CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58792 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2172-2018 Radicación n.° 58792 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería MARITZA HURTADO RENTERIA, identificado con la C.C. 3224055 y con T.P. 163.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante, en los términos del poder obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, para lo cual tendría en cuenta todo lo devengado, incluidas las primas de vacaciones y los viáticos que por expresa disposición convencional, deben sumarse al momento de calcular la base de liquidación de la prestación, que se pagara, a partir del 28 de septiembre de 2005; que se condenara al pago de la prima de marcha o por reconocimiento de pensión de jubilación, a los reajustes que se hayan causado, a partir del 1° de enero de 2006, a las mesadas de junio y diciembre de cada año, a los beneficios económicos y asistenciales que tienen los jubilados departamentales, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.
En subsidió, pidió que en el evento de que no se acogiera la petición sobre pago de los intereses moratorios, se condenara a la demandada al pago de las sumas debidas en forma indexada (f.° 3 a 9, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entre el 19 de noviembre de 1979 y el 12 de febrero de 1984, en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, como tecnólogo en construcción; que el 8 de julio de 1993, ingresó nuevamente en el mismo cargo a la Secretaría de Obras Públicas hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que se desvinculó definitivamente del servicio público, acumulando un tiempo de 16 años, 5 meses, y 16 días; que con anterioridad había prestado sus servicios para entidades públicas y privadas cotizando con estas últimas al Instituto de Seguros Sociales.
Mencionó, que sumado todo el tiempo servido al municipio de Medellín y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, arroja un total de 7.300 días, suficiente para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación como trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato del departamento de Antioquia, efectuando los aportes sindicales, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que nació el 17 de enero de 1953; que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005.
Aseguró, que le asiste derecho a reclamar del departamento demandado la pensión de jubilación que consagra la convención colectiva de trabajo, pues cumplió con los requisitos establecidos: 20 años de servicios y 50 años, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; que en la Resolución n° 13804 de 2005, en la que se liquidaron las prestaciones definitivas, se estableció un salario base mensual equivalente a $80.569,74; que el 5 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el departamento y, el 11 de enero de la misma anualidad, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, sin obtener respuesta de fondo (f.° 447 a 453, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, que acumuló un tiempo de servicio con la entidad equivalente a 16 años, 5 meses y 16 días; que desempeñó funciones de trabajador oficial, que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del departamento de Antioquia; que se beneficiaba de las convenciones colectivas; que la convención colectiva de trabajo vigente consagraba derechos en materia de pensión de jubilación, así: « El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad […]»; la fecha de nacimiento; que al momento de su desvinculación el demandante tenía más de 50 años; que el artículo 7° de la convención del 30 de noviembre de 1979, disponía «La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores».
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inepta demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, falta integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 344 a 349, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 412 a 424, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte actora (f.° 447 a 453 reverso, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia jurídica se orientó a determinar si le asiste el derecho a la parte actora a que le sea reconocida y pagada, por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la pensión de jubilación de origen convencional y una vez establecido ello, se definiría la procedencia de las pretensiones consecuenciales.
Luego de transcribir de las convenciones colectivas vigentes, la cláusula duodécima de la de 9 de diciembre de 1970, el artículo 7° de la de 30 de noviembre de 1978 y el artículo vigésimo sexto de la de 24 de junio de 1981, advirtió que si bien esos preceptos aparecen previstos en las convenciones allegadas al proceso, tal como obra a folios 65, 143 y 159 del cuaderno principal, que reúnen el requisito de solemnidad consagrado en el artículo 469 del CST, no es posible establecer un nexo jurídico entre estas y el último acuerdo convencional, visible de folios 331 a 332 ibídem, cuya vigencia se determinó entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, puesto que ninguna nota u observación aparece en cuanto a que las normas pensionales referidas mantienen su vigor para aquellas datas.
Señaló, que tal como se lee en la Resolución n.° 7899 del 12 de abril de 2007, existe al parecer una recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002, documentos que se traducen en la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, pero que se echa de menos en el sub lite; que ante la omisión del requisito de solemnidad exigido por el legislador, en tratándose de la convención colectiva, el que no es posible suplir ni aun bajo la expresa aceptación de la entidad demandada acerca de su existencia, sería ello razón suficiente para despachar desfavorablemente la pretensiones formuladas.
Agregó, que aceptando en gracia de discusión que los textos transcritos serían los llamados a producir efectos en el caso de autos, se advertía que tampoco alcanzó a acreditar el hecho tercero de la demanda, cuando afirmó «sumado el tiempo de servicio del demandante con entidades públicas exclusivamente, esto es, MUNICIPIO DE MEDELLÍN y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, alcanza 7.300 días, tiempo suficiente en exceso para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación como trabajador oficial», toda vez que en la certificación expedida por el municipio de Medellín se lee claramente que su desempeño en dicha entidad lo fue como auxiliar de interventoría, en la modalidad de órdenes de servicio y, por tanto, bajo esas circunstancias, el tiempo así acreditado, obedeció a la calidad de contratista independiente y no producto de un contrato de trabajo, por lo que no es posible contabilizarlo como se pretende en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda (f.° 7 a 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley nacional, por la vía indirecta, […] por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, Radicado número 258979, de los artículos 467, 468, 469, 478, 479 modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14, ordinal 2º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 27 del Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo del 09 de diciembre de 1970, cláusula duodécima;
Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, artículo séptimo; Convención Colectiva de Trabajo del 24 de julio de 1981, artículo vigésimo sexto convnción (sic) vigencia 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, así como de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales posteriores a las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1.970 cláusula duodécima y la de 1.978, artículo vigésimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo del 24 de junio de 1981, como también de la Resolución 7899 del 12 de abril de 2007, por error evidente de hecho sobre estos documentos.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 5.1.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo del 09 de diciembre de 1970, cláusula duodécima; del 30 de noviembre de 1978, artículo séptimo y del 24 de junio de 1981, artículo vigésimo sexto, normas vigentes para el momento de retiro del actor. 5.1.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no ser posible establecer un nexo jurídico entre las Convenciones Colectivas de Trabajo del 09 de diciembre de 1.970, cláusula duodécima, del 30 de noviembre de 1978, artículo séptimo y la del 24 de junio de 1981, artículo vigésimo sexto y con el último acuerdo convencional visible de folios 331 a 332, cuya vigencia se estableció entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. 5.1.1.1.3 TERCER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución número 7899 del 12 de abril de 2007, obrante a folios 430, da cuenta de una "recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002", la cual a juicio del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia acusada, constituye "base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionad a," pero que en razón de la omisión del requisito de solemnidad exigido por el legislado (sello de depósito), no es posible suplirlo ni aún con la aceptación de la demandada, razones que considera suficiente dicho Colegiado para negar las pretensiones formuladas. 5.1.1.1.4 CUARTO ERROR: No dar por demostrado estándolo, que el tiempo que el demandante laboró al servicio del Municipio de Medellín se contabiliza como tiempo de servicio oficial para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación (negrilla del texto original).
Menciona como pruebas o documentos equivocadamente apreciados la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, cláusula duodécima; Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, artículo séptimo; CCT del 24 de junio de 1981, artículo vigésimo sexto; CCT de vigencia 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, (folios 331 a 332);
Resolución n.° 7899 del12 de abril de 2007, visible ésta a folios 430 del cuaderno principal. Para la demostración del cargo, en cuanto al primer error, aduce que las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su sindicato de trabajadores, SINTRADEPARTAMENTO, en materia jubilatoria, disponen: CLÁUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1970: " Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad.
(mayúscula, negrilla, subraya y cursiva fuera de texto)
ARTÍCULO SÉPTIMO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1978: La Pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convenció n, será equivalente al ochenta por ciento (80) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores." (Mayúscula, negrilla, cursiva y subraya fuera de texto)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL 24 DE JUNIO DE 1981: "El Departamento de Antioquia tendrá en cuenta, para efectos de liquidación de jubilación y de la pensión de invalidez, la prima de vacaciones y viáticos, aunque los trabajadores que vayan a disfrutar de dichas pensiones no tengan todo el tiempo de servicio con el Departamento" (negrilla fuera de texto) Aduce, que satisface las exigencias de las disposiciones convencionales para adquirir el derecho a la pensión, pues para la fecha de su desvinculación del servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contaba con más de 50 años y acreditaba un tiempo de servicio oficial, superior a los 7.300 días o 20 años de servicio, los cuales, para el sub lite, integra con los servicios prestados al municipio de Medellín, por espacio de 1.320 días y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por espacio de 16 años, 5 meses y 16 días, lo que en términos de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, cláusula duodécima, lo legitima para reclamar la pensión de jubilación extralegal, que se liquida con un 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, tal como prescribe el artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978.
Asevera, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SINTRADEPARTAMENTO, el 24 de junio de 1981, a través del artículo vigésimo sexto, permite que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no es necesario que todo el tiempo de servicio haya sido laborado con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; que el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo de 30 de noviembre de 1978, establece: «La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento VINCULADOS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓ N, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores»; que el accionante laboró para la entidad demandada en dos periodos, el primero del 19 de enero de 1979 al 12 de febrero de 1984 y el segundo del 8 de julio de 1993 al 28 de septiembre de 2005, por lo que considera que el derecho deprecado, tiene vocación de prosperar, pues la citada norma convencional resulta aplicable al actor por haber estado vigente durante su vinculación. Respecto del segundo error, dijo que si bien el ad quem, sobre los textos convencionales antes reseñados, admite que los mismos reúnen la solemnidad exigida por el artículo 469 del CST, toda vez que fueron aportados en forma individual, esto es, los acuerdos suscritos en cada vigencia y con la nota de depósito correspondiente; se duele de la « falta de nexo jurídico entre estas y el último acuerdo convencional visible de folios 331 a 332 », cuya vigencia se estableció entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, por cuanto en esta no aparece ninguna nota u observación relacionada con los derechos deprecados.
Apreciación que estima equivocada en razón a que cada convención colectiva de trabajo contiene los puntos objeto de acuerdo entre las partes y si no se hace mención de los reconocidos en vigencias anteriores, porque no fueron denunciados, significa que mantienen su vigencia, así lo dispone el artículo 478 del CST; que las normas invocadas como fuente del derecho pensional demandado, conservan vigor, pues no han sido modificadas ni derogadas por convenciones colectivas de trabajo posteriores, tal como se acredita con los textos que se aportaron en legal forma al proceso.
Con relación al tercer error, dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución n.° 7899 del 12 de abril de 2007, da cuenta de una recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, la cual, según el Tribunal, aunque es la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, por la falta del requisito de solemnidad, así la admita la entidad demandada, es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas; que esta apreciación resulta equivocada, si se tiene en cuenta, que la recopilación de normas convencionales, no es propia y jurídicamente hablando una convención colectiva de trabajo, es solo un compendio, meramente informativo de las disposiciones, que históricamente se han pactado, lo que no siendo una convención colectiva de trabajo, no requiere de ninguna solemnidad, puesto que no constituye medio idóneo de prueba.
Agregó, que la recopilación de normas convencionales y laudos aun aceptando su existencia por parte del demandado, no constituye fuente legal de los derechos convencionales; que dicho documento no se allegó o anexó como medio de prueba por la parte actora, que presentó una a una las convenciones colectivas de trabajo. Respecto al cuarto error, aduce que el ad quem, apreció equivocadamente las normas convencionales respaldo de las pretensiones del accionante, fundamentado en que: [ ] en la Certificación expedida por el Municipio de Medellín, se lee claramente que se desempeñó en dicha Entidad lo fue como Auxiliar de Interventoría en la modalidad de Ordenes de Servicio» por tanto, bajo estas circunstancias, el tiempo así acreditado obedece a la calidad de contratista independiente y no producto de un contrato de trabajo, por lo que no es posible contabilizarlo como se pretende en la demanda.
Razonamiento que no comparte, por cuanto la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, soporte del derecho del pretensor, de manera pura y simple, sin condicionamiento alguno, exige para el derecho peticionado, acreditar 20 años de trabajo y 50 años de edad; que el tenor literal de la norma extralegal del año 1970, es claro, en cuanto que exige simplemente 20 años de trabajo, sin indicar, estos servicios o años de trabajo, donde y bajo qué modalidad de vinculación se prestaron.
Como disposición extralegal, que no contradice ninguna norma superior, de modo que la razón que aduce el Tribunal de Medellín, para desconocer la prestación demandada, resulta equivocada, al darle un sentido que no corresponde a lo que el tenor literal de la disposición convencional está indicando, circunstancia que a su vez conlleva al desconocimiento del artículo 27 del Código Civil, que enseña en materia hermenéutica que « Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Finalmente, menciona que para redundar en razones en pro del derecho aclamado, la misma cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, en los parágrafos 1° y 2° no exige que el tiempo de servicio se haya prestado exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo que nos indica sin ningún asomo de duda, que la exigencia de los 20 años de trabajo exigidos para la pensión de jubilación, son indeterminados, en cuanto que pueden contabilizarse los prestados en cualquier modalidad o entidad, pública o privada (f.° 7 a 21, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aunque la proposición jurídica contiene falencias técnicas, pues plantea como modalidad de violación la falta aplicación, concepto que no contempla la casación laboral, pero que la jurisprudencia de la Corte ha permitido asimilarlo al denominado de infracción directa y en asuntos excepcionalísimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por dicha modalidad de violación, este no es el caso; no obstante, también se refiere a la aplicación indebida y del desarrollo del cargo se puede colegir que el recurrente se refiere es a este último respecto de varias de las normas que cita, por lo que considera esta Sala que la referida falencia es superable y prosigue con el estudio de la acusación. Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó: i) al no dar por demostrado que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, de conformidad con lo estipulado en las convenciones de los años 1970, 1978 y 1981, ii) dar por demostrado que no existe un nexo jurídico entre las citadas convenciones y el acuerdo convencional del 2003-2004; iii) dar por demostrado que la Resolución n.° 7899 de 2007 da cuenta de la recopilación de normas y laudos arbitrales vigentes 1945 -2002, la cual constituye la base normativa para el reconocimiento de la pensión, pero que en razón de la omisión del requisito del sello de depósito y iv) no dar por demostrado que el tiempo de servicios que laboró para el municipio de Medellín se contabilizaba como tiempo de servicio para efectos de su pensión. Así las cosas, se procede a examinar los errores de hecho que plantea el recurrente. 1.
Respecto del primer error de hecho. Se recuerda que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Revisado este error, se observa que el recurrente no sustenta el yerro que endilga al Tribunal, pues en la demostración se limita a transcribir las clausulas convencionales, lo que en su sentir se puede colegir de dichas pruebas y que el actor cumplía con los requisitos allí establecidos, pero finalmente no señala cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el ad quem, es decir, lo que dedujo el fallador o el valor atribuido que no correspondía con lo que aflora de la prueba y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones fácticas del fallo impugnado, requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. 2.
Sobre el segundo y tercer error de hecho El recurrente se duele de que el Tribunal no apreció en debida forma las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1970, 1978, 1981, que consagran su derecho a la pensión de jubilación convencional, en concordancia con la del 2003 - 2004 y la Resolución n.° 7899 del12 de abril de 2007, por cuanto consideró que existía falta de nexo jurídico entre las primeras y la última, ya que no aparecía ninguna observación relacionada con los derechos deprecados, apreciación que estima equivocada en razón a que cada convención contiene los puntos de acuerdo entre las partes y, si no se hace mención de los reconocidos en vigencias anteriores, es porque no fueron denunciados, significa que mantiene su vigencia, así lo dispone el artículo 478 del CST.
Así mismo, aduce que con fundamento en la Resolución n.° 7889 de 2007, el Tribunal consideró que la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, es la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, apreciación que resulta equivocada, pues la recopilación de normas convencionales no es propia y jurídicamente hablando una convención colectiva, por lo que no requiere ninguna solemnidad, ya que no constituye medio idóneo de prueba.
El Tribunal al respecto razonó: […] que existía una falta de nexo jurídico entre las convenciones colectivas de los años 1970, 1978, 1981 y el último acuerdo convencional cuya vigencia se estableció entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004, puesto que ninguna nota u observación que las normas pensionales en cuestión mantiene para aquellas datas su vigor; que al respecto se lee en la Resolución 7899 de 12 de abril de 2007 existe al parecer una recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002; documento que se traduce en la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, pero que se echa de menos en el sub lite.
Así las cosas, y dada la omisión del requisito de solemnidad exigido por el legislador, en tratándose de la convención colectiva de trabajo no es posible suplir ni aun bajo la aceptación de la entidad demandada acerca de su existencia, sería ello razón suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas Revisadas las convenciones colectivas, se observa que la cláusula duodécima de la del 9 de diciembre de 1970, el artículo séptimo de la del 30 de noviembre de 1978; artículo vigésimo sexto de la del 24 de junio de 1981, regulan la pensión deprecada por el actor; no obstante, examinado el acuerdo convencional vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada, es decir, la del periodo 2003 – 2004, no hace referencia alguna frente al derecho deprecado.
Por tanto, no se observa que el ad quem hubiera distorsionado el contenido de estas pruebas, pues de su tenor literal no se puede afirmar que se presenta un nexo jurídico entre la Convención del 81 y la del 2004, con relación a la prestación solicitada, ya que no existe certeza si las disposiciones que le otorgaban el derecho continuaron vigentes en el tiempo, pues, aunque en el plenario se observa que el demandante allegó otras convenciones y laudos arbitrales posteriores al año 1981, ello no garantiza una secuencia cronológica que permita colegir con exactitud la subsistencia del derecho a la pensión; de ahí que el Tribunal extrañe la recopilación de normas convencionales, que si bien, en si misma considerada no es una convención, si permitiría corroborar que las normas que regulan la prestación se mantuvieron en el tiempo, carga procesal que le correspondía al demandante.
Tampoco se evidencia equivocación alguna del juzgador de segunda instancia, frente al análisis de la Resolución n.° 7899 del 12 de abril de 2007, visible a folios 430 del cuaderno principal, pues en efecto esta advierte sobre la existencia de una recopilación de normas convencionales, que es lo invocado por el ad quem, por lo que no se advierte un yerro protuberante o manifiesto. 3.
Con relación al cuarto error de hecho. El censor advierte que la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, es clara en cuanto exige simplemente 20 años de trabajo sin indicar, estos servicios o años de trabajo dónde y bajo qué modalidad de vinculación se prestaron. El Tribunal al respecto señaló que el actor no alcanzó a acreditar el tiempo de servicio, toda vez que en la certificación expedida por el municipio de Medellín se lee que se desempeñó en esa entidad como auxiliar de interventoría en la modalidad de órdenes de servicio y, por tanto, el tiempo así acreditado obedece a la calidad de contratista independiente y no producto de un contrato de trabajo, por lo que no es posible contabilizarlo como se pretende en la demanda.
La cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970 establecía: « El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad». Es pertinente evocar que esta Sala ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el Juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223).
Para el caso concreto, se observa que la interpretación dada a la convención por el Tribunal no luce disparatada en el sentido que la citada cláusula habla del derecho para trabajadores de la entidad no de contratistas independientes y, por ende, la hermenéutica efectuada resulta posible, sin que luzca desacertada o contraria a la razón independiente de que se comparta o no. En consecuencia, no se le puede endilgar al juzgador de segunda instancia ningún yerro, por tanto el cargo no prospera.
Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00