CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2172-2020 Radicación n.° 66676 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por ARMANDO MENDOZA NOVOA, CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, CARLOS RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN HERNÁNDEZ REYES, GENO JOSÉ URETA DE LAS SALAS y JUAN VERGARA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 2 Los arriba mencionados demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, (en adelante Electricaribe), con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados del 26 de junio de 2006 y, como consecuencia, se ordenara el reajuste de sus mesadas pensionales causadas en los años 2006 a 2010, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y se condenara al pago de los valores obtenidos por efecto de dichas reliquidaciones, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico; que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el período 1983–1985, se estableció que a todos los beneficiarios de la pensión de jubilación allí prevista, les serían aplicables los reajustes establecidos por el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, consistente en un incremento del 15% del valor de la mesada pensional, para aquellas prestaciones cuyo monto no superara los 5 salarios mínimos mensuales.
Agregaron que el 16 de agosto de 1998 se hizo efectiva la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, e informaron que por su condición de trabajadores de la empresa, fueron beneficiarios de pensiones de jubilación convencionales y que Electricaribe las venía reconociendo de conformidad con las reglas extralegales.
Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 3 Consideraron que como para el 31 de julio de 2010 no se había negociado otra convención colectiva, las condiciones del reconocimiento y pago de las mesadas se mantenían sin modificación. Señalaron que el monto de sus pensiones no superaba los 5 salarios mínimos legales mensuales; que el 23 de junio de 2006, en la ciudad de Cartagena, se firmó un «Acta de Acuerdo de Pensionados» entre Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de las empresas, entre las que se encontraba Asopelis–Atlántico; y que en dicho acuerdo se estableció que durante el período comprendido entre los años 2006 y 2010, el reajuste de las mesadas pensionales se reducía en dos puntos porcentuales respecto de lo establecido en la Convención. Afirmaron que lo acordado era inconstitucional por contrariar lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, además de ilegal, por cuanto «[…] una asociación de pensionados no tiene competencia para cambiar y desaparecer del mundo jurídico una convención colectiva de trabajo, porque en estricto derecho una convención debe desaparecer o modificarse a través de otra convención o por disposición legal».
Manifestaron que en el acta mencionada se acordaron unos beneficios individuales y colectivos, que fueron incumplidos por las empresas; y que nunca recibieron los pagos por compensación de los reajustes, a pesar de haber manifestado su voluntad de acogerse, mediante la Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 4 suscripción de sendas actas de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.
Electricaribe contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no eran representantes de la asociación de pensionados que firmó el acta de acuerdo; y que la nulidad perseguida no podía surtir el efecto deseado de reajustar las mesadas pensionales, puesto que no había causa legal para hacerlo pues los reajustes individuales de las mesadas no tenían causa en el referido acuerdo, sino en las conciliaciones individuales suscritas con cada pensionado.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de los demandantes, en los siguientes términos: DECLARAR la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio de fecha 23 de junio de 2006 y en su lugar:
PRIMERO: Ordénese, que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la sociedad Electificadora del Caribe S.A. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a reconocer y pagar a los demandantes los beneficios pensionales «ley 4 de 1976» previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1º de agosto de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. a reconocer y pagar a los demandantes, las diferencias pensionales ocasionadas en su mesada entre el año 2006 a 2010, las cuales se les aplicará debidamene su indexación. Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Absolver a la demandada sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. de los restantes cargos de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal tuvo como hechos probados, los siguientes: - Que los demandantes fueron trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y por susutitución patronal continuaron laborando para Electrificadora del Carbie S.A. E.S.P., hasta el momento en el cual les fue reconocida su pensión de jubilación. - Mediante Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y sintraelecol con vigencia para los años 1983 a 1985 y la compilación de los convenios colectivos vigentes y actualizados en el acta final del acuerdo marco sectorial 1998 a 1999, se estableció que todos (sic) trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia y en la cual se consagra que en ningún caso el reajuste pensional de que trata el parágrafo tercero del artículo 1º de la citada ley será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto. - A los demandantes les fueron reconocidas las pensiones de jubiliación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., obligaciones que fueron asumidas por Electrificadora del Caribe S.A., y que de conformidad con la convención colectiva de trabajo antes enunciada, tienen un derecho adquirido convencionalmente a que su reajuste pensional cada año es del 15% del valor de la mesada pensional del año anterior. - Que el Acta de Acuerdo de Pensionados, tiene pactado un ámbito temporal dede el 1º de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2010, y en él se establece que el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
A partir de ese fundamento, el Tribunal señaló que, en su apelación, la recurrente identificó tres circunstancias que debía conducir a la revocatoria de la decisión impugnada, a saber: i) la carencia de legitimación en la causa de los demandantes, así como la falta de conformación del Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 6 contradictorio al no vincularse a la asociación de pensionados firmante del acuerdo anulado, lo que derivaría en un fallo inhibitorio; ii) la inobservancia de la regla de congruencia, por cuanto el juzgado no se refirió a las conciliaciones suscritas por los demandantes, ya que de haberlo hecho, hubiera concluido forzosamente la procedencia de la excepción de cosa juzgada; y iii) la imposibilidad de la aplicación de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, habida cuenta de su derogatoria por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993.
A partir de la delimitación del alcance de la apelación formulada, estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar i) si los demandantes contaban con legitimación en la causa para demandar la nulidad del acta de acuerdo suscrita el 26 de junio de 2003; ii) si la ausencia de pronunciamiento judicial respecto de la validez de las conciliaciones suscritas por los demandantes derivaría en la absolución respecto de las pretensiones; y iii) la aplicación de la Ley 4 de 1976 en el caso en examen.
El Tribunal consideró que, en el asunto analizado, no era necesaria la concurrencia de la asociación de pensionados como litisconsorte, de suerte que dicho alegato se tornaba improcedente. Y lo era en la medida en que los demandantes fueron afectados directos por lo dispuesto en el acuerdo impugnado, por lo que contaban con legitimación en la causa por activa para controvertirlo en la sede jurisdiccional.
Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 7 Acerca de la incongruencia que denunció la apelante, el Tribunal consideró que era infundada, puesto que el hecho de que el juez no se hubiese pronunciado respecto de una pretensión, no conllevaba a la desestimación de las que sí fueron abordadas en la providencia impugnada. Y en cuanto a la aplicación del precepto contenido en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 a los pensionados por jubilación convencional de Electricaribe, señaló que «[…] en estos casos ya se encuentra decantada la aplicabilidad (de lo establecido en esa norma), porque la convención colectiva de trabajo extendió sus efectos sin consideración a su vigencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los supuestos propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación, que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, seguidamente, constituida en juez de instancia, disponga: 1.
La revocatoria total del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se inhiba la Corte de proferir sentencia de fondo en el sub lite, respecto a todas las pretensiones. 2. Subsidiariamente, idéntica derogatoria integral, inhibiéndose para fallar de fondo respecto a las pretensiones primera a sexta del petitum, y absolviendo a Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 8 mi mandante de lo reclamado en el punto séptimo de dicho capítulo del libelo introductor.
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se pasan a resolver en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida, al art. 83, inciso 1º, del CPC, con la modificación implementada por el art. 1º del Decreto 2282 de 1989 – en relación con el artículo 305 de la misma codificación adjetiva civil y los artículos 25, 25 A y 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida del art. 467 del CST.
En sustento del cargo, la recurrente admitió como válido el fundamento fáctico de la decisión impugnada, así como «[…] el entendimiento ofrecido por el Tribunal de la demanda», respecto de la fuente convencional de las pensiones de jubilación de los demandantes. A partir de esa premisa, cuestionó la decisión en cuanto no estimó procedente la impugnación concerniente a la falta de conformación del contradictorio al no haberse integrado al litigio a las agremiaciones de pensionados que suscribieron el acuerdo censurado por los demandantes.
La recurrente consideró que el Tribunal incurrió en un error jurídico habida cuenta de que en el proceso que llevó a su pronunciamiento, no intervino un sujeto que, como la asociación de pensionados, se vería afectado por el efecto de la decisión. Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 9 En opinión de la recurrente, en el proceso no se constituyó el litisconsorcio necesario, como lo consideraba procedente, por lo que no podía dictarse la decisión de fondo sin la comparecencia de todos los firmantes del Acta de Acuerdo del 26 de junio de 2006.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS, 57 de la Ley Segunda de 1984, vulneraciones adjetivas que constituyeron el vehículo para la aplicación indebida del art. 467 de del CST y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. Como errores de hecho, le imputó a la sentencia del Tribunal los siguientes: 1.
Tener por demostrado, sin estarlo, que mi mandante, como argumento de la alzada en punto del interés jurídico para actuar, expuso que los demandantes no lo tendrían respecto de la nulidad del acuerdo del 23 de junio de 2006, debido a su celebración con AJUPELCA. 2. No tener por demostrado, contra la evidencia, que respecto del interés jurídico para accionar con relación a la nulidad del acuerdo de 2006, mi mandante alegó exclusiva y de manera concreta que no existía uno serio que proteger, con base en el contenido de dicho acuerdo. 3.
Tener por demostrado, sin estarlo, que en punto del argumento de la alzada respecto a la inexistencia del interés para obrar de los demandantes en el pedido de anular el acuerdo de junio 23 de 2006, la competencia funcional del ad quem se limitaba a determinar si los demandantes lo tenían o no, al no haber estos celebrados (sic) dicho negocio. 4.
No tener por demostrado, contra la evidencia, que el acuerdo de junio 23 de 2006, no modificaba condiciones de orden convencional eventualmente aplicables a los accionantes. 5. No tener por verificado, estándolo, que el cuerdo de junio 23 de 2006, consistía esencialmente en una propuesta de negocio conciliatorio, dirigida a pensionados de mi mandante como los accionantes Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, identificó las siguientes: 1.
Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia inicial (folios 407 a 415). 2. Acta de acuerdo pensionados del 23 de junio de 2006 (folios 56 a 60). En sustento del cargo, manifestó que el Tribunal entendió cabalmente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pero que, a pesar de eso, la apreció equivocadamente, al considerar que los demandantes contaban con legitimación en la causa para demandar la nulidad del acuerdo del 23 de junio de 2006, sin que fuera necesaria la conformación del contradictorio mediante la vinculación de las asociaciones de pensionados que lo firmaron.
En adición a lo anterior, la recurrente consideró que el Tribunal incurrió en un error de apreciación del acuerdo, puesto que en él documento no se acordó ninguna desmejora pensional, resaltándose que sólo le sería aplicable a aquellos pensionados que voluntariamente se acogiesen a esas condiciones. VIII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa, de los artículos 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 863 del Código De Comercio, en relación con el artículo 19 del CST y el artículo 8º de la ley 153 de 1887; conduciendo a las vulneraciones precedentes a la aplicación indebida de los artículos 2º, 3º y 25 del CPTSS – como violación medio -, artículo 467 del CST y parágtrafo 3º, artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 11 En sustento del cargo, la recurrente cuestionó el hecho de que el Tribunal no hubiese entendido que lo plasmado en el acuerdo del 23 de junio de 2006 era una oferta comercial, lo cual expresó en estos términos: Tiene por sentado este ataque la veracidad de los juicios de orden fáctico que quedaron evidenciados al rematar el embate precedente, especialmente que del contenido del acuerdo del 23 de junio de 2006 pactado por mi mandante y un grupo de asociaciones de sus pensionados, se desprendía, básicamente, que su naturaleza, esencialmente, era la de una propuesta u oferta a sus pensionados para la celebración de un negocio jurídico conciliatorio, con el contenido u (sic) elementos previstos en el documento que lo contiene.
El no tener tales enunciados por ciertos, acarreó, a su vez, que el Tribunal infringiera directamente las normas sustanciales subrayadas en la enunciación del cargo presente, todas atinentes al gobierno de la oferta como acto jurídico. De haber considerado unos y otros, enseguida se demostrará, se habría arribado, principalmente, a la conclusión de la inexistencia de la legitimación para actuar de los demandantes, vía ausencia de un interés serio y real que proteger, con relación a las pretensiones de anulación del acuerdo de junio 23 de 2006. 2.- En efecto, las normas comerciales denunciadas como infringidas directamente – aplicables a los asuntos laborales como el presente por razón de la ausencia de normatividad sobre el particular en el orden social sustantivo y en el civil (artículo 8, ley 153 de 1887 y artículo 19 del CST) constituyen el régimen de la oferta para la celebración de negocios jurídicos, como acto jurídico unilateral.
La recurrente consideró que el Tribunal se equivocó al no entender que el acuerdo era, en sí mismo, una oferta mercantil regida por el artículo 845 del Código de Comercio, «[…] que no fue siquiera integrada a los hechos de la demanda, por lo que, tal acto ninguna trascendencia jurídica poseyó, ni es susceptible, al menos desde la órbita del derecho laboral, de generar conflicto alguno que pudiese ser protegido por esta especialidad en la jurisdicción ordinaria».
IX. CONSIDERACIONES Respecto del primer cargo, al haberse propuesto por la vía directa, la recurrente admitió como válidos los Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 12 presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, que fueron identificados en la sentencia impugnada, así: i) los demandantes fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, y fueron pensionados por Electricaribe; ii) las pensiones de jubilación de los demandantes fueron reconocidas con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Electrificadora del Atlántico para el período 1983 a 1985, en la que expresamente se estableció que las prestaciones allí previstas se reajustarían en los términos previstos por la Ley 4ª de 1976, «[…] sin consideración a su vigencia»; iii) dicho régimen de reajustes se aplicaría a los pensionados cuya mesada tuviese un valor de hasta 5 veces el salario mínimo mensual; y iv) en el acuerdo del 23 de junio se estableció que entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, la empresa reconocería un reajuste pensional anticipado que no sería inferior al mínimo previsto por el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, el ataque de la recurrente debió dirigirse a demostrar el eventual error jurídico en el que incurrió el Tribunal en su decisión, a partir del reconocimiento de los fundamentos fácticos; sin embargo, prescindió de la técnica del recurso, y dirigió sus esfuerzos argumentativos en insistir en las consideraciones que propuso al sustentar la apelación que propuso contra la sentencia del juzgado.
Dicho lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por proposito resolver el Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 13 litigio tramitado en las intancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, el hecho de que tanto el juzgado, como el Tribunal, hayan descartado la procedencia de los argumentos propuestos por la recurrente en los hechos y razones de su defensa, y que ni siquiera propusiera como excepciones previas –la falta de conformación del contradictorio– o al momento de la contestación –la falta de legitimación en la causa por activa, pretensiones imputables a los demandantes-, no entraña un error de derecho que sirva de sustento al recurso extraordinario.
Sobre el particular, es importante poner de presente que la conformación del contradictorio respecto del establecimiento de un litisconsorcio necesario es procedente «mientras no se haya dictado sentencia de primera o única Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia», como lo establecía el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de iniciarse el proceso - y lo prevé el 61 del Código General del Proceso -, y constituye un presupuesto procesal que, en el caso de censurarse por su inobservancia, debe proponerse como una excepción previa, que en el momento de la contestación de la demanda estaba regida por el numeral 9º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y que actualmente se rige por el 9º del 100 del Código General del Proceso, y no como censura de la sentencia de segunda instancia, por vía del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, la sede extraordinaria de casación no constituye la oportunidad procesal para la proposición del argumento desarrollado en la sustentación del cargo.
Por otra parte, la censura propuesta por la recurrente se formuló por la vía directa, lo cual implicaba la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, incluyendo el decreto de la nulidad del acuerdo del 23 de junio de 2006. En cuanto al segundo cargo, y si bien es similar en su proposición al primero, su desarrollo difiere en cuanto se basa en la presunta infracción de la regla de consonancia establecida por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con causa en la apreciación equivocada del escrito de apelación formulado por la recurrente, de folios 407 a 415 del expediente.
Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 15 Revisada la pieza procesal invocada como mal apreciada, la Sala encuentra que el error imputado al Tribunal es inexistente, puesto que, a efectos de determinar su competencia, la segunda instancia se basó en los argumentos expuestos por la apelante, de tal suerte que lo resolvió en los términos en los que el recurso fue sustentado y concedido.
En adición a lo anterior, la Sala considera pertinente recordar que las piezas procesales, tales como la sustentación del recurso de apelación, no siempre son prueba calificada en casación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En ese sentido, en la pieza procesal invocada como mal apreciada, no se encuentra que ella reúna las condiciones para ser prueba hábil y, en consecuencia, la crítica propuesta por la recurrente es infundada.
Por otra parte, y respecto del acta que contiene el acuerdo del 23 de junio de 2006, la Sala encuentra que fue apreciada y valorada adecuadamente por el Tribunal, de conformidad con la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que de ella no se puede derivar el efecto perseguido, como es el de demostrar una presunta falta de conformación del contradictorio que, como ya se dijo al abordar el análisis del primer cargo, constituye un supuesto que debió hacerse mediante la proposición de la excepción previa establecida Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 16 por el numeral 9º del artículo 97 del Codigo de Procedimiento Civil, vigente al momento de la fecha de la contestación. Ahora, en atención al tercer cargo, y teniendo en cuenta que es propuesto por la vía directa, la recurrente admitió como procedentes y válidos los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, entre ellos que el acuerdo del 23 de junio de 2006, consistía en la modificación de las condiciones de reajuste de las pensiones convencionales reconocidas a los extrabajadores de Electricaribe.
Así las cosas, al analizarlo, la Sala encuentra que es improcedente, por cuanto la hipótesis en la que se construyó –el error jurídico del Tribunal al no interpretar el contenido del acuerdo del 23 de junio de 2006 como una oferta comercial–, carece de todo fundamento puesto que, se trata de un hecho nuevo en casación que no hizo parte de las discusiones de instancia. Además de ello, la Sala considera pertinente señalar que el derecho pensional de los demandantes constituía un derecho adquirido, cuyas condiciones de reconocimiento y reajuste se habían consolidado en el acto de otorgamiento, sin que hubiese sido impugnado, de tal modo que se encontraba consolidado en cabeza de cada uno de los demandantes.
Así, sobre las argumentaciones novedosas en esta sede extraordinaria, ha dicho esta Corte, en sentencia CSJ SL15573-2017, que, Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 17 […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En efecto, en la contestación de la demanda no se propuso ningún debate respecto de la naturaleza jurídica del mencionado acuerdo, ni del régimen legal que lo gobernaba, de manera que el curso del proceso se centró en determinar la procedencia del reajuste convencional de las mesadas pensionales de los demandantes, convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias.
En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Finalmente, vale advertir que la recurrente jamás controvirtió el fundamento sustancial de la decisión, como lo era la consolidación del derecho que conservaban los beneficiarios de las pensiones convencionales a cargo de Electricaribe de obtener el reajuste de la mesada pensional conforme con lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976.
Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 18 Este criterio, que se reitera, ha sido expuesto en la sentencia CSJ SL4211-2019, en un proceso iniciado contra la misma entidad se dijo lo siguiente: Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. […] Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
Siendo entonces una situación similar, respecto de la cual ya existe una posición jurisprudencial suficientemente decantada, deberá concluirse que los cargos son infundados y por lo tanto no prosperan. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 66676 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARMANDO MENDOZA NOVOA, CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, CARLOS RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN HERNÁNDEZ REYES, GENO JOSÉ URETA DE LAS SALAS y JUAN VERGARA RAMÍREZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ