Micelio
SL2172-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2172-2022 Radicación n.º 88422 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONTECZ S.A., contra la sentencia proferida por La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que le fue instaurado por JESÚS MARÍA PARRA ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Jesús María Parra Álvarez llamó a juicio a la empresa MONTECZ S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del despido, se reconozca que tiene derecho al reintegro definitivo en las mismas o mejores condiciones existentes al momento de su despido, el pago de los salarios causados en el tiempo que estuviese cesante, las prestaciones sociales y Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 2 demás sumas relativas al contrato laboral dejadas de percibir y demás derechos que correspondan e indemnizaciones generadas a raíz del despido injusto del cual fue víctima.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó a MONTECZ S.A., el 16 de julio de 2015, a través de un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada, cargo que desempeñó personalmente, recibiendo órdenes del patrono y devengando un salario $2.030.400 mensuales; que el 14 de octubre de 2015, al realizar un sobreesfuerzo al levantar una carga para la instalación de unos soportes de tubería, sintió un fuerte dolor lumbar, mismo que procedió a reportar pero que le fue imposible, debido a la ausencia del personal encargado para recibir los informes y reportar dichos accidente ante la ARL, siendo este reportado por la empresa el 19 de octubre del mismo año, como accidente de trabajo en la ARL Colmena; que el 29 de octubre le fue diagnosticado, discopatía degenerativa y lumbosacra, el 9 de noviembre de ese mismo año se le determinó también lumbalgia crónica y síndrome facetario, el 7 de enero de 2016 se le determinó lumbago con ciática y el 15 de febrero de 2016 se le determinó cambios degenerativos inflamatorios en caderas, rodillas y piernas.

Manifestó, que el 20 de febrero de 2016 la empresa demandada dio por finalizado el contrato laboral entre las partes, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, adicional, el 27 de febrero de esa anualidad fue diagnosticado con lumbalgia crónica; que presentó acción de Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 3 tutela con el fin de que se le protejan sus derechos, la cual fue declarada improcedente por el a quo, decisión que fue impugnada y, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias-Meta, revoca la decisión del inferior y protege los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la empresa MONTECZ S.A., que en el término de 48 horas debía efectuar su reintegro laboral.

Así, ante un posible desacato el 9 de septiembre de 2016 la accionada reitera su decisión de nuevamente dar por terminado dicho contrato laboral, enviándole los documentos de retiro, para dar por terminada la relación laboral, fue por ello que la accionada informó el 1 de julio de 2016, que venía consignando los dineros adeudados en la cuenta de ahorros del aquí accionante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, afirmó que no adeuda suma alguna de dinero por concepto de las acreencias laborales deprecadas, al haber sido reconocidas y pagadas en el trámite constitucional. Señaló que el accionante no probó los daños sufridos a raíz del presunto accidente laboral, que por el contrario estas son enfermedades comunes de columna vertebral, mismas que no se relacionan con el supuesto accidente laboral sufrido.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, de pago, inexistencia de la obligación, pues reconoció y pago Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 4 totalmente todas las acreencias laborales de las cuales era titular el demandante; cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de enero de 2020 (fls. 189CD y 189), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS MARÍA PARRA ÁLVAREZ y la demandada MONTECZ S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral por obra o labor contratada entre el 16 de julio de 2015 y el 09 de septiembre de 2016, por el cual se pactó un salario mensual de $2.030.400, conforme a la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR DE MANERA DEFINITIVA ineficaz la terminación del contrato efectuada por la demandada el 20 de febrero de 2016 y EFICAZ la efectuada el 9 de septiembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MONTECZ S.A., a reconocer y pagar al demandante la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario, equivalente $12.182.400, valor que deberá reconocerse de manera indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante de manera principal y subsidiarias.

QUINTO: CONDENAR a la demandada EN COSTAS a favor del demandante, por secretaria tásense, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulado por las partes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de marzo de 2020 (f.° 197CD y 198), resolvió: Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 9 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Revocar el ordinal cuarto de la decisión recurrida para, en su lugar, condenar a MONTECZ S.A., a reintegrar a JESÚS MARÍA PARRA ÁLVAREZ al cargo de “Oficial de Obra Civil” que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro de igual categoría atendiendo su estado de salud, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales, en las que se incluye auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio; tomando como base un salario mensual de $2.030.400.oo.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $400.000.oo por concepto de agencias en derecho de esta instancia. El Tribunal consideró, que no existía discusión sobre: i) la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 16 de julio de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016; ii) que el 20 de febrero de 2016, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo; iii) que mediante sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, se ordenó a la entidad demandada reintegrar de manera transitoria al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales; iv) orden acatada por la accionada; v) mediante comunicación del 9 de septiembre de 2016, Montecz dio por finalizado el contrato laboral aduciendo la terminación de la obra para la cual fue contratado.

Para sustentar su decisión, el Tribunal expresó: Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 6 (…)en este sentido la causa legal que se origina en los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, cómo es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta razón por la cual "el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 dela ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador La estabilidad en el empleo y asegurar las condiciones necesarias para permitir que aquel pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud pueda continuar accediendo al tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que presente y garantice su mínimo vital.

Asimismo, el empleador debe pedir la autorización al Ministerio de trabajo previo a la terminación del contrato de trabajo. El juez de apelaciones, al realizar el análisis probatorio expresó: (…) fue aportado al informe de accidente de trabajo y sufrido por el actor el 14 octubre del 2015 en cuya descripción se lee "para instalar los soportes procedieron a realizar el levantamiento de los mismos con ayuda de un tubo, llevando a cabo el levantamiento en la instalación del primer soporte, Jesús Parra manifiesta sentir dolores de espalda a sus compañeros" -folios 35 y 36- también se allegó la historia clínica del accionante donde se constata que el 9 de noviembre del 2015 fue diagnosticado con "lumbalgia Crónica” "síndrome facetario" y se le expidieron unas recomendaciones médico laborales -folio 38 a 41- y el 7 de enero del 2016 le diagnosticaron “lumbago con ciática” y le ordenaron terapia física y consulta especializada con fisiatría folios 42-44, en “gramografía ósea de tele fase” realizada el 15 de febrero del 2016 encontraron “cambios degenerativos inflamatorios en cadera rodilla y pies” -folio 45-, el 24 de febrero del 2016 le diagnosticaron "hernia umbilical" -folio 47-, el 1° de septiembre del 2016 se le concedió incapacidad por el término de cinco días, se expidió autorización para la cirugía y se lo ordenó asistir a consulta con fisiatría y rehabilitación -folios 90 a 92- el 5 de septiembre del 2016 nuevamente se le expidió incapacidad por el termino de 5 días -folio 94-, situación de salud de la cual tenía pleno conocimiento la sociedad accionada, según lo reconoció su representante legal al absolver el interrogatorio de parte al manifestar que el demandante, que el demandante "presenta unas enfermedades degenerativas, una discopatía una lordosis y otras que se le escapa el nombre".

Asimismo, reconoció que le fueron expedidas unas recomendaciones médicas debidamente acatadas por la empresa y que el accionante estaba asistiendo a unas sesiones de terapia física. Así quedó plenamente establecido que las patologías diagnosticadas al actor tuvieron una evolución progresiva que originaron incapacidades continuas e incluso el Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 7 día de la terminación del vínculo laboral, 9 septiembre del 2016 se encontraba incapacitado.

Adicionalmente estaba en tratamiento de terapia física y fisiatría, lo cual evidentemente género una discapacidad en el trabajador demandante que merece especial protección. Tampoco puede perderse de vista que con ocasión de sus patologías se la autorizó una cirugía, la cual está pendiente de realizar al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es el 9 septiembre del 2016, lo que hace suponer que la terminación del mismo obedeció a su condición de discapacidad que se encuentra el promotor de la litis, y a no aparecer desvirtuada tal discriminación y esto, se predica tanto de la terminación del vínculo que tuvo el lugar el 20 de febrero del 2016 como el 9 de septiembre de esa anualidad, acotando que incluso su situación de salud para esta última fecha había empeorado, el trato discriminatorio por parte de MONTEC S.A., frente al demandante se hace aún más patente al considerar que pese a la protección concedida por el juez constitucional, la sociedad accionada persistió en finalizar el vínculo laboral sin contar previamente con autorización del Ministerio de trabajo para tal fin.

De ahí que al estar acreditado que el contrato de trabajo del demandante finalizó por razón de su limitación, al no demostrarse una justa causa para la terminación del vínculo contractual cómo lo reconoce la demandada de indicar que esto se dio como consecuencia de la culminación de la obra para la cual fue contratado, sin embargo Cómo se refirió en precedencia tal circunstancia, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta debiendo el empleador garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que se encuentran en esta condición y acudir al Ministerio del trabajo para proceder con la terminación del contrato de trabajo, obviamente si este lo autoriza, lo cual no se encuentra acreditado en el sub examen, por lo que resulta imperativo aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

De ahí que se revocará parcialmente a la decisión recurrida para en su lugar declarar también ineficaz la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 9 de septiembre del 2016 en consecuencia se condenará a la pasiva a reintegrar… IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa MONTECZ S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto modificó la de primera instancia para imponer el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando e impuso el pago de prestaciones sociales y salarios, sin solución de continuidad en la relación laboral, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de segunda instancia y como consecuencia sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida y por violación de medio de los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P.L., artículo 281 del C.G.P., artículo 145 del C.P.T.S.S, conduciendo a la infracción directa de los artículos 1,3,4,10,13,16,24,55 del CST y Resolución 2346 de 2007 y 25,29,40,48,53 C.P. Según la accionada, la infracción de la ley se produjo por los siguientes errores de hecho: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN SE MOSTRÓ REPARO POR LA DECISIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, CUANDO EN REALIDAD DE VERDAD EL DEMANDANTE FUE CONTRATADO POR EL TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA OBRA PARA LA Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 9 CUAL SE LE CONTRATÓ POR LA EMPRESA DEMANDADA MONTECZ S.A., DADO EL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO ENTRE MONTECZ S.A., Y ECOPETROL.

NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE PARA LA FECHA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 SE CUMPLIÓ CON EL PLENO REQUISITO DE DEMOSTRAR QUE EL DESPIDO QUE SE SUSCITÓ SE DIO DENTRO DE LOS HECHOS FÁCTICOS Y DEMOSTRABLES, QUE NO EXISTIÓ PERSECUCIÓN ALGUNA NI SE APROVECHÓ LA CALIDAD DE SALUD QUE TENÍA EL TRABAJADOR PARA HACER EL DESPIDO DEL ACTOR, NÓTESE QUE ESTE MISMO DESPACHO DICE CLARAMENTE QUE PARA EL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 SÍ SE AJUSTA A DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE EXISTÍA UNA RAZÓN VÁLIDA Y DE PESO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO, SIENDO ESTE QUE ESE DÍA 19 DE FEBRERO ECOPETROL NOTIFICÓ A MI REPRESENTADA LA TERMINACIÓN DE LA PRORROGA DEL CONTRATO 5222007 A PARTIR DEL 20 DE FEBRERO DEL 2016 Y ENTONCES SI ESTA SITUACIÓN SE PRESENTA Y SE DEMUESTRA QUE EN VERDAD DESDE ESA ÉPOCA SE HABÍA DADO POR TERMINADO EL CONTRATO NO POR CAUSA O POR CAPRICHO DE MI REPRESENTADA SINO QUE EXISTÍA UNA RAZÓN DE PESO QUE ERA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO PARA EL CUAL FUE INCLUIDO QUE SU CLIENTE PRINCIPAL ERA ECOPETROL, LUEGO ENTONCES AL TERMINAR EL CONTRATO PRINCIPAL LÓGICAMENTE SE EXTINGUIRÍA EL CONTRATO QUE EXISTÍA PARA CON MI REPRESENTADA MONTECZ S.A., NO SE TUVO EN CUENTA LA PRIMERA DEMOSTRACIÓN O LA PRIMERA DECLARACIÓN DADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, EN DONDE SE DICE QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SE SUSCITÓ POR RAZONES QUE A MI REPRESENTADA SE SALÍAN TOTALMENTE DE SU CÍRCULO, DE SU VÍNCULO PORQUE NO ERA LA EMPRESA QUIEN DIERA POR DECISIÓN UNILATERAL O POR CAPRICHO O APROVECHÁNDOSE DE LA SITUACIÓN MÉDICA DEL AQUÍ RECLAMANTE QUE SE DIERA POR TERMINADO EL CONTRATO DEL TRABAJO, SINO POR LA TERMINACIÓN DE LA LABOR PARA LA CUAL SE LE CONTRATÓ. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL SUSCRITO APODERADO DE LA DEMANDADA MONTECZ S.A., CUESTIONO EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE EL FALLADOR NO TUVO EN CUENTA QUE LA EMPRESA DEMANDADA CUMPLIÓ CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS QUE SE DEBÍAN AL TRABAJADOR, CUANDO SE LE REINTEGRÓ, SIN ESTE A LO LARGO DEL PROCESO HABER ALEGADO COSA DIFERENTE.

TAMBIÉN RESALTÓ ESTE RECURRENTE QUE LA POSTURA DEL SEGUNDO JUEZ QUE CONOCIÓ EL CASO EN LA POSTURA DE LA TUTELA PRESENTADA POR LA PARTE ACTIVA, SE ORDENÓ EL REINTEGRO AL ACTOR, Y DE TODAS MANERAS LA EMPRESA CUMPLIÓ A CABALIDAD CON TODAS Y CADA UNA DE LAS COSAS PETICIONADAS DENTRO DEL MISMO, POR Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 10 TAL RAZÓN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NO DEBIÓ HABER ORDENADO UN REINTEGRO, CON EL CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, PORQUE ESO GENERARÍA UN DOBLE PAGO, POR EL CUAL NO DEBE RESPONDER LA EMPRESA DEMANDADA, YA QUE EL MISMO SI SE HIZO EFECTIVO A FAVOR DEL AQUÍ DEMANDANTE, QUIEN PARA ESA ÉPOCA NO SE ENCONTRABA EN INCAPACIDAD LA CUAL NO FUE DEMOSTRADA NI MUCHO MENOS EL ACCIDENTE CON PRUEBA ALGUNA, DICE ESTE MISMO TOGADO QUE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE TERMINÓ EL CONTRATO QUE SE DIO POR TERMINADO POR PARTE DE ECOPETROL EXISTÍA YA EL 75% DEL CONTRATO ADELANTADO.

NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL SUSCRITO APODERADO DE LA DEMANDADA MONTECZ S.A., CUESTIONÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE EL FALLADOR NO SE TUVO EN CUENTA QUE SE PUDÓ DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE PARA LA ÉPOCA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO NO SE CONTABA NI CON LA INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, NI MUCHO MENOS CON EL PORCENTAJE DE INVALIDEZ DADO POR LA EMPRESA ESTATAL O POR LA QUE REGULA EN ESTE CASO EL GRADO DE INVALIDEZ QUE PUDIESE TENER EL TRABAJADOR PARA NO PODER DESARROLLAR SU LABOR PARA LA CUAL FUE CONTRATADO, ÉL JAMÁS PUDO LOGRAR PROBAR QUE SE DETERMINARA EN FORMA CONTUNDENTE LA CONSECUENCIA DE DICHO ACCIDENTE PARA LO CUAL LA EMPRESA DEMANDADA AL MOMENTO DE QUE ECOPETROL LE CONFIRMARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, NI TENÍA CONOCIMIENTO ALGUNO DE LO QUE PUDIESE DEVENIR DE SU PROBLEME DE SALUD EL AQUÍ RECLAMANTE.

NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE NO SE PUEDE PASAR POR ALTO, NI PERMITIR DE MODO ALGUNO PODER REVIVIR O ADELANTAR ACCIONES DE ALGO QUE SE ENCUENTRA PRESCRITO, PORQUE LA ENTIDAD EMPLEADORA SÍ CUMPLIÓ CON EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE, SE PUDO DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE NO FUE UNA DECISIÓN UNÁNIME UNILATERAL NI MUCHO MENOS APOYADA EN HACER DAÑO NI TENER EN CONSIDERACIÓN LA SALUD DEL DEMANDANTE SINO FUE ÚNICA Y EXPLOSIVAMENTE POR RAZONES QUE DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ORIGINAL DE ECOPETROL FUE QUE SE DIO LA OPORTUNIDAD DE DETENER EL CONTRATOY DARLO POR TERMINADO PARA LA MISMA, AL DEMANDANTE SE LE CANCELARON SUS SALARIOS Y PRESTACIONES, CONFORME A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE LA TUTELA, LA CUAL SE DEMOSTRÓ FUE CUMPLIDA POR MI REPRESENTADA, DICHO ESTO NO CONSIDERO VIABLE LA CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN POR LOS 180 DÍAS.

En la demostración del cargo afirmó, que lo yerros fácticos, tuvieron su origen en la errónea apreciación de la pieza procesal que contiene la sustentación del recurso de apelación, afirmó: Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 11 (…) pues como se puede determinar en aquella oportunidad el aquí firmante, ratificó, avaló y privilegio la determinación del despacho de instancia de haber tenido por probado, un contrato a término indefinido, el cual brilla por su ausencia en el plenario, además que el contrato existente con el demandante fue por la duración de la obra contratada, el tribunal tuvo una percepción errónea del tipo de contrato, además que no tuvo por valorado el reintegro de que ya fue objeto el demandante por parte de la empresa demandada, la cual lo reintegró y le pago los salarios y prestaciones sociales ordenado en la tutela de segunda instancia. Adujo, que la Ley 2ª de 1984 hizo obligatoria la sustentación del recurso de alzada, la cual, sin llegar a contener un rigor exacerbado que desnaturalice la esencia del recurso ordinario, constituye una exigencia mínima de argumentación por parte del recurrente, consistente en una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, fórmulas sacramentales, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la norma no fijó tales exigencias formales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación y trae como sustento lo consagrado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 19 de marzo de1987, en la que a su juicio se acogió el criterio de la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984.

Manifestó, que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a-quo, ello porque la actuación oficiosa del ad-quem de la jurisdicción laboral tiene carácter Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 12 excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Expresó, que el principio de la consonancia consagrado en el Art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el Art. 66A del CPTSS, precisa que el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, al expresar los motivos de su discrepancia frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como respecto a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador, en consecuencia, el fallador de segundo grado debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación, puesto que bajo este principio su competencia está limitada al estricto ámbito del recurso de alzada, no siéndole válido pronunciarse sobre otra materias que fueron definidas en primera instancia y que por conformidad, incuria o desidia no fueran llevadas al debate de segunda instancia, señaló como precedente lo consignado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 23 de mayo de 2006, radicado 26225 y en la sentencia de 29 de junio de 2006, radicado 26936.

Concluyó, Bajo este contexto, la determinación del juez a-quo en declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuando en realidad de verdad el demandante fue contratado por el término de duración Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 13 de la obra para la cual se le contrató por la empresa demandada Montecz S.A., dado el contrato de obra suscrito entre Montecz S.A., y Ecopetrol, para fundar su decisión de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, cuando el referido reintegro ya lo había realizado la empresa demandada dando cumplimiento a la Tutela interpuesta por el actor.

Aunado a lo anterior, el fallador a-quo no tuvo en cuenta que la empresa demandada cumplió con todos y cada uno de los pagos que se debían al trabajador, cuando se le reintegró, sin este a lo largo del proceso haber alegado cosa diferente. También resaltó este recurrente que la postura del segundo juez que conoció el caso en la postura de la tutela presentada por la parte activa, se ordenó el reintegro al actor, y de todas maneras la empresa cumplió a cabalidad con todas y cada una de las pretensiones peticionadas dentro del mismo, por tal razón el fallo de segunda instancia no debió haber ordenado un reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, porque eso generaría un doble pago, por el cual no debe responder la empresa demandada, ya que el mismo si se hizo efectivo a favor del aquí demandante, quien para esa época no se encontraba en incapacidad la cual no fue demostrada ni mucho menos el accidente con prueba alguna.

No se tuvo en cuenta por el fallador de segunda instancia que se pudo demostrar plenamente que para la época de la terminación del contrato no se contaba ni con la incapacidad del demandante, ni mucho menos con el porcentaje de invalidez dado por la empresa estatal o por la que regula en este caso el grado de invalidez que pudiese tener el trabajador para no poder desarrollar su labor para la cual fue contratado, él jamás pudo lograr probar que se determinara en forma contundente la consecuencia de dicho accidente para lo cual la empresa demandada al momento de que Ecopetrol le confirmara la terminación del contrato, no tenía conocimiento alguno de lo que pudiese devenir de su problema de salud el aquí reclamante.

No se puede pasar por alto, ni permitir de modo alguno poder revivir o adelantar acciones de algo que se encuentra prescrito, porque la entidad empleadora sí cumplió con el reintegro del demandante, se pudo demostrar plenamente que no fue una decisión unánime unilateral ni mucho menos apoyada en hacer daño ni tener en consideración la salud del demandante sino fue única y exclusivamente por razones que de la terminación del contrato original de Ecopetrol fue que se dio la oportunidad de detener el contrato y darlo por terminado para la misma, al demandante se le cancelaron sus salarios y prestaciones, conforme a lo ordenado en la sentencia de la tutela, la cual se demostró fue cumplida por mi representada, dicho esto no considero viable la condena a la indemnización por los 180 días, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa errada apreciación del Tribunal, respecto a la sustentación de la apelación, condujo a que se mantuviera la condena de primera instancia, desbordando así el Tribunal la competencia en la instancia, y de paso, condenando al ente demandado de las súplicas deprecadas en su contra, como lo fue el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

(…) En suma y como quiera que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación de la sustentación del recurso de apelación con respecto a la síntesis del fallador de primer grado sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuando en realidad lo que existió fue un contrato civil por el término de duración de la obra contratada siendo errada la apreciación del tipo de contrato para llevar a ordenar a un reintegro del demandante, que a todas luces es improcedente, por tal razón, en sede de instancia la Corte deberá resolver la alzada la sentencia la cual deberá ser casada con fundamento en lo atrás expuesto.

Por último, señaló que los errores se dieron como consecuencia de la apreciación errónea de unas piezas procesales: la contestación de la demanda; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. VII. RÉPLICA El accionante se opone al cargo asegurando que en la estructuración, se acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida y por la violación de medio, combinación que considera “incompatible dentro del mismo cargo a la luz de la jurisprudencia”.

Que los cinco errores de hecho, presentan serias falencias, así: Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 15 En el primero, adujo que existe un error en la apreciación del recurso de apelación, sin identificar si se trata del interpuesto por el demandante o el demandado. Por otro lado, manifestó que el Tribunal examinó la decisión del juez de instancia “de declarar la existencia de un contrato de trabajo”, aspecto dejado fuera de discusión por el Tribunal al considerar que no existe discusión sobre ese hecho.

En el segundo, afirmó que para el 9 de septiembre de 2016 existía una razón válida para el despido, tesis de la demandada, pero que no fue acogida por el Tribunal ante la existencia de precedente judicial vertical en el cual apoyó su decisión, al indicar que la estabilidad laboral reforzada aplica incluso para los trabajadores vinculados a través de contratos de obra o labor, y que, en cualquier caso, sería menester acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar permiso para despedir.

En el tercero, aseguró que existe una redacción confusa y una mezcolanza de elementos que al final aterriza en la conclusión de que, al ordenar el ad quem el reintegro, se generaría un doble pago, conclusión por demás desacertada, pues nada tiene que ver el reintegro que en su oportunidad se dio de manera temporal atendiendo el mandato del juez de tutela, con el reintegro definitivo que se ordena en sentencia de segunda instancia, y de cualquier forma, la sentencia del ad quem no evita que la empresa pueda hacer los descuentos, al momento del reintegro definitivo, de los dineros pagados en su momento por el reintegro temporal.

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 16 En el cuarto, trató de dar la calidad de prueba irrefutable a las simples afirmaciones hechas por él mismo en el recurso de apelación interpuesto ante el fallo a quo, desconociendo incluso el valor probatorio de las documentales aportadas, obviando la documental que a folios 74 y 78 se encuentran en el plenario, que son precisamente las incapacidades expedidas que cubrían al trabajador despedido desde el 1 hasta el 10 de septiembre de 2016, siendo el despido el 9 de septiembre de esa calenda.

En el quinto, adujo que, con la sentencia de segunda instancia se estaría “reviviendo o adelantando acciones de algo que se encuentra prescrito”. No es posible deducir, a partir de la redacción presentada en el recurso, cuáles son las consideraciones fácticas y jurídicas que llevan a semejante conclusión, pues lo que allí se plantea no tiene nada que ver con la institución jurídica de la prescripción. Al igual, en la demostración del cargo planteada, no señaló en que consistieron los presuntos yerros planteados en el cargo, se dedicó a explicar in extenso los límites que de acuerdo a la ley procesal y en respeto al principio de consonancia implícito en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. debería haber respetado el Tribunal, puesto que, según la recurrente, los pilares en que se basó su decisión no estaban fundados en los elementos expuestos en el recurso de apelación. Contrario a lo que afirmó la recurrente, todos y cada uno de los elementos desarrollados por el Tribunal en la Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 17 motivación de la sentencia, fueron acordes con los propuestos en el recurso de apelación, por ende, no existió extralimitación alguna en la decisión cuestionada.

Aunado, que al haber recurrido las partes la sentencia del a quo, los límites impuestos en atención al principio de consonancia desaparecen, y en ese sentido, tenía el Tribunal plena libertad para estudiar íntegramente el fallo de primera instancia, y resolver en consecuencia, acorde a lo regulado en el artículo 328 del CGP. Señaló, que al enunciar las “PRUEBAS MAL APRECIADAS”, enumeró dos: la primera de ellas, la contestación de la demanda, y la segunda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no teniendo esta relación alguna con la forma que se estructuraron los cargos.

Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. VIII. CONSIDERACIONES La censura pretendió que se case la sentencia que profirió la orden de reintegro del trabajador, porque estimó que se aplicaron indebidamente los artículos 57 de la Ley 2a de 1984, 66 y 66 A del C.P.T., artículo 281 del C.G.P., dado que, el Tribunal, al apreciar la sustentación del recurso de apelación con respecto a la síntesis del fallador de primer grado sobre la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 18 indefinido entre las partes, cuando en realidad lo que existió fue un contrato civil por el término de duración de la obra contratada siendo errada la apreciación del tipo de contrato para llevar a ordenar a un reintegro del demandante, que a todas luces es improcedente.

El Tribunal consideró, que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 16 de julio de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016; que del acervo probatorio era dable establecer que éste, finalizó por razón de las limitaciones físicas del trabajador, al no demostrarse una justa causa al indicar que esto se dio como consecuencia de la culminación de la obra para la cual fue contratado; lo que no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, debiendo el empleador garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que se encuentran en esta condición y acudir al Ministerio del trabajo para proceder con la terminación del contrato de trabajo si éste lo autoriza.

Anotado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la aplicación de los principios de la consonancia del art. 66A del CPTSS y de la congruencia de la sentencia del artículo 281 del C.G.P, como lo argumentó la recurrente. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado se realizarán unas consideraciones respecto del principio de consonancia y congruencia y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 19 El principio de consonancia y congruencia Principio de consonancia Conforme a lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, SL 440-2021).

Por consiguiente, el juez de alzada debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Al respecto en sentencia CSJ SL5290-2021, que reiteró lo expresado en la sentencia CSJ SL440-2021, así: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 20 implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Adicionalmente, se ha dicho que tal principio no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, puesto que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL440-2021). Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440- 2021).

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 21 El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Advertido lo anterior, los principios de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso.

Por eso impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

La congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden.

Del caso concreto: Al seguir los anteriores derroteros, el caso que ocupa la Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 23 atención de la Sala el juez de primera instancia declara la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 16 de julio de 2015 y el 9 de septiembre de 2016 a su vez declara de manera definitiva ineficaz la terminación del contrato efectuada por la demandada el 20 de febrero de 2016 y EFICAZ la efectuada el 9 de septiembre de 2016.

Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes: La impugnación del demandante en esencia se centró en: Que era de manera parcial en relación a la declaratoria de eficacia de la terminación del contrato de trabajo que se suscitó el 9 de septiembre de 2016, al considerar que, pese a estar demostrado que el contrato suscrito era en la modalidad de trabajo por obra o labor contratado que su duración estaba determinada por el plazo establecido en el contrato civil celebrado por el empleador MONTECZ S.A. y ECOPETROL (el cual finiquitó el 9 de septiembre de 2016), la empresa estaba impedida para dar por terminado el contrato laboral, por estar verificado que el trabajador se encontraba disminuido físicamente como consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, era un sujeto de especial protección. La inconformidad de la demandada en esencia, se centró en: Que para la época de la terminación del contrato de Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo, el trabajador no se encontraba incapacitado ni calificado su estado de invalidez, por el organismo de salud correspondiente; que no se pudo probar las consecuencias del accidente, que la empresa termina el contrato de trabajo cuando ECOPETROL le comunica la terminación del contrato civil, del cual dependía el contrato de obra o labor que la unía con el demandante, que no se trató de una persecución por su estado de salud, sino en una causal objetiva, por lo que se le debía exonerar de la indemnización de los 180 días.

En ese orden, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a su consideración, dado que es el impugnante o los impugnantes quienes delimitan la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.

En el sub lite, la inconformidad planteada en las apelaciones tuvo por propósito rebatir dos específicos puntos del encuadramiento fáctico y probatorio que hizo el a quo para tomar la decisión que dio origen al medio de impugnación utilizado por las partes (recurso de apelación), sobre la ineficacia y eficacia de la terminación del contrato el 20 de febrero de 2016 (reparo de la demandada) y el 9 de septiembre de 2016 (disconformidad del demandante), respectivamente.

Ahora, lo cierto fue que el Tribunal determinó que la batería jurídica aplicable controvertido era el artículo 26 de Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 25 la Ley 361 de 1997, y al no estar en discusión la naturaleza del contrato de trabajo y su temporalidad (por obra o labor entre el 16 de julio de 2015 y el 9 de septiembre de 2016); ii) que el 20 de febrero de 2016, el empleador da por terminado el contrato de trabajo y que mediante acción de tutela se ordenó a la entidad demandada reintegro del mismo de manera transitoria, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, orden acatada por la accionada; iii) que nuevamente a través, de comunicación de 9 de septiembre de 2016, Montecz dio por finalizado el contrato laboral aduciendo la terminación de la obra para la cual fue contratado, el eje argumentativo del colegiado de instancia estribó, en determinar la ineficacia o eficacia de las dos terminaciones de la relación laboral cuestionada por las partes en litis.

Advertido lo anterior, se observa, que realizada la valoración probatoria por parte del juez de apelaciones, dentro de sus consideraciones expresa «lo que hace suponer que la terminación del mismo obedeció a su condición de discapacidad que se encuentra el promotor de la litis, y a no aparecer desvirtuada tal discriminación y esto, se predica tanto de la terminación del vínculo que tuvo el lugar el 20 de febrero del 2016 como el 9 de septiembre de esa anualidad», observándose, que el ad quem, respetó los lineamientos de la consonancia, al tomar su decisión conforme a los recursos de apelaciones interpuesto por las partes, en relación a ineficacia y eficacia de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes.

Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, el pronunciamiento del Tribunal no fue incongruente, en los términos del artículo 281 del CGP, en tanto que la comprobación de la mencionada disfuncionalidad exige la confrontación de la sentencia con las pretensiones y con las excepciones, así como los fundamentos fácticos que las sustentan, y como bien lo estableció el ad quem, el objeto de la litis giró en torno a la legalidad de la terminación de la relación laboral de un contrato de obra o labor contratada, por la condición del trabajador alegada en el acápite de los hechos de la demanda.

Asimismo, al proceder a dar solución al problema jurídico planteado, expresó, la causa legal originada en los contratos de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo de duración de la obra «no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta razón por la cual "el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997», aunado, al análisis probatorio, lo llevó a concluir, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por razón de su limitación aspecto sobre el cual se cimentó el derecho de acción del demandante.

En este orden de ideas, es claro para la Sala, que el pronunciamiento del juez de apelaciones no fue incongruente, al estar acorde a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones propuestas por el demandado, tal como lo alegó la censura. Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, al estar enderezado el cargo por la vía fáctica, al encontrarse señalamiento de pruebas, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación que en el análisis incurrió la colegiatura en la valoración de los medios probatorios.

Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida, pues se limitó a indicar como pruebas mal valoradas la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto, sin señalar lo que en su sentir acreditaban.

Del texto del recurso, observa la Sala, que la impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento la documental, del informe de accidente de trabajo folios 35 y 36; la historia clínica del accionante folio 38 a 41; y el 7 de enero de 2016 le diagnosticaron “lumbago con ciática” y le ordenaron terapia física y consulta especializada con fisiatría folios 42-44, en “gramografía ósea de tele fase” folio 45-, el 24 de febrero de 2016 le diagnosticaron "hernia umbilical" -folio 47-, incapacidad por el término de cinco días, se expidió autorización para la cirugía y se le ordenó asistir a consulta con fisiatría y rehabilitación -folios 90 a 92-; incapacidad por el término de 5 días -folio 94-, la omisión de ataque sobre las documentales antes relacionadas y que sirvieron de fundamento en la decisión cuestionada, desconoce que cuando el ataque se Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 28 eleva por la vía indirecta, se debe atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, y al dejarlas libres de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

Lo precedido, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Por lo mencionado, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto se presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $9.400.000. Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA PARRA ÁLVAREZ contra MONTECZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°88422 SCLAJPT-10 V.00 30