CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57141 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2173-2018 Radicación n.° 57141 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. No se accede a la solicitud visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.
I.
ANTECEDENTES CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en que el demandante lo dio por terminado de manera unilateral; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, conforme a los arts. 3° y 4°; que el salario base de liquidación era por el monto de $2’668.588, causado durante los últimos tres meses, incluidas las doceavas partes y que dicho valor era el percibido por un profesional universitario – administrador público.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses (art. 65 y 62 CCT); vacaciones; primas de vacaciones, servicios (art. 50 CCT), extralegal (art. 50 CCT) y de navidad; incrementos salariales (art. 40 CCT); auxilio de transporte (art. 53); dotaciones (art. 89 CCT); las pólizas que debió comprar para garantizar los contratos; los aportes a salud y pensión; la retención en la fuente durante el periodo de su vinculación laboral; la sanción moratoria del art. 1° del D.L. 797/49, que reformó el art. 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el art. 65 del CST y la indemnización moratoria del numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de las cesantías por los años 2006, 2007, 2008 y 2009; la indexación de las sumas reconocidas; que la sentencia fuera ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010, cuando decidió renunciar voluntariamente, que cumplió la labor de profesional universitario–administrador público, utilizando implementos de propiedad del ISS en la dirección nacional de planeación de la ciudad de Bogotá; que no recibió « queja alguna o llamado de atención en su contra », que dicho cargo existía en la planta de personal y que esta, fue establecida, por medio del Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994; que lo ejecutó de manera personal y continua, en el que desempeñó diferentes labores sin autonomía; que su último jefe inmediato fue el señor Fabio Flórez Giraldo, «director planeación cooperativa», quien lo subordinó, pues « le controlaba el cumplimiento del horario de trabajo » de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 5:00 pm, en la que no tuvo ninguna posibilidad de cambiarlo y « tenía la facultad de hacerle llamados de atención verbales y escritos por asuntos relacionados con el trabajo o con el cumplimiento del horario ».
Adujo, que su vinculación fue mediante los siguientes contratos de prestación de servicios, a saber: P-045648 del 23 de junio de 2006; P-052062 del 19 de enero de 2007; P-055717 del 9 de abril de 2007; P-060302 del 02 de noviembre de 2007; 5000000761 del 29 de febrero de 2008; n.° 5000003958 del 3 de junio de 2008; 5000006148 del 1° de octubre de 2008; adición en valor y plazo del contrato 5000006148 del 1° de noviembre de 2008; n.° 6000100184 del 18 de noviembre de 2008; n.° 5000012737 del 2 de marzo de 2009; n.° 5000013611 del 01 de junio de 2009; adición en valor y plazo del contrato n.° 5000013611 del 1° de septiembre de 2009; n.° 5000015885, del 16 de octubre de 2009; otro sí al contrato n.° 5000015885 del 1° de mayo de 2010 y n.° 5000019123 del 21 de junio de 2010.
Sostuvo, que los anteriores convenios eran elaborados por la demandada, por lo que no podía discutir sus condiciones; que tenía la opción de firmar o quedar sin empleo; que aparecía una cláusula con la que se renunciaba a cualquier reclamación para el cobro de prestaciones sociales y que, por otro lado, firmaba las actas de liquidación de cada contrato a su finalización, las cuales elaboraba la enjuiciada e incluía el paz y salvo, por todo concepto.
Plasmó, que entre otras cosas, la CCT contempló que su aplicación era sin distinción a los trabajadores del ISS, estuvieran o no vinculados a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a excepción de aquellos que hubieren renunciado a sus beneficios y, aclaró, que dicha renuncia por su parte nunca ocurrió; que la última CCT fue la del periodo comprendido entre el 2001 y 2004, la cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda, debido a sus prórrogas automáticas y que tal CCT en sus arts. 37 y 125 contemplaron las soluciones al congelamiento de la planta de personal y la política a adoptar respecto de la contratación civil; que el salario percibido y cancelado durante los últimos meses de labor fue por el monto de $2.098.917 mensuales; que mediante escrito del 18 de noviembre de 2010, le solicitó a la pasiva el pago de las prestaciones sociales anteriormente referenciadas, del cual obtuvo respuesta negativa, por medio del oficio n.° 000001392, del 21 de diciembre de la misma anualidad y que contra este, no interpuso recurso alguno (f.° 113 a 119, cuaderno principal).
Mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 152, ibídem ). El Procurador Segundo Judicial Laboral, mediante escrito del 1° de septiembre de 2001, propuso la excepción de fondo de prescripción por todas las acreencias laborales (f.° 166 a 167, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2012 (f.° 199 a 212, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] y el señor CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS […], existió un contrato de trabajo, en virtud de la cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante, y de manera indexada en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los siguientes conceptos: a. Por cesantía total, la suma de $8.832.945,37. b. Por compensación legal de vacaciones, la suma de $4.416.471,18. c. Por Prima convencional, la suma de $4.416.471,18.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones.
QUINTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaria (sic). Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.600.000.oo en consideración a lo ya expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de abril de 2012 (f.° 220 CD y 221 a 222, cuaderno principal), concluyó:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, por las consideraciones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia de primera instancia y, para en su lugar CONDENAR a la entidad llamada a juicio a pagar a CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS la suma de SISCIENTOS (sic) OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($682.078), por concepto de intereses de cesantías.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el Juez primario no encontró probada la excepción de prescripción propuesta por el agente del Ministerio Público, quien se encontraba facultado por disposición expresa del art. 16 del CPTSS, pero que sí aplicó dicha prescripción, respecto de las primas de servicios; que, asimismo, observó en la providencia, la declaración del contrato de trabajo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 y la reclamación administrativa, con fecha de recibo el 18 de noviembre de 2010.
Argumentó, que revisadas las diligencias encontró desacertada la decisión del fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el «18 de febrero de 2010» y la demanda impetrada el 16 de febrero de 2011, razón por la cual se encontraron prescritos los créditos causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2007; que en lo que se refiere a la prima de servicios y convencional señalada por el actor, se observó que la prescripción fue aplicada parcialmente, siendo condenada la accionada por dicho concepto, muy a pesar que en sus consideraciones plasmó que no la encontró probada.
Adujo, que habiendo realizado las operaciones aritméticas, la condena a imponer del art. 60 convencional, es por la suma de $4.211.452, inferior a la decidida por el a quo, pero que en atención al principio de la no reformatio in pejus, no podía agravar la situación del único apelante, razón por la que decidió confirmar la sentencia del a quo en este aspecto.
Manifestó, que al estudiar las pretensiones condenatorias, cuya fuente obligacional es la CCT y en atención al sindicato mayoritario de la accionada, es menester reconocer los intereses de cesantías adeudados a 20 de noviembre de 2010, según lo establecido en el art. 62 convencional, aplicando la prescripción de los derechos con anterioridad al 18 de noviembre de 2007, así como aquellos periodos de interrupción contractual, de los cuales no existió prueba de haber sido laborados, obteniendo las siguientes condenas así: Periodo Valor 2007 $14.667 2008 $204.166 2009 $236.737 2010 $226.508 Total $682.078 En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, no fue atendida en razón al art. 62 convencional, «se puede colegir que las cesantías de los servidores del Instituto no se consignaban en algún fondo de cesantías y por ello se pactó los intereses a cargo de la entidad sobre los saldos».
Sobre las primas de vacaciones, precisó que no existió disposición legal alguna que las consagrara para los trabajadores de las entidades como la demandada y que si en gracia de discusión se aceptara que existiera la posibilidad de gozar de ella, la misma disposición estableció que gozarían solo aquellos trabajadores que llevaran más de 5 años de servicios, situación que no se observa en el caso, habida cuenta que el demandante laboró por un periodo inferior, por lo que confirmó la decisión apelada en este punto.
Respecto de la prima extralegal del art. 50 de la CCT, fue confirmada la decisión, debido que su pago proporcional quedó condicionado a que el trabajador hubiere prestado sus servicios al menos por la mitad del semestre respectivo. En lo relativo al aumento de los salarios básicos, afirmó que el art. 39 convencional, dispuso que eran exclusivamente para los años 2002, 2003 y 2004, lo que lo llevó a la confirmación de la providencia apelada, por encontrar que el vínculo se dio entre el 5 de julio de 2006 al 20 de septiembre de 2010, igualmente porque dicho incremento fue congelado por 10 años y por la prescripción con anterioridad al 18 de noviembre de 2007.
En lo que tiene que ver con las pólizas y la retención en la fuente, sostuvo que es un tema netamente tributario, ajeno a la cuestión debatida, que escapa a la órbita laboral y que no ingresaron al patrimonio del demandado, sino que fueron transferidas a la autoridad fiscal, por lo que las despachó desfavorablemente. En cuanto a los aportes a salud y pensión, expuso que teniendo en cuenta que fueron realizados a terceros, bajo la presunción que la relación jurídica se dio en virtud la Ley 80 de 1993 y recibidos por las entidades facultadas para ello, de buena fe, no fue procedente ni ajustado a derecho su devolución, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, para concluir que no aparecieron en el plenario los valores cancelados por el actor, situación que también conlleva a confirmar la absolución en este aspecto.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias, por virtud del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, afirmó que en precedente jurisprudencial se ha dicho que para la imposición de la sanción se debe estudiar la conducta del empleador, para lo que refirió la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, sin indicar su radicado y que valorado el comportamiento de las partes, se desvirtuó la mala fe del ISS, pero no la naturaleza de la relación laboral demostrada en el proceso y que como hasta la sentencia de primer grado fue que se declaró la existencia del contrato de trabajo, mal podría condenarse al pago de la referida indemnización, por lo que confirmó la decisión apelada y consideró: […] para predicar la mala fe de la entidad, además de tener en cuenta si hubo una actuación reiterada de la demandada, valorará la conducta del demandante en la medida en que sin su anuencia a la relación laboral no se hubiera podido establecer.
Como se puede observar el Instituto demandado consideró desde un principio que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios regidos, regidos por las disposición es civiles y por el régimen de contratación estatal en lo pertinente lo cual fue avalado por el actor quien acepto la naturaleza de tales actos jurídicos quien pese a sus condiciones profesionales podía establecer claramente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral y por ello presto garantías de cumplimiento […].
La conducta de las partes indican (sic) que existe una consensualidad sobre la celebración de los contratos lo cual desvirtúa la mala fe de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuso que pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral Oralidad, Sentencia impugnada y, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y revocó el numeral tercero de la providencia de primera instancia, y esta Honorable Corte, en sede de instancia, revocar parcialmente la proferida por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y para que se condene en lo desfavorable contra la sentencia proferida (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que a continuación se estudian de forma conjunta, por existir identidad en el compendio normativo denunciado, perseguir el mismo propósito y apoyarse esencialmente en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 797 de 1949.
Como errores de hecho cometidos por el ad quem enunció: · Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que el Seguro Social siempre no obró con buena fe simple durante la ejecución y terminación de los vínculos que tuvo con el demandante. · Dar por no demostrado, estando, que el Instituto tuvo la convicción de no reconocer las prestaciones sociales. · Dar por establecido un hecho que no sucedió, que con la conducta del demandante induzca a la demandada ISS a celebrar sendos contratos de prestación de servicios.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal, de forma contradictoria, absolvió al ISS de la indemnización moratoria, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, sin indicar radicado, que argumentó « que cuando hay una reiteración de la conducta cabe la sanción moratoria », pero no la utilizó porque dicha providencia « se aplica a contratos celebrados con posterioridad» a la misma, lo que es indebido pues al emplear el principio de la primacía de la realidad resultaría ser un verdadero contrato de trabajo, conducta de la cual no podría predicarse la absolución. Aduce, que el fallador de alzada omitió la conducta reiterada de la demandada que se constituye en mala fe, consistente en la celebración de contratos de prestación de servicios, a sabiendas que lo regido entre las partes fue una relación laboral.
Expone, que el Juez de apelaciones realizó « una apreciación errónea » en cuanto a que el « demandante era quien tenía que diferenciar un tipo de contrato regido estatal por un contrato de trabajo », pues no analizó la conducta de la demandada, cuando fue quien elaboró los convenios civiles referidos, e insistió en la celebración de sendos contratos de prestación de servicios, por espacio de 4 años.
Plasma, que es una apreciación errónea dar por demostrado, sin estarlo, que la celebración de los contratos fue de manera consensuada, puesto que no desvirtúa la relación ya demostrada; «ahora en la aplicación del artículo 1º del Decreto legislativo 797 de 19495, que no profirió condena y la presente acción ordinaria no es un caso diferente y con sus propias particularidades» (f.° 9 a 13, ibídem ).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente no individualizó las pruebas supuestamente mal estimadas o no apreciadas; que se presentó un alegato fáctico de instancia, en el que no se discutió todos los argumentos del ad quem para la absolución de la sanción moratoria. Argumenta, que el recurrente olvida que el Juez de alzada ostenta la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica y que tal apreciación de las pruebas no puede ser discutida en casación, a menos que la equivocación repugne al primer golpe de vista; de lo contrario, la evaluación probatoria realizada por el sentenciador de segunda instancia es intocable, so pena de violar su soberanía y convertir el recurso de apelación en una tercera instancia, tal como lo ha estimado esta Sala de Casación Laboral (f.° 36 a 37, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 477 y 478 del CST, en concordancia artículos 37, 38 y subsiguientes del CST, art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, « Cuando la convención colectiva contiene normas más favorables que la ley, Art. 25, 39, 53, 55 y 56 Constitución Política.
Los tratados de la OIT art. 87 y 88. Convención de Costa Rica». En la demostración del cargo, pregona que ante la declaratoria del contrato de trabajo, el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial durante el lapso de la relación, lo que permite al juzgador determinar que es beneficiario de la CCT; que lo preceptuado en los art. 467 y subsiguientes del CST, se indica el sentido que corresponde y reconoce plena validez jurídica a las disposiciones convencionales; que el Tribunal aplica la ley pertinente al caso, sin embargo, le da un alcance diferente al no reconocer los « beneficios convencionales vigentes entre 2001 y 2004 », cuando los trabajadores son beneficiarios de tal acuerdo, además de vulnerar el debido proceso y el principio de favorabilidad.
Sostiene, que el Tribunal debió reconocerle los intereses de cesantías en la suma de $889.529 y fueron reconocidos en $682.078; además, declaró la prescripción de forma parcial, cuando la reclamación se presentó el 18 de febrero de 2010 y la demanda se radicó el 16 de febrero de 2011, siendo que « para algunas jurisprudencias », las acreencias laborales surgen de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, no existe razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales, por lo que debe reconocérsele las pretensiones, por primas de servicios (art. 50 CCT), vacaciones (art. 48 CCT), aumento de salarios básicos (art. 39 CCT), descuentos en la retención en la fuente, por pólizas de seguros (f.° 13 a 14, ibídem ).
IX. RÉPLICA Expresa, que la demanda de casación contiene insuperables fallas de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, pues no se debatió el real fundamento del ad quem, toda vez que, para valorar la convención colectiva del ataque planteado, debió encaminarlo por el sendero indirecto, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad, 28501 (f.° 37 a 38, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Denunció la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la no aplicación del Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; el art. 768 del CC y art. 467 CST y el inc. 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del CST.
En la demostración del cargo, aduce que se consideran suspendidos hasta por 90 días los contratos a que hace referencia el art. 4° del Decreto 797 de 1949, que se celebren entre el Estado y sus servidores, por disposición expresa del art 1° del Decreto referido. Sostiene, que el Tribunal « da otro alcance y desconoce » el artículo 467 del CST y el Decreto 2127 de 1945, al negar el reconocimiento de varias acreencias laborales reconocidas en la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2004, así como el « pago de acreencias laborales que no fueron canceladas dentro de los 90 días ».
Manifiesta, que la accionada debe ser condenada a la indemnización moratoria por su tardanza en el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, el ad quem consideró la existencia de la buena fe del ISS a pesar « de la ausencia de elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles, para exonerarlos de la sanción reclamada, pues se dio por no contestada la demanda».
Finalmente, argumenta que debe predicarse la presunción de la mala fe del demandado, conforme lo establecido en el art. 768 del CC, que transcribió, porque contrarió lo establecido por la sentencia CC C-665-1998 que declaró la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del CST (f.° 14 a 17, ibídem ).
XI. RÉPLICA Aduce que se « debatió frente a la existencia o no de una buena fe simple por parte del Seguro Social como causal eximente del pago de la sanción moratoria, éste ha debido encaminarse por la vía de los hechos» (f.° 38, cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se evoca lo anterior, pues revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo.
Olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, pues debe: i) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas -las que no enunció- y ii) tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017), lo que omitió el censor.
Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que pudo incurrir el juzgador, pues debe verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Adicionalmente, el censor debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple.
La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Si se salvara el anterior reparo formal, se tiene que, contrario a lo que aduce el impugnante, el Juez colegiado sobre la sanción moratoria que se evidencia, como lo ha orientado la Corte, lo hizo examinando la conducta de la empleadora, argumento fáctico cuyo estudio no abordó el recurrente y que consistió en que: […] para predicar la mala fe de la entidad, además de tener en cuenta si hubo una actuación reiterada de la demandada, valorará la conducta del demandante en la medida en que sin su anuencia a la relación laboral no se hubiera podido establecer.
Como se puede observar el Instituto demandado consideró desde un principio que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios regidos, regidos por las disposición es civiles y por el régimen de contratación estatal en lo pertinente lo cual fue avalado por el actor quien acepto la naturaleza de tales actos jurídicos quien pese a sus condiciones profesionales podía establecer claramente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral y por ello presto garantías de cumplimiento […].
La conducta de las partes indican (sic) que existe una consensualidad sobre la celebración de los contratos lo cual desvirtúa la mala fe de la parte demandada. Dicho argumento corresponde a un análisis concreto de la situación, del que no se ocupó el recurrente en cuestionar a plenitud el soporte del fallo del ad quem, dejándolo de esta forma incólume, protegido por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales.
En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo expuesto, el cargo primero se desestima. 2. Frente al segundo cargo. Al estar dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entiende que el recurrente en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el Tribunal solucionó el litigio con la norma que corresponde, sólo que le dio un alcance equivocado o diferente al que realmente tiene.
No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine, pues la censura, olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues se refiere de manera genérica a varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva demostrarían el dislate jurídico por ella señalado, como lo es la aplicación de la CCT.
Además, argumenta que debió reconocerse los intereses de cesantías en la suma de $ 889.529 y fueron reconocidos en $ 682.078, controvirtió la forma en que se declaró la prescripción de forma parcial para desestimar unas pretensiones de la demanda. Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía de puro derecho, pero su demostración corresponde a la senda de los hechos.
Como si no fuera poco, de vieja data ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador. Sin embargo, el recurrente, plantea su inconformidad por este sendero y su argumentación la hace soportar sobre la interpretación errónea de los « beneficios convencionales vigente entre 2001 y 2004 », a lo que conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que se aviene pertinente que indicara la vía indirecta.
De esa forma, la apreciación o valoración de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Sobre este tópico se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Corporación, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando al efecto dijo: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Por lo expuesto, el cargo segundo se desestima. 3. Respecto del tercer cargo. Importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error, lo que no realizó el recurrente.
Máxime que expone normas de carácter civil que no son aplicables. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, los cargos inestimables. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencia en derecho, la suma de $3.750.000.oo a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ERNESTO BUITRAGO VARGAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00