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SL2171-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1515 de 1998Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2171-2023 Radicación n.° 91608 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso que instauró YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA en su contra y en la de JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Yineth Sánchez Córdoba demandó a la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a Justo Abel Morales y María Teresa Cortés de Morales, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por reunir los requisitos exigidos por el Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 38 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó además el pago del retroactivo pensional, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente pidió que se condenara al pago de la pensión de invalidez a Justo Abel Morales y María Teresa Cortés de Morales, desde el momento de estructuración de la enfermedad, es decir, el 16 de julio de 2009, por haber omitido el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones narró que, mediante sentencia del 18 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se declaró que entre ella y Justo Abel Morales y María Teresa Cortés de Morales, en condición de empleadores, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2009.

Anotó que nunca la afiliaron al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual el juzgado ordenó a los demandados asumir la carga pensional en su favor, por todo el período de ejecución del contrato. Indicó que, en cumplimiento de dicha sentencia los empleadores realizaron consignación a Colfondos S.A. de los Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes dejados de pagar desde el 1° de enero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2009, los cuales fueron aceptados por la entidad, sin objeción alguna y distribuyendo los aportes por cada período y durante todo el tiempo en que existió la relación laboral.

Manifestó que se afilió a Colfondos S.A. como trabajadora independiente el 26 de octubre de 2010; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen n.º 6982 del 14 de septiembre de 2016, determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, 74,60%, estableciendo como fecha de estructuración el 16 de julio de 2009, de origen común. Afirmó que, de acuerdo con la historia laboral, contaba con un total de 402,14 semanas cotizadas y con más de 50 dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cumpliendo así con el requisito de que trata el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

Expresó que inició ante la administradora el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada argumentando que, para aquella fecha no se encontraba afiliada. Al contestar la demanda Justo Abel Morales y María Teresa Cortés de Morales se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptaron la relación Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, la condena impuesta por el juzgado, así como el pago de aportes realizado a Colfondos S.A. Frente a los demás dijeron que no eran ciertos o no les constaban.

Como excepciones propusieron las de inexistencia de los derechos pensionales y retroactivos reclamados, buena fe de los demandados, prescripción y cosa juzgada. Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no era cierto que la demandante acreditara los requisitos que exigía la norma y aceptó los relacionados con la orden impuesta en el anterior proceso y la negativa al reconocimiento pensional.

Como excepciones propuso las que denominó buena fe, culpa en cabeza de terceros, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y prescripción. Así mismo llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), quien se opuso a la demanda principal y al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos relacionados con la orden impuesta por el juzgado y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de riesgo asegurable en la medida que la afiliación al Sistema General de Pensiones de la demandante se realizó después de su fecha de estructuración, falta de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia al no encontrarse Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliada para la fecha de ocurrencia de la invalidez, culpa exclusiva de los empleadores al no haber realizado la afiliación, no aplicación de consecuencias de la mora en el pago de aportes a cargo del empleador porque no existió sino inexistencia de afiliación al sistema, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de condena en costas, agencias en derecho, intereses, buena fe, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: 1. Declarar que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debe reconocer a favor de la señora YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA una pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2009. 2. Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la demandante la suma de $78.781.536, por concepto de mesadas causadas y adeudadas desde el 16 de julio de 2009 hasta la mesada de agosto de 2018, en total de 14 mesadas anuales, valor al que se autoriza descontar el 12% que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud. 3.

Ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que continúe pagando las mesadas pensionales a favor de la actora, las que para el año 2018 ascienden a $781.242, y que efectúe los descuentos de salud, a partir del momento en que inicie el pago de la prestación. 4. Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera al momento en que se haga efectivo el pago, y desde el 11 de mayo de 2017. 5.

Declarar probadas las excepciones propuestas por JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTES (sic) DE MORALES denominadas “Inexistencia de los derechos pensionales y retroactivo reclamados”, “Buena fe de los Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 6 demandados JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTES (sic) DE MORALES”. 6. Absolver a los señores JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTES (sic) DE MORALES de todas las pretensiones propuestas en su contra por la demandante. 7.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, denominadas “Buena fe”, “Culpa en cabeza de terceros”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones” y “Prescripción”. 8. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSS.A. denominadas “Inexistencia de riesgo asegurable en la medida que la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones de la señora YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA se realizó después de su fecha de estructuración”, “No cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia al no encontrarse afiliada YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA para la fecha de ocurrencia de la invalidez”, “Culpa exclusiva de los empleadores al no haber realizado la afiliación de YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA, debiendo asumir el pago de la pensión de invalidez”, “No aplicación de consecuencias de la mora en el pago de aportes a cargo del empleador porque no existió mora sino inexistencia de afiliación al sistema”, “Cobro de lo no debido”, “Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y compromiso de la solvencia financiera de la aseguradora por pago de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos legales”, “Improcedencia de condena en costas, agencias en derecho, intereses u otros rubros diferentes”, “Buena fe”, “Prescripción”, y no se hace pronunciamiento respecto de la “Compensación”.

Respecto del llamamiento en garantía estableció que Colfondos S.A debía determinar la cuantía de la prestación con el saldo que tuviera en la cuenta la demandante y en caso de no ser suficiente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. debía cubrir el capital al que hiciere falta. Agregó que de existir cualquier controversia entre esta y la administradora de fondos de pensiones no era competencia de la justicia ordinaria laboral por tratarse un aspecto eminentemente comercial.

Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Colfondos S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de agosto de 2020, confirmó la sentencia del juzgado. Como problemas jurídicos, planteó estudiar: 1. Si COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, es el llamado a responder por el pago de las mesadas correspondientes a pensión de invalidez de la demandante o por el contrario corresponde a los señores JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTES (sic) DE MORALES. 2.

Si fue acertada la decisión de la Juez A quo de imponer condena al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Si las mesadas pensionales reclamadas por la actora se encuentran cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. 4. Si se debe ordenar al llamado en garantía a cumplir su obligación legal de responder por los dineros que hagan falta para completar la asignación pensional.

Frente al primero trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC T-234 de 2018 y CC SU-226 de 2019, e indicó que se debía tener en cuenta, con el fin de hacer el cómputo de la densidad de semanas requeridas para alcanzar la prestación pensional, el período cancelado por el empleador omiso de sus obligaciones mediante un cálculo actuarial.

Afirmó que, con ello, se trasladó a la administradora la responsabilidad de salvaguardar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, pues a través de la afiliación Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 8 y pago respectivo, esta última de manera libre, consciente y voluntaria asumió dichos riesgos, y por ser Colfondos S.A. la entidad en la que se encuentra afiliada Yineth Sánchez Córdoba, debía asumir el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Resaltó que el hecho de que la demandante hubiera presentado una pérdida de capacidad laboral en una fecha anterior a la de la afiliación efectiva y el correspondiente pago de los períodos omitidos por parte de sus empleadores, no relevaba al fondo receptor de los aportes de reconocer y las mesadas pensionales por concepto de invalidez, máxime cuando se cumple con la totalidad de requisitos exigidos legalmente para acceder al beneficio pensional.

Respecto del segundo cuestionamiento, dijo que no había excusa suficiente para denegar el derecho pensional, pues la afiliada acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y las cotizaciones al Sistema para dicho momento, aun cuando se hubieran realizado mediante el pago del cálculo actuarial. Consideró frente a la prescripción, que de acuerdo con los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la exigibilidad del pago de la mesada pensional de invalidez de la accionante se verificó para el momento en que se le dio a conocer de manera definitiva y categórica su porcentaje de invalidez, es decir, el 20 de octubre de 2016, Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 9 momento en que quedó en firme el dictamen expedido por la autoridad competente.

Sostuvo que el término trienal de prescripción para la demandante terminaba el 20 de octubre de 2019, fecha posterior a la cual realizó la reclamación administrativa ante la entidad, por tal razón, no se cumplió con el tiempo exigido para ello. Estableció por último, frente al requerimiento al llamado en garantía que conforme a la asignación de competencias previsto por el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde desatar las controversias que surjan en materia pensional respecto de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones y los beneficiarios, en cuanto a la garantía de tales derechos, sin que por ese hecho se hiciera extensiva su función a la resolución de las controversias que en materia de aseguramiento pudiesen surgir entre las entidades encargadas del reconocimiento y pago prestacional con las sociedades aseguradoras de las contingencias respecto del capital necesario para cubrir el valor de las mesadas pensionales de los afiliados o sus beneficiarios, las cuales, dada la naturaleza del vínculo contractual comercial, corresponde a la jurisdicción civil resolver.

Expuso que, Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la dinámica del aseguramiento del riesgo se infiere, que este surge en el momento Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 10 en que efectuado el cálculo de la mesada pensional del beneficiario, el fondo de pensiones encuentra que los saldos de capital ahorrados son insuficientes para cubrir la misma, y es en ese instante en que se activa la competencia de la aseguradora para salir al pago de tales diferencias, por ende, no existe asidero para emitir una orden de pago o cumplimiento de un contrato cuyo hito fáctico no se ha cumplido, es decir, no se ajusta a la realidad anticiparse a una circunstancia de la cual, ni el mismo fondo de pensiones tiene certeza de su ocurrencia, cual es la insuficiencia de capital ahorrado por el beneficiario de la pensión. Adicional a lo anterior, es inocuo el emitir la pretendida orden de apremio hacia la sociedad aseguradora, atendiendo a que incluso en los eventos en que ocurra un menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de los riesgos previstos por el sistema de seguridad social, corresponden al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de los mismos por cuenta de la Nación, conforme a las previsiones del Decreto 1515 de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven a continuación, de manera conjunta teniendo en cuenta la complementariedad de su argumentación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto al declarar la incompetencia para conocer de la pretensión de pago de la suma adicional a cargo de la aseguradora, no la condenó a su reconocimiento.

En sede de instancia, solicita se revoque el numeral 9º de la sentencia del juzgado, y en su lugar, se condene a la Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 11 aseguradora previsional al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación medio del artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que sirvió de vehículo para el quebrantamiento, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 2º, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003 y 48 de la Constitución Política, y la aplicación indebida del 2º, 4º y 5º del Decreto 1515 de 1998.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre la competencia para conocer de las controversias entre las administradoras de fondos de pensiones y las aseguradoras previsionales. Refiere el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sostiene que «[…] las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Reitera y trae a colación numerosas sentencias de esta Sala, para indicar que los seguros previsionales son propios Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 12 de la seguridad social, no poseen naturaleza comercial y, por ende, la responsabilidad de las entidades aseguradoras en estos casos deviene automática si en juicio se acredita la obligación pensional en cabeza de la administradora pensional, por lo que no es ajustado a derecho aducir que no es posible «[…] anticiparse a una circunstancia de la cual, ni el mismo fondo de pensiones tiene certeza de su ocurrencia, cual es la insuficiencia de capital ahorrado por el beneficiario de la pensión».

Agrega que, […] los riesgos objeto de cobertura por el sistema de pensiones en el RAIS se encuentran financiados bajo leyes y disposiciones financieras particulares, sólo prescritos por normas de seguridad social, uno de ellos, es lo atinente a la suma adicional para integrar el capital necesario que permita pagar la pensión de invalidez o sobrevivientes según el caso, ya que si el afiliado fallece o se invalida sin que haya logrado generar este capital con el fruto de su ahorro pensional, el seguro previsional a través de la suma adicional le completará lo que haga falta para el reconocimiento de su derecho.

Este valor asegurado se ha denominado “suma adicional” y corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional. Expresa que de acuerdo con los artículos 1°, 59, 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la relación que determina que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes fluye de la regulación de seguridad social que gobierna los seguros previsionales como seguros reglados por normas de seguridad social.

Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que la contratación de este seguro previsional no corresponde simplemente a un acto de una compañía administradora de pensiones, sino ante todo, del acatamiento al imperio del Sistema Integral de Seguridad Social, que ordena la contratación del especial seguro, de manera que es una obligación ineludible dimanada de la propia Ley 100 de 1993, concretamente de sus artículos 1º, 60, 77 y 108.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 59, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 16 de julio de 2009, fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez de la señora Yineth Sánchez Córdoba, COLFONDOS S.A. tenía contratada una póliza previsional con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia número 9201409003175, corresponde a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Yineth Sánchez Córdoba. Frente a las pruebas, señala como: PRUEBAS INAPRECIADAS -Póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia número 9201409003175 de folio 262.

Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 14 -Contestación al llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia n.º 9201409003175 de folio 262 contratada por Colfondos S.A con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en donde se evidencia un período de vigencia del seguro comprendido entre el 1º de enero de 2009 y esa misma fecha de 2013, encontrándose efectiva al momento en que se produjo la estructuración de la invalidez de la demandante, esto es, el 16 de julio de 2009.

VIII. RÉPLICA Mapfre S.A., afirma que la sentencia del Tribunal fue emitida en derecho, pues la competencia no se hacía extensiva a las controversias que en materia de aseguramiento puedan surgir entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguro previsional, respecto de la suma adicional necesaria para cubrir el valor de las mesadas pensionales de los afiliados o sus beneficiarios, las cuales, dada la naturaleza del vínculo contractual comercial, correspondía a la jurisdicción civil resolver.

Frente al fondo del recurso, indica que para la fecha de la afiliación de la señora Sánchez Córdoba (26 de octubre de 2010), ya se había estructurado su invalidez (16 de julio de 2019), siendo un hecho cierto y no asegurable por el contrato Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 15 de seguro, según los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio.

Afirma que, si bien es cierto, la póliza n.º o 9201409003175 se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; no lo era que existiera contrato de seguro para este caso, pues la demandante no se encontraba en calidad de afiliada a la administradora y, por ende, no era asegurada, en la medida que su intención de aseguramiento se realizó pasados quince meses de la ocurrencia de la invalidez.

Dice que esta no debe ser cubierta por el seguro previsional contratado por Colfondos S.A., por haber ocurrido su estructuración antes de su vinculación y del seguro que contrató la entidad en favor de sus afiliados. Expresa que ninguno de los precedentes traídos por la recurrente tiene los mismos contornos que el suyo, pues no se refieren a la competencia de la jurisdicción laboral en materia de controversias entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguro previsional respecto de la suma adicional necesaria para cubrir el valor de las mesadas pensionales de los afiliados o sus beneficiarios.

Argumenta que no es posible aplicar un contrato de seguro previsional de forma retrospectiva, pues el hecho generador de la afiliación de la demandante se realizó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto del segundo cargo establece que el fallador de segunda instancia valoró de forma armónica y en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, pues de no haber sido así, la decisión adoptada hubiera sido contraria a derecho.

Por su parte Yineth Sánchez Córdoba dice que cumplió con el requisito que exige la norma, es decir, cotizó más de 50 semanas ante Colfondos S.A, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad, es decir al 16 de julio del 2009, semanas entre las que se encuentran, los aportes ordenados judicialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de fecha 18 de enero del 2012.

IX. CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, son que i) Yineth Escobar Córdoba se afilió a Colfondos S.A el 26 de octubre de 2010; ii) la fecha de estructuración de su invalidez fue el 16 de julio de 2009 y iii) que Colfondos S.A recibió los aportes de Justo Abel y María Teresa, en calidad de empleadores y v), con ellos la demandante acreditó el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensión de invalidez.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por considerar que la controversia que enfrentaba con Colfondos, Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 17 en virtud de la cual se le llamó en garantía, era ajena a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Frente a la problemática planteada, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 30519, 15 octubre de 2008, CSJ SL 36403, 17 agosto 2011, CSJ SL 39292, 14 agosto 2012, CSJ SL 43839, 13 febrero 2013 y CSJ SL20465-2017, en el sentido que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, definiendo, que este asunto, está dentro del marco de competencia, de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

En la primera de las citadas se manifestó: Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;

(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte de su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 18 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó “Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero.

En consecuencia, se dio una interpretación errónea del numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a concluir la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, frente al asunto concerniente por el seguro previsional suscrito entre Colfondos S.A. y Mapfre S.A. Lo anterior, condujo a la infracción de las normas sustanciales como el artículo 77, relativo a la financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 108 del mismo estatuto, que dispone la obligación de las administradoras de contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 19 Disposiciones que tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «[…] la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. La Sala se releva del estudio del segundo cargo, por lo cual se da paso al estudio en sede de instancia. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida, en cuanto que el Tribunal consideró que no existía competencia para dirimir si la aseguradora debía responder por el valor de la suma adicional, respecto de la pensión de invalidez causada por la demandante a cargo de Colfondos S.A. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Según la forma en que se argumentó la apelación presentada por Colfondos S.A., la Sala entiende que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si Mapfre S.A., en su calidad de aseguradora, está obligada a Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 20 responder por el dinero adicional requerido para conformar el capital necesario, con el que se pretende financiar la pensión de invalidez, de conformidad con la póliza previsional que suscribió con Colfondos S.A. Al respecto, se precisa que dentro de las instancias se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Escobar Córdoba de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de julio de 2009, sin que sobre ella se planteara discusión en casación por lo cual se mantiene en firme y sin controversia.

Frente a su reconocimiento, en el marco del Régimen de Ahorro Individual, el legislador previó en el inciso 1º del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 la forma en que sería financiada y quién estaría obligado a pagarla y bajo qué montos específicos. Concretamente, la referida normatividad dispuso:

ARTÍCULO

70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes (subrayas fuera del texto).

Lo anterior permite concluir que, las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación de suscribir pólizas de seguros previsionales con el fin de cubrir la suma Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 21 adicional que, en dado caso, haga falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez. Así las cosas, dada la condena frente a la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual por la pensión de invalidez, de manera automática y por mandato expreso de la ley, se extienden sus efectos en condición de garante, quedando a cargo de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie la respectiva pensión. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4204-2018, dispuso: En cuanto a la petición subsidiaria del alcance, mediante la cual se solicita ordenar a la llamada en garantía el pago del capital requerido para financiar la pensión pretendida, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por lo anterior, si se profiere condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto tendrá Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 22 la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema de pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015. En todo caso, esta Corporación ha precisado que para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras derivadas del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre acreditada la existencia del contrato o póliza previsional, su término de vigencia, los siniestros que cubre y, finalmente, que dichos sucesos se hayan presentado dentro del período en que era aplicable el referido seguro.

Al respecto, la providencia CSJ SL11610-2015, afirmó que, En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos (negrillas por fuera del texto).

Por lo tanto, las aseguradoras están en la obligación de responder por la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez, siempre que se declare que existió una póliza provisional y que dicho seguro cubra en todos los aspectos la contingencia en disputa. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la pensión se dio a partir del 16 de julio de 2009 fecha que se debe tener en consideración para definir si existió la póliza previsional suscrita con Mapfre S.A. y si, dado el caso, cubre la contingencia prestacional que se discute.

Una vez revisada, se evidencia que el término de vigencia estuvo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y la misma fecha de 2013, motivo por el que se encuentra cubierta la contingencia sufrida por la demandante. Mapfre S.A. se opone a dicho argumento, pues sostiene que, la demandante no estaba afiliada al momento de la estructuración por lo cual no podía ser un riesgo asegurable.

Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia CSJ SL6030-2017, que establece que para deducir la responsabilidad de la aseguradora, «[…] es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza».

En consonancia, la sentencia CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 30252, dispuso que «[…] el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

En el presente caso se produjo el «hecho generador», por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, esto es, Colfondos S.A. aceptó los aportes presentados por los empleadores, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional en vigencia cuando el siniestro ocurrió. Por lo anteriormente descrito, la Sala modificará el numeral noveno de la sentencia del juzgado para condenar a Mapfre S.A. a pagar la suma adicional.

Costas a cargo de la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que instauró YINETH SÁNCHEZ CÓRDOBA en contra de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, JUSTO ABEL MORALES ÁLVAREZ y MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES, al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2018, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional de la pensión de invalidez, a cargo de la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en favor de Yineth Sánchez Córdoba. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91608 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ