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SL2172-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2172-2021 Radicación n.° 79653 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ DE ZULUAGA y GABRIEL JOSÉ ZULUAGA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES María Rocío Hernández de Zuluaga y Gabriel José Zuluaga Gómez, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo William Zuluaga Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernández a partir del 18 de noviembre de 2013. Por tanto, solicitaron que se condene a la accionada al reconocimiento de esta prestación, «la totalidad de las mensualidades pensionales al año», los incrementos anuales y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestaron que su hijo William Zuluaga Hernández falleció el 18 de noviembre de 2013, que estuvo afiliado a la AFP demandada y cotizó un total de 181,71 semanas, de las cuales, 64,05 lo fueron en los tres años anteriores a su deceso. Explicaron que tuvieron cinco hijos y que vivían en Cali con dos de ellos, William y Francy Zuluaga Hernández; que el afiliado cubría gran parte de las necesidades básicas de sus padres, dado que no podían obtener un ingreso económico propio y suficiente en razón a su edad, estado de salud, pérdida de capacidad laboral y ausencia de patrimonio que les generara renta.

Explicaron que sus deudas aumentaron luego de la muerte del causante, pues les fue imposible asumir el pago de arriendo y servicios públicos. Agregaron que el 8 de enero de 2015 la accionada dio respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que no se había acreditado el requisito de dependencia económica, lo cual no es cierto.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, su afiliación a esta administradora, la densidad de cotizaciones, la convivencia Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 3 de los demandantes con el afiliado y la respuesta a la reclamación pensional, de los demás señaló que no eran ciertos.

En su defensa explicó que los actores no podían obtener la pensión de sobrevivientes reclamada porque no acreditaron el requisito de dependencia económica respecto del causante. Aclaró que el afiliado no cubría las necesidades básicas de sus padres y su auxilio no resultaba relevante, por el contrario, ellos «tienen» una vida digna al lado de su hija quien les brinda soporte económico; además, de la investigación administrativa pudo establecerse que las deudas y créditos de los actores existían desde antes del fallecimiento de su hijo, por lo que no se generaron por esta circunstancia. Finalmente advirtió que luego de la muerte del afiliado, los actores recibieron un dinero con el que su hija compró un establecimiento de comercio del que derivan su sustento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y buena fe de la accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, resolvió: Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, propuestas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50 %, a favor de la señora MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ DE ZULUAGA, en su calidad de madre supérstite del causante WILLIAM ZULUÁGA HERNÁNDEZ, a partir del 18 de noviembre de 2013, fecha del deceso de éste.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50 %, a favor del señor GABRIEL JOSÉ ZULUAGA GÓMEZ, en su calidad de padre supérstite del causante WILLIAM ZULUÁGA HERNÁNDEZ […] a partir del 18 de noviembre de 2013, fecha del deceso de éste.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., […] a pagar a favor de la señora MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ DE ZULUÁGA, la suma de $11.371.717,50, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 18 de noviembre de 2013 y liquidadas hasta el 31 de julio de 2016, incluida la adicional de diciembre, y a continuar pagándole un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de agosto de 2016 y aplicar en adelante los reajustes de ley.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., […] a pagar a favor del señor GABRIEL JOSÉ ZULUÁGA GÓMEZ, la suma de $11.371.717,50, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, desde el 18 de noviembre de 2013, y liquidadas hasta el 31 de julio de 2016, incluida la adicional de diciembre, y a continuar pagándole, un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de agosto de 2016 y aplicar en adelante los reajustes de ley.

SEXTO- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.100.000,00, a favor de cada uno de los demandantes. Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia n.° 250 de fecha 9 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ DE ZULUAGA y GABRIEL JOSÉ ZULUAGA GÓMEZ contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para AUTORIZAR a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a los demandantes, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia, extendiéndose la condena hasta la fecha de sentencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 283 del CGP, ascendiendo la misma a 30 de junio de 2017 a $16.317.695 para cada uno de los demandantes, incluida la adicional de diciembre. Dicho monto deberá ser indexado al momento de efectuarse el pago conforme a los IPC certificados por el DANE.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. Señálense como agencias en derecho la suma de $737.717 a favor de cada uno de los demandantes. El colegiado precisó que no eran hechos discutidos los siguientes: i) el vínculo filial de padres e hijo entre los demandantes María Rocío Hernández de Zuluaga y Gabriel José Zuluaga Gómez y el causante (folios 12 y 13); ii) la afiliación de William Zuluaga Hernández a la AFP Protección S.A. el 29 de enero de 2004 (folio 112); iii) el fallecimiento de dicho afiliado el 18 de noviembre de 2013 (folio 11); iv) que la administradora demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los actores, bajo el argumento de Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 6 que no existió dependencia económica respecto de su hijo fallecido (folio 14); v) los demandantes están afiliados al régimen subsidiado de salud (folio 20); vi) el causante cotizó 64,05 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso (folio 35).

Así las cosas, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si los demandantes tenían derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites del afiliado William Zuluaga Hernández, desde el 18 de noviembre de 2013. Explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que, a falta de cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho, los padres del afiliado fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de éste.

Resaltó que mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en la mencionada disposición legal e identificó algunas reglas jurisprudenciales para determinar si una persona es dependiente económica de otra a partir de la valoración del «mínimo vital cualitativo». Entre dichas reglas se fijó que: i) la independencia económica implica que los recursos deben ser suficientes para garantizar una subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo, recibir otra prestación, tener ingresos ocasionales o poseer un predio no son determinantes de tal autonomía financiera.

De igual manera, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la dependencia Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 7 económica respecto del causante no excluye la posibilidad de que existan otras rentas o fuentes de recursos propios o de terceros, ya que no se requiere que los pretendidos beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad.

Como primera medida, el fallador señaló que en el proceso se escucharon a las siguientes personas: Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo, María Rocío Hernández Zuluaga y Gabriel José Zuluaga Gómez. Enseguida, y puntualmente frente a la valoración de la prueba, hizo alusión a lo extractado de manera conjunta de los «testimonios», de los cuales derivó que el causante no era casado ni tenía hijos y que éste velaba por los gastos de sus padres, pues su mamá era ama de casa y su papá no laboraba, solamente hacía mandados en una licorera donde trabajaba su hija.

Agregó que los testigos también señalaron que el afiliado fallecido y su hermana pagaban el canon de arrendamiento de la vivienda; que los otros hijos no colaboraban para el sustento del hogar y que Jorge Mario, hermano del causante, solo contribuía ocasionalmente para costear alguna medicina cuando era necesario. Además, señaló que quienes informaron estos hechos en verdad conocieron a María Rocío Hernández Zuluaga y Gabriel José Zuluaga Gómez, demandantes en este asunto.

En cuanto a los demandantes, precisó que, en su exposición, María Rocío Hernández de Zuluaga y Gabriel José Zuluaga manifestaron que con el dinero recibido por la Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización del SOAT por el fallecimiento de su hijo se pagaron unas deudas de éste y cubrieron sus gastos de manutención por un tiempo.

Además, aclararon que su hija Francis Viviana no compró ningún local y que solamente el actor tenía una deuda con Financiera América pero que tuvo que dejar de pagarla «hace cinco o cuatro años». Luego, el Tribunal concluyó que estaba demostrada la dependencia económica de los accionantes respecto del afiliado fallecido, con fundamento en que «los testigos solicitados en el escrito de demanda» fueron claros y uniformes en su declaración y tuvieron conocimiento directo de los hechos informados; razón por la cual, tienen plena validez.

Señaló que la parte demandada manifestó que el juez de primer grado solamente se refirió a los testigos solicitados en la demanda inicial y no a lo señalado en la entrevista de los demandantes ante la administradora accionada. Frente a tal inconformidad, el colegiado precisó que en esta última prueba los accionantes informaron que los ingresos de su hijo eran de $800.000 y que con dicho dinero se pagaban gastos del hogar como mercado $200.000, arriendo $200.000 y servicios públicos $150.000; agregaron que luego de su muerte, cubren sus gastos con ayuda de su hija Francy Viviana.

Respecto a tal información, el Tribunal aseguró que el hecho de que los actores tuviesen unos ingresos ocasionales no implicaba una autosuficiencia económica, más cuando los testigos informaron que era el causante Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 9 quien mantenía el hogar. De otra parte, concluyó que en este caso no operaba el fenómeno prescriptivo, dado que la pensión se causó el 18 de noviembre de 2013, se dio respuesta a la reclamación pensional el 8 de enero de 2015 y la demanda se instauró el 6 de julio de 2015, esto es, dentro del término trienal previsto legalmente.

Frente al retroactivo por las mesadas adeudadas, adujo que fue liquidado correctamente y que en segunda instancia se extendería hasta la fecha de la sentencia, el cual ascendía entonces a $16.317.695 para cada accionante. Finalmente, consideró necesario adicionar la decisión impugnada, para autorizar que de las mesadas adeudadas se efectúe el descuento por aportes a salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de los accionantes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 191 del CGP aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS; aplicación indebida de los artículos 165, 167 y 208 del CGP, 60 y 61 del CPTSS.

Todo lo anterior, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 37, 73, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que el colegiado soportó su decisión en los testimonios; sin embargo, al efectuar su análisis, incluyó lo expresado por los dos demandantes, con lo cual incurrió en un error jurídico, toda vez que le otorgó el mismo «rango» probatorio a las declaraciones de parte y a las de terceros.

Esto, por cuanto «fusionó» en una sola prueba los testimonios e interrogatorios de parte, pese a que son diferentes y tienen efectos distintos en la valoración conjunta que pueda realizar el juzgador. Explica que el colegiado citó los testimonios de Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva y Nelsy Giraldo y luego incluyó a María Rocío Hernández y Gabriel José Zuluaga «como si también se tratara de declarantes terceros», sin tener en cuenta que estos últimos son los demandantes en el presente juicio.

Indica que el colegiado relató una sucesión de hechos que concuerdan con lo afirmado como Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 11 soporte de la demanda inicial, se centró en lo indicado por cada uno de los actores y concluyó que «bajo tales circunstancias queda demostrada la dependencia económica de los demandantes». En esa medida, es evidente que el elemento central para la causación de la pensión de sobrevivientes discutido por las partes se derivó de lo manifestado por los propios interesados.

Tal proceder del juez plural resulta equivocado a la luz de las disposiciones legales procesales que regulan el sistema probatorio y las facultades de valoración de los elementos de prueba. Advierte que no es posible que lo afirmado por las mismas partes se considere prueba de sus alegaciones; su dicho solamente es medio de prueba en la medida en que constituya confesión, es decir, que les genere efectos desfavorables.

Por estas razones, considera que se debe casar la sentencia impugnada. Como «consideraciones de instancia» resalta que, una vez casada la decisión del Tribunal, la Corte debe tener en cuenta que la prueba testimonial no goza de credibilidad. Asegura que los terceros que declararon en el proceso afirmaron una serie de circunstancias que se producen en la intimidad de una «comunidad de convivencia», como el dinero que cada quien posee, los gastos de cada uno, el aporte económico etc.; hechos que muchas veces ni siquiera son conocidos por los mismos integrantes de la familia, por lo que mal podrían ser conocidos por extraños.

Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa medida, sorprende que los testigos pudiesen conocer situaciones específicas de la actividad económica de la familia, sin que sea creíble su dicho en cuanto a quien paga la comida, arriendo, medicinas, servicios, pues solo podrían conocerlo por comentarios de los mismos integrantes del núcleo familiar, lo que los convierte en declaraciones de oídas.

Por ende, de esta prueba no es posible derivar la demostración de la dependencia económica; y si se tienen en cuenta los «formatos de investigación de la demandada» se advierten contradicciones en cuanto al valor del canon de arrendamiento allí consignado y el informado por los actores en el interrogatorio de parte, en el cual, aceptaron que el señor Zuluaga tenía ingresos provenientes del reparto de licores y otra hija aportaba para los gastos del hogar.

VII. RÉPLICA Los demandantes presentan oposición a esta acusación. Señalan que el Tribunal fundó su decisión en el análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, y concluyó que en verdad se acreditó el requisito de la dependencia económica. Aclaran que, aunque las declaraciones de terceros dieron cuenta de unos ingresos adicionales y ocasionales, éstos no desvirtúan la sujeción monetaria.

Reiteran que en el proceso quedó acreditado que los accionantes requerían de la ayuda económica del causante, Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 13 que al verse desprovistos de tal auxilio surgió una verdadera dificultad para asumir sus necesidades básicas, ya que los demás ingresos no resultaban suficientes para su manutención. Así, si su nivel de vida y condición económica se vieron afectadas por la muerte de su hijo, resulta evidente que su aporte era relevante, más cuando las deudas de los padres aumentaron y no les fue posible asumir gastos como arriendo y servicios públicos.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que se acreditó que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. Arribó a tal conclusión, luego de analizar conjuntamente lo informado en las declaraciones rendidas por Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo.

Adicionalmente, aludió a lo dicho por los actores en sus interrogatorios y en la entrevista ante la AFP accionada. Así, señaló que los «testigos solicitados en el escrito de demanda» informaron que los accionantes no trabajaban, que el afiliado fallecido era quien velaba por sus gastos y además pagaba, junto con su hermana, el valor del arrendamiento de la vivienda donde residían con sus padres.

Declaraciones que consideró válidas en razón a que fueron claras y uniformes, dieron cuenta de su dicho y quienes las rindieron en verdad conocían a los actores. Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 14 La parte recurrente asegura que el Tribunal incurrió en error al otorgar el mismo efecto o fuerza demostrativa tanto a los testimonios como a las declaraciones de las partes.

Esto, dado que, al referirse a la prueba testimonial, incluyó igualmente lo dicho por los actores. Así, explicó que no es posible derivar la demostración del hecho controvertido de la dependencia económica, de las mismas manifestaciones efectuadas por los accionantes en sus declaraciones. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada dio por demostrado el elemento de la dependencia económica exigido por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, con base en las afirmaciones de los demandantes, y si con ello contravino las normas que regulan la carga de la prueba y el régimen probatorio.

La subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido es el elemento esencial para que pueda obtenerse la pensión reclamada. Respecto de tal dependencia, es sabido y se ha reiterado por esta corporación, que ella no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

También se ha establecido que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que la misma sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 16 decisiones CSJ SL2800-2014 y CSJ SL1759-2020, entre otras, se hicieron las siguientes precisiones sobre la dependencia económica: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 17 a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Así, se ha reiterado que para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a los padres del afiliado fallecido les corresponde acreditar la referida dependencia económica en los términos en que ha sido entendida por la jurisprudencia, y a la administradora de pensiones le compete desvirtuarla, si pretende exonerarse del pago de la prestación, aportando los elementos de prueba que permitan evidenciar una autosuficiencia monetaria de los pretendidos beneficiarios.

Así se explicó en CSJ SL 30 jul. 2007, rad 31025: Por último, en lo que atañe a la carga de la prueba que la censura le atribuyó a la ARP accionada, en el sentido que es ésta quien debe demostrar en la litis “cuantos son los ingresos reales del demandante que lo hagan autosuficiente”, es de acotar que cuando se reclama directamente ante el empleador o la entidad administradora de la seguridad social, indudablemente toda la carga de acreditar la dependencia económica la tiene el que ostente el interés jurídico como beneficiario para reclamar la pensión, empero dentro de un proceso judicial esta regla puede variar, habida consideración que en principio a la parte actora le basta con probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del causante, y será la accionada quien debe demostrar dentro de la contienda la existencia de ingresos o rentas propias del ascendiente que lo hacen autosuficiente respecto de su hijo fallecido.

Y de igual forma se expuso en CSJ SL4167-2020: Con tal razonamiento el Tribunal no incurrió en el error jurídico que denuncia la censura, pues la Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 18 los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).

En esa medida, al juzgador le compete constatar si con los medios de prueba allegados al proceso, la parte que reclama la prestación de sobrevivientes atendió la carga de la prueba que le incumbía, esto es, si aportó los elementos demostrativos de una sujeción material y monetaria cierta periódica y significativa en relación con el causante.

Al respecto, como ocurre por regla general en materia laboral, existe libertad probatoria a efectos de establecer la referida dependencia económica prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como es sabido, los hechos que sustentan las pretensiones de las partes no pueden ser demostrados con sus mismas afirmaciones.

Así, en este caso no sería dable que las manifestaciones de los demandantes permitan dar por acreditado el hecho controvertido de la dependencia económica, en razón a que se trataría de su propio dicho, que no tendría la fuerza demostrativa requerida para evidenciar los hechos que se alegan por los mismos actores para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 19 cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala no advierte que en la sentencia impugnada el Tribunal les hubiese otorgado fuerza demostrativa a las manifestaciones efectuadas por los actores en su interrogatorio de parte, respecto del hecho de la dependencia económica alegado en la demanda inicial como soporte de la pretensión pensional. Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible concluir que la decisión impugnada hubiese dado por demostrado tal requisito con base en las alegaciones de la parte demandante.

Aunque el colegiado preliminarmente mencionó en un mismo grupo tanto a los testigos como a los accionantes, lo cierto es que ello fue solo para referir a qué personas había escuchado, incurriendo en la imprecisión de decir que se recibieron los testimonios de todas ellas. Sin embargo, cuando se ocupó de valorar la prueba, la Sala de su análisis integral, logra advertir que los hechos que le permitieron evidenciar la sujeción económica legalmente exigida, fueron aquellos informados en la declaración rendida por los testigos «solicitados en el escrito de la demanda» inicial, tal como expresamente lo indicó al concluir la demostración de Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 20 tal supuesto.

Y si la Sala pudiese revisar esta pieza procesal, se encontraría que la parte actora solicitó el testimonio, precisamente, de Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo, cuyo dicho fue al que aludió el Tribunal, sin que se advierta que en esta pieza procesal se hubiera pedido igualmente la práctica de su propia declaración de parte.

Lo cual, además, no sería admisible. Así, al constatar el análisis probatorio realizado por el ad quem se puede apreciar con suma claridad que, no solo distinguió lo dicho por los testigos de lo informado por los demandantes, sino que, además, atribuyó los efectos jurídicos propios tanto a las declaraciones de los terceros Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo, solicitadas en el escrito inicial, como a los interrogatorios de parte de los actores.

Se afirma lo anterior, como quiera que fue de las declaraciones de los terceros escuchados en juicio y cuyo testimonio fue pedido en el escrito inaugural, que dio por acreditado que el causante no tenía hijos ni estaba casado; que velaba por el sostenimiento y manutención de sus padres y además, que junto con su hermana asumía el costo del arrendamiento de su vivienda; y que los demás hijos de los accionantes no podían brindarles colaboración económica, salvo cuando de manera ocasional era requerida alguna medicina, pues en ese caso, el hijo Jorge Mario también prestaba ayuda.

Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 21 De la forma como se sustentó la decisión impugnada, es dable concluir que estos hechos fueron informados por Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo, y no por los actores, y que en virtud de tales supuestos el juez plural encontró cumplida la exigencia de la subordinación económica para que los señores Hernández Zuluaga pudiesen beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

Nótese que de manera expresa señaló que este requisito se acreditó a través de la prueba testimonial, y justificó tal circunstancia en razón a que encontró que los testigos fueron uniformes, claros, tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados y conocían a los accionantes; y resultaría ilógico predicar estas apreciaciones si se hubiera referido al dicho de los mismos demandantes.

Además, luego de referirse a estos hechos narrados por los terceros llamados a declarar, el colegiado hizo referencia especial e independiente a lo indicado por cada uno de los actores en sus propias declaraciones; razón por la cual se advierte que sí diferenció entre testimonios e interrogatorios de parte, y atendió la verdadera fuerza demostrativa que tiene cada una de estas pruebas, pues solo de los primeros derivó la acreditación del hecho controvertido por las partes, al decir que la dependencia económica quedaba probada con los testigos solicitados en el escrito de demanda inicial.

Ahora bien, la Sala colige que, si el juez de la alzada se refirió a lo indicado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, no fue para derivar de ello la existencia de la alegada subordinación monetaria respecto Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 22 del afiliado, -la cual dio por sentada de la prueba testimonial, sino para evidenciar las explicaciones brindadas por éstos frente a las circunstancias en que se fundó la administradora accionada para oponerse al reconocimiento pensional.

Tal proceder en momento alguno pretendió edificar la demostración del hecho de la dependencia económica en la prueba de confesión denunciada; entiende la Sala que simplemente tuvo en cuenta los interrogatorios de parte para señalar las razones dadas por los actores frente a los argumentos expuestos por la accionada para alegar una independencia financiera de los padres del afiliado.

Aunque no lo indicó de manera expresa, la alusión a las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso, así como a lo indicado por ellos en la entrevista realizada por la AFP Protección S.A. tuvo como objeto poner de presente que dichas pruebas no desvirtuaban la subordinación económica demostrada con los testimonios y establecida por el juzgador de primer grado, y así, dar respuesta a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada por la entidad convocada a juicio.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese partido del dicho de los propios demandantes para dar por acreditado el hecho de la dependencia económica. Se reitera, tal elemento lo dio por demostrado con la prueba testimonial rendida por Melba Alicia Rocío Sánchez, Gladys Edilma Silva Chilito, Nelsy del Socorro Giraldo, solicitados en el escrito de la demanda y al relatar lo afirmado por los actores, solamente puso en evidencia que su dicho en ningún momento lo Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 23 desvirtuaba, o mejor, no probaba la autonomía financiera invocada por la accionada.

En esa medida, se confirma que la censura parte de un supuesto equivocado, por lo que no se evidencia error jurídico alguno del colegiado en su ejercicio valorativo, pues derivó su demostración de la prueba testimonial y no del propio dicho de los actores, lo cual atiende las reglas probatorias en materia laboral. En razón de lo anterior, al no acreditarse el yerro endilgado al juez de la alzada, no es dable abordar el análisis de las «consideraciones de instancia» planteadas por la censura.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA ROCÍO HERNÁNDEZ DE ZULUAGA y GABRIEL JOSÉ ZULUAGA Radicación n.° 79653 SCLAJPT-10 V.00 24 GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.