Micelio
SL2172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 16 de 1969

Radicación n.º 59727 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL2172-2019 Radicación n.° 59727 Acta 9 Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BERNAL FANDIÑO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 (COOIBAGUÉ).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que estuvo atado con las demandadas mediante contrato de trabajo, con la primera, entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de enero de 2000, y con la segunda, de ahí en adelante hasta el 31 de diciembre de 2008, fueran condenadas solidariamente a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, compensatorios, dotaciones, recargos, e indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y por no consignación de la cesantía a un fondo especializado e indexación. En esencia, fundó sus pretensiones en que inició su relación laboral con SKN CARIBECAFÉ LTDA., pero a partir de febrero de 2000 y ante imposición de la empresa constituyó con otros compañeros una cooperativa de trabajo asociado, a la que siguió prestando sus servicios en la Trilladora La Gaitana, hasta cuando se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo sin justificación alguna.

Agregó que la cooperativa de trabajo asociado fue una mera apariencia pues siempre recibió órdenes y prestó sus servicios en el mismo sitio de trabajo. (f.º 27 a 33 del cdno principal). La sociedad demandada contestó a través de curador ad litem, quien, fuera de oponerse a las pretensiones del actor, no formuló excepción alguna. Por su parte, la cooperativa de trabajo asociado aunque se notificó de la admisión de la demanda no se pronunció al respecto.

(f.º 58 a 61 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de septiembre de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. (f.º 120 a 130 del cdno principal). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió en el grado jurisdiccional de consulta al advertir el juzgador de segundo grado que la apelación no fue sustentada oportunamente por el actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior sin lugar a costas.

(f.º 12 a 18 del cdno del tribunal). Para ello, una vez se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción contendida en el artículo 24 del mismo estatuto, precisó que si bien era cierto que de los testimonios del proceso se podía inferir la aludida presunción en beneficio del demandante por aparecer que había prestado sus servicios “inicialmente de manera directa con la sociedad demandada y posteriormente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000”, también lo era que “los extremos temporales de la relación laboral que se aducen en la demanda no se encuentran acreditados en el proceso, incumpliendo de esta manera el demandante con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, lo que, “no es suficiente para presumir que los servicios prestados lo fueron en las fechas que se indican en el escrito genitor, pues los extremos temporales resultan de vital importancia para efectos de determinar el monto de las posibles condenas”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada solamente por la sociedad demandada en las instancias, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado por la sociedad demandada en las instancias.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía indirecta de violación de la ley, los artículos 1, 5, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; 31-Par. Seg., 54B y 145-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “No dar por probados, estándolo, los extremos temporales de la relación laboral, al estimar erróneamente el Tribunal a folio 17 que: " los extremos temporales de la relación laboral que se aducen en la demanda no se encuentran acreditados en el proceso, incumpliendo de esta manera el demandante con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. P. C. “No dar por probado, estándolo, que el señor ORLANDO BERNAL FANDIÑO (demandante) prestó sus servicios a SKN CARIBECAFÉ LTDA., desde el mes de Enero de 1.989 hasta el 31 de Diciembre de 2.008.

“No dar por probado, estándolo, que el servicio prestado por ORLANDO BERNAL FANDIÑO a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA., lo fue de manera directa entre Enero de 1,989 y Diciembre de 1.999, y por intermedio de COOIBAGUE 2000 a partir de Febrero del año 2.000, y hasta el día 31 de Diciembre de 2.008. “No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., fungió como Verdadero empleador del señor ORLANDO BERNAL FANDIÑO en el periodo comprendido entre el mes de Enero de 1.989 y el 31 de Diciembre de 2.008, en virtud del Servicio personal y directo prestado por este a favor de aquella.

“No dar por probado, estándolo, que en virtud del contrato firmado entre las dos entidades demandadas, denominado MANUAL DE CONTRATACIÓN ENTRE EMPRESA Y COOPERATIVA, el señor ORLANDO BERNAL FANDIÑO, como socio de esta última, siguió prestando sus servicios a la entidad cafetera hasta Diciembre de 2.008. “No dar por probado, estándolo, que la actividad realizada por ORLANDO BERNAL FANDIÑO entre el año 2.000 y el 2.008, lo fue en virtud del convenio celebrado entre COOIBAGUE 2000 y SKN CARIBECAFÉ LTDA.; y que tal actividad fue continua desde Junio de 1.989, cuando es contratado el demandante de manera directa y sin intermediación alguna, hasta 1.999.

“No dar por probado, estándolo, que la relación entre el demandante y la SKN CARIBECAFÉ LTDA., terminó a finales del 2.008, al tenor de lo manifestado por el representante legal de las entidad demandada COOIBAGUE 2000, según la constancia emitida por su representante legal. “No dar por probado, estándolo, que ORLANDO BERNAL FANDIÑO fue subordinado de SKN CARIBECAFÉ LTDA., entre Junio de 1.989 y Diciembre 31 de 2.008, de conformidad con la confesión del Gerente de COOIBAGUE 2.000.

Como también, que sus salarios provenían de los dineros pagados por la entidad cafetera en virtud del acuerdo firmado a partir del año 2.000. “No dar por probado, estándolo, que el salario percibido por ORLANDO BERNAL FANDIÑO entre 1.989 y 2.008, provenía de los pagos que le hiciera la SKN CARIBECAFÉ LTDA., a un cuadrillero entre 1.997 y 1.999, y a la cooperativa entre 2.000 y 2.008.

“No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. obró de mala fe en sus relaciones con el señor ORLANDO BERNAL FANDIÑO, al haber ocultado su condición de empleador real, valiéndose de la intermediación cooperativa a partir del año 2.000 para disfrazar los pagos de salarios causados a favor de sus trabajadores cooperativos, como se demostró lo fue el aquí demandante.

“No dar por probado, estándolo, que SKN CARIBECAFÉ LTDA., utilizó a la Cooperativa COOIBAGUE 2000, para esconder su verdadera relación como empleador directo del actor surgida entre Enero de 1.989 y Diciembre 31 de 2008. “No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. venía realizando asientos contables antes del año 2.000, en virtud de su constitución desde el año 1.945, y que tal realidad fue ocultada dentro del proceso, al haber allegado tan solo información contable a partir de 1.998, ocultando al despacho la realidad histórica desde 1.989.

“No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., ocultó la verdad real al despacho, y actuó de mala fe, al dejar de allegar los asientos contables en el periodo comprendido entre 1.989 y l. 997. “No dar por probado, estándolo, que los 2.698 folios allegados por SKN CARIBECAFÉ LTDA., acreditan los pagos de salarios a los afiliados a COOIBAGUE 2000 al servicio de aquella, entre ellos el demandante hasta Diciembre de 2.008.

“No dar por probado, estándolo, que la cooperativa COOIBAGUE 2000 debió ser sujeto de la aplicación del indicio grave en su contra, a falta de contestación de la demanda. “No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo en Diciembre de 2008 fue acreditada con los mismos comprobantes de egreso a favor de COOIBAGUE 2000, fecha hasta la que, se demostró, el aquí demandante laboró a favor del ente cafetero.

“No dar por probado, estándolo, que el demandante ORLANDO BERNAL FANDIÑO laboró a favor de SKN CARIBECAFÉ LTDA., hasta el 31 de Diciembre de 2.008 por intermedio de la cooperativa COOIBAGUE 2000, si se tiene en cuenta que su creación fue en virtud y razón única de servirle al ente comercial, como intermediaria de las relaciones laborales, tal como lo acredita el manual de contratación suscrito entre dichas entidades.Es decir, no dar por probado, estándolo, la relación causa efecto que vinculó al demandante y demandadas.

“No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada COOIBAGUE 2000 debió ser sujeto de la presunción legal en su contra, a falta de asistencia a la audiencia de conciliación”. En la sustentación del cargo se refiere el recurrente a la certificación del folio 5 del expediente (constancia de constitución, existencia y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOIBAGUÉ), para destacar que allí aparece que se constituyó el 23 de febrero de 2000 y fue inscrita el 21 de junio de 2000; y que él fue vinculado como asociado y elegido como miembro principal del consejo de administración. Igualmente, a la certificación del folio 2 (certificado de existencia y representación de la sociedad demandada), en cuanto a que dicha sociedad fue constituida en 1945; y a la certificación del folio 13 que señala que él trabajó para la cooperativa hasta el 31 de diciembre de 2008, pero no la justificación de la terminación del contrato.

Dice el recurrente que en 2.698 folios allegados por la sociedad demandada constan los contratos extendidos entre las demandadas año por año desde 2000 hasta 2008, a los cuales denomina MANUAL DE CONTRATACIÓN ENTRE LA EMPRESA Y LA COOPERATIVA, este último obrante a folios 107 a 110. Resalta los pagos efectuados por la sociedad a la cooperativa con destino a los asociados, y de cuya constancia se da cuenta en el documento del folio 78.

Indica el acta de folios 64 a 68 que acredita la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante de COOIBAGUÉ. Y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada (folio 78 a 81), del cual asevera surgen las siguientes confesiones: que lo conocía porque prestó sus servicios a la cooperativa, la cual, a su vez, los prestaba a la sociedad que representaba; que quienes fueron trabajadores de la sociedad constituyeron la cooperativa de trabajo asociado, que fue con la cual la sociedad extendió un contrato de prestación de servicios.

Alude al interrogatorio de parte que también absolvió el representante legal de la sociedad demandada para subrayar que aquél dijo que lo conocía desde 1992; que “él ya se encontraba laborando o había entrado por allá en enero de 1989”; y que quien impartía órdenes era Libardo Mejía. Alega el recurrente que el yerro del Tribunal consistió no solamente en avalar la sentencia del juzgado, sino en que su conclusión la adoptó “de manera general, sin indicar o analizar particularmente cada prueba desestimada; desconociendo y dejando de valorar las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia”, y aparte de que no estudió cada medio de prueba tampoco estableció su “relación de causalidad”, pues él, por ser miembro cofundador de la entidad cooperativa, el contrato extendido entre la sociedad y la cooperativa demandada viene a ser “la fuente formal y contractual” que legitima sus pedimentos durante el período de 2000 a 2008, cuestión que también se deduce de los documentos exhibidos por la sociedad demandada, pues las erogaciones allí vistas “son exactamente concordantes con los hechos de la demanda, con las confesiones de los gerentes de la entidades demandadas, con las afirmaciones de la apoderada de SKN CARIBE LTDA. en el acto de exhibición de documentos, con el año de la creación de la cooperativa, con el acta de fundación que le antecedió, con el contenido del manual de contratación”, de todo lo cual, afirma, se infiere que “no existe duda que allí se configuró una verdadera relación de trabajo, pues los nexos de causalidad y casualidad histórico-temporal infieren la presencia como trabajador de Orlando Bernal Fandiño a favor de la SKN CARIBECAFÉ LTDA., durante el período comprendido [entre] enero de 1989 y diciembre 21 de 2008”.

Resalta el comportamiento procesal de las demandadas, en cuanto a que COOIBAGUE 2000, no contestó la demanda inicial ni su representante legal asistió a la audiencia de conciliación, y la insuficiente oposición en las pretensiones de la demanda por parte del curador ad litem de la sociedad demandada SKN CARIBECAFE LTDA.; que la sociedad incurrió en “ocultamiento de asientos contables durante cierto período de la vigencia contractual”; que el gerente de la cooperativa dio lugar a “la confirmación de los extremos laborales”; y que la mala fe que se ve en la redacción del contrato entre la sociedad y la cooperativa “confirman en conjunto que al despacho se le ocultó desde siempre la verdad”, así como que la sentencia atacada eludió el deber de “exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada uno de los elementos probatorios”, lo cual revela “una falta de análisis de conjunto de las pruebas que incidió en la decisión colegiada”.

Todo lo cual, remata, le deja la sensación de no haber sido vencido en juicio con claridad, sino de que “reina en el ambiente procesal un sentimiento de ser discriminado frente a las razones de hecho y de derecho”. VI. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo no distinguir los yerros de valoración en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba; no acreditar errores de hecho de carácter manifiesto; y plantearse como un alegato de conclusión. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la sociedad replicante en cuanto a su reproche de no haber precisado el recurrente si la violación de la ley por la vía indirecta que le achaca al tribunal en el primer cargo se debió a la falta de apreciación de los medios de convicción del proceso o a su apreciación errónea, exigencia ineludible que impone a la impugnación extraordinaria el artículo 87, numeral 3º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que es sabido no puede ser enmendada oficiosamente por la Corte, pues bien se recuerda que en su demostración el recurrente alega que el yerro del tribunal consistió no solamente en avalar la sentencia del juzgado, sino en adoptar su conclusión “de manera general, sin indicar o analizar particularmente cada prueba desestimada; desconociendo y dejando de valorar las pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia ”, de donde lo que único que se puede concluir es que le atribuye al fallo la falta de apreciación de los medios de prueba que en éste relaciona.

Pero que no haya acertado la sociedad replicante en su reproche no se traduce en que el cargo esté llamado a prosperar, pues, al aseverar el recurrente que el defecto del fallo atacado estuvo fundado en dejar de valorar los medios de prueba del proceso, particularmente sobre los que edifica el ataque, ya que no incluye los testimonios en los cuales el tribunal edificó su conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo por virtud de la presunción prevista en el artículo 24 CST, cuya revisión puede hacerse, cuando el cargo prospera o por desacierto fáctico de una prueba calificada, desconoce sin miramiento alguno que para el juzgador “los extremos temporales de la relación laboral que se aducen en la demanda no se encuentran acreditados en el proceso, incumpliendo de esta manera el demandante con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, ello, porque, “no es suficiente para presumir que los servicios prestados lo fueron en las fechas que se indican en el escrito genitor, pues los extremos temporales resultan de vital importancia para efectos de determinar el monto de las posibles condenas”, de lo que igualmente debe concluirse que sí estudió todos los medios de prueba del proceso, no unos en particular, por lo que, si incurrió en algún yerro respecto de estos o de algunos o de todos, no lo fue por dejar de valorarlos sino, sí así fuere, se repite, por haberlos valorado pero con error, es decir, por apreciarlos erróneamente.

Tamaño dislate del ataque no puede ser corregido por la Corte, pues ya se destacó que esa es una exigencia que a la parte en el recurso compete asumir ineludiblemente, quedando de cargo de ésta apenas verificar si al obrar el tribunal como lo indica el impugnante violó la ley, para ahí sí proceder a anular la decisión que fuere resultado del invocado yerro y adoptar la que en verdad corresponde conforme a lo que emerge objetivamente de los medios de prueba, que para este caso serían los dejados de apreciar por el juzgador de la alzada.

Bastante ha dicho la Corte que el recurrente al atribuir al fallador de segunda instancia defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al proceso, sino también, en la clase de error de apreciación que sobre estos cometió y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al estudiarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de estos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el proceso, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.

También se ha dicho por esta que cuando el ad quem utilice expresiones genéricas en relación con sus razonamientos probatorios, tal el caso de señalar que sus conclusiones fluyen del estudio del acervo probatorio, que la vista del expediente le permite colegir, que al proceso no se aportaron medios de convicción que acrediten determinado hecho, etc., se impone entender que el yerro de valoración probatoria no deviene de no haber observado los dichos medios de prueba, sino, cosa distinta, de haberlos tenido en cuenta pero no advirtiendo los datos probatorios que el recurrente pretende establecer, es decir, que el yerro será el de apreciación errónea de los medios de convicción del proceso, pero no el de falta de apreciación de los mismos.

El anterior dislate, definitivo para dar al traste con el cargo se insiste, se torna insalvable en la medida en que el recurrente no refiere los medios de prueba que indica como fuente de los yerros probatorios desde la vista del juzgador de la alzada sino desde la propia, con lo cual no es dable deducir que el yerro que le atribuye fuere un simple lapsus del lenguaje y que lo que en verdad quiso decir fue que al juzgador escaparon percepciones probatorias trascendentes al proceso por fluir directamente de aquellos, pues todo el discurso lo soporta sobre el reproche de que el tribunal no realizó una relación de ‘causalidad y casualidad’ entre los distintos medios de prueba que desde una visión ‘en conjunto’ le hubieran permitido establecer los hitos temporales de la relación laboral alegada en la demanda desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2008, por encontrar ‘concordantes’ varios hechos del proceso, como la afirmación del gerente de COOIBAGUÉ de haberlo conocido en 1992 pero saber que trabajaba en la ‘Trilladora La Gaitana’ desde 1989; la del gerente de SKN CARIBECAFÉ que también dijo conocerlo como asociado de la dicha cooperativa de trabajo asociado y ser ésta quien le prestaba servicios a la empresa que representaba, y haberse formado ésta por coteros o una cuadrilla de trabajadores entre los que estaba el demandante; obrar el actor como miembro del consejo de administración de la cooperativa y encontrarse el giro de dineros de la sociedad demandada a la cooperativa por el tiempo de su estado de asociado, etc.

Aseveraciones todas que no permiten establecer a la Corte que el juez de la consulta cometió los yerros probatorios que le endilga el recurrente por provenir estos de determinados medios de prueba, sino que conducen a advertir que el error que en verdad le imputa es el de aplicar indebidamente al caso la normativa que le imponía un particular modo, metodología o medida de valoración probatoria, según éste, entiende la Corte, la prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que cita en la proposición jurídica del cargo, consistente en que las pruebas deben ser “apreciadas en conjunto (…)” exponiéndose “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, con lo cual, olvida que el juez del trabajo para proferir sus decisiones, si bien “analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, (artículo 60 CPTSS), forma libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (artículo 61 ibídem), para terminar proponiendo una suerte de inferencias producto de indicios y conjeturas derivadas del enlace fáctico entre los distintos medios de prueba que cita, mecanismos probatorios que escapan a la sede casacional en los procesos del trabajo por efecto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como ya es sabido.

Además el recurrente echa mano directamente de este tipo de medios de prueba no calificados en la casación del trabajo al proponer deducir de las conductas de las partes del proceso particulares errores de hecho, como por ejemplo, no haber asistido a la audiencia de conciliación, no contestar la demandan inicial, etc., cuando quiera que por este camino solo es posible establecer tal clase de yerro “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”, tal cual lo exige el mencionado artículo.

A lo dicho se podría añadir, que de los contratos celebrados y firmados entre las demandadas, por los años de 2000 a 2008, que aduce la censura consta de 2698 folios y que fueran aportados por la demandada, denominado MANUAL DE CONTRATACIÓN ENTRE LA EMPRESA Y LA COOPERATIVA, solo aparece incorporado el del 2008. De lo que viene expuesto, y como no es posible a la Corte adentrase en el estudio de los medios de prueba del proceso por los defectos ya anotados, se rechaza el cargo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primero; y su demostración la orienta a la citación de las normas que dice infringidas y la incidencia que en su parecer tendrían en el asunto en estudio, así: Sostiene que el tribunal desconoció el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se contienen los mínimos derechos laborales, ello, a diferencia del recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia del trabajo; igualmente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues en él se ordena el estudio conjunto de los medios de prueba del proceso y no solo de los testimonios, situación que para este caso le hubiera permitido concluir “los hitos temporales de la relación de trabajo alegada”; los artículos 1, 5, 21, 22, 23, 24, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, “al invertir la carga de la prueba, ya que el empleador era el que debía desvirtuar que no se trató de un contrato de trabajo”, y cuyos elementos e hitos “fueron probados en el proceso (…).

Ver exhibición de documentos”; el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, “si se tiene en cuenta que todas las pruebas recaudadas acreditan tal condición”; y el artículo 53 de la Constitución Política, “en la medida en que no se miró más allá del ritual de las partes, sin entender que la vocación de las partes se diseccionó (sic) hacia la prestación de un servicio personal que ya preexistente en 1989 se disfrazó en el 2000 bajo la premisa de la intermediación cooperativa” y que se debía buscar la realidad de lo acontecido.

Similar predicamento hace respecto del artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo “al no dar por probado el contrato de trabajo, aun a pesar de tan variado acervo probatorio, como lo son (…)”; del 55, “al dejar de reconocerle a la parte accionante sus buenos oficios en el decurso del proceso” a diferencia de lo ocurrido con las demandadas, quienes dice buscaron eludir sus cargas laborales mediante el contrato de prestación de servicios que suscribieron, y en el que la sociedad contratante “conminó al ente cooperativo [a] asumirlas, aun contra hecho y derecho, como si tal entidad fuera un entre principiante comercial, ignorante de su responsabilidad contractual, tratándose nada menos, que de un ente poderoso, de antiquísima existencia, y de operatividad nacional”; del 64, “al no aplicar la indemnización por despido (…), sobre la base de que el mismo gerente (…) no justificó la terminación de la relación laboral (…)”; del 65, “pues, a falta de pago de prestaciones sociales, debidamente causadas y probadas, debió aplicarse el artículo”; y del 193, “por cuanto todo empleador, como lo fue SKN CARIBECAFÉ LTDA., no podía escaparse a tal obligación contractual”.

Afirma el recurrente que el tribunal infringió directamente el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Parágrafo segundo, “por cuanto no se le dio ninguna relevancia a la falta de contestación de la demanda por parte de COOIBAGUÉ 2000”; el 54B, “dejando de asimilar los efectos de una prueba manipulada por parte de SKN CARIBECAFÉ LTDA.”, pues así tendría la certeza “de los pagos que se hicieron al jefe cuadrillero antes de crearse la cooperativa, esto es, entre 1989 y 1999”; el 145, dado que “no trascendió a la analogía procedimental para escudriñar en el procedimiento civil las disposiciones que también complementan el deber ser de las partes del proceso”.

Por último, los artículos indicados de la Constitución Política, pues el juzgador no protegió sus derechos como trabajador al interpretar erróneamente su relación, fuera de la mala fe que reafirma se observó por parte de la sociedad demandada al no suministrar la información requerida para establecer los hechos del proceso. IX. LA RÉPLICA La opositora no hace referencia expresa en su escrito a este cargo de la demanda de casación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a este cargo es suficiente decir para su rechazo que de las expresiones inequívocas del tribunal que se incluyeron en los antecedentes, como al resolver el primer ataque, fluye indiscutible que su decisión no se soportó en el análisis de las normas que gobiernan el caso, sino cuestión totalmente distinta, en la vista de los medios de prueba del proceso, la cual le permitió arribar a la conclusión de que si bien era cierto que de los testimonios recaudados se podía inferir la presunción de contrato de trabajo por aparecer acreditada la prestación personal de servicios a las demandadas, también lo era que “los extremos temporales de la relación laboral que se aducen en la demanda no se encuentran acreditados en el proceso, incumpliendo de esta manera el demandante con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

Lo dicho, porque para el tribunal “no es suficiente para presumir que los servicios prestados lo fueron en las fechas que se indican en el escrito genitor, pues los extremos temporales resultan de vital importancia para efectos de determinar el monto de las posibles condenas”. De las transcritas expresiones resulta indiscutible se reitera que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que dentro del proceso no se demostraron los hitos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, no se requiere de otra consideración para desestimar el cargo por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el tribunal.

Pero si se hiciera caso omiso del desatino técnico del recurrente al haber enderezado el cargo por la vía de violación directa de la ley, proceder que solo sería posible por mero ejercicio académico, ello a nada conduciría, por cuanto que, según se vio, el ad quem no desconoció el contenido de ninguna de los preceptos que se invocan en el cargo, pues aparte de entender que estaba frente a un conflicto del trabajo, que obraba en favor del actor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, simplemente lo que afirmó fue que al actor competía también acreditar los hitos temporales de la relación laboral, los cuales se repite no encontró probados, pues éstos resultaban trascendentes para determinar las prestaciones dinerarias perseguidas en la demanda.

Tal discernimiento no es equivocado, por cuanto así lo ha asentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia de 6 de marzo de 2012, radicación 42167, para resolver en sede de instancia la Corte recordó que, “(…) la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

“De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.

En conformidad con lo anotado, se rechaza igualmente este cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ORLANDO BERNAL FANDIÑO promovió contra la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 (COOIBAGUÉ).

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21