CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2173-2023 Radicación n.° 94432 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró HENRY CAPERA UMBARILA a la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Henry Capera Umbarila llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que la fecha real de estructuración de su invalidez fue el 20 de febrero de 2015 y, en consecuencia, Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 2 se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del «30 de marzo de 2015», con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 20 de diciembre de 1981; que el 19 de septiembre de 2014 ingresó a urgencias debido a una neumonía crónica; que el 28 de enero siguiente, nuevamente acudió al centro hospitalario, en el que le ordenaron de manera obligatoria provisión de oxígeno durante las 24 horas del día; que a partir de esa fecha le fueron expedidas incapacidades laborales de forma continua; que a pesar de los controles realizados, el 14 de septiembre de 2015 le fue diagnosticada una fibrosis pulmonar severa.
Contó que el 14 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64,90 %, estructurada el 27 de mayo de 2013; que cotizó 141,57 semanas, de las cuales 55,28 corresponden a aportes realizados en los tres años anteriores a su invalidez; que su patología es degenerativa y progresiva; que reclamó el reconocimiento de la pensión derivada de ese riesgo, la cual fue negada mediante Oficio n.° 536 del 10 de mayo de 2010, por no contar con la densidad legal (f.° 40 a 49, cuaderno n.°1).
Porvenir S. A. se resistió a los pedimentos. Aceptó que el demandante fue calificado como inválido en las condiciones señaladas en la demanda, anotando que la experticia fue realizada por médico idóneo, debidamente sustentada y con sujeción a la ley; que, sin embargo, negó el Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho pensional, por el actor no cumplir con el presupuesto de densidad.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, y la innominada o genérica (f.° 61 a 67, ibidem). Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 81 a 82, ib). La aseguradora previsional se resistió a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos admitió la afiliación del accionante a la AFP, su petición pensional y la negativa, por cuanto no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Dijo que ese estado se definió técnicamente, a partir del momento en que se le realizó un cateterismo cardíaco, que confirmó el diagnóstico de hipertensión pulmonar.
Planteó como medios de defensa los que denominó: «no se encuentra probado que el demandante haya cumplido con el requisito de permanencia, es decir de las 50 semanas cotizadas al fondo de pensiones dentro de los tres años anteriores al hecho generador»; no solicitó calificación de segunda oportunidad por medio de las juntas de calificación regional y nacional; «el [afiliado] omitió agotar el procedimiento administrativo de calificación establecido por la ley para la Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 4 determinación de su estado de invalidez y violación del debido proceso»; «no ha probado que la fecha de estructuración de su invalidez sea el 28 de enero de 2015».
Así mismo: «circunstancias de agravación física son imputables al paciente pues no siguió la prescripción médica tal como se observa en el informe clínico de la Clínica Santa Rosa de Lima»; «la parte [actora] no ha controvertido por los medios idóneos el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.»; ausencia de la obligación de pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ausencia de obligación de pagar los intereses moratorios e indexación; «el demandante no acredita los requisitos para una pensión de invalidez y por tal motivo no hay lugar a la indexación del retroactivo pensional; buena fe de la demandada»; prescripción; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados; prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y la genérica (f.° 116 a 146, ibidem)..
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a los reclamos de su llamante. Argumentó que aseguró a los afiliados de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. para el pago de las sumas adicionales que se requirieran en el reconocimiento de pensiones con sujeción a la ley, sin incluir indexaciones e intereses moratorios. Formuló las excepciones de: falta de cobertura en razón Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 5 a que los hechos materia de litigio no se encuentran amparados por la Póliza Previsional de Invalidez y Sobrevivientes n°. 9201410004634; falta de ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza; ausencia de solidaridad entre las demandadas; ausencia de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses, sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza; otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros; objeción a la estimación del demandante respecto los perjuicios; prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y la genérica (f.° 116 a 146, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir de julio de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con una mesada adicional y los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar el retroactivo por mesadas causadas, el cual al 31 de mayo de 2020 asciende a $30'474.688, suma de la cual podrá descontar los gastos correspondientes a aportes a salud.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar la suma del anterior numeral debidamente indexada.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones del llamamiento en Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 6 garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. […] (f.° 240, en relación con el CD de f.° 239, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021, al resolver la petición de ambas partes, decidió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, se CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., pagar a PORVENIR S.A. la suma adicional que requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez reconocida a HENRY CAP ERA UMBARILA, conforme lo dispuesto en la Póliza n.° 9201410004634.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Afirmó que determinaría si en aplicación del criterio de capacidad laboral residual el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez y si debía tomarse como fecha de estructuración de ese estado, el día de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Adujo que la pensión de invalidez es una prestación de seguridad social a la que acceden aquellos que cuentan con un quebranto en su capacidad de trabajo igual o superior al 50 %, independiente de su origen; que, en subsidio de ella, se consagró la indemnización sustitutiva.
Señaló que, conforme a las sentencias CSJ SL 3 may. 2011, rad. 37039, CSJ SL4031-2017, SL3905-2018 y Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 7 SL1040-2021, la norma aplicable es la vigente al momento de estructuración de esa condición; que, según el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, aquella se define como la data en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, por cualquier origen; que se determina con base en la evolución de las secuelas.
Explicó que la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia CC SU588-2016, indicó que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es procedente establecer una fecha de estructuración material de invalidez, la cual puede ser posterior o anterior a la fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral cuando esta no refleje realmente una cesación permanente y definitiva de su capacidad de trabajo, caso en el cual debe tenerse como la data en que cesaron los aportes.
Manifestó que dicho precedente fue acogido por el juez límite laboral, por ejemplo, en las sentencias SL16374-2015, CSJ SL 21811-2017, SL780-2021, SL5157-2020, SL5157- 2020, quien además precisó, que es necesario probar la efectiva ejecución del trabajo al momento en que se realizan los aportes para que se tengan como válidos, así como la inexistencia de ánimo defraudatorio por parte del afiliado.
Refirió que en el caso se probó que el demandante nació el 20 de diciembre de 1981 (f.° 12, ib); que se afilió y efectuó aportes a Porvenir S. A. a partir de agosto de 2012, en calidad de trabajador independiente y como dependiente a partir de septiembre de 2014 (f.° 19 y 20 y 69 a 71, ibidem); que el 14 Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 8 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. le calificó la pérdida de capacidad laboral del 64.90 %, de origen común, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2013, de carácter progresivo como consecuencia de «hipertensión pulmonar primaria, hipertensión esencial primaria» (f.° 13 a 18, ib); que efectuó cotizaciones al sistema hasta el mes de julio de 2017 (f.° 193, ibidem); que tuvo incapacidades médicas desde el 28 de enero hasta el 13 de agosto de 2015 (f.° 21, ib); que el 26 de abril de 2016 solicitó pensión de invalidez, la cual fue negada el 10 de mayo siguiente (f.° 22 y 77 a 79, ibidem).
Así mismo: que el 24 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió dictamen en el que estableció que por las patologías denominadas «hipertensión pulmonar primaria», «hipertensión esencial primaria», «otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis», cuenta con una PCL del 67,48 %, con fecha de estructuración 02 de mayo de 2013 (f.° 230 a 234, ib) y que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratado por Porvenir S. A., tuvo vigencia del 1° de enero de 2010 al 1° de enero de 2014 (f.° 172 a 186, ibidem).
Dijo que, a pesar de que el asegurado acreditó 38.86 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez fijada por las citadas experticias y, por tanto, en principio, no cumplía el presupuesto de la densidad, sufría una enfermedad que mermó paulatinamente su capacidad de trabajo, pues sus padecimientos fueron calificados como progresivos o Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 9 degenerativos, lo que se confirmó con el porcentaje de incremento del 2.58 % de PCL en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Explicó que con relevancia para decidir el conflicto, tenía por demostrado: i) que el reclamante realizó aportes a pensión desde el 15 de agosto de 2012 (f.° 69 a 71); ii) que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue el 27 de mayo de 2013; iii) que para el 28 de enero de 2015 se desempeñaba como domiciliario; iv) que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Seguros de Vida ALFA S. A., el 14 de marzo de 2016, «el primer evento médico reportado por la patología asociada aconteció aproximadamente en diciembre de 2012, fecha para la cual el demandante ya estaba afiliado al sistema»; v) que según el formulario de trámite de reclamación por invalidez de folio 78, ibidem, el asegurado tenía como empleador a «Frutiverduras Camacho», lo cual coincide con su historia laboral, quien lo reporta como «Orlando Antonio Camacho Núñez» desde septiembre de 2014.
Arguyó que, de acuerdo con lo anterior, los aportes del accionante no se realizaron para defraudar el sistema, pues «no presentaba antecedente médico laboral de ningún tipo al momento de iniciar su vida [ocupacional] y su capacidad de trabajo fue menguando a la par que se encontraba afiliado»; que, por ende, era posible tener en cuenta la última fecha de cotizaciones al sistema para efectos prestacionales, es decir, el 30 de junio de 2017, pues, Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no se tiene cuenta a razón de elemento probatorio alguno, que luego del cese de incapacidades a que hace referencia dicha parte, el actor hubiese menguado de manera definitiva la capacidad residual para laborar; y, por el contrario, se observan cotizaciones posteriores a los períodos de incapacidad, esto es, hasta el mes de junio de 2017, insistiendo - se repite - en que no hay prueba alguna distinta a esta de la que pueda inferirse que la pérdida de capacidad residual haya acontecido en época anterior al mes de junio de 2017, razones por las cuales es posible tomar ésta, como la fecha definitiva de cese de su capacidad residual.
Planteó que, en consecuencia, dentro de los tres años anteriores a ese hecho, esto es, del 1° de julio de 2014 al 30 de junio de 2017, el accionante cotizó 154,29 semanas, las cuales eran suficientes para conceder el derecho reclamado (f.° 265 a 276, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial _2023103638210», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por el demandante.
Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 1° del art. 1° de la Ley 860 de 2003 y, por la infracción directa, los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el art. 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que el colegiado incurrió en los errores de puro derecho de la proposición jurídica, por cuanto, como se explicó en la sentencia CSJ SL1021-2019, desconoció que la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es una potestad asignada legalmente a ciertas entidades (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), sin que pueda el juez desconocerlas ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas.
Expone que lo anterior fue admitido por el juez constitucional límite en el fallo CC T094-2022, en el que denotó que aquella experticia debía ser realizada por las entidades legalmente instituida para tales fines. Dice que, según se explicó en el proveído CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625, el principio de progresividad no se aplica frente a intereses individuales, pues su dimensión es colectiva y está vinculado a uno de los principales cimientos del Estado constitucional, como es el interés general, el cual se materializa en seguridad social a través de la Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 12 sostenibilidad financiera del sistema; que este mandato de optimización se vulnera con el reconocimiento de prestaciones que no están establecidas en las normas vigentes.
Asevera que, por otro lado, en las sentencias CSJ SL 16374-2015 y CSJ SL2295-2018, la Corte estableció que las semanas que causan la pensión de invalidez deben ser cotizadas con antelación a la estructuración del riesgo; que, por ende, como no se discute, las 50 semanas de aportes del afiliado no se cancelaron dentro de los tres años de estructuración de su invalidez y, por tanto, no podía beneficiarse de la prerrogativa que fue objeto de condena (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, puesto que no controvierte el principal soporte de la sentencia recurrida, relativo a haberse demostrado su capacidad laboral residual en el interregno en que realizó los aportes a pensión; que, en consecuencia, permanece inalterable la presunción de acierto y legalidad de esa providencia (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2023034452466, ibidem).
Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura en los cuestionamientos técnicos que hace al ataque, pues su crítica jurídica parte de la conformidad fáctica con la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el art. 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, el juez laboral puede apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, para realizar el cálculo de densidad de aportes tendiente al reconocimiento de la pensión. Atendiendo la vía seleccionada, resultan en indiscutibles las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del fallo: i) que el afiliado nació el 20 de diciembre de 1981 y se vinculó a Porvenir S. A. a partir de agosto de 2012; ii) que al momento de su afiliación al sistema no presentaba ninguna alerta o afectación en su estado de salud;
Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) que tuvo incapacidades médicas desde el 28 de enero hasta el 13 de agosto de 2015 (f.° 21, ib) y, para esas fechas, se desempeñaba como domiciliario – dependiente del empleador «Orlando Antonio Camacho Núñez» - «Frutiverduras Camacho»; iv) que no existe ningún elemento probatorio, que demuestre «que luego del cese de incapacidades […] el actor hubiese menguado de manera definitiva la capacidad residual para laborar»; v) que el 14 de marzo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A. calificó la pérdida de capacidad laboral en el 64.90 %, de origen común, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2013, de carácter progresivo, como consecuencia de padecer: «hipertensión pulmonar primaria, hipertensión esencial primaria» (f.° 13 a 18, ib); vi) que, según ese dictamen, «el primer evento médico reportado por la patología asociada aconteció aproximadamente en diciembre de 2012, fecha para la cual el demandante ya estaba afiliado al sistema»; vii) que el señor Capera Umbarila efectuó cotizaciones a pensión hasta el mes de julio de 2017 (f.° 193, ibidem), siendo las posteriores a septiembre de 2014, en calidad de trabajador dependiente de «Orlando Antonio Camacho Núñez»; viii) que esos aportes no tuvieron la finalidad de Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 15 defraudar al subsistema de pensiones; ix) que el 26 de abril de 2016, solicitó pensión de invalidez, la cual fue negada el 10 de mayo de ese año (f.° 22 y 77 a 79, ibidem); x) que, posteriormente, esto es, el 24 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió nuevo dictamen en el que estableció que por las patologías denominadas «hipertensión pulmonar primaria», «hipertensión esencial primaria», otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis», cuenta con una PCL del 67,48 %, con fecha de estructuración 02 de mayo de 2013, lo que demuestra un incremento del 2.58 % de PCL, a partir de la primera experticia; xi) que, aunque acumuló 38.86 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha dictaminada por Seguros de Vida Alfa S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en ese mismo periodo, contado con anterioridad a la cesación de sus aportes, acumula 154,29 semanas.
En tal escenario, debe recordarse que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 16 de la invalidez.
Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido sobre la real aparición de las secuelas o efectos en la salud de estas, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico, por lo que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, eventualidad en la que el juez social debe dar efectividad al derecho de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible para fines pensionales como el del caso, sí realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».
Así las cosas, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada la Corte determinó como criterios establecer la data de estructuración de la invalidez y calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la calenda de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la de la última cotización efectuada, […] porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la SL1172-2022. Importa precisar que en la providencia CSJ SL4178- 2020, rememorada en la última de la SL5576-2021, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar.
Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 18 […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. En concordancia con ello, en la providencia CSJ SL346- 2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique» En armonía con lo último, en la CSJ SL5576-2021, la Sala señaló que deben validarse los aportes que el afiliado realice en estado de incapacidad médica siempre que se hagan en vigencia de una relación laboral subordinada, pues, conforme al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo.
Por tanto, en tales asuntos, la fecha del último aporte debe coincidir con la cesación del vínculo laboral siendo éste «el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 19 definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social».
Realiza la Corte las anteriores precisiones doctrinarias, porque de ellas se colige que el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho de que se le acusa, pues no desconoció la competencia de Seguros de Vida Alfa S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, sino que, atendiendo el carácter progresivo y degenerativo de sus padecimientos, con sujeción al precedente constitucional y de seguridad social, calculó la densidad requerida para acceder a la prestación (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), teniendo en consideración su capacidad laboral residual y la naturaleza no defraudadora de sus aportes.
Con base en lo anterior, concluyó, sin controversia en el cargo, que la pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva del señor Capera Umbarila, ocurrió en la fecha en que cesaron sus cotizaciones como trabajador dependiente, quien a partir de allí acreditó las 50 semanas anteriores a ese hecho, las cuales son suficientes para acceder al derecho reclamado.
De ahí que, tampoco vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema del articulo 48 Superior, pues el otorgamiento de la prestación se sujetó a la interpretación armónica del derecho fundamental a la seguridad social (en el caso, la pensión de invalidez) y las Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 20 exigencias legales para su financiación, pues el juez de alzada constató el requisito de densidad desde la fecha en que el afiliado cesó en su capacidad laboral residual, verificando que el pago de esos aportes tuviesen un origen no defraudatorio.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró HENRY CAPERA UMBARILA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 94432 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.