CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45353 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21725-2017 Radicación n.° 45353 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDRO GÓMEZ BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por él en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
II.
ANTECEDENTES Isidro Gómez Barrera presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al desempeñado al momento de su desvinculación y al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de su contrato hasta su reintegro efectivo, sin solución de continuidad, así como el pago de «los intereses corrientes y de mora de las sumas de dinero» adeudadas.
De forma subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto tasada conforme la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria, la indemnización por perjuicios morales, la reliquidación de las cesantías tomando en consideración todo el tiempo de servicios y los factores salariales a que tiene derecho; así como de las primas de navidad, semestral de vacaciones, de localización y de alimentación; las «vacaciones disfrutadas y las pendientes por disfrutar», los intereses corrientes y por mora de lo adeudado, la indexación de las sumas ordenadas pagar, el reintegro del dinero descontado por concepto de avalúo de inmuebles y el pago del quinquenio correspondiente al lapso desde el 1º de julio de 1990 y el 1º de julio de 1995.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la demandada el 1º de julio de 1980 y que desarrolló sus actividades con «eficiencia, probidad, idoneidad y responsabilidad» hasta que el 28 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de «Técnico Nivel 440», se le notificó la terminación de su contrato de trabajo tras el agotamiento de un procedimiento disciplinario que estimó ilegal, por cuanto, a su juicio, no se observó el procedimiento previsto en la convención colectiva «ni en el CUD», no se indicaron con precisión en la carta de despido los hechos que se le imputaron como incumplimientos, no se tuvo en cuenta que el actor fue vinculado a un proceso penal por el delito de concusión, por el cual posteriormente fue absuelto; así como que se le cancelaron equivocadamente las prestaciones sociales dado que no se tuvo en cuenta el quinquenio a que tenía derecho al momento del despido ni todos los factores salariales, y se le descontaron 139 días del total de tiempo de servicio sin justificación para ello.
La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo así como sus extremos temporales, aclarando que ésta finalizó por causa imputable al trabajador previo el adelantamiento de un proceso disciplinario, motivado en denuncias que realizaron varios usuarios y que desembocaron en la finalización del contrato de trabajo con justa causa, consistentes en la falta grave de «solicitar y recibir dinero o cualquier dádiva de los particulares por la “ejecución” de actividades realizadas por la empresa y todas las demás actividades que de ahí se desprendan».
Afirmó que para configurar la justa causa legal de terminación del contrato de trabajo del actor se siguió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de los hechos y no en la Ley 200 de 1995, dado que ésta entró a regir con posterioridad a los hechos endilgados al trabajador. Aclaró que los descuentos aplicados al demandante corresponden «a los elementos devolutivos que el Señor Isidro Gómez Barrera debía y que no entregó a la Empresa cuando se hizo la liquidación de cesantía definitiva».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de enero de 2007, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada. Señaló para ello que el despido cumplió con todos los requisitos legales exigidos para ello dado que le fueron informadas las causas que lo llevaron a su término, se siguieron las reglas de la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo y hubo una negativa por parte del trabajador de desvirtuar los cargos endilgados en su contra en las investigaciones disciplinarias que se le siguieron.
En relación con las pretensiones subsidiarias tuvo por sentado el a quo que se liquidaron sus prestaciones sociales con base en todos los factores salariales a que tenía derecho y los descuentos que le fueron aplicados correspondieron a bienes que debía reintegrar a la compañía y no fueron reintegrados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el reproche del apelante en torno a la inaplicación del reglamento interno de trabajo por no haberse probado su publicación por la sociedad demandada, realmente no tenía asidero jurídico dado que las faltas atribuidas al demandante y su responsabilidad en las mismas devenían, no sólo de dicho documento, sino del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el 42 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de los hechos, por lo que aún si se aceptara que la falta de publicación del reglamento lo invalidara, la justa causa endilgada al trabajador se mantendría demostrada y eficaz.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías indirecta y directa, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que guardan relación sustantiva y argumentación complementaria entre ambos.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, de los artículos 6, 7, 10, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 116,122,156,288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 164 del Decreto 1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1998; artículos 5, 6, 7, 8, 16, 19, 104, 107, 108, 111, 115, 121, 122 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 467, 469, 470, 471 ibídem; 53 y 83 de la Constitución Nacional; 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con los artículos 174, 177, 251, 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículos 1546 y 1613 del Código Civil.
Como errores evidentes de hecho, indicó: 6.1.1. El haber dado por establecido, sin estarlo, que el demandante incurrió en las irregularidades que le atribuyen en la carta de despido y porque " de todos modos las conductas en que incurrió el demandante ostentan la entidad suficiente para fenecer el contrato de trabajo…". (El resaltado no es del texto) 6.1.2.
El no haber dado por establecido, estándolo, que de las irregularidades atribuidas al demandante para fenecer el contrato de trabajo- y que fueron objeto del proceso disciplinario adelantado por la empresa- fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá al haberlo encontrado inocente. 6.1.3. El no haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada le descontó ilegalmente al demandante la suma de $102.547.38 del monto del valor de las prestaciones sociales. 6.1.4.
El no haber dado por establecido, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la demandada hasta el día 13 de julio de 1.995, tal como lo acepta, sin reparo, cuando dice "El señor Isidro Gómez Barrera se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el 1 de Julio de 1.980, hasta el 13 de julio de 1.995 fecha a partir de la cual fue desvinculado de la entidad, previo el procedimiento disciplinario respectivo” (El resaltado no es del texto). 6.1.5 El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada no adujo razones plausibles que justifiquen el descuento ilegal del monto de la cesantía definitiva. 6.1.6 El haber dado como demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió él procedimiento establecido para aplicar la sanción disciplinaria consistente en el despido. 6.1.7.
El no haber dado como demostrado, estándolo, que, como consecuencia de no haber observado el procedimiento consagrado para la aplicación de la sanción disciplinaria consistente en el despido, tenía derecho a ser reintegrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto2351 de 1.965 que priva de efectos a la sanción impuesta sin la observancia de lo previsto en la citada norma.
Como pruebas no apreciadas, señaló: - La documental de fl. 811, que contiene el Acuerdo 06 de 1.995, que transforma a la Empresa en Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Distrital.; y que obra en el anexo que se distingue en la carátula con el número 45353 - La documental de fis 830 a 849-del cuaderno distinguido con el número 45353 que contiene las copias auténticas de las providencias del Juzgado Sexto Penal del Circuito enviadas al Juzgado Quince Laboral, en relación con la absolución impartida al señor Isidro Gómez. - La documental contenida en los jis. 984 a 997 (cuaderno 45353), que contiene copia del expediente disciplinario levantado con ocasión del proceso disciplinario que se le adelantó. - Las documentales de (fis. 961 y 964) del cuaderno distinguido con el número 45353, que contienen las comunicaciones con las que se les cita al Comité de Personal.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó: - La demanda y la contestación de la demanda, en cuanto implican confesión. Cuando en el hecho primero de su defensa dice "El señor Isidro Gómez Barrera se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. el 1 de Julio de 1.980, hasta el 13 de julio de 1.995 fecha a partir de la cual fue desvinculado de la entidad, previo el procedimiento disciplinario respectivo" (El subrayado no es del texto) - Documentales de Fls.
(sic) 1.268 a 1.323; 1.331 a 1.390 En desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal confundió que una determinada conducta estuviera catalogada como grave en la ley o algún documento, con que efectivamente estuviera probado el hecho que se le imputa. Adujo que el ad quem no tuvo en cuenta que el demandante fue investigado penalmente por los hechos que se le endilgaron siendo absuelto por la justicia penal, además que ninguna prueba de pago irregulares o ilegales quedó demostrada frente al trabajador, lo que dio por sentado el fallador de segundo grado.
Finalmente, indicó que el Tribunal pasó por alto que el demandado en la contestación de la demanda aceptó el descuento que hizo al trabajador a la finalización de su contrato, lo que le hubiera bastado para ordenar su reembolso. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo al dejar de aplicarlo en relación con los artículos 174, 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 12 de la Ley 446 de 1998 «que también dejó de aplicar, y que fueron éstas últimas violación medio, que lo llevó a aplicar en forma indebida» los artículos 6, 7, 10, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; los numerales 1, 2, 3 y 4, 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 1º del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem.; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1998; artículos 5, 6, 7, 8, 16, 19, 104, 107, 108, 111, 115, 121, 122 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 467, 469, 470, 471, ibídem; 53 y 83 de la Constitución Nacional; 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 174, 177, 251, 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículos 1546 y 1613 del Código Civil.
Para fundar su cargo, señaló que el Tribunal no debió otorgar fuerza vinculante al reglamento interno de trabajo dado que éste no se encontraba publicado. Solicitó además, que se accediera al resarcimiento de perjuicios al demandante por el despido. RÉPLICA La oposición señaló que las pruebas que el recurrente pretende hacer ver como mal apreciadas o carentes de análisis, verdaderamente nunca fueron controvertidas en juicio y en la apelación únicamente se ciñó a la inconformidad respecto del reglamento interno de trabajo.
Adujo que la empresa demostró con suficiencia la justa causa que alegó para la terminación del contrato de trabajo y que en sede extraordinaria no tienen lugar alegaciones que son propias de las instancias. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando critica las falencias de que adolece el recurso de casación, que necesariamente dan al traste con el mismo.
En efecto, el primer cargo, planteado por la vía indirecta, se ocupa in extenso de describir los errores en que incurrió el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, fundados aquellos en la mala apreciación de las pruebas allí señaladas y la ausencia de valoración de otras. En principio habría de ser técnico el cargo para habilitar el estudio por la Sala, si no fuera porque nada de lo allí planteado fue motivo de apelación y por ende, no pudo haber sido objeto de pronunciamiento por el ad quem, dado que carecía de competencia para ello.
Luego, ningún error pudo cometer el Tribunal al no pronunciarse sobre asuntos respecto de los cuales no podía hacerlo. Ciertamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante ante la sentencia de primer grado, sólo demostró la oposición del interesado frente al a quo en haber tenido el reglamento interno de trabajo efectos jurídicos, presuntamente sin haberse acreditado su fuerza vinculante por no haber sido publicado por el empleador de forma que el actor lo hubiera conocido previamente.
Tan breve resultó la apelación que se surtió en trámite escritural, que se transcribe en su integridad: Bogotá, D. C. Marzo 27 de 2.007 Señor Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. E. S. D. Referencia: Proceso ordinario laboral De: Isidro Gómez Contra: Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. N° 236-1.999 Como apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. I- Partes del Proceso.
Son ellas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.-E.S.P., como demandada, y como demandante, el señor Isidro Gómez Barrera. II- Sentencia recurrida Es la proferida el día 30 de enero del año que corre, en la cual absuelve a la demandada de todas las súplicas de la demanda. III- Objeto de la Apelación. Aspiro a que el Tribunal Revoque el proveído del A Quo, y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
IV- Error del Juzgado. El error consistió en haberle dado fuerza vinculante al Reglamento Interno del Trabajo, sin que se acreditara su publicación por parte de la empresa demandada. En efecto, en el expediente no aparece que al trabajador se le hubiera entregado copia impresa del reglamento. Así las cosas, mal podía deducir el operador judicial obligaciones a cargo del demandante, como lo pregona en la sentencia, en la cual se sostiene que entre las causales justas de terminación del contrato está el abandono del trabajo.
La conducta del a quo comporta transgresión directa del artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 2 de la ley 6 de 1.945, al dejar de aplicar dicho precepto legal, debiéndolo hacer. Tal comportamiento merece el reproche del Ad Quem, puesto que no se aviene a la normativa singularizada ni a la jurisprudencia que de antaño y hogaño ha sostenido que es preciso el conocimiento por parte del trabajador de sus responsabilidades y obligaciones, para poder derivar del incumplimiento de las mismas, las consecuencias legales previstas, en cada caso.
PETICION. Pido al Honorable Tribunal que, previa revocatoria del proveído censurado, acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda. Señor Juez […] Ahora bien, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con claridad señala que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de lo que se extrae, a no dudarlo, que la competencia del fallador de segundo grado depende de la controversia que haya planteado el interesado en el recurso de alzada.
Así, lo que no haya sido motivo de discordia, no puede ser estudiado por el ad quem, dejando a salvo –claro está- la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, cuando sea el caso. Así lo ha entendido de tiempo atrás y de forma pacífica esta Corporación entre otras, en providencias CSJ SL16875-2017, CSJ SL18820-2017, CSJ SL8298-2017, CSJ SL18160-2017, CSJ SL19508-2017, CSJ SL17892-2017, CSJ SL15031-2017, CSJ SL15592-2017, CSJ SL16003-2017, CSJ SL18254-2017, CSJ SL17893-2017, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL14777-2016, CSJ SL13061-2015 y CSJ SL646-2013.
Y, de forma concreta, en la sentencia CSJ SL2374-2015, se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
Conforme lo dicho, resulta entonces imposible el estudio por la Corte del cargo primero que planteó la censura, comoquiera que nada de ello fue motivo de apelación de forma oportuna, constituyéndose su impugnación en un compendio de hechos y razones nuevas, todo lo cual es inadmisible en la sede extraordinaria como ya lo ha sentado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencia CSJ SL1705-2017, CSJ SL1705-2017 y CSJ-SL1602-2015.
Ahora bien, el cargo planteado por la vía directa, sí se refirió al único objeto de apelación bajo la crítica al ad quem de haber infringido directamente el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante, que exigía la acreditación de la publicación del reglamento interno de trabajo. Sin embargo, el cargo no sólo carece por completo de demostración ya que el censor se limitó a reprocharle al ad quem que le imprimió efectos jurídicos sin poder hacerlo, sino que propone una vía de impugnación que no podría hallar solución de otra forma si no es volviendo a lo probado en el expediente, lo cual es ajeno al camino del puro derecho.
En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del segundo cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado o no en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar –también aquí- la competencia de esta Corporación. Omite la censura tomar en cuenta que la Corte tiene dicho que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, critica que el Tribunal no haya tenido por probada la inexistencia de publicación del reglamento interno de trabajo o su comunicación al demandante, lo que impone la necesidad de volver sobre el expediente dado que del simple análisis de los efectos jurídicos del artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extrae la conclusión con la que quiere la censura derruir el fallo.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por ISIDRO GÓMEZ BARRERA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00