Micelio
SL2173-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2173-2021 Radicación n.° 82477 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró DANILO MOJICA contra la entidad recurrente, trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Danilo Mojica llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado expuesto a altas temperaturas, los reajustes correspondientes, el retroactivo pensional, las mesadas Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 2 extraordinarias, los intereses moratorios, la indexación, los incrementos legales, lo que resulte ultra o extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de diciembre de 1953 y que durante toda su vida laboral cotizó al ISS, de ahí que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años cotizados y 40 años de edad. Sostuvo que laboró al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S. A. desde el 2 de febrero de 1981 hasta el «29 de abril de 2012»; que en el desarrollo de sus actividades laborales estuvo expuesto a altas temperaturas, tal y como fue certificado por su empleador, así: Indicó que el 12 de junio de 2012, pidió a la administradora otorgar la referida pensión especial de vejez, para lo cual remitió toda la documentación correspondiente.

Dado que luego de transcurridos más de seis meses, Colpensiones aún no se había pronunciado, hizo una nueva solicitud el 5 de diciembre de 2012, sin que hasta la fecha de DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA Feb – 2-1981 Mar -08-1981 ASEO PLANTA (DEPTO.91) 27.6 C WBGT Mar-09-1981 Feb-28-1982 SUPERNUMERARIO DIV. IRP Dpto.71 27.6 C WBGT Mar-01-1982 Ene-19-1992 VUKLCANIZADOR DE CORREAS DIV.

IRP Dpto. 71 30.1 C WBGT Ene-20-1992 Sept-19-1993 SUPERNUMERARIO DIV. A Dpto.33-1 30.3 C WBGT Sept-20-1993 Nov-18-1998 SUPERNUMERARIO G VII DIV.A Dpto.33-10 29.5 C WBGT Nov-19-1998 Ago-30-2001 SUPERNUMERARIO G VII DIV.A Dpto.33-10 29.5 C WBGT Ago-31-1998 May-05-2002 AYUDANTE CALANDER DIV Dpto.3310 26.5 C WBGT May-06-2002 Dic-31-2009 Enrollado Desenrollador Calender 66 DIV A Dpto.33 25.2 C WBGT Ene-31-2010 «Abr-12-12» Enrollado Desenrollador Calender 66 DIV A Dpto.33 25.7 C WBGT Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 3 la radicación de la demanda hubiera recibido respuesta que niegue o conceda la pensión (f.° 3 a 18).

Colpensiones al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas, que tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, los extremos del contrato con la empresa Goodyear de Colombia S. A., así como las solicitudes realizadas por el afiliado los días 12 de junio y 5 de diciembre de 2012, afirmando «no me consta que mi poderdante no le haya dado respuesta a su pedimento».

Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que el empleador no cotizó los porcentajes equivalentes al 6% y 10%, lo que indica que su labor no era considerada como de alto riesgo. Agregó que no se le puede endilgar responsabilidad por el no pago del aporte adicional ni por su ausencia de cobro, porque el único responsable de afiliar y cotizar el aporte adicional es el empleador, por lo que «mal haría la administradora de pensiones en cobrar dineros que pudiesen pertenecer a un trabajador que no labora en alto riesgo».

Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio respecto del empleador Goodyear de Colombia S. A. y las de fondo que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, «legitimación en la Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 4 causa por pasiva y por activa» y las demás que resulten probadas (f.os 43 a 49).

El juzgado de conocimiento a través de proveído del 13 de septiembre de 2013 resolvió integrar en calidad de litisconsorte necesario a la empresa Goodyear de Colombia S. A. (f.o 59). La referida empresa al comparecer al proceso manifestó no oponerse a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, siempre y cuando el actor acredite el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, pero dijo oponerse a que fuera condenada al pago de la pensión, por cuanto afilió al actor, pagó las cotizaciones y no hubo exposición a altas temperaturas.

Aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, la afiliación y cotización al ISS, así como los extremos laborales. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o corresponder a hechos relacionados con otras personas jurídicas, por lo que no podía afirmarlos ni negarlos. Aclaró que «no hubo durante toda la relación laboral una exposición a altas temperaturas», ya que los valores certificados no excedían el límite máximo permitido.

En su defensa afirmó que durante gran parte de la ejecución de la relación laboral no existían normas referentes a la cotización especial por alto riesgo, por lo que no tenía obligación de cotizar los puntos adicionales, máxime que los cargos desempeñados por el accionante no implicaban una Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 5 «exposición permanente» a temperaturas elevadas.

Apoyó su postura en una providencia de la Sala de Casación Laboral, sin indicar radicado, para destacar que el llamado a responder es el ISS en caso de probarse los supuestos para acceder a la prestación reclamada. Propuso las excepciones de carencia de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación (f.os 77 a 87).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y excepción de buena fe» planteadas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor DANILO MOJICA identificado con la cédula de ciudadanía […] los siguientes conceptos: a. La suma de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($81.289.765) como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014. b. Continuar pagando con posterioridad al 01 de septiembre de 2014, al señor DANILO MOJICA las mesadas pensionales que se sigan causando en cuantía de $2.767.685, por 13 mesadas al año. Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar a favor del señor DANILO MOJICA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas ordenadas que constituyen el capital, pero sólo a partir del 12 de octubre de 2012 sobre cada mesada causada hasta que se efectúe el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) como agencias en derecho.

QUINTO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor DANILO MOJICA.

SEXTO: ABSOLVER a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. […] de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor DANILO MOJICA.

SEPTIMO: Por ser adversa a los intereses de la entidad demandada, se remitirá en Consulta al Honorable Tribunal de Cali, Sala Laboral (f.° 176). El a quo fundamentó la condena de intereses moratorios en que, según la jurisprudencia, eran viables para las pensiones del Acuerdo 049 de 1990 y por reconocerse en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que debía analizarse el término para resolver la solicitud de la pensión, esto es, de cuatro meses, plazo que venció el 11 de octubre de 2012 porque el actor reclamó el 12 de junio de ese año, de ahí que Colpensiones entró en mora a partir del 12 de octubre de esa anualidad. La demandada Colpensiones apeló el otorgamiento de la pensión y la concesión de los intereses moratorios.

La inconformidad con estos réditos la sustentó en que «según lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 solo se impone esta sanción en caso de mora en el pago de las Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 7 mesadas pensionales de que trata esta ley, no existiendo por lo tanto en el presente caso derecho a liquidar intereses moratorios».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante fallo del 22 de mayo de 2018 resolvió: 1-MODIFICAR el numeral 2, literales a) y b) de la sentencia consultada y apelada y adicionar el literal c) así: a) Se DECLARA que el demandante causó la pensión especial de vejez por exposición de actividades de alto riesgo contenida en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de diciembre de 1996.

Sin embargo, su pago o disfrute se difiere al 1 de mayo de 2012 en cuantía inicial de $2.645.591, misma que a la fecha en que se profiere esta providencia asciende a la suma de $3.373.548,31 y por lo expuesto en primera instancia deberá pagarse en 13 mesadas anuales. En consecuencia, Colpensiones EICE adeuda al demandante la suma de $228.195.859 por concepto de mesadas pensionales causadas, entre el 1 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2018.

Se inserta el cuadro de liquidación. b) La prestación especial de vejez declarada en favor del demandante no puede disfrutarse de forma simultánea o Desde Hasta Valor Mesada IPC Mesadas Sub Total 1/05/2012 31/12/2012 $2.645.591,00 2.44% 8 $21.164.728 1/01/2013 31/12/2013 $2.710.143,42 1.94% 13 $35.231.864 1/01/2014 31/12/2014 $2.762.720,20 3.66% 13 $35.915.363 1/01/2015 31/12/2015 $2.863.835,76 6.77% 13 $37.229.865 1/01/2016 31/12/2016 $3.057.717,44 5.75% 13 $39.750.327 1/01/2017 31/12/2017 $3.233.536,20 4.33% 13 $42.035.971 1/01/2018 30/05/2018 $3.373.548,31 5 $16.867.742 TOTAL $228.195.859 Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 8 concomitante con la prestación de vejez ordinaria; de presentarse tal eventualidad Colpensiones solo deberá cancelar las diferencias entre la mesada legal y la especial aquí reconocida.

Lo anterior sin perjuicio que de causarse la prestación ordinaria y serle más favorable esta última pueda optar el demandante por aquella renunciando a la especial. c) Del valor del retroactivo referido en el literal a) de esta providencia, se autoriza a Colpensiones para que realice las retenciones legales y obligatorias al Subsistema de Salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia consultada y en consecuencia condenar a Goodyear de Colombia a pagar a órdenes de Colpensiones, ejecutoriada esta providencia, la cotización adicional del 6% y del 10% sobre la cotización ordinaria causados desde el 23 de junio de 1994 al 1 de mayo del 2012, en los términos que se indicaron en la parte motiva de esta decisión, junto con los intereses correspondientes si hay lugar a ellos. 3- CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lo demás. 4- COSTAS en esta instancia cargo de Colpensiones y en favor del demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a la fecha de esta sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que existía una protección especial para ciertas categorías de trabajadores que laboraban en actividades que según sus características y condiciones particulares se denominan de alto riesgo; protección que se tradujo en el establecimiento de la pensión de vejez especial justificada en la peligrosidad o prolongada ejecución de labores desempeñadas, que a la vez implican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida saludable y producir un desgaste orgánico prematuro.

Indicó que existía un dictamen pericial en donde se analizaron los cargos desempeñados por el demandante Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 9 como: aseo de planta, supernumerario ayudante de Calender, fabricante de bandas enrollador y desenrollador calender y también de las circunstancias de origen biológico, físico y ambiental en que dichas labores fueron ejecutadas, es decir, una experticia debidamente fundamentada.

Destacó que allí se concluyó que en todos esos cargos hubo exposición al calor por encima de los límites que permiten las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, durante la vinculación del demandante con Goodyear; dictamen que no fue objetado por las partes. Adujo que, según el certificado laboral de Goodyear, junto con la historia laboral aportada por la demandada, de las 1781 semanas que cotizó el demandante al ISS, 1612 fueron de exposición a altas temperaturas, esto es, entre el 2 de febrero de 1981 y el 30 de abril de 2012.

Luego de efectuar un recuento de la evolución normativa, según el artículo 270 del CST, el Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, además de precisar las condiciones para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y los diversos regímenes de transición, dijo que la jurisprudencia ha sostenido que cuando un afiliado se encuentra inmerso en varios regímenes de transición que regulan tal prestación, puede acogerse al que más le favorezca (CSJ SL833-2018).

Puntualizó que el demandante al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 10 exigencias previstas en su artículo 8 para ser beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder a la pensión especial de vejez, a la edad y con el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto establecido en el régimen anterior, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, también quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En ese orden, al estar amparado por ambos regímenes podía escoger entre ellos, el que le resultare más favorable, que para el caso correspondía a las reglas previstas en el artículo 15 ya referido. Manifestó que el accionante sufragó en toda su vida laboral 1790 semanas de cotización, de las cuales 1612 fueron trabajadas en actividades de alto riesgo, de ahí que causó el derecho a la pensión especial de vejez a los 43 años de edad, esto es, desde el 28 de diciembre de 1996.

No obstante, como continuó laborando hasta el 30 de abril de 2012, calenda en que se reportó la novedad de retiro, el disfrute de la prestación según lo referido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 operaba a partir del 1 de mayo de 2012. Luego de calcular la prestación, encontró que se le adeudaba al actor la suma de $228.195.859.

De otro lado, en lo atinente a los intereses moratorios encontró que para su imposición se requería que, una vez causado el derecho, transcurriera el término de gracia que tienen las administradoras para resolver la solicitud. Halló que la reclamación del derecho se realizó el 12 de junio de 2012 y, por ende, la entidad debió reconocer la prestación Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 11 antes del 12 de octubre de 2012; sin embargo, como no lo hizo, incurrió en mora a partir del 13 de octubre de ese año sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1 de mayo de 2012.

Precisó que como el juez de primer grado los impuso desde el 12 de octubre y no hubo apelación sobre ese aspecto, se mantendría la condena. De otra parte, puntualizó que como Goodyear de Colombia S. A. nunca realizó el aporte especial que le correspondía, esto es, los 6 puntos adicionales a la cotización ordinaria bajo el Decreto 1281 de 1994, es decir, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 26 de julio del año 2003, y posteriormente 10 puntos adicionales a partir del 26 de julio de 2003 hasta la fecha de retiro del servicio, tal como lo ordena el Decreto 2090 de 2003, si bien tal omisión no despojaba al demandante de la prestación especial en tanto que «Colpensiones tuvo a su haber el ejercicio del cobro coactivo», ello no significaba que la empleadora se desprendiera de toda obligación de pagarlos.

En tal sentido, precisó que era procedente condenar a la empresa para que asumiera el porcentaje adicional referido. Por último, dijo que obraba una conciliación suscrita entre el demandante y la empresa del 7 de mayo de 2012; sin embargo, allí no quedó incluido el aporte adicional para financiar la pensión por alto riesgo, pues tuvo por objeto únicamente conciliar las prestaciones sociales y derechos derivados del contrato de trabajo.

Además, dijo que «no se puede olvidar que la legitimación en la causa para el cobro de las cotizaciones en mora radica principalmente en la entidad Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 12 de Seguridad Social, y al no haber sido incluida en la conciliación no le son oponibles sus efectos» (CSJ SL11457- 2014). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia «REVOQUE PARCIALMENTE el fallo proferido por la a quo y se absuelva a COLPENSIONES por este concepto –reconocimiento y pago de intereses de mora-». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994 y 5 del Decreto 2090 de 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, sostiene que su inconformidad frente al fallo radica en el reconocimiento y pago de los intereses de mora.

Luego de referir las consideraciones del Tribunal en este aspecto, dice que estaba impedida para conceder la pensión especial de vejez, porque no tenía conocimiento de que el actor desempeñara actividades de alto riesgo y la empleadora no efectuó los aportes adicionales correspondientes, desde el 23 de junio de 1994 hasta la fecha de retiro del trabajador.

Señala que para otorgar la prestación debía establecerse que el promotor del proceso ejercía sus funciones en altas temperaturas y que la empleadora efectuara el pago de los porcentajes adicionales, porque, insiste, no estaba autorizada para otorgar la pensión sin que se acreditaran las cotizaciones necesarias. Plantea que se incurrió en la interpretación errada de las normas denunciadas en la proposición jurídica, al estimar que debía reconocer la prestación desde el retiro del sistema, sin que se hubiese acreditado el pago de las cotizaciones especiales.

Así, señala que solo estaba facultada para reconocer la pensión una vez acreditados los requisitos para ello. En tal dirección, argumenta que, «el no reconocimiento de la pensión del señor MOJICA por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, tiene respaldo en el cumplimiento de la ley que impone el deber de otorgar prestaciones siempre y cuando se acrediten el lleno de los requisitos legales».

Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 14 Apoya su postura en las providencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL787-2013 y destaca que, si las administradoras niegan el derecho con respaldo normativo, esto es, por aplicación minuciosa de la ley, no hay lugar a los intereses de mora. Concluye que la negativa al pago de la pensión especial de vejez no fue por arbitrariedad o simple capricho, sino consecuencia de la aplicación de las reglas del sistema de seguridad social, por lo que resultaban improcedentes los aludidos réditos.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de intereses moratorios, porque la negativa de la entidad a otorgar la pensión especial por alto riesgo estuvo respaldada en la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales, particularmente el pago de los puntos adicionales en la cotización. Pues bien, la argumentación presentada en esta sede por la recurrente resulta novedosa, dado que la inconformidad que expuso frente a la condena de intereses moratorios reconocidos por el fallo de primera instancia, correspondió a que tales réditos solo eran aplicables tratándose de pensiones regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, sin que en modo alguno planteara los argumentos Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 15 que hoy expone.

No obstante, la Corte encuentra que no le asiste razón, tal y como pasa a explicarse. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.

Además, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 16 En decisión CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, sobre el particular explicó: Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (subrayado fuera del texto) Así, es cierto que la Corte ha considerado improcedentes los intereses moratorios cuando la negativa a la pensión obedece al apego minucioso de la administradora a la ley vigente, tal y como lo plantea la recurrente.

No obstante, en este caso no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, porque no es cierto que haya negado el derecho pensional con fundamento en la aplicación estricta de las normas que regulaban el caso concreto. Se dice lo anterior porque pese a que el actor reclamó el derecho pensional especial en dos oportunidades, esto es, los días 12 de junio y 5 de diciembre de 2012 – hechos definidos por el a quo, no controvertidos y debidamente acreditados (f.° 22 y 28)-, la administradora no probó que emitiera una resolución con la cual decidiera tales peticiones, a través de la cual negara la pensión especial de vejez, que permitiera a la Sala corroborar lo que plantea en el cargo, esto es, si la Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 17 negativa en verdad fue producto o no de la aplicación estricta de la ley, limitándose por demás en la contestación a señalar frente a tales solicitudes que «no me consta que mi poderdante no le haya dado respuesta a su pedimento», conforme quedó reseñado en los antecedentes.

Con tal norte, Colpensiones no puede argumentar en sede de casación que la negativa con la que culminó el trámite administrativo, tuvo como fundamento que la empleadora no le canceló los puntos adicionales en la cotización por actividades de alto riesgo, cuando no demostró la expedición de un acto administrativo mediante el cual hubiera dado respuesta de fondo y definitiva -en cualquier sentido- a las dos reclamaciones referidas y radicadas por el promotor del proceso.

De ahí que, no le asista la razón cuando pretende la absolución de los intereses de mora aduciendo que negó el derecho con apego a la ley aplicable, cuando ni siquiera demostró que hubiera negado la prestación especial, y menos haber aducido para ello las razones que ahora plantea a través del recurso extraordinario. Por consiguiente, como las excusas que aduce la demandada no se compadecen con la realidad, no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013, reiterada en CSJ SL1225-2021).

Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso, frente a lo sostenido por la parte recurrente en punto a que las normas aplicables no permiten el reconocimiento sin que previamente se pague el porcentaje adicional por actividades de alto riesgo, debe precisarse que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que resulta indispensable es que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto de forma permanente a un alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, por ejercer algunas de las cuatro actividades relacionadas en tal disposición, entre ellas, la exposición a altas temperaturas (CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en las providencias CSJ SL11576-2015 y CSJ SL683-2020).

De ahí, se ha estimado factible el otorgamiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo al encontrar probado que el trabajador laboró en tales actividades durante el tiempo requerido, facultando a la administradora para que proceda al recaudo del porcentaje adicional correspondientes en las cotizaciones realizadas e imponiendo los intereses de mora (CSJ SL2070-2020 y CSJ SL1225-2021).

En efecto, esta Sala ha encontrado que resultan viables los intereses de mora tratándose de la pensión especial de vejez regida por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por corresponder a un beneficio reconocido en virtud del régimen de transición y ante el vencimiento del plazo de los cuatro meses para reconocer tal prerrogativa. En efecto, en un caso en donde fue demandada Colpensiones, la Corte encontró que el trabajador laboró 929,86 semanas en actividades de Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 19 alto riesgo, por lo que tenía derecho a tal prestación, autorizando a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro ante el empleador por los porcentajes adicionales, e imponiendo condena a título de los referidos intereses, para lo cual explicó: En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que si bien, esta Corporación en casos anteriores venía sosteniendo que los mismos no tienen vocación de prosperidad cuando se trata de prestaciones pensionales que hayan sido definidas o cobijadas por una normativa anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que recientemente, a través de la sentencia CSJ SL1681-2020, rad. 75127, dicha postura fue revaluada, en el sentido de colegir que aquellas prestaciones pensionales otorgadas en virtud del régimen de transición de la citada Ley 100, hacen parte del sistema general de pensiones y, por ende, resultan aplicables los intereses moratorios del artículo 141 ibidem. […] Por lo anterior, se condenará a Colpensiones a pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2013, cuando se venció el plazo de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para efectos de que las administradoras de pensiones reconozcan la pensión de vejez, toda vez que la solicitud elevada por el actor se radicó el 26 de junio de 2013 (f.° 7 al 10) […] Teniendo en cuenta, que en plenario quedó demostrado que el actor laboró entre el 11 de marzo de 1985 y el 19 de marzo de 2003, 929,86 semanas en exposición a altas temperaturas, igualmente se faculta a Colpensiones para adelantar las gestiones de cobro ante el empleador Gerdau Diaco S.A., por los porcentajes adicionales a la cotización al riesgo de pensión, que debieron sufragarse en estos periodos.

(CSJ SL2070-2020). Por último, debe aclararse a la parte demandada que no resultan aplicables al presente caso las jurisprudencias que cita, esto es, las providencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL787- 2013. En efecto, en la primera de ellas se debatía una Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias; en la segunda, halló improcedentes los aludidos réditos porque la pensión de invalidez se concedió con fundamento en un cambio jurisprudencial de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones; supuestos que no corresponden a los del presente caso.

Así las cosas, la Corte concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera por lo que no casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILO MOJICA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82477 SCLAJPT-10 V.00 22