliado estaba amparado por el régimen de transición, dado que nació el 6 de mayo de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad; beneficio que se encontraba vigente para la fecha del deceso (31 de julio de 2008). De esta manera, es claro que sí cumple el requisito de 1000 semanas previsto para la pensión de vejez en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Recuérdese que como lo ha explicado esta corporación, para determinar el cumplimiento de los requisitos de la Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 44 prestación de sobrevivencia según el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, deben verificarse las exigencias para la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero tratándose de los beneficiarios de la transición es posible acudir a los presupuestos indicados para la pensión de vejez en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL114-2019 y CSJ SL5196-2019), como ocurre en el presente caso.

Así, al cumplirse la densidad de semanas requeridas conforme a esta última normativa para causar la pensión de vejez, se acreditan las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada bajo los postulados del mencionado parágrafo. De la convivencia entre la actora y el causante: De cara a la existencia del derecho de la accionante, en condición de compañera permanente, y para desatar las inconformidades de Colpensiones, debe señalarse que le asistió razón al fallador de primer grado al considerar que se acreditó la convivencia de la pareja.

En efecto, de un lado obran declaraciones juramentadas rendidas por los señores Luis Antonio Guerrero Moreno y Alirio Antonio Gómez, en donde informaron que los compañeros vivieron por espacio aproximado de 27 años, hasta el deceso del afiliado, de cuya unión procrearon 2 hijos (f.° 30). En similares términos fueron las declaraciones extrajuicio de los señores Olga Zambrano y Roberto Orozco, quienes aludieron a una Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 45 cohabitación de la actora con el señor Vera Carreño por 26 años, así como que ella dependía económicamente de su pareja.

De otra parte, el testigo Alirio Antonio Gómez, hermano de la demandante, dijo que conoció al causante y que la pareja cohabitó desde el 19 octubre de 1981 hasta el 31 de julio de 2008, momento en que falleció su cuñado. Precisó que él y el afiliado fueron compañeros de trabajo en Palmas Monterrey S. A. durante aproximadamente 6 años. Contó que los compañeros permanentes siempre vivieron en el barrio La Ciénaga, en Puerto Wilches.

Luego de que se culminó el vínculo en Palmas Monterrey S. A., Aris Elena y Juan Aurelio fijaron residencia en Bogotá donde vivieron alrededor de 10 años, tiempo en el que mantuvieron comunicación por teléfono, y luego volvieron a Puerto Wilches. Narró que la última vez que vio al afiliado fue en junio de 2008, momento para el cual los prenombrados ya habían regresado a su ciudad de origen desde hacía 8 años.

Precisó que ellos dos hicieron hogar toda la vida, no se separaron, vivían del sueldo de Juan Aurelio y que la actora era ama de casa, salvo cuando él enfermó, ya que ella empezó a laborar realizando oficios domésticos. De esa unión nacieron dos hijos, mayores de edad en la actualidad. Además, reconoció la declaración extrajuicio rendida, en donde manifestó que la pareja convivió de forma continua e ininterrumpida durante 27 años.

Por su parte, el testigo Luis Antonio Guerrero Moreno Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 46 manifestó que conoció a Juan Aurelio Vera Carreño, desde los años 80s, quien siempre se desempeñó en la parte eléctrica. Narró que el afiliado trabajó en Palmas Monterrey S. A., luego se fue a Bogotá y, posteriormente, regresó a Puerto Wilches. Dijo que la actora era su vecina en el barrio La Ciénaga, que conocía a esa familia desde hacía más de 30 años, esto es, «de toda la vida», y que producto de tal unión nacieron dos hijos; explicó el declarante que residió por fuera de Puerto Wilches desde 1990 hasta 1998; que cuando los compañeros estuvieron en Bogotá no hablaba con ellos, pues tenía comunicación era con los hijos quienes le contaban que estaban en tal municipio.

Explicó que nunca tuvo conocimiento de alguna separación entre la actora y el afiliado; que cuando la pareja retornó a Puerto Wilches vivieron aproximadamente en tal lugar durante 8 años antes del deceso. Que el causante era quien en vida sostenía el hogar y que ella era ama de casa; que la actora fue quien lo cuidó en la enfermedad que padeció y, por último, reconoció la declaración extrajuicio por él rendida.

La Sala estima que tales testigos son fiables, ya que tuvieron conocimiento directo de los hechos que narraron, su exposición se advierte espontánea y sin intereses en el proceso. Ahora, si bien informaron que los compañeros durante algunos años residieron en Bogotá y Guerrero Moreno manifestó que él vivió fuera de Puerto Wilches desde 1990 hasta 1998, lo cierto es que dieron cuenta de las Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 47 razones por las cuales conocían de la vida de la pareja.

En efecto, Gómez Álvarez por ser hermano de la accionante y amigo del causante; Guerrero Moreno por la amistad con la familia y la comunicación que sostenía con los descendientes de los compañeros. De acuerdo con las pruebas rendidas, se tiene por acreditado que la promotora del proceso convivió con el señor Juan Aurelio Vera Carreño desde el 19 octubre de 1981 hasta el 31 de julio de 2008, de forma continua e ininterrumpida, fecha ésta última en que el afiliado falleció. Liquidación de la prestación: La prestación deberá ser calculada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al afiliado le faltaban más de 10 años para pensionarse para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicará el 78% como tasa de reemplazo, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

A tal suma se le aplicará el 80% para obtener la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla que: «El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez».

En caso de que la mesada pensional resulte inferior al salario mínimo, debe reconocerse en tal valor en Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 48 concordancia con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe una mesada inferior a tal cuantía, tal y como lo estableció el a quo. La Sala adicionará la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes se otorga conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual la prestación a favor de los sobrevivientes se liquida según lo que le hubiera correspondido al afiliado a título de pensión de vejez, y luego se calcula el 80%, según los términos atrás precisados.

Mesadas El derecho reconocido a favor de la promotora del proceso tiene el beneficio de 14 mesadas anuales, pero siempre y cuando ésta sea inferior a tres SMLMV, por causarse luego del 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005). Como el juez no precisó tal aspecto cuando condenó al pago de las 14 mesadas, se modificará el numeral tercero de la decisión en tal sentido.

Prescripción En lo atinente a la prescripción, acertadamente el fallador de primer grado condenó al pago del retroactivo desde el 9 de abril de 2009. Lo anterior porque la actora presentó reclamación el 9 de abril de 2012 (f.° 71 cuaderno anexo), con lo que interrumpió la prescripción; la pensión fue negada en Resolución GNR008917 del 26 de noviembre de Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 49 2012, confirmada en actos administrativos GRN235315 del 18 de septiembre de 2013 y VPB865 del 8 de abril de 2015, que resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación (f. 61 cuaderno de primer grado).

Así, desde la calenda en que fue presentada la petición hasta que fue notificada la decisión definitiva adoptada en sede administrativa, se generó el fenómeno de la suspensión de la prescripción. No se conoce la fecha en que fue notificada la resolución VPB865 del 8 de abril de 2015, pero aun tomando en cuenta esta última fecha, se tiene que cuando la demanda inicial fue interpuesta (5 de mayo de 2017) no habían pasado los tres años.

Entonces, dada la suspensión referida, transcurrieron menos de tres años desde la interrupción efectuada mediante la reclamación hasta que se radicó el escrito inicial. Sobre la temática expuesta, en decisión CSJ SL2953- 2023 se indicó: Sobre este particular, conviene recordar la Sala que, a las voces del artículo 6.º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa suspende el término de prescripción; sin embargo, luego de recibida una respuesta por parte del futuro accionado, se cuenta con el inexorable deber de presentar la demanda, dentro de los 3 años siguientes a tal momento, so pena de que el término de la prescripción continúe su curso natural y solo pueda ser objeto de interrupción con la radicación de la demanda Por ende, este aspecto de la decisión de primer grado se mantendrá incólume.

Intereses Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 50 Resultaba improcedente la imposición de los intereses, dado que para el momento de la reclamación efectuada por la accionante no se había entregado a Colpensiones los soportes pertinentes de los cuales se derivara la existencia de la relación laboral con la empresa demandada y, por ende, la viabilidad del cálculo actuarial a cargo de esta, así como la sumatoria de tal periodo para efectos del tiempo total completado para obtener la pensión de vejez.

De ahí que la negativa al otorgamiento pensional dada la falta de densidad requerida no se advierte sin fundamento. En su lugar, se reconocerá la indexación. Ello, por cuanto es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo. Por consiguiente, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Así las cosas, la Sala revocará el numeral quinto del fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se adicionará la sentencia del a quo en los términos señalados para ordenar la indexación. Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 51 Descuentos con destino al sistema de salud Se adicionará la decisión de primer grado en el sentido de autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descuente los valores correspondientes con destino al sistema de salud.

Costas Por último, en lo referente a las costas impuestas, no le asiste razón a la empleadora al perseguir su absolución de tal concepto alegando que existió fue una falta de precisión normativa y no un incumplimiento de sus deberes, dado que las costas se imponen a la parte vencida en juicio conforme al mandato contenido en el artículo 365 del CGP.

Las costas de primera instancia como las fijó el el juez, dado que Palmas Monterrey S. A. fue vencida en el presente proceso. Sin costas en la alzada ni en la consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 52 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PALMAS MONTERREY S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la promotora del proceso tendrá el beneficio de 14 mesadas anuales, pero siempre y cuando ésta sea inferior a tres SMLMV. Confirmar en lo demás este numeral.

TERCERO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes se otorga conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual la prestación a favor de los sobrevivientes se liquida según lo que le hubiera correspondido al afiliado a título de pensión de vejez, y luego se calcula el 80%, según los términos explicados y precisados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenarle a Colpensiones que cancele a la promotora del proceso las sumas a las que fue condenada Radicación n.° 99331 SCLAJPT-10 V.00 53 debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: ADICIONAR la decisión de primer grado en el sentido de autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descuente los valores correspondientes con destino al sistema de salud.

SEXTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás.

SÉPTIMO: Las costas de primer grado como las definió el a quo. Sin costas en la alzada ni en la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 536AE78E223FDC05898FC1A9BCD7DEB735736001153D16BED7EAC095016A1656 Documento generado en 2024-08-14