CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2172-2023 Radicación n.° 96101 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que promueve contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES Ricardo Joaquín Vázquez Martínez demandó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pretendiendo (i) la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, a la cantidad mensual de $7.261.188, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 1999; (ii) subsidiariamente, a partir del 22 de mayo de 2003, al Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 2004 y (iii) al pago, en cualquier caso, de la diferencia entre las mesadas pensionales debidas y las que ha venido pagando, con la indexación correspondiente.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad Esso Colombia Limited, antes denominada International Petroleum Colombia Limited, desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 30 de junio de 1995, entidad que asumió «[…] directamente la seguridad social en pensiones», quien a la terminación del contrato de trabajo, se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, lo que aconteció el 22 de mayo de 1998.
Advirtió que luego de terminado el contrato de trabajo, la Esso Colombia Limited se escindió y posteriormente fue absorbida por la sociedad International Colombia Resourses Corporation, quien le comunicó, el 2 de junio de 1998, el reconocimiento a su cargo de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo del mismo año. Refirió que el salario promedio mensual devengado en su último año de servicios fue de $5.849.128,41; que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento, el IPC tuvo un incremento del 65.50%.
Al actualizar el salario base de liquidación IBL, la prestación ascendería a $9.681.584 mensuales, de forma tal Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 3 que al liquidarle el 75% sobre esa suma, el monto sería de $7.261.188. Sin embargo, el valor reconocido fue de $4.076.520, a partir del 22 de mayo de 1998, es decir, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Agregó que la Ley 100 de 1993 eliminó el tope máximo de las pensiones que había establecido la Ley 71 de 1988, en tanto que la pensión extralegal y voluntaria que se le reconoció no fue sometida a ninguno de ellos y que los límites de cotización para el riesgo de vejez fueron ajenos a su prestación. Expuso que, al no estar sometida a los referidos máximos, su cuantía inicial fue inferior a la que realmente le correspondía y, por ello, los reajustes anuales también han sido inferiores a los ordenados por la ley.
Por otra parte, sostuvo que cumplió 55 años el 22 de mayo de 2003, fecha en que se causó su pensión «legal» y, como para ese momento el límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media había sido elevado por la Ley 797 de 2003, a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debía calcularse que la pérdida de poder adquisitivo entre la fecha de retiro y la de cumplimiento de los 55 años, según la variación del IPC era del 148.89%, de forma tal que el 75% debió aplicarse sobre la suma de $14.559.433,31, lo que arrojaba como valor actualizado a esa fecha el de $10.919.575.
Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que cuando cumplió la edad, el tope era de $8.300.000, y enseguida expresó: 28° - El 75% del salario devengado por mi representado durante su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad, fue superior al límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida durante el tiempo comprendido desde el 22 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2003. 29° - A partir del 22 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2003, la demandada continuó reconociendo como cuantía de la pensión del actor la misma que le venía pagando desde el mes de enero de ese mismo año, es decir la cantidad de $ 6'469.574. 30° - El 75% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, actualizando con la variación del IPC a la fecha en que cumplió 55 años de edad, fue superior al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2004, 2005, 2006 y 2007. 31° - Para los años 2004 a 2007, la sociedad demandada se abstuvo de reajustar la pensión de jubilación de mi representado a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada uno de esos años. 32° - El límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el año 2008 (25 salarios mínimos legales mensuales) fue de $11.537.500. 33° - Para el año 2008 el 75% del salario devengado por mi representado durante su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad ($ 10'919.575), dio una cuantía inferior a los 25 salarios mínimos, de modo que desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de ese año su pensión quedó limitada al 75% de dicho salario. 34° - Desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la demandada le pagó al actor la cantidad de $8'415.356 mensuales por concepto de pensión de jubilación. 35° - Como desde el 22 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2003 la sociedad demandada no reajustó la pensión del actor a los 25 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de esos años, ni a partir del 1° de enero de 2008 al 75% del salario promedio que devengó durante su último año de servicios, le ha venido pagando desde entonces por esa prestación cantidades inferiores a las que legalmente, correspondían.
Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, aseguró que el 19 de noviembre de 2002, la sociedad International Colombia Resources Corporation cambió su nombre por el de Carbones del Cerrejón LLC y el 28 de junio de 2007, cambió a denominarse Carbones del Cerrejón Limited. Al contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante, su fecha de nacimiento y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo relacionado con las escisiones, absorciones y cambios de razón social de la empresa, el tope pensional en el año 2003 y el valor del salario mínimo en esa anualidad.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. Adujo que, por tratarse de una empresa petrolera, a quienes se llamó a inscribirse al ISS sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993, el trabajador no pudo ser afiliado a ese instituto, lo cual significó que en materia pensional «[…] debían aplicarse las normas consagradas en el artículo 260 del C.S.T., las cuales contemplaba (sic) el derecho a la pensión de aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios a la empresa y 50 años mujer y 55 años hombre».
Expuso que los argumentos esgrimidos por el demandante para afirmar que su pensión no estaba sometida a un tope no eran valederos, por cuanto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no podía interpretarse de Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 6 manera autónoma y con independencia del resto del ordenamiento jurídico, que históricamente había consagrado topes máximos para pensiones de jubilación o de vejez, cualquiera que fuera su origen o entidad pagadora, a menos que las partes acordaran un límite mayor al legal, o incluso sin él, que no era el caso.
En este caso, agregó, que el establecido para la fecha de causación efectiva de la pensión (año 1998), en aplicación del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 2º del Decreto Reglamentario 314 de 1994, era de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Elaboró un recuento normativo de aquellas disposiciones referidas al tope máximo pensional, desde la Ley 4ª de 1976, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 de agosto de 2014, radicación 52989, antes de concluir que como la pensión fue reconocida el 22 de mayo de 1998, fecha del cumplimiento de los 50 años, la ley aplicable en este asunto no era la 797 de 2003, sino la 100 de 1993, que fijó el límite máximo en «20 S.M.M.L.V».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. Como previa, propuso la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de mayo de 2021 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a Carbones del Cerrejón Limited, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, conforme las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 dispuso:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el día 13 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el estatus de pensionado del demandante se establece a partir de la comunicación de fecha 2 de junio de 1998, mediante la cual Internacional Colombia Resources Corporation le informó que le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, en cuantía de $4.076.520.
De la reclamada reliquidación, y de la pretensión subsidiaria de incrementarla a partir del 22 de mayo de 2003, al monto equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, consideró que lo primero a resolver era lo relacionado con el régimen aplicable a las empresas de Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 8 petróleos, pues fue a partir del Decreto Ley 1650 de 1987 y el Decreto 3063 de 1989, que se ordenó la afiliación obligatoria de los trabajadores nacionales y extranjeros de la industria del petróleo, hasta que finalmente, con la Resolución 4250 de 1993, se fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios, el 1º de octubre de 1993.
En esa dirección, consideró que «[…] el régimen jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado, como es el caso en estudio, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 era la Ley 6 de 1945, que reglamentaba las relaciones entre empleadores y trabajadores, entre ellas la pensión de jubilación», y procedió a transcribir el artículo 14 de la citada ley, que prescribía como obligación de las empresas cuyo capital excediera de un millón de pesos.
Además, advirtió que el artículo 12 de la misma disposición prescribió que esta obligación iría hasta la creación del seguro social, momento a partir del cual se sustituiría al empleador y asumiría el ISS, lo cual no sucedió en este caso, pues el trabajador no fue afiliado a seguridad social, por lo que era responsabilidad del primero el pago de las pensiones del segundo. Refirió que en la comunicación de la empresa no se hizo mención al cumplimiento de requisitos convencionales, ni se indicó que se tratara de una pensión voluntaria, por lo que no podía concluirse que se tratara de una de estas últimas, Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 9 «[…] sino que se debe entender se trata de una pensión legal, que se rige por las normas vigentes sobre la materia y a cargo del empleador por cuanto el riesgo no fue asumido por el ISS, acorde con el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259».
En conclusión, señaló que la pensión se reconoció al amparo de la Ley 6ª de 1945 y que, por tratarse de una pensión legal, se encontraba sujeta a los topes máximos establecidos en la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que le fue reconocido su derecho pensional. Finalmente aseguró, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión: Ahora, conforme a la liquidación final de prestaciones sociales aportada al proceso y que obra a folio 27, el demandante devengó durante el último año de servicios la suma de $70.189.541 es el valor que se indica allí como valor matriz, es decir que para el año 1998 devengó un promedio de $5.849.128,41 y en consecuencia el 75% equivalía a $4.386.846,31; sin embargo, como para el momento el tope para el reconocimiento de pensiones era de 20 salarios mínimos que equivalían a $4.076.520, la demandada le otorgó la pensión en dicho tope por cuanto conforme a la Ley de 1993 la pensión a reconocer no podía superar dicho tope, como se observa en la comunicación de fecha 2 de junio de 1998 (fl.29), pues si bien en la comunicación no indicó la norma que aplicaba, revisadas las documentales aportadas se concluye que aplicó la norma vigente para ese momento, esto es la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema del valor de la pensión, concluyó: En cuanto al tope máximo a reconocer, se tendrá en cuenta lo indicado en la sentencia C-078 de 2017 según la cual el tope máximo para el reconocimiento pensional se aplica tanto al sector público como al sector privado y señaló que “el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible”. […] En cuanto a que por haber entrado en vigor la Ley 797 de 2003, se aplique el tope de 25 salarios mínimos a la pensión del actor, no puede accederse a la pretensión subsidiaria, toda vez para el momento en que se reconoció la pensión al demandante la norma que se encontraba en vigencia era la Ley 100 de 1993 y el derecho fue reconocido bajo los parámetros allí establecidos sin que se pueda aplicar una norma posterior, pues no existía para el momento en que se otorgó la prestación. Ahora conforme a la sentencia citada por la recurrente en la demanda, es decir, la sentencia C-155 de 1997, es necesario resaltar que allí se indicó en la parte resolutiva que “El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley”.
En este orden de ideas, se puede concluir que el límite de 25 salarios mínimos solo es aplicable a las pensiones que se causen a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y no a la del demandante que se causó en el año 1998 cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 que establecía un límite de 20 salarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente manifiesta que como el Tribunal consideró que la pensión de jubilación es una «Pensión Legal», si se reconoce al trabajador que ha cumplido los requisitos establecidos en el precepto aplicable, y es una «Pensión Extralegal o Voluntaria» si el trabajador no los ha cumplido, Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 11 se impone, para la debida precisión de esta demanda, formular un alcance de la impugnación independiente frente a cada uno de los cargos presentados.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, replicados, de los cuales se resuelven de manera conjunta los dos primeros, porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, contienen una proposición jurídica similar, están relacionados con la pretensión principal del proceso, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Como alcance de la impugnación, persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia se revoque la del juzgado, condenando, en su lugar:
PRIMERO: A RELIQUIDAR la pensión de jubilación de RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ a partir del 22 de mayo de 1998 a la cantidad mensual de $7'261.188 y a reajustarla anualmente, a partir del 1º de enero de 1999, de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: A PAGAR a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo. Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las siguientes normas: […] artículos 19, 490, 491 y 492 del C.S.T. (Decretos 2663 y de 1950), 1 0 y 20 de la Ley 141 de 1961, 118-8 y 121 de la Constitución Política de 1886 y 71 del C.C. y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos 12 y 14 de la Ley 6a de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 13, 259 y 260 del C.S.T., 14 y 18 Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1602, 1613, 1614 y 1615 del C.C., en relación con los artículos 1º y 5º del Acuerdo 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1993 de 1967 y con los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, 27 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1º 3063 (sic) de 1989.
Transcribe algunos apartes de la sentencia acusada, especialmente relacionados con las consideraciones que hace el Tribunal sobre la aplicación de la Ley 6ª de 1945, antes de explicar que los precedentes verticales establecidos por la Corte, tienen dispuesto que las pensiones «voluntarias» no están sometidas a límites máximos, que solo se aplican a las pensiones «legales».
Manifiesta que, en el afán de convertirla en una de las primeras, para poder absolver a la sociedad, no tuvo inconveniente en aplicar normas que dejaron de existir hace más de setenta años, pues ignoró que las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, en cuanto reguladoras de las relaciones individuales del sector privado, dejaron de regir a partir del 1º de enero de 1951, primero por la suspensión decretada por los artículos 490, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) y luego por su derogatoria, a partir del 16 de diciembre de 1961, por disposición de los artículos 1º y 2º de la Ley 141 de 1961.
Afirma que las pensiones legales de jubilación o de vejez de los trabajadores particulares, a partir del 1º de enero de 1951, fueron las reguladas por los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 13 establecido por el 118 (ord. 8º) y 121 de la Constitución de 1886 y por el artículo 71 del Código Civil.
Agrega que, cuando las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, no estaban vigentes para los trabajadores del sector privado ni el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, ni el 72 de la Ley 90 de 1946, pues habían sido suspendidas por el Código Sustantivo del Trabajo y, luego, derogadas por la Ley 141 de 1961, «[…] que el Tribunal acusado ignoró por completo».
Asegura que la pensión acordada a la terminación del contrato (1995) para empezar a pagar tres años después (1998), cuando cumpliera los 50 años de edad, no fue entonces la pensión «legal» del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, que había desaparecido del ordenamiento, ni la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que para los varones se causaba a los 55 de edad, sino una «extralegal y voluntaria».
Aduce que la infracción directa (inaplicación por ignorancia) de las normas citadas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 141 de 1961, de la Constitución Política de 1886 y del Código Civil, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945 y 72 de la Ley 90 de 1946 y de las demás normas indicadas en la proposición jurídica del cargo.
Concluye de la siguiente forma: Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 14 Si el Tribunal no hubiera ignorado lo dispuesto por las normas legales que transgredió por infracción directa, tampoco había aplicado indebidamente las disposiciones legales que tuvo en cuenta para concluir que la pensión reconocida por la demandada al actor, para empezar a pagársela cuando cumpliera los 50 años de edad, había sido una pensión "legal", es decir prevista en la Ley vigente cuando se efectuó su reconocimiento.
No siendo la pensión del actor una pensión "legal" sino una extralegal, "voluntariamente" convenida por común acuerdo de las partes para, en virtud de ese reconocimiento, dar por terminado el contrato, sin que se le hubiera fijado tope máximo a su valor, la aplicación del límite establecido para las pensiones legales era en consecuencia impertinente.
Así lo tiene dispuesto la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral y asimismo debe ratificarlo para decidir este proceso en instancia la H. Corte revocando, como juzgador de instancia, la decisión del a-quo, previa la casación de la sentencia impugnada, y condenando, en cambio, a la sociedad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor a la cantidad mensual de $ 7'261.188 a partir del 22 de mayo de 1998 y a reajustarla anualmente, a partir del 10 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como a pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde la fecha de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo, de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación del presente cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Como alcance de la impugnación, persigue que se case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, para en su lugar:
PRIMERO: A RELIQUIDAR la pensión de jubilación de RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ a partir del 22 de mayo de 1998 a la cantidad mensual de $7'261.188 y a reajustarla anualmente, a partir del 1º de enero de 1999, de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: A PAGAR a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo. Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de: […] los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 13, 19, 259, 260, 490, 491 y 492 del C.S.T. (Decretos 2663 y 3743 de 1950), 1º y 2º de la Ley 141 de 1961, 118 - 8 y 121 de la Constitución Política de 1886, 14 y 18 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887 y 71, 1494, 1602, 1613, 1614 y 1615 del C.C., en relación con los artículos 1º y 5º del Acuerdo 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1993 de 1967 y con los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, 27 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1º 3063 (sic) de 1989.
Le endosa al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: 1º - Dar por establecido, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor fue la pensión "legal", establecida en el artículo 12 de la Ley 6a de 1945. 2º - No dar por establecido, estándolo evidentemente, que la pensión reconocida por la demanda (sic) al actor fue una pensión "voluntaria", extralegal y mutuamente convenida para poner término, por mutuo acuerdo, el (sic) contrato de trabajo.
Manifiesta que ellos ocurrieron porque el Tribunal apreció equivocadamente «[…] la demanda inicial del proceso, la contestación de la demanda y el documento de folio 29 del expediente físico (62 del archivo PDF "01. EXPEDIENTE" del expediente digital), y porque dejó de apreciar el documento de folio 27 del expediente físico (60 del archivo PDF "01.
EXPEDIENTE" del expediente digital)». Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal no se dio cuenta de que la pensión de jubilación fue una prestación extralegal y voluntaria convenida para dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, que la Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada acordó empezar a pagarle cuando cumpliera 50 años y no una prevista en alguna norma.
Argumenta que en el hecho 3º de la demanda se afirmó que, a la terminación del contrato, la sociedad Esso Colombia Limited reconocería al demandante «[…] la pensión de jubilación cuando el demandante cumpliera 50 años de edad. Y en la contestación de la demanda la demandada, pura y simplemente, se confesó «ES CIERTO». Entonces, sobre la errada apreciación de la demanda y su contestación, concluye que: Si el sentenciador acusado hubiera leído menos irresponsablemente la contestación de la demanda habría advertido que jamás, por ninguna parte, la sociedad demandada indicó o insinuó siquiera que la pensión del actor se hubiera reconocido de conformidad con la Ley 6ª de 1945.
Es verdaderamente inexplicable, y preocupante además, que el Tribunal se haya inventado semejante argumento de defensa en favor de la demandada, con el propósito de absolverla, argumento que nunca se le ocurrió obviamente proponer a la demandada que sí sabía, como lo sabe cualquier colombiano con la excepción de los magistrados que profirieron y suscribieron la sentencia impugnada, que la mencionada Ley 6ª dejó de regir para el sector privado hace más de 70 años.
No vio en cambio el Tribunal, y ello resulta de veras incomprensible, que lo argumentado por la demandada para oponerse a las pretensiones del actor fue su creencia de haber reconocido "al demandante la pensión de jubilación en los términos consagrados en el artículo 260 del C.S. T." (folio 114 del expediente físico), afirmación que repite a todo lo largo de la contestación de la demanda, reiterando, por ejemplo, que el hecho de que el actor sólo hubiera podido ser afiliado al I.S.S. después de la Ley 100 de 1993 “no significó que tuviera un régimen excepcional, simplemente debían aplicarse las normas consagradas en el artículo 260 del C.S. T., las cuales contemplaba el derecho a la pensión de aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio a la empresa y 50 años mujer y 55 años hombre” (folio 120 del expediente físico); que “ si bien el artículo 260 del C.S.T. no señaló un límite máximo, incluso tampoco un mínimo, para la pensión de jubilación, ello no significa que esa Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 17 norma deba interpretarse de manera autónoma y con independencia del resto del ordenamiento jurídico ” (ibídem); que “… es evidente que a pesar de que el artículo 260, no contempla en su articulado un tope, el mismo es inexistente, esta disposición debe ser interpretada de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico, específicamente en lo que hace a los topes mínimo y máximos de las mesadas pensionales ” (folios 120 y 121 del expediente físico).
En lo relativo al documento del 30 de junio de 1995, que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y aparece a folio 27 del expediente físico, elaborado por la empresa y suscrito tanto por las partes, indica que el Tribunal inexplicablemente pretermitió que la terminación del contrato ocurrió «POR MUTUO ACUERDO CON PENSIÓN»; y que ignoró que, a continuación, en forma abreviada, pero inequívoca, se hizo constar que la pensión comenzaría a pagarse a los 50 años.
Explica que, si se hubiera examinado ese documento, habría bastado para concluir que la prestación fue extralegal, voluntaria, convenida «por mutuo acuerdo» y que esa fue la razón por la cual terminó el contrato de trabajo. Y en cuanto a la comunicación de folio 29 del expediente, fechado el 2 de junio de 1998, tres años después de la terminación del contrato, no contiene el «reconocimiento» de la pensión como dedujo equivocadamente el Tribunal, pues se había producido a la terminación del contrato; y, segundo, porque el «reconocimiento», es el del «valor mensual de la pensión» que se le pagaba a partir del 22 de mayo de 1998.
Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 18 Añade que de ninguna manera el documento de folio 29 puede entenderse como el reconocimiento de una pensión legal y menos de la prevista en el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945. Y concluye: Le bastaba al Tribunal, para evitarse la conclusión absurda a la que llegó, con simplemente observar que esa comunicación, en la que se informó al actor del valor de la pensión, tuvo una fecha posterior al día en que comenzó a devengar la pensión que venía reconocida desde hacía ya tres años.
Tampoco observó el Tribunal que el valor de la pensión indicado en la comunicación de folio 29 no correspondía a las “dos terceras partes del promedio de los salarios devengados” que en su momento había fijado como cuantía de la prestación el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945 y que, en cambio, sí correspondía al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios establecido en el artículo 260 del C.S.T., aunque sin aplicarle la actualización del valor de la moneda por la variación del I.P.C., prevista en la Ley 100 de 1993, entre la terminación del contrato y la fecha en que comenzó a pagarse la prestación. Las falencias en la apreciación de las pruebas que se han demostrado produjeron que el Tribunal incurriera en los ostensibles errores de hecho denunciados al comienzo del cargo, errores que determinaron la aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos indicados en la proposición jurídica.
Si no hubieran mediado esos yerros fácticos y la consecuente indebida aplicación normativa el Tribunal habría revocado la sentencia del a-quo y condenado, en cambio, a la sociedad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor a la cantidad mensual de $ 7'261.188 a partir del 22 de mayo de 1998 y a reajustarla anualmente, a partir del 1º de enero de 1999, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como a pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde la fecha de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo.
VIII. RÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited señala que con el alcance de la impugnación no se logra identificar lo pretendido por el recurrente «[…] pues no se delimita como Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 19 (sic) debe proceder la H. Corte Suprema de Justicia con el fallo del Tribunal ni en sede de instancia», argumento que apoya en la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010, radicación 33512.
Adiciona, como razones de orden técnico, que el cargo primero no debió acusar la infracción directa, porque el Tribunal estudió las normas acusadas, mientras que el segundo, orientado por la vía indirecta, incluyó razones jurídicas ajenas a ese sendero y no hubo demostración de los errores que presuntamente cometió el Tribunal. En cuanto al fondo, indica que no existe violación legal alguna por parte del Tribunal, porque acertadamente concluyó que la pensión era legal y estaba sometida a los topes o límites máximos consagrados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2º del Decreto 314 de 1994.
Insiste en que para el 22 de mayo de 1998, como el recurrente cumplía con los requisitos de edad y tiempo para la pensión, así el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no consagrara un límite máximo, tal norma no podía ser interpretada «[…] de manera autónoma y con independencia del resto del ordenamiento jurídico». IX. CONSIDERACIONES La Sala estima que no le asiste razón a la oposición, en cuanto a los errores técnicos que le achaca a los cargos, pues ambos indican, con claridad, que persiguen la casación total del fallo impugnado para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 20 revoque la decisión del juzgado y se impongan las condenas principales que se solicitaron en el escrito inicial.
Además, tampoco se aprecia una equivocación en el submotivo utilizado por la vía directa, porque en efecto, el Tribunal no acudió, para resolver la controversia, a los artículos 490, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950), ni tampoco al 1º y 2º de la Ley 141 de 1961, norma que ordenó adoptar como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, entre los cuales se encontraban el 2663 y el 3743 de 1950.
Valga anotar, en cuanto al segundo ataque, que su formulación y demostración se acompasan a las previsiones de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo dicho por esta Sala en reiteradas ocasiones, porque además de individualizar los errores ostensibles de hecho, también señaló la prueba hábil que consideró mal apreciada o dejada de valorar y realizó una argumentación seria para demostrar la equivocación en que dice incurrió el Tribunal.
Dicho esto, y a pesar de la orientación del último cargo, precisa la Sala que no hay discusión que (i) el recurrente laboró para la sociedad Esso Colombiana Limited, hoy Carbones del Cerrejón Limited, entre el 11 de febrero de 1971 y el 30 de junio de 1995; (ii) nació el 22 de mayo de 1948; (iii) a partir del 22 de mayo de 1998 se le reconoció la pensión Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 21 de jubilación, por haber alcanzado la edad de 50 años; y (iv) el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a $5.849.128,41.
Dentro de ese marco, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión reconocida al recurrente fue legal y no voluntaria y extralegal, como lo afirma el recurrente, lo que le habría permitido acudir al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2º del Decreto 314 de 1994, para aplicar a su monto el tope de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para 1998 equivalía a $4.076.520.
Sea lo primero recordar que esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, «[…] el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 de enero de 2005, radicación 23718, reiterada en la CSJ SL17514-2017.
En esa oportunidad explicó la Corte: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 22 se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […] (subrayado fuera del texto original).
En esa perspectiva, para la Sala, la pensión convenida por las partes a la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 30 de junio de 1995, cuando el trabajador contaba con 47 años de edad, es una voluntaria y extralegal concedida por el empleador, que la sujetó únicamente al cumplimiento de 50 años por parte de su extrabajador, condición que se cumplió el 22 de mayo de 1998.
Por esa razón, es completamente válido el argumento del recurrente, según el cual la misiva del 2 de junio de 1998, no hizo cosa distinta que informarle el monto de la prestación que se empezó a pagar desde el 22 de mayo de esa anualidad. Nótese que, para ese momento, él contaba con 50 años, mientras que la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que el Tribunal ignoró por completo, exigía, además del tiempo de servicio, que los hombres alcanzaran los 55 de edad para Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 23 poder acceder a esa pensión. En efecto, esa norma dispuso: Artículo 260.
Derecho a la pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Entonces, afirmar que se trataba de una pensión legal, como lo concluyó el Tribunal, resulta desacertado, pues no estaba bajo la normativa del precepto citado del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco era la consagrada en el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, norma que no estaba vigente en virtud del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, y en todo caso, tampoco era la aplicable al caso particular porque en ella la tasa de reemplazo equivalía al 66.66% del salario, mientras que la reconocida al recurrente se calculó con base en el 75% del salario.
Con los documentos denunciados como dejados de apreciar y erróneamente valorados, visibles a folios 27 y 29 del expediente físico, respectivamente, se puede constatar, por una parte, que la causal de terminación del contrato fue «MUTUO ACUERDO CON PENSIÓN 50 A», que no puede entenderse como una referencia a la pensión legal, pues se causaba cuando el trabajador cumpliera 55 y no 50 años de Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 24 edad, y, por la otra, que la empresa en su carta del 2 de junio de 1998 simplemente comunicó que el valor de la pensión de jubilación, que no calificó como legal, ascendía a $4.076.520, que sería consignada en su cuenta a partir de junio de 1998.
Lo anterior se ratifica, como lo dice el recurrente, con la demanda y su respuesta, pues al hecho tercero, donde se afirmó que «A la terminación del contrato la sociedad Esso Colombia Limited se comprometió a reconocer a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ la pensión de jubilación cuando el demandante cumpliera 50 años de edad», la respuesta de la demandada fue «ES CIERTO».
Para la Corte, entonces, el Tribunal sí incurrió en los errores de hecho, que en el segundo cargo se pusieron de presente, pues dio por establecido, sin estarlo, que al demandante se le reconoció la pensión legal prevista por el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, mientras que no admitió que se trató de una pensión voluntaria, pactada de mutuo acuerdo a la terminación del contrato.
Por lo expuesto, prosperan las acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario. X. CARGO TERCERO Como alcance de la impugnación, persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió de la pretensión subsidiaria, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, para en su lugar condenar a: Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: A RELIQUIDAR la pensión de jubilación de RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ a partir del 22 de mayo de 2003 al equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y a reajustarla anualmente, a partir del 1º de enero de 2004, de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: A PAGAR a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando desde el 22 de mayo de 2003 con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde la fecha de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo. Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de: […] los artículos 13,16, 19, 259 y 260 del C.S.T., 14 y 18 de la Ley 100 de 1993, 50 de la Ley 797 de 2003, 53 de la C.P., 80 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1613, 1614 y 1615 del C.C., en relación con los artículos 1º y 5º del Acuerdo 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1993 de 1967 y con los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, 27 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1º 3063 de 1989 y con los artículos 2º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 3232 de 2002.
Señala que la infracción legal denunciada se produjo porque el sentenciador acusado incurrió en el ostensible error de hecho de dar por establecido, contra la evidencia, que la pensión legal de jubilación del actor se causó antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Aduce que tal error evidente de hecho ocurrió porque el Tribunal apreció en forma equivocada la demanda inicial del proceso y su contestación y porque dejó de apreciar el documento de folio 55 del expediente.
Para sustentarlo, luego de transcribir el aparte Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 26 pertinente de la sentencia cuestionada, precisa: a) El vigésimo (20º) hecho de la demanda afirmó: "RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ cumplió 55 años de edad el 22 de mayo de 2003" (folio 5 del expediente físico). b) Y el hecho vigésimo segundo de la misma demanda sostuvo: "Cuando RICARDO JOAQUIN VÁZQUEZ MARTINEZ cumplió los 55 años de edad el límite máximo de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida habla sido elevado a 25 salarios mínimos legales mensuales por la Ley 797 de 2003" (ibidem).
A los dos hechos anteriormente indicados la respuesta a la demanda contestó que eran ciertos (folio 117 ibidem). La respuesta a la demanda afirmó textualmente, además, como hecho primero (1) del acápite "HECHOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA": El señor Ricardo Joaquín Vázquez Martínez prestó sus servicios para la Compañía desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 30 de junio de 1995, lo que equivale a 25 años, 3 meses y 6 días.
En mateña de pensiones como fue de su conocimiento general las empresas petroleras no tuvieron llamamiento a inscripción en el ISS sino hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, el actor no pudo ser afiliado a este instituto, no obstante, esto no significo (sic) que tuvieren un régimen excepcional, simplemente debían aplicarse las nomas consagradas en el artículo 260 del C. S. T., las cuales contemplaba (sic) el derecho a la pensión de aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios a la empresa y 50 años mujer y 55 años hombre" (folio 120 ibidem).
No puede haber duda alguna en cuanto a que la posición de la demandada en este proceso, sin el menor lugar a equívocos o malentendidos de su parte, fue y continúa siendo la de que la pensión reconocida al actor fue la prevista en el artículo 260 del C.ST., solamente que su reconocimiento se efectuó con cinco (5) años de anticipación a la edad establecida en ese precepto legal.
Aunque puede decirse que ni la edad de una persona ni el comienzo de la vigencia de una ley son hechos susceptibles de confesión, lo que en rigor es válido para los efectos de la técnica del recurso extraordinario, el que las partes coincidan sobre esos extremos de la litis es ciertamente significativo para determinar la ligereza con que actuó el sentenciador.
Pero lo cierto es que la edad del actor se estableció de manera idónea con el certificado de folio 55, que el Tribunal no vio y en el que consta que el actor nació el 22 de mayo de 1948, de Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 27 manera que cumplió los 55 años de edad el mismo día del año 2003. Y, por otra parte, que la Ley 797 de 2003 comenzó a regir en la fecha de su publicación, que fue el 29 de enero de la misma anualidad conforme a su artículo 24, no es un hecho de las partes que deba demostrarse en el proceso, pues su conocimiento es de carácter obligatorio e inexcusable para todos los nacionales.
De esta manera y en consecuencia como el 22 de mayo es una fecha posterior al 29 de enero, no solo del año 2003 sino de todos los años, al considerar el Tribunal que cuando el actor cumplió los 55 años de edad no estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 incurrió en un error de hecho evidente y casi que inexcusable por no haber leído con mediano cuidado la contestación de la demanda y por haber pretermitido el documento de folio 55.
El error de hecho evidente que se ha demostrado determinó que el sentenciador acusado aplicara indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica, lo que lo condujo a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. Por el contrario sin la mediación de dicho error y con la debida aplicación de las normas denunciadas, el sentenciador acusado habría revocado la sentencia de primer grado y, en su lugar, habría condenado a la sociedad demandada a reliquidarle la pensión legal de jubilación a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ a partir del 22 de mayo de 2003 al equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales, reajustándola anualmente a partir del 1º de enero de 2004 de conformidad con la Ley y a pagarle las diferencias pensionales adeudadas debidamente indexadas.
Así debe disponerlo esa H. Corporación, previa la casación del fallo impugnado, de conformidad con el alcance la impugnación del presente cargo. XI. CARGO CUARTO Como alcance de la impugnación, persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió de la pretensión subsidiaria, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, para en su lugar condenar a:
PRIMERO: A RELIQUIDAR la pensión de jubilación de RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ a partir del 22 de mayo de 2003 al equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 28 mensuales y a reajustarla anualmente, a partir del 1º de enero de 2004, de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: A PAGAR a RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ las diferencias entre las mesadas pensionales debidas y las que le ha venido pagando desde el 22 de mayo de 2003 con la actualización monetaria o indexación correspondiente a cada diferencia desde la fecha de su causación hasta el día en que se realice su pago efectivo. Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de: […] los artículos 13 y 16 del C.S.T. y 53 de la C.P., aplicación indebida que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los artículos 14 y 18 de a Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 797 de 2003, 19, 259 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 153 1887, 1494, 1613, 1614 y 1615 del C.C., en relación con los artículos 1º y 5º del Acuerdo 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1993 de 1967, con los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, 27 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1º 3063 (sic) de 1989 y con los artículos 2º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 3232 de 2002.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, particularmente cuando expone que «[…] no puede accederse a la pretensión subsidiaria, toda vez que para el momento en que se reconoció la pensión al demandante la norma que se encontraba en vigencia era la Ley 100 de 1993 y el derecho fue reconocido bajo los parámetros allí establecidos sin que pueda aplicar una norma posterior, pues no existía para el momento en que se otorgó la prestación», señala: Dicho en resumen y sin que exista controversia alguna en cuanto a las pruebas o los hechos del proceso, el Tribunal consideró que el beneficio establecido en la Ley 797 de 2003 para trabajadores que hubieran devengado elevadas remuneraciones, al aumentar el límite máximo de las pensiones de 20 a 25 salarios mínimos mensuales, sólo se aplicaba a las pensiones que se causaran con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, y no podía extenderse a las pensiones reconocidas antes de esa vigencia para los Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 29 pensionados que hubieran devengado salarios de liquidación cuyo 75% superara el nuevo límite, pues estos tenían para siempre un tope obligatorio y legalmente inmodificable en el futuro, que fijaba de manera definitiva el valor máximo de la pensión, que era el indicado en la norma anterior a la Ley 797, es decir el de los 20 salarios mínimos de la ley 100 de 1993.
En una típica aplicación indebida de la ley, el sentenciador acusado le hizo producir a los artículos 13 y 16 del C.S.T. efectos precisamente contrarios a los propuestos por el Legislador. Por una parte, la del pensionado es siempre, durante toda su vida, una situación en curso, lo que significa que cualquier norma que se expedida mientras se encuentre en esa situación de pensionado y signifique para él un beneficio, producirá efecto inmediato (retrospectividad) sin que ello conlleve naturalmente aplicación retroactiva que modifique situaciones consumadas conforme a leyes anteriores.
Si fuera cierto que la determinación de la cuantía de las pensiones --incluidos sus límites mínimos y máximos-- fijada bajo los parámetros de una determinada ley, consumara situaciones inmodificables por una ley posterior, sus reajustes periódicos ordenados por la Constitución y desarrollados en las leyes sobre la materia, no podían cumplirse en la medida que, según el Tribunal acusado, se les estaría haciendo producir efectos retroactivos.
Los derechos mínimos mencionados en el artículo 13 del C.S.T. y garantizados en la Carta Política (art. 53) son los de los trabajadores, lo que significa que esos mínimos solamente podrán reducirse por voluntad del Legislador expresamente dispuesta en una norma legal posterior. Al contrario de lo que consideró el Tribunal los preceptos que aluden a "la garantía de los derechos mínimos" en el ordenamiento laboral están referídos a los derechos de los trabajadores y no a los de los empleadores.
Como el tope máximo de la pensión fijado en la ley 100 de 1993 implicó para los pensionados que en su último año de servicios hubieran devengado salarios cuyo 75% superara ese tope, una limitación o restricción a su derecho a recibir completo el monto de la prestación establecido por el artículo 260 del C.S.T., al elevarse ese tope por la Ley 797 de 2003, el efecto inmediato y retrospectivo de la nueva ley determinaba la elevación de la cuantía de la pensión al nuevo límite siempre y cuando, claro está, el 75% del salario de liquidación continuara superando ese tope.
Ya cuando este asunto se planteó para decidir la aplicación de los límites máximos e las pensiones fijados por la Ley 71 de 1978 y la Ley 100 de 1993, la Corte S Constitucional en la sentencia C — 155 de 1997, que el Tribunal cita en la providencia acusada pero que entendió al revés, dispuso: "El tope máximo pensional de 15 salarios mínimos fijado por el Legislador, puede sufrir aumento hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos, desde la Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 30 entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social, cuando el reajuste automático de las mesadas pensionales excedan o sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 2 de la ley 71 de 1988 cuestionado puesto que la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora su situación económica" (Resaltado fuera del texto).
Precisamente por eso, al resolver casos como el presente, la H. Sala de Casación Laboral ha dispuesto que para los derechos de estirpe legal "resulta aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el articulo 5 de la Ley 797 de 2003, noma vigente a la sazón que al ser más favorable al pensionado constituía un derecho mínimo irrenunciable, el cual no podía ver afectado por el acuerdo voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de la pensión voluntaria" (Cas. de 3 de mayo de 2011, Rad. 42.141).
Remata, indicando que también los preceptos legales sustanciales que consagran el derecho a que la pensión se eleve al nuevo límite, individualizados en la proposición jurídica, resultaran indebidamente aplicados, y que si esa infracción legal no se hubiera producido, el Tribunal habría revocado la sentencia del a-quo y, en su lugar, habría condenado a la demandada a reconocer y pagar al actor las peticiones subsidiarias de la demanda inicial del proceso.
XII. RÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited reitera los errores técnicos que imputó en los dos primeros cargos, y en cuanto al fondo de estos dos nuevos embates, considera que el tema relacionado con los topes de la pensión había quedado definido conforme a lo dispuesto por el artículo 18, parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que básicamente restringía a veinte Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 31 (20) salarios mínimos mensuales legales vigente, el monto máximo de la pensión. En consecuencia, precisa que no es dable aplicar lo previsto por la Ley 797 de 2003, en tanto que para el 22 de mayo de 1998, fecha en que se otorgó la pensión, aquella norma no había sido expedida.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala estima innecesario adentrarse en el estudio de estos dos cargos, pues con base en lo resuelto frente a los dos primeros, que le dieron la razón al recurrente frente a su pretensión principal, se torna inane cualquier pronunciamiento referido a la petición subsidiaria. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte reitera, en concordancia con lo que se indicó en sede de casación, que la pensión de jubilación reconocida al demandante tuvo carácter voluntario, pues así lo acordaron las partes desde el 30 de junio de 1995, fecha en que terminó de mutuo acuerdo el vínculo laboral.
Como el salario promedio mensual devengado por el demandante durante su último año de servicios, reconocido como cierto en la contestación de la demanda, fue de $5.849.128,41, ese valor es susceptible de actualización o indexación hasta la fecha en que efectivamente se empezó a Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 32 pagar la pensión voluntaria, como en efecto aconteció, mediante la utilización de la siguiente fórmula: VA = VH X IPC FINAL (Dic./97) IPC INICIAL (Dic./94) El valor actualizado, de esa forma, se obtiene multiplicando el valor histórico ($5.849.128,41) por el IPC en diciembre de 1997 (31.23%) y dividirlo por el de diciembre de 1994 (18.29%), operación que arroja un valor de $9.987.331, guarismo al que se le aplica la tasa de remplazo del 75%, que da como resultado una pensión inicial de $7.261.188.
En ese orden, el valor de la primera mesada a 22 de mayo de 1998, es de $7.490.498, al cual deberán hacerse los reajustes anuales a partir del 1º de enero de 1999. Como no hay evidencia de reclamación anterior, y la demanda se radicó el 6 de marzo de 2019, se declararán prescritos los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2016, tal como se ilustra con el siguiente cuadro, elaborado por el grupo de actuarios de esta Corporación. Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 33 La empresa debe al demandante por diferencias pensionales insolutas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, la suma de $759.090.358, siendo procedente la indexación de ese valor, hasta la fecha de su pago, pues se reconoce la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Así las cosas, la Corte en sede de instancia revocará la decisión absolutoria de primera instancia, fijando como valor de mesada inicial la suma de $7.490.498 a partir del 22 de mayo de 1998, cantidad sobre la cual se calcularán los reajustes anuales legales. Igualmente, se ordenará pagar el retroactivo por la suma de $759.090.358, correspondiente a las diferencias INICIO FIN Nº DE PAGOS VR MESADAS 22/ 05/ 98 31/12/98 7.490.498$ 4.076.520$ 3.413.978$ Prescripción 1/01/99 31/12/99 8.741.411$ 4.729.200$ 4.012.211$ Prescripción 1/01/00 31/12/00 9.548.244$ 5.202.000$ 4.346.244$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 10.383.715$ 5.720.000$ 4.663.715$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 11.178.069$ 6.180.000$ 4.998.069$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 11.959.416$ 6.640.000$ 5.319.416$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 12.735.582$ 7.160.000$ 5.575.582$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 13.436.039$ 7.630.000$ 5.806.039$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 14.087.687$ 8.160.000$ 5.927.687$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 14.718.815$ 8.674.000$ 6.044.815$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 15.556.316$ 9.230.000$ 6.326.316$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 16.749.486$ 9.938.000$ 6.811.486$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 17.084.475$ 10.300.000$ 6.784.475$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 17.626.053$ 10.712.000$ 6.914.053$ Prescripción 1/01/12 31/12/12 18.283.505$ 11.334.000$ 6.949.505$ Prescripción 1/01/13 31/12/13 18.729.622$ 11.790.000$ 6.939.622$ Prescripción 1/01/14 31/12/14 19.092.977$ 12.320.000$ 6.772.977$ Prescripción 1/01/15 31/12/15 19.791.780$ 12.887.000$ 6.904.780$ Prescripción 1/01/16 5/03/16 21.131.684$ 13.789.090$ 7.342.594$ Prescripción 6/ 03/ 16 31/12/16 21.131.684$ 13.789.090$ 7.342.594$ 12 88.111.122$ 1/01/17 31/12/17 22.346.755$ 14.754.340$ 7.592.415$ 14 106.293.815$ 1/01/18 31/12/18 23.260.738$ 15.624.840$ 7.635.898$ 14 106.902.567$ 1/01/19 31/12/19 24.000.429$ 16.562.320$ 7.438.109$ 14 104.133.527$ 1/01/20 31/12/20 24.912.445$ 17.556.060$ 7.356.385$ 14 102.989.395$ 1/01/21 31/12/21 25.313.536$ 18.170.520$ 7.143.016$ 14 100.002.220$ 1/01/22 31/12/22 26.736.156$ 20.000.000$ 6.736.156$ 14 94.306.190$ 1/01/23 31/07/23 30.243.940$ 23.200.000$ 7.043.940$ 8 56.351.521$ 759.090.358$ SUMAS ADEUDADASVALOR PENSIÓN ACTUALIZADA POR LA CSJ FECHAS VALOR PENSIÓN OTORGADA POR EL CERREJÓN: 2 0 SMLV VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 34 pensionales insolutas causadas hasta el 31 de julio de 2023, junto con la indexación hasta la fecha del pago efectivo.
Por último, se autorizará el descuento correspondiente a los aportes de salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ promovió contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2021, y en su lugar, CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, la Radicación n.° 96101 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión voluntaria de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $7.490.498.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción de las anteriores al 6 de marzo de 2016, la suma de $759.090.358, que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a descontar los aportes de salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el señor RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ