CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2173-2020 Radicación n.° 71826 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA RODRÍGUEZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la empresa THYMS COLOMBIA S.A.S. y de AURA GLADYS AGUDELO BURGOS.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Rodríguez Guerra demandó a la empresa Thyms Colombia S.A.S. y a Aura Gladys Agudelo Burgos, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2001 y que a la Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente, dado que su despido fue ineficaz por estar en situación de debilidad manifiesta.
Como consecuencia, solicitó que fueran condenadas solidariamente al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, primas de servicio, el calzado y vestido de labor, la devolución de los descuentos no autorizados, las incapacidades médicas reconocidas a su favor y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; todo lo anterior, de forma indexada.
Fundó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios con Aura Gladys Agudelo Burgos que duró desde «[…] el día 9 de marzo del año 2001 hasta el 1º de agosto de 2009», para desempeñar el cargo de «Asistente de Ventas y Recaudo» en favor de los establecimientos de comercio «EYVON PHARMACEUTICAL» y «THYM´S COLOMBIA», propiedad de la demandada, percibiendo un salario de $1.353.360.
Afirmó que recibía órdenes e instrucciones de la señora Agudelo Burgos, quien en octubre del año 2002 se registró como propietaria del establecimiento de comercio «THYM´S COLOMBIA PARA LA COSTA ATLÁNTICA» sin que existieran modificaciones sustanciales en su servicio, que consistía en hacer ventas y recaudos. Explicó que la citada persona Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 3 natural actuó como una intermediaria frente a la empresa demandada, quien era la dueña de los activos en venta.
Indicó que para el año 2006 fue diagnosticada con cáncer de mama, lo que le produjo varias incapacidades y tratamientos oncológicos y que fue presionada por su empleadora, para que se afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente para continuar trabajando. Manifestó que recibió presión psicológica por su condición de salud y que le hicieron descuentos del 10% de su salario para cubrir gastos de papelería, hasta que el 31 de julio de 2009 dieron finalizado su contrato de trabajo sin justa causa y sin permiso previo del Ministerio del Trabajo.
Finalizó asegurando que citó a la empleadora Aura Gladys Agudelo Burgos el 28 de agosto de 2009 a conciliación ante el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-, sin que aquella se hiciera presente, por lo que se levantó acta de no comparecencia el 17 de septiembre del mismo año. La sociedad demandada Thyms Colombia S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que nunca suscribió contrato de ninguna naturaleza con la demandante. Así mismo, dijo que no le constaban los hechos narrados por aquella y no aceptó que alguno de sus Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 4 establecimientos de comercio se hubiera denominado como se mencionó en la demanda.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y compensación. Aura Gladys Agudelo Burgos, contestó presentando oposición a la demanda. Negó la existencia de la relación de trabajo y afirmó que celebró y desarrolló dos contratos de prestación de servicios con la demandante, el primero del 11 de enero de 2001 al 17 de marzo de 2004 y desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 19 de mayo de 2009.
Informó que la demandante no fue contratada como «asesora de ventas» sino que su objetivo era «[…] vender tintes en salones de belleza en la ciudad de Cartagena, actuando de forma autónoma e independiente», dado que «[…] visitaba salones de belleza en el tiempo que ella consideraba oportuno visitar» sin la existencia de un jefe que impusiera horarios u órdenes.
Aclaró que los pagos «[…] eran fijados por un porcentaje de las ventas de tinte que efectuaba por su gestión comercial» y realizaba su labor en la ciudad de Cartagena con absoluta independencia, que allí no tenía que rendir cuentas o asistir a ninguna oficina, al punto que las consignaciones las hacía a un tercero que no está vinculado al proceso.
Insistió en que no era administradora de establecimiento comercial alguno y que cuando la actora dejó Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 5 de prestar sus servicios intempestiva y voluntariamente, varios clientes que manejaba en Cartagena pedían productos directamente vía telefónica a Barranquilla. Finalizó indicando que la demandante no comunicó situación médica alguna y que ella «[…] desapareció sin avisar», por lo que tuvo que enviar a una persona a Cartagena «[…] para ver qué había pasado y resultó encontrarse con que la señora LUZ ELENA RODRÍGUEZ GUERRA se encontraba vendiendo los tintes de NOUVEL, es decir, de la competencia»; negó haber recibido comunicación alguna de la demandante o del Ministerio de Protección Social para comparecer a diligencia de conciliación. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 2 de septiembre de 2013 mediante la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante fallo del 10 de septiembre de 2014 decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar, declaró la existencia de Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 6 dos relaciones de trabajo entre la demandante y Thym’s Colombia S.A.S. Comprendidas entre el 11 de enero de 2001 y el 17 de marzo de 2004 y el 2 de febrero de 2005 y el 9 de mayo de 2009.
En consecuencia, ordenó el pago del cálculo actuarial por igual período, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Thym’s Colombia S.A.S. y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal tuvo por incontrovertido que la demandante suscribió con la demandada Aura Gladys Agudelo Burgos varios contratos de trabajo y que Thym’s Colombia S.A.S. y ésta celebraron sendos contratos de transacción, lo que no tuvo incidencia en la relación jurídica con la demandante.
Sobre la prescripción de los derechos laborales en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que éste no fue interrumpido dado que la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio de Protección Social el 28 de agosto de 2009, no tuvo aquel efecto, comoquiera que la legislación laboral cuenta con normativa propia.
En este sentido, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala el término que se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, lo mismo que sostiene el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 7 que adiciona que el simple reclamo escrito del trabajador al empleador interrumpirá la prescripción por un término igual.
Luego, encontró que no le asistía razón a la demandante cuando señaló que, por efecto de la Ley 640 de 2001, el término se había suspendido entre el día de la presentación de la solicitud de conciliación a Aura Gladys Agudelo Burgos el 28 de agosto de 2009, para comenzar a contabilizarse de nuevo a partir del 18 de septiembre del mismo año, dado que la hipótesis de aquella ley era la suspensión y no la interrupción. Así las cosas, el término de prescripción se suspendió por 19 días entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2009, de modo que si la finalización del contrato fue el 1º de agosto de 2009, según lo dijo la misma demandante, el término para reclamar sus derechos laborales expiraba el 20 de agosto de 2012.
Dado que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2012 se encontraba prescrita la acción para la reclamación de los créditos derivados de la relación de trabajo pretendida, tales como las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; no así la declaración misma, que no está sujeta a prescripción alguna. Con base en lo señalado, el Tribunal aceptó que si bien los derechos laborales prescribían en 3 años desde el momento en que se hicieron exigibles, ello no sucede con la declaración del vínculo laboral pretendido, todo lo cual tiene Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 8 un efecto declarativo y no constitutivo según la jurisprudencia de esta Corporación, a diferencia de lo sostenido por el Consejo de Estado.
En claro lo anterior, el Tribunal sentó que estuvo probado que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con Aura Gladys Agudelo Burgos, pues a pesar de que no existe copia de él, fue aceptado así por aquella. Además, manifestó que la actora «vendía tintes» y era remunerada por porcentajes sobre las ventas, lo que permitió colegir la existencia de los elementos de la relación laboral tales como la actividad personal y la remuneración. Luego, dijo que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo bastaba con la prestación del servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, lo que para el caso en concreto no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, dado que a pesar de haber aceptado el servicio de la actora, no aportó prueba de los contratos distintos al laboral que dijo ejecutar, o que los hubiera desarrollado de forma autónoma.
Sobre los extremos laborales, indicó el Tribunal que la demandada Agudelo Burgos aceptó en la contestación, la prestación del servicio en dos oportunidades independientes, en ausencia de prueba de la continuidad del servicio como fue pretendida por la demandante, al tiempo que los testimonios sobre el particular no dieron claridad sobre ello.
Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que tiene que ver con la solidaridad entre las demandadas, en el interrogatorio de Thym’s Colombia S.A.S., manifestó que la codemandada era una representante de ventas y que tenía autonomía para contratar a su propio personal. En este sentido, según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, actuaba en representación de la empresa, por lo que ésta era el verdadero empleador.
En adición a ello, de la prueba testimonial se deducía que la actora se presentaba como representante de la sociedad demandada, por lo que consideró probado que ésta era el empleador de la actora, siendo la señora Agudelo Burgos la representante para la Costa Atlántica. Sobre la ineficacia del despido y sus consecuencias, desechó el Tribunal la pretensión dado que no encontró probado que, al momento de la desvinculación de la demandante, ella estuviera incapacitada y menos que el empleador tuviera conocimiento de aquello.
Respecto de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo absolvió, dado que no es una sanción automática y que debía probarse la mala fe, pero en todo caso estuvo sujeta a la prescripción tal como los demás créditos laborales derivados de la relación de trabajo. En relación con los descuentos pretendidos en la demanda, éstos no se identificaron y no existió prueba Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 10 fehaciente del salario, todo lo que, igualmente, se encontraba prescrito.
Finalmente, sobre el cálculo actuarial reclamado, dijo el Tribunal que era procedente en tanto existía una declaratoria de relación de trabajo y los aportes pensionales no estaban sujetos a prescripción alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y reconoció dos relaciones de trabajo diferentes entre las partes para que, en sede de instancia, revocara la providencia de primera instancia y accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 21, 24, 25, 36, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 51 de 1975; 4, 53 y 229 de la Constitución Política y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada AURA GLADYS AGUDELO BURGOS no declaró la calidad de mera intermediaria y por ello es solidaria de las pretensiones de la demanda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que fueron dos (2) contratos de trabajo, el primero del 11 de enero de 2001 al 17 de marzo de 2004 y el segundo, desde el 2 de febrero de 2005 al 9 de mayo de 2009. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que se dio la suspensión y posterior interrupción de los términos de prescripción de los derechos laborales de la demandante LUZ ELENA RODRÍGUEZ GUERRA. Como pruebas no apreciadas, indicó las planillas diarias de control de recaudo por ventas de la demandante y otros anexos utilizados por el empleador desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 1º de agosto de 2009.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró: 1. Cambio en la carga de la prueba (sic) que le correspondía a la parte demandada THYM’S COLOMBIA S.A.S. y AURA GLADYS AGUDELO BURGOS, cuando sostuvo que existió entre las partes dos contratos de prestación de servicios, pero no aportó al proceso copia de los mismos […]. 2. El reclamo por escrito por una sola vez de LUZ ELENA RODRÍGUEZ GUERRA, recibido por el empleador AURA GLADYS AGUDELO BURGOS sobre sus derechos o prestaciones sociales debidamente determinados, solicitados el 28 de agosto de 2009, Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 12 a través del Ministerio de la Protección Social, visible a folio 64 del cuaderno principal. 3.
El acta de no asistencia del empleador AURA GLADYS AGUDELO BURGOS, expedida por el Ministerio de la Protección Social el día 17 de septiembre de 2009, visible a folio 65 del cuaderno principal. Soportó el cargo exponiendo que el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte de Aura Gladys Agudelo Burgos manifestó que existieron dos contratos de prestación de servicios, pero nunca manifestó que actuó en calidad de simple intermediaria o en nombre del empleador, de modo que esa omisión la ubicaba en condición de responsable solidaria con la demandada Thym’s Colombia S.A.S., quien fue declarado empleador.
Continuó manifestando que no se apreciaron las pruebas aportadas, concretamente las planillas diarias del control del recaudo por ventas desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 1º de agosto de 2009, dando preponderancia únicamente a lo dicho por la demandada Aura Gladys Agudelo Burgos en el sentido de la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes, desechando así la presunción legal del artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo.
Finalizó señalando que el Tribunal había aplicado de forma equivocada las normas que regulaban la prescripción, dado que no tuvo en cuenta que dicho término se suspendió con la petición inicial de la conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 28 de agosto de 2009 hasta la fecha de la audiencia del 17 de septiembre del mismo año, de modo que el nuevo Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 13 término de prescripción comenzaría a contarse a partir del 18 de septiembre de 2009.
Así mismo, insistió en que la interpretación del Tribunal sobre la prescripción no garantizaba la efectividad de los derechos laborales como sí lo hace la postura del Consejo de Estado que asume la declaración de una realidad jurídica con la sentencia judicial como término a partir del cual se pueden reclamar los derechos. VII. RÉPLICA La oposición a cargo de Thym’s Colombia S.A.S. criticó el cargo aduciendo que su exposición fue desordenada y que, en todo caso, el Tribunal no pasó por alto ninguna prueba dado que, con iguales elementos de juicio que tuvo a su alcance el juzgado, decidió conceder las pretensiones de la demanda.
Luego, no se hizo caso omiso de las pruebas que reclamó la recurrente como no valoradas. Así mismo, indicó que no se equivocó en la solidaridad alegada, y frente a la prescripción, insistió en que no cometió error alguno el Tribunal que no hizo otra cosa sino dar aplicación a las normas sustantivas que regulaban el asunto. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la Corte concuerda con la oposición en tanto que el pleito desde las instancias es en grado sumo desordenado y confuso en razón a las debilidades de la Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda inicial, la Sala en virtud del principio de flexibilización de la técnica de casación extrae de la acusación de la actora que los problemas jurídicos planteados se contraen a establecer si el Tribunal se equivocó: (i) al considerar que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo independientes y no una como fue pretendido;
(ii) al declarar que, sobre los créditos laborales derivados de aquellas, había operado el fenómeno prescriptivo; y (iii) al no reconocer la responsabilidad solidaria de las condenas. En torno a la discusión sobre la prescripción –primero de los tópicos atendidos por el Tribunal-, éste sostuvo que no había tenido ocurrencia una interrupción como lo indicaba la demandante, sino una suspensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Ello, por cuanto la actora afirmó haber finalizado sus servicios el 1º de agosto de 2009 y elevó solicitud de conciliación en contra de la demandada Aura Gladys Agudelo Burgos el día 28 de igual mes y año, pero el acta de acuerdo fallido se levantó el 17 de septiembre de la misma calenda y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2012. Para el Tribunal, el término prescriptivo se suspendió entre el 29 de agosto y el 17 de septiembre de 2009 y se reanudó, sin haberse interrumpido, a partir del 18 de septiembre.
Así las cosas, si la demandante fijó como fecha de finalización de su contrato el 1º de agosto de 2009, tomando en cuenta el período de 19 días de suspensión, la prescripción de sus derechos laborales se concretó el 20 de Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 2012, esto es, cuatro días antes de la fecha en que se presentó la demanda ante la jurisdicción. La Sala, en principio, encuentra equivocado este raciocinio comoquiera que si bien atendió la regla de la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, desconoció por completo el influjo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estaba llamado a aplicar, el cual dispone que, «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual»; tal y como lo ha reflexionado la Corte en varias providencias (CSJ SL385-2020;
CSJ SL796-2019; CSJ SL4201-2019; CSJ SL4373-2019; CSJ SL20028-2017 y CSJ SL1090-2014). Sin embargo, aun existiendo un error del Tribunal en torno a la concepción de la suspensión o interrupción del término prescriptivo con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable en materia laboral armónicamente de forma conjunta con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ello partía de la necesaria comprobación de la validez del acto mismo que las desencadenó. En este sentido, no puede pasar por alto la Corporación que ante el hecho de la demanda que describió la citación a la conciliación, la demandada Agudelo Burgos adujo no haber recibido comunicación alguna sobre el particular y, Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 16 por ende, carecer de conocimiento sobre ello.
Se imponía entonces a la demandante la obligación de demostrar el conocimiento que tuvo la persona convocada a la audiencia que estaba prevista para el 8 de septiembre de igual año. No de otra forma podía predicarse un incumplimiento de la persona citada si no era con la acreditación de su pleno conocimiento en la conminación para comparecer.
En este orden de ideas, a pesar de la ausencia de conocimiento que dijo tener la demandada sobre la citación en mención, el Tribunal otorgó plena credibilidad a su inasistencia a la diligencia y, por ende, tuvo por válida la constancia de no comparecencia del 17 de septiembre siguiente. Así las cosas, la discusión sobre el efecto de suspensión o interrupción a la solicitud de conciliación es inane, comoquiera que, previo a analizar qué efecto se desataba, este mismo acto no podía ser considerado como válido si no existía certeza del conocimiento previo de la convocada a la diligencia administrativa, como para sancionar su inasistencia. Todo lo cual no es posible deducir ni de la citación misma, del acta de no comparecencia del 17 de septiembre de 2009, ni de prueba alguna dentro del plenario y, por el contrario, se evidencia que la dirección de notificaciones que fue incluida en la mencionada citación, difiere de la declarada por la demandada en juicio.
Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, aun si la Sala encontrara error en el aserto del Tribunal que reconoció efectos al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en desmedro del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sería forzoso concluir que la interrupción o la suspensión de la prescripción, en todo caso, no podían haberse fundado en la solicitud de conciliación extrajudicial o el acta de no acuerdo sobre ésta.
Así las cosas, la prescripción hubiera tenido que contabilizarse al menos, desde la fecha de la finalización del vínculo contractual que alegó la actora sin que en ello hubiera reparado, con exactitud, ni el Tribunal ni la censura misma. En lo relacionado con el presunto error que cometió el Tribunal al no declarar una relación de trabajo sino la existencia de dos contratos entre las partes, y una vez corroboradas las planillas de «reporte diario de vendedores» a instancias de la demandante (que se encuentran en el expediente en medio magnético), se evidencia que en el interregno comprendido entre el 18 de marzo de 2004 y el 1º de febrero de 2005 existe actividad de la demandante como vendedora pero en favor de quien es denominado «EYVON PHARMACEUTICAL» y no de Thym’s Colombia S.A.S., de modo que no resultó equivocado el Tribunal cuando aseguró que sobre aquel período, no existió demostración del servicio.
No obstante lo anterior, no sucede lo mismo con las planillas para fijar el final de la relación contractual, comoquiera que, contrario a lo antedicho, para el período que va desde el 10 de mayo hasta el 30 de julio de 2009 sí existen Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 18 los mencionados reportes de ventas por la demandante en favor de la demandada Thym’s Colombia S.A.S., por lo que resulta próspero el cargo exclusivamente en lo concerniente a reconocer como extremo final de la segunda relación de trabajo declarada la fecha citada.
Finalmente, en lo tocante al error que le atribuyó al Tribunal en torno a la responsabilidad solidaria entre las demandadas Thym’s Colombia S.A.S. y Aura Gladys Agudelo Burgos, lo primero que encuentra la Sala es que ello no constituye un hecho nuevo en casación comoquiera que fue un asunto planteado desde la demanda inicial, aunque con las confusiones ya indicadas con anterioridad, lo que hizo dificultoso su estudio.
Con todo, se advierte que el reproche en este sentido parte de un error de técnica insuperable comoquiera que la acusación sobre el particular no atacó el verdadero sustento del Tribunal que consistió en tener a la señora Agudelo Burgos como representante del empleador Thym’s Colombia S.A.S. en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo cual dedujo del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de dicha sociedad.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la censura dejó por fuera de todo ataque aquella conclusión y tal probanza, además, quiso derruir la sentencia con base en el interrogatorio de parte de la demandada que, solo si contiene confesión judicial, hace el tránsito a una prueba hábil en casación (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 19 30 octubre 2012, radicado 39668 y CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044).
De esta manera, para la Corte el ataque no se dirigió a quebrar la conclusión puntual del Tribunal a este respecto sino que, además, lo hizo bajo la suposición inadmisible de que el silencio de la demandada Aura Gladys Agudelo Burgos en el interrogatorio de parte, constituía una confesión, lo que contraviene el entendimiento recto del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, en el sentido de que la confesión debe ser, entre otras cosas, expresa, consciente y libre.
Por las razones expuestas, el cargo formulado prospera en los límites estrictos de lo dicho. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación salió avante al menos en forma parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada exclusivamente en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia respecto de la declaratoria de dos relaciones de trabajo entre el 11 de enero de 2001 y el 17 de marzo de 2004 y el 2 de febrero de 2005 y el 30 de julio de 2009.
Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 20 Como consecuencia de ello, la orden de pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones en favor de la demandante deberá realizarse tomando como fecha última de la segunda relación de trabajo el 30 de julio de 2009. Las costas se mantendrán a cargo de la parte vencida en juicio.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA RODRÍGUEZ GUERRA en contra de la empresa THYMS COLOMBIA S.A.S. y AURA GLADYS AGUDELO BURGOS, en cuanto reconoció como extremo final de la segunda relación de trabajo entre las partes el 9 de mayo de 2009.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar que entre las partes existieron dos relaciones laborales, la primera, entre el 11 de enero de 2001 Radicación n.° 71826 SCLAJPT-10 V.00 21 y el 17 de marzo de 2004 y, la segunda, entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de julio de 2009.
Como consecuencia de ello, la orden vigente al empleador de pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones a favor de la demandante se mantiene incólume, pero deberá realizarse tomando como fecha última de la segunda relación de trabajo el 30 de julio de 2009, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.