CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2171-2022 Radicación n.°88151 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de agosto de 2019, en el proceso que instauró JAVIER CORTINA LÓPEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.).
I.
ANTECEDENTES Javier Antonio Cortina López llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación convencional que viene percibiendo no es compartida con la pensión de vejez que le es pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones.
Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional. Por consiguiente, solicitó el pago del rembolso de las sumas que se le han deducido como consecuencia de haber compartido el monto de la pensión de jubilación con el monto de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, el retroactivo pagado por Colpensiones junto con los intereses moratorios, lo ultra y extrapetita.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 1 de agosto de 1952, que laboró como trabajador oficial para la Electrificadora de Bolívar S. A., que ingresó a prestar sus servicios a la empresa el 6 de mayo de 1975 hasta el 1º de diciembre de 2002 y fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, luego es beneficiario de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Electrificadora de Bolívar S. A. Manifestó que cotizó al sistema de prima media con prestación definida, que fue sustituido como trabajador de la Electrificadora de Bolívar S. A. E. S. P., a través del contrato de transferencia de pasivos celebrado entre Electribol y Electrocosta, sustitución patronal que se hizo efectiva el 16 de agosto de 1998 y, posteriormente, fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P..
Que le fue reconocida la pensión de jubilación. Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos el 7 de Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2014, que la pensión ascendió a la suma de $3.404.615.oo. Afirmó que los descuentos que se le hacen por concepto de compartibilidad ascienden a la suma de $81.937.583.oo hasta el mes de abril de 2016 y mediante resolución de 7 de octubre de 2014 se dejó en suspenso la suma de $97.765.775.oo (retroactivo), bajo el argumento que la pensión de vejez es de carácter compartido.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S. A., E. S. P, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la relación de trabajo, la calidad de trabajador oficial, la compartibilidad de la pensión reconocida, la fecha a partir de la cual operó esta. Negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y compensación. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, en el escrito de contestación de demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la prestación convencional y la reconocida por Colpensiones, incluyendo, lo referente al retroactivo.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, imposibilidad de costas y Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 4 gastos del proceso y declaratoria de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2018 (fls. 400- 401) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 1 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante revocó íntegramente la sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por la primera instancia, en su lugar, declaró que la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez que percibe el demandante son compatibles.
En consecuencia, condenó a Electricaribe que reintegre al demandante debidamente indexados los dineros que fueron descontados de la pensión de jubilación convencional por presunta compatibilidad con la pensión de vejez. Asimismo, condenó a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez dejado en suspenso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si la Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión convencional reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P resulta compatible con la pensión reconocida por Colpensiones.
Afirmó el ad quem que no se discute el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1 de diciembre de 2002 y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 17371 de octubre de 2014, a partir del 1 de agosto de 2002. En ambos actos se le dio a la prestación el carácter de compartible, luego se viene pagando el mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, es decir, se descuenta lo recibido por pensión de vejez.
La segunda instancia procede entonces con el análisis de la norma convencional suscrita en la Convención Colectiva suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, artículo 20, documento colectivo con la debida constancia de depósito (folio 84 a 103). Señala la disposición convencional: «La empresa jubilará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año al servicio de la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
En consecuencia, se precisó que del texto transcrito se Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 6 puede deducir que no solo se incrementó el monto al 100%, sino que dicho derecho quedaría a cargo de la empresa, independientemente de la pensión asumida por el Seguro Social. Luego se desprende su carácter de compatible. Así las cosas, la conclusión a la que llegó el ad quem es que de acuerdo con el artículo que precede, la empresa reconocerá el 100% del último salario de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez. advirtió en cuanto a la interpretación convencional que debe darse, se tiene suficiente precedente en el que ya la Sala de Casación Laboral (CSJ SL357-2013, que recoge otros casos de similares contornos) ha señalado que el alcance de la disposición, la cual contempla que la pensión de jubilación se reconocería con independencia de la pensión de vejez, que concediera el ISS.
Ello indica claramente entonces el disfrute pleno de las dos pensiones. También fueron citadas las sentencias de octubre de 2010 rad. 80842 y rad. 4418 de 2012 y 19 de julio de 2005, rad 23749. Consideró además el Tribunal que no ocurrió la prescripción por cuanto la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión al demandante por el Seguro Social y a raíz de la cual le vienen descontado por la empresa le fue notificada al actor el 18 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2016.
El Tribunal resolvió una adición de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, con el fin de que se decidiera respecto de los intereses en mora, motivo por el cual sostuvo Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 7 que estos proceden a partir de la decisión judicial en firme, es decir, procede a condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de quedar en firme la sentencia que determina a quien corresponde el retroactivo en litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Electricaribe S. A. E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida el 6 de marzo de 2018, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del C.S.T., 8º Ley 153 de 1887, 141 ley 100 de 1993, artículo 73 de la ley 90 de 1946, Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
Se adujo como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que las “partes” concibieron que la pensión convencional podía disfrutarse conjuntamente con la pensión de vejez del I.S.S. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que lo estipulado extralegalmente superaba lo previsto en los Reglamentos de Seguridad Social o las disposiciones legales sobre la compartibilidad pensional. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional otorgada por la Empresa era compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que en el artículo 20 convencional vigencia 1982 – 1983 expresamente, que la pensión reconocida por la empresa no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales. 5.
No dar por acreditado, siéndolo, que en ningún pasaje del texto del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 – 1983 aparece que la Electrificadora, encontrándose que en la primera, en su artículo 5º se acordó que la Empresa jubilaría a todas las trabajadoras o trabajadores que hubieran cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y 50 años de edad, con una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio a la Empresa.
Y que en el artículo 20 convencional de 1982 se acordó que para efectos de la de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconociera el I.S.S. 6.
No dar por acreditado, estándolo, que lo acordado convencionalmente era que la tasa de reemplazo de la pensión convencional era el equivalente al 100% del salario promedio devengado, sin tener en cuenta la tasa de reemplazo de la pensión de vejez equivalente al 75%. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional reconocida por la Empresa al actor, estaría vitaliciamente a cargo de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. 8.
Dar por demostrado, no estándolo, que según lo acordado convencionalmente, las partes conciliaron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la pensión de vejez del I.S.S. Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 9 9. No dar por demostrado, estándolo, que lo exigido por el Parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 respecto a cómo debía acordarse la no compartibilidad de la pensión extralegal, no aparece en el artículo 20 de la Convención con vigencia 1982 – 1983.
Como prueba erróneamente apreciada se tiene la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1982, suscrita el 14 de enero de dicha anualidad, artículo 20 (folios 84 y s.s. del expediente). Señaló la recurrente que en la interpretación dada por el ad quem de la norma convencional se precisó que se contaba con suficiente precedente jurisprudencial, en el sentido de que las partes dispusieron que las pensiones allí consagradas se otorgarían por la Empresa, sin consideración a la de vejez que concediera el I.S.S., en otras palabras, que la pensión convencional reconocida por la Empresa podía disfrutarse conjuntamente con la pensión de vejez que diera el I.S.S. Frente a ese dicho consideró la censura que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 14 de enero de 1982 señala que: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva = 1976 – 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.».
Luego, consideró que es aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 10 1º del Decreto 758 de 1990 frente a la compartibilidad de las pensiones extralegales «los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causados a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo: lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». A juicio de la censura el artículo 20 de la Convención Colectiva con vigencia 1982 – 1983 no contempla la compatibilidad y La verdadera intención de las partes al pactar la cláusula 20 convencional en que se basó el Tribunal, no era otra que dejar consignado que el valor de la mesada sería el equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Por ello, la interpretación que al artículo 20 convencional referido, le imprimió el Tribunal, es de lejos, ostensiblemente equivocada, totalmente errónea. Ahora, el Tribunal dice que se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales al tema de Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 11 la lectura de la cláusula 20 convencional para la vigencia 1982 – 1983.
Por ello, se solicita una nueva reflexión y plantea que existe una interpretación equivocada de la cláusula. VII. RÉPLICA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones presentó una réplica conjunta a los cargos. Solicitó no casar la sentencia por cuanto de los cargos no es posible advertir que efectivamente el ad quem hubiese distorsionado la realidad o que el juicio de valor realizado por el Juez Colegiado hubiese sido erróneo con tal protuberancia que el convencimiento al cual se arribó sea contradictorio a la veracidad que arrojan las pruebas vertidas al plenario.
En consecuencia, no se observa que el juez plural de alzada hubiese dejado de apreciar alguna prueba o halla apreciado algunas con error, por el contrario, es evidente que el censor pretende construir el mérito persuasivo que las pruebas ofrece, a pesar de apreciaciones subjetivas. Señaló que el recurrente no esbozó en la demostración de los tres cargos en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado, a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoración de pruebas existentes o no dentro del plenario. lo cual implica una serie de pruebas mal valoradas y no apreciadas que implica el uso de otra vía al centrar los errores en valoración probatoria.
Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, frente a los reparos efectuados en los cargos enrostrados, la censura encauzó el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero en la demostración del cargo adujo que el yerro consiste en una falta de apreciación de medios de prueba; mezclando de manera errónea dos causales de violación de la ley sustancial que a la postre son excluyentes, esto es, la vía directa y la vía indirecta, la primera consistente en un error de puro derecho y la segunda fundada en un error fáctico protuberante, razón por la cual cada una debe proponerse de manera independiente.
Advirtió que el Tribunal realizó la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, a las que les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto. Es claro entonces que el recurso no está llamado a prosperar, porque no se acreditaron los supuestos que permitan inferir la concreción del derecho reclamado. VIII. RÉPLICA DEMANDANTE En una réplica conjunta a los cargos el demandante consideró que existe temeridad en la actuación de la demandada, motivo por el cual solicitó no casar la sentencia de segundo grado.
Advierte además que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha establecido que la norma convencional contempla la compatibilidad de las prestaciones económicas reconocidas. Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo el 18 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del C.S.T., 141 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 73 de la Ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 19.
Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, artículo 1º y 18 debe entenderse que debe existir un señalamiento expreso frente a la compatibilidad, luego debía ser expresa dicha enunciación en el texto convencional. Debe entenderse por expreso aquello que es claro y patente. Es así como se observa una equivocación jurídica del Tribunal al no aplicar el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, por ignorancia o por rebeldía, yerro jurídico que incidió gravemente en la decisión, pues equivocadamente revocó el fallo apelado, cuando lo que correspondía legalmente era confirmar la sentencia recurrida proferida por la señora Juez 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, precisamente por estar ajustada a derecho jurídica y fácticamente.
A juicio de la recurrente debe existir una enunciación expresa del carácter de compartido o compatible en la norma convencional. Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CARGO TERCERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, incurriendo por ello en aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469. 470 y 480 del C.S.T., 141 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 73 de la Ley 90 de 1946 y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Consideró la censura que «a pesar de que el ad-quem no se refirió puntualmente al artículo 18 referido, pero como aludió a varios pronunciamientos jurisprudenciales al tema y, en algún pasaje de tales sentencias se refiere al artículo 18 de marras, se presume que lo leyó». Insistió en que debe existir una manifestación expresa respecto de la compatibilidad de las pensiones «y la preceptiva en cuestión prevé que si las partes negociaron en la etapa legal pertinente, Convención o Pacto Colectivo o se expidió Laudo arbitral o el empleador quiso voluntariamente, que “NO” sería “COMPARTIDA” con la del I.S.S. hoy Colpensiones, tal pacto o acuerdo era necesariamente “EXPRESO” y, precisamente, el diccionario de la Real Academia Española define “EXPRESO”, así: Del latín expresuss”, claro, patente, especificado, con partícula intento” etc».
Refirió la recurrente que partiendo del hecho fáctico Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 15 indiscutible, que en el texto del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de enero de 1982, brillan por su ausencia los términos «COMPARTIR » o « COMPARTIDA », pues es evidente que se acredita el yerro jurídico endilgado. En se orden, el yerro jurídico del ad quem consistió en leer equivocadamente la normativa en cuestión, es decir, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, incluido el parágrafo, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
XI. CONSIDERACIONES Aunque como bien lo señala la opositora Colpensiones la demanda de casación no es un modelo a seguir, se considera que los defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación de los cargos, por cuanto del recurso es posible extraer, qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del Tribunal, en tanto por la vía indirecta se considera que existe un indebida interpretación de la norma convencional y, además, existe una indebida aplicación por cuanto se desconoce lo señalado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
El Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consideró que el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía de la Costa Atlántica – Subdirectiva Bolívar establece la compatibilidad de la pensión convencional reconocida al demandante y la que reconoció el Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 16 Instituto de Seguros Sociales.
La recurrente considera que la norma convencional señalada no contempla la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la reconocida por el Seguro Social, de tal manera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990. De este modo le corresponde a la Sala resolver si el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía de la Costa Atlántica – Subdirectiva Bolívar establece la compatibilidad de la pensión convencional.
Queda entonces fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de carácter convencional hecho al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983 a partir del 1 de diciembre de 2002 y el reconocimiento de la pensión de vejez a través de Resolución VPB 17371 de 7 de octubre de 2014. En este punto se reitera que es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral respecto de la interpretación que ha de darse a la cláusula transcrita, puesto que la Corte ya ha determinado el alcance, dándole la razón al Tribunal, en tanto de la misma se desprende la viabilidad de la compatibilidad de las pensiones concedidas a la demandante, es así que, en la sentencia CSJ SL13274–2016, reiterada en las CSJ SL 3175-2021, CSJ SL 2577-2021, CSJ SL 5106- 2020, entre otras, en las cuales se señaló: Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal con base en la documental aportada y en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la pensión reconocida a Rueda López a través de la Resolución 0328 de 1995, tenía el carácter de convencional y que era compatible con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.
Ello, según lo plasmado en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983. Por su parte, el censor afirma que dichas prestaciones no son compatibles, por cuanto el actor tenía la calidad de trabajador oficial, era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la prestación que le reconoció Electribol, lo fue con fundamento en lo previsto en la convención colectiva 1972- 1978 y no en el art. 20 de la convención 1982 -1983. […] Esa prestación fue complementada, en cuanto a la forma de liquidación y la naturaleza compatible con la pensión de vejez, por el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982- 1983, que estableció: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.
En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual “la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS”, es la única interpretación que surge del referido precepto. En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 18 el ISS”, las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.
Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa. Entre otras, se pueden ver las sentencias CSJ SL798- 2013, CSJ SL 8150-2014, CSJ SL 8182-2014, CSJ SL 13370- 2014, CSJ SL 2772-2015, CSJ SL 13190-2015 y CSJ SL 498- 2016. […] En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS.
En el anterior contexto se puede concluir que como no existe discusión que la pensión convencional reconocida al actor es compatible con la de vejez a cargo del otrora Instituto de Seguros Sociales, por expresa disposición de la regla convencional, no existe yerro del ad quem al determinar la procedencia de la compatibilidad de las prestaciones.
Ahora bien, en relación con la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, también se reitera lo ya dicho por la Corporación en cuanto a que, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 19 circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación (CSJ SL 4927- 2019).
Así lo asentó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, citada en la SL 4927-2021), en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». Vistas así las cosas, y según el precedente actual aplicable, no existe duda que la norma convencional Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 20 establece que tanto la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida de conformidad con el artículo 20 de la Convención mencionada tiene el carácter de compatible, luego cualquier discusión frente a la expresa consigna de compatible o compartible en el texto convencional queda por fuera de discusión. Finalmente, la Sala no encuentra razones plausibles en los cargos que a meriten un cambio del criterio jurisprudencial sostenido sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y legal en situaciones fácticas como las controvertidas en este caso.
Por las anteriores motivaciones no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 21 CORTINA LÓPEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°88151 SCLAJPT-10 V.00 22