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SL2173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68206 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2173-2019 Radicación n.° 68206 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2014, en el proceso que le instauró WILMER HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 9 de febrero de 2009, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los derechos que resulten probados ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que laboró para el municipio de Santiago de Cali, entre el 29 de diciembre de 1998 y el 5 de mayo de 2009; que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 51.9%, con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2009; que el citado municipio le concedió una pensión de invalidez de origen convencional a partir del 3 de agosto de 2009, cuando fue separado del servicio; que solicitó la pensión de invalidez legal ante el fondo demandado en varias ocasiones, y le fue negada mediante comunicaciones EPTR 10-0564 y 4122.0704 del 10 y 30 de marzo de 2010, y EPTR 112057 del 7 de junio de 2011, argumentando diferentes razones; que se encuentra agotada la vía gubernativa (f.° 101 a 110 del cuaderno principal).

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del municipio de Cali y las comunicaciones por las cuales rechazó la solicitud de pensión (f.° 122 a 131 del cuaderno principal).

Mediante auto de 17 de septiembre de 2012, el a quo ordenó la integración del contradictorio vinculando como litis consorte necesario de la parte pasiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad que al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los fundamentos que la soportan, dijo que eran ciertos, excepto que el actor estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2008-2011 y la pensión de invalidez convencional disfrutada no era incompatible con las prestaciones económicas a cargo de la administradora.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido», y prescripción (f.° 230 a 233 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2013 (fls. 268 a 274 del cuaderno principal), resolvió: 1°- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada conforme a lo antes expuesto. 2°- CONDENAR al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS (…) a pagar una vez ejecutoriada esta providencia, en favor del señor WILMER HERNANDO ESTRADA (…), los siguientes conceptos: a) la pensión de invalidez de origen común con efectos a partir del 9 de febrero de 2009, para cuya tasación deberán ser observados los parámetros establecidos en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 (…). b) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, contabilizados a partir del 7 de abril de 2011 sobre las mesadas pensionales de invalidez adeudadas desde el 9 de febrero de 2009 en adelante (…). 3°- CONDENAR al demandado a cancelar la suma $6.485.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). 4°.

ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de esta demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de abril de 2014 modificó la de primer grado «en el sentido de indicar que la accionada debe reconocer los intereses moratorios a favor del actor a partir del 11 de julio de 2010, hasta que se verifique el pago de la obligación», la adicionó «en el sentido de AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional a favor de WILMER HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS que elija de conformidad con el Art. 143 de la Ley 100 de 1993», y la confirmó en los demás numerales (fls. 7 a 17 del cuaderno del tribunal).

El ad quem precisó que el problema jurídico consistía en establecer si existía compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen convencional y la de origen legal que llegare a corresponder al fondo accionado, y en caso de ser positiva la respuesta, determinar si había lugar a los intereses moratorios previstos en la citada norma, mesadas adicionales en el RAIS, descuento del retroactivo pensional de los aportes por concepto de salud, y condena en costas a la accionada.

Luego de estudiar los conceptos de compatibilidad y compartibilidad, concluyó que solo era posible hablar de esta última, en tratándose de pensiones de jubilación extralegal y de vejez, lo cual no aplicaba en el sub judice porque se trataba de una prestación de invalidez y además, el sujeto pasivo de la obligación en ningún caso podría ser el ISS, por no estar el demandante afiliado a este fondo.

Afirmó que si lo que proponía el demandado era una incompatibilidad entre la pensión de invalidez de origen convencional y la de origen legal, tampoco era posible por cuanto en este evento tenían una fuente diferente, ley y convención, y el hecho de que una convención colectiva consagrara una pensión con los mismos requisitos exigidos por la ley para esa misma prestación, no convertía automáticamente a la primera en una prestación de carácter legal, toda vez que lo que determina el origen de una pensión es la fuente de su reconocimiento y no la confluencia de dichos requisitos.

En respaldo de esto citó la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2013, rad. 39501. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de transcribir la norma, adujo que para la imposición de los mismos no era necesario analizar la conducta del deudor en la búsqueda de determinar su buena o mala fe, sino que bastaba el incurrir en mora en el pago de la prestación, la cual surgía tratándose de una pensión de invalidez, 4 meses después que el peticionario elevara la respectiva solicitud ante la administradora de pensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; de ello coligió que como el demandante solicitó ante el fondo accionado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 10 de marzo de 2010, el término de gracia venció el 10 de julio del mismo año, razón por la cual los intereses corrían a partir del 11 de julio de 2010 hasta que se verificara el pago de la obligación. Respecto de las mesadas adicionales refirió que si bien «en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cuantía y la financiación de las prestaciones que se reconocen dependen de los aportes que los afiliados tengan en su cuenta de ahorro, las mesadas 13 y 14 se financian con el capital acumulado en la cuenta, de manera tal que el monto que cada año calcula la administradora no se ve afectado por el número de mesadas que se cancelen, pues es el mismo capital el que se divide por 13 ó (sic) 14 según el caso».

Adicionó la sentencia en el sentido de autorizar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS que este elija.

Por último, con relación a la condena en costas, indicó que estas constituyen aquella compensación económica a favor de la parte que salió avante en el proceso y que le corresponde pagar a quien resultó vencido en el mismo, independientemente de las causas para el éxito de la pretensión, «pues aquí no entra el juez a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido tal y como lo señala el artículo 392 del C. P.C., por tanto, tal condena se mantendrá en la forma establecida en la sentencia recurrida».

En esta instancia consideró que no había lugar a imponer tal condena, al resultar parcialmente favorable el recurso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en forma parcial la sentencia recurrida, en cuanto condenó a cancelar intereses de mora a partir del 11 de julio de 2010; y en sede de instancia, revoque parcialmente la condena impartida por el a quo en lo relacionado con los intereses moratorios desde el 7 de abril de 2011 y absuelva de los mismos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 31, 1608 y 1609 del Código Civil, 8.° de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la Constitución Política.

En sustento de su acusación, aduce que la condena al pago de los intereses moratorios solo procede cuando la sentencia acusada queda en firme, de modo que «se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la pensión de invalidez».

Explica que negó la pensión reclamada por el actor, con fundamento en la aplicación de las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que, «el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión frente al reclamo del señor Estrada (compatibilidad de pensiones)».

En respaldo citó apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. RÉPLICA La administradora alega que como el recurso de casación fue direccionado únicamente contra los intereses moratorios, se admitió con ello la condena en favor de la pensión por invalidez desde el 9 de febrero de 2009, aspecto que no estaría en discusión. Refiere que el sustento de la parte recurrente para endilgarle al tribunal la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es la interpretación errónea que la administradora tenía respecto del texto del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el cual contempla la compartibilidad de las pensiones de jubilación respecto de las de vejez, y no de las de invalidez.

Agrega que la condena al pago de los intereses de mora, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Indica que el sustento invocado para proferir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia está basado en el derecho que, conforme a la Ley 860 de 2003, tiene el demandante a la prestación por invalidez, la cual es compatible con la pensión por invalidez de origen convencional; que no es posible aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43206, por cuanto la casuística allí resuelta no es idéntica a la de este proceso, ni mucho menos el fallo proferido a favor del actor, obedece a un cambio de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, está claro que no hay discusión alguna por el recurrente sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.9%; ii) que el estado de invalidez se estructuró el 9 de febrero de 2009; iii) que le fue otorgada una pensión de invalidez de origen convencional, y iv) que el 10 de marzo de 2010 solicitó ante el fondo accionado el reconocimiento y pago de la prestación, la cual le fue negada.

El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste básicamente en la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad recurrente considera que la mora o retardo surge solo a partir de la firmeza de la sentencia que reconoce el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la misma se negó amparada en las normas vigentes en el momento de la estructuración de la invalidez.

Pues bien, es criterio reiterado de la Corte que los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 art. 141, se hacen exigibles desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen, esto es, que se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación pensional, con independencia del inicio del trámite de la actuación judicial (Sentencias CSJ, SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, SL, 17 oct. 2008, rad. 30550 y SL16418-2017).

Siguiendo las anteriores directrices, se tiene que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo propone el censor. En conclusión, como los presupuestos fácticos están aceptados, por lo que no hay discusión sobre la fecha de estructuración de la invalidez ni de la solicitud de reconocimiento de la prestación, así como tampoco de la falta de pago de las mesadas pensionales, lo que conlleva a la mora, la Sala encuentra que la aplicación de la norma está ajustada tanto al precepto legal como al presupuesto de hecho sobre el que se aplica.

Por lo tanto, aquél único argumento que se presenta en la censura y relativo al carácter constitutivo de la sentencia, no resulta de recibo. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000 m/cte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMER HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00