Micelio
SL2171-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2171-2021 Radicación n.° 79159 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luis Ernesto Granados llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa, y, en Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene al pago de la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, junto con las costas del proceso y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones refirió que nació el 24 de octubre de 1961 y prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, «a término indefinido desde el 16 de febrero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999», fecha esta última en la cual le fue prohibido ingresar al sitio de trabajo. Adujo que la entidad «no esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que [justificara] el despido», pues no le formularon «cargos (…), tampoco se configuró ninguna de las causales (…) previstas en la Ley, el Reglamento Interno de Trabajo o en el Manual Administrativo de Personal de la CAJA AGRARIA»; y que, además, los Decretos en los que se basó la decisión de extinción, esto es, el 1064 y el 1065 de 1999, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, desde su fecha de su expedición, mediante sentencia CC C918-1999, con fundamento en la declaración de inexequibilidad de la Ley 489 de 1998 (CC C702-1999).

Por otro lado, expresó que desempeñó como último cargo el de director III, con un salario final de $1.314.031, nunca fue afiliado al régimen pensional, ni a través del ISS, ni de ninguna otra entidad; y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 14 años de servicios. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente mencionó la decisión gubernamental de designar a la UGPP, «para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos, con la única excepción de aquel referido a la cesión, en favor de la UGPP, de la gestión de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria. En su defensa adujo la inexistencia del derecho reclamado, debido a que la fuente normativa invocada impone el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, «antes del 1° de abril de 1991».

También alegó que los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, y 8 de la Ley 171 de 1961 estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual comenzó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; luego, para estructurar el derecho a la pensión sanción, se requería haber cumplido la edad de 60 años antes de esa data, supuesto de hecho que no se verifica en el sub examine.

Afirma que, hasta entonces, el actor solo ostentaba una mera expectativa que, al no haberse consolidado, derivó en la extinción del derecho pretendido. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación promovido por el actor, mediante fallo del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión sanción consagrada, tanto en el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como en el 133 de la Ley 100 de 1993.

Luego de definir el contenido y alcance de los referidos preceptos normativos; de hacer mención respecto a la carga de las partes de acreditar los supuestos en que fundan sus afirmaciones (artículo 167 CGP) y de la obligación del juez de Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 5 sustentar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibid.), estableció como supuestos no controvertidos: la prestación personal del servicio por parte del actor a la liquidada Caja Agraria entre el 16 de febrero de 1980 al 27 de junio de 1999, así como la extinción del nexo por decisión unilateral e injusta del entonces empleador.

Argumentó que, para la fecha en que se produjo el despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual definió, como requisito para causar la pensión sanción, la omisión patronal en la afiliación al Sistema General de Pensiones. En relación a las diversas disposiciones llamadas a regular la pensión sanción, consideró que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó la norma que regulaba tal prestación respecto de los trabajadores oficiales (artículo 74 del Decreto 1848 de 1969), y que, en consecuencia, era la aplicable a la situación objeto de controversia.

Así mismo, estimó que el artículo 7 de la Ley 171 de 1961, regía supuestos fácticos diferentes al planteado pues, se ocupaba de las relaciones de trabajadores particulares; y que, en todo caso, esta norma fue modificada expresamente a través de la Ley 50 de 1990. Posteriormente, y luego de simplemente mencionar las pruebas recaudadas, en particular aquella visible a folios 16 a 21 del expediente, concluyó que, para la fecha del despido (27 de junio de 1999), «el actor se encontraba afiliado, por parte de la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 6 administrado por el Instituto de los Seguros Sociales», y entonces, no se verificaban los supuestos necesarios para la asignación del derecho pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada. Como los cargos se refieren a las mismas normas, y además los argumentos planteados son complementarios, la Sala procede a su resolución conjunta. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 712 de 2003 (sic), 177 del CPC y 21 del CPTSS.

Para el efecto, el censor afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores manifiestos de hecho»: 1. No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. Como medio de prueba «estimado» en forma equivocada denuncia la «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Social, sin allegar prueba de su dicho».

En la demostración, se alega que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que esta última «consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado» en dos supuestos diferentes. En primer lugar, cuando el trabajador no es afiliado al Sistema General de Pensiones, es despedido sin justa causa, ha trabajado más de 10 años y menos de 15 a la entrada en vigencia de esa norma, y ha cumplido 55 o 60 años de edad.

Una segunda hipótesis, dice, surge cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ha prestado servicios durante más de 15 años, y cuando cumple 55 o 60 años de edad, según el caso. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, asegura que el actor cumple con los requisitos necesarios para efectos del reconocimiento del derecho pretendido, y que «el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, del demandante (…) para los riesgos de I.V.M, durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación», pues la prueba tendiente a demostrar este aserto no fue aportada al proceso.

También expresa que, así se hubiera acreditado la afiliación al sistema por conducto del ISS, «este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho de reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación», pues, la prestación del servicio durante 19 años y 132 días, y la extinción del nexo por decisión unilateral del empleador son suficientes.

VII. RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del primer cargo, para lo cual, luego de reconstruir el planteamiento del recurrente y de transcribir apartados del recurso extraordinario, alega que la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que esta norma es la que rige la situación objeto de controversia.

Así mismo, añade que dicha disposición establece como requisitos para la asignación del derecho pretendido, la omisión patronal en la afiliación al sistema general de pensiones (para el Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 9 momento del retiro) y el despido sin justa causa. De otro lado manifiesta que la omisión en que, eventualmente, hubiera podido incurrir el empleador antes del despido, solo genera la obligación de concurrir al pago del respectivo cálculo actuarial.

Con referencia expresa a la CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37556, plantea que la exigencia de inscribir a los trabajadores oficiales al sistema general de pensiones solo surgió el 1 de abril de 1994, «por ello no era necesaria la afiliación durante toda la relación laboral ni que hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Para sustentar el ataque, luego de invocar el artículo 261 del CST, señala que el Tribunal «acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración», esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero que no la interpreta de manera correcta, pues en el expediente está probado que la extinta Caja Agraria nunca afilió al actor al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966; y que, de ser así, aquél «ya estaría disfrutando de una pensión plena de jubilación [desde el mismo momento del retiro], por haber cumplido los 50 años de edad».

Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 10 Al efecto, cita in extenso diversos apartados de la CC T- 580-2009, y posteriormente insiste, con base en ella, en que el Tribunal dio un «alcance incorrecto» a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues no se auscultó sobre los hechos planteados como fundamento de la presente acción. En concreto, señala que, si bien es cierto, la pensión sanción «sufrió un viraje fundamental» con la expedición de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, en el caso de los trabajadores oficiales, afiliados o no al sistema, y que en últimas no tienen la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, «resultan aplicables los artículos 8° de la Ley 171 de 1968 (sic) y 174 del Decreto 1848 de 1969», dada la conexión de esta prestación con la protección de la vida en condiciones dignas.

Del mismo modo expresa que, la consecuencia derivada de la omisión en afiliar al trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios consiste en el reconocimiento de la pensión sanción a cargo del empleador «en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones». Finalmente concluye que el Tribunal dio un alcance equivocado a la norma involucrada en la acusación, lo que apareja «una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional», la imposibilidad de abordar el fondo de la cuestión, y, en últimas, un grave daño que en forma subsecuente se inflige al actor.

Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos expuestos en respuesta a la acusación formulada a través del cargo primero, a lo cual agrega que «sí afilió al demandante», y que, la omisión en el pago de cotizaciones, en que hubiera podido incurrir, es sancionable, mediante la imposición del cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que dejó de cotizar, «pero no causa o genera la pensión sanción a que se refiere el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado esencialmente basado en dos fundamentos: desde el punto de vista jurídico, consideró que la norma aplicable a la situación objeto de controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente a la fecha en que finalizó la relación laboral existente entre el actor y la extinta Caja Agraria, la cual contempla, como presupuesto para la causación del derecho al reconocimiento de la pensión sanción, la omisión patronal en afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones.

Desde el punto de vista fáctico, y a partir de esa premisa, tomando como base el material probatorio recaudado, concluyó que, habiendo estado acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, no existía lugar a la adjudicación del derecho pretendido. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 12 La anterior conclusión es controvertida por el recurrente quien aduce que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y que también incurrió en un yerro fáctico, debido a que en el expediente se encuentra demostrado «que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero nunca afilió al demandante para los riesgos de I.V.M durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios».

En los términos en que se plantea la acusación, la Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe resaltarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por esta razón, se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, la Sala hace énfasis en lo anterior porque en el presente asunto se advierte una serie de defectos técnicos que comprometen en forma inexorable el estudio del cargo, como se pasa a explicar:  1.

En primer lugar el recurrente estructura el cargo segundo por la senda jurídica, al acusar la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin advertir, que el juez colegiado no invocó esta norma como fundamento de su decisión para negar el derecho pretendido. Como se advirtió al referir las consideraciones en las que se basó el ad quem, éste definió que la norma aplicable a la situación controvertida era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que, aquella que invoca la censura en el cargo regía para supuestos fácticos diferentes, y con todo, había sido modificada por la Ley 50 de 1990, de modo que no la llamó a operar.

Al efecto, basta recordar que la interpretación de una norma consiste en la atribución de un significado determinado, de acuerdo a ciertos criterios, lo que exige, desde el punto de vista lógico, su selección previa para la solución de un caso concreto, y su posterior aplicación, o producción de efectos jurídicos de acuerdo al respectivo enunciado normativo.

Por ello, en la sentencia confutada, debe existir referencia explícita a la disposición respecto de la cual se predica el entendimiento equivocado o defectuoso. Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo ha adoctrinado esta corporación, cuando al precisar el alcance del referido submotivo, en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 39.986, consideró: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

(idem) En el presente asunto el ad quem, conforme se advierte en el respectivo apartado, fundamentó su decisión en la regla que, sobre pensión sanción, establece el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al considerar que ésta modificó aquella que regulaba la cuestión en el ámbito específico de los trabajadores oficiales (artículo 74 del Decreto 1848 de 1969), y que, en consecuencia, era la aplicable a la situación objeto de controversia.

Así mismo, consideró que el artículo 7 de la Ley 171 de 1961, regulaba supuestos fácticos diferentes al que se plantea, esto es, la situación de los trabajadores particulares; y que, en todo caso, ésta había sido modificada expresamente a través de la Ley 50 de 1990. Hace notar la Sala, que la selección del referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, además, es reconocida por el mismo recurrente en la argumentación que desarrolla para Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 15 efectos de demostrar el cargo primero, cuando, al referirse a la sentencia impugnada, señaló que el colegiado incurrió en diversos errores «fincando su decisión sobre las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Así, es claro que el defecto interpretativo se plantea respecto de una norma que no es la que regula el caso. 2. Ahora bien, en el cargo primero, el censor realiza una mixtura de vías inapropiada, ya que, dirige el ataque por la senda indirecta o fáctica, señalando los yerros valorativos en que habría incurrido el Tribunal, y, no obstante, sustenta su inconformidad en una serie de aspectos jurídicos, al discutir la aplicabilidad de diversas disposiciones involucradas, cuando sostiene que: i) con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se derogó expresamente la Ley 171 de 1961; ii) que la afiliación del actor al sistema pensional «no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación», conforme al tenor literal del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y iii) que la prestación del servicio durante 19 años y 132 días, y la extinción del nexo por decisión unilateral del empleador son suficientes para causar la pensión. Además de que estos razonamientos pertenecen al ámbito jurídico, en todo caso, el recurrente solamente procede a su enunciación, sin desplegar un desarrollo argumentativo suficiente; y aquellos que se pudieran deducir (como aquel referido a la no derogación del artículo 8 de la Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 171 de 1961 por efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993), en todo caso, son contrarios al reiterado criterio jurisprudencial, conforme se explicará más adelante. 3.

En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron valorados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión cuestionada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita.

Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En el primer cargo, el censor no hace una enunciación específica de aquellos medios de prueba que llevaron al juez a decidir en forma contraevidente, pues, sin determinar en forma específica aquel o aquellos involucrados en la acusación, se limitó a denunciar la «existencia de una afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar una prueba de su dicho».

A este preciso efecto la Sala debe precisar que el Tribunal dedujo la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, a partir de la documental visible de folios 16 a 21, conforme a la cual concluyó que, para la fecha del despido (27 de junio de 1999), «el actor se encontraba afiliado, por parte de la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales».

La prueba que refirió expresamente el ad quem corresponde al «certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones» expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 5 de mayo de 2015, suscrito por un funcionario de la entidad con Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 18 competencia para certificar conforme a la anotación antepuesta a la respectiva firma, y a través del cual se dejó constancia de la realización de descuentos al ex trabajador con destino al sistema de seguridad social durante el interregno transcurrido entre el 16 de febrero de 1980 y el 27 de junio de 1999 y la realización de aportes al sistema al ISS, por cuenta de la entidad.

Pues bien, a partir de este medio documental el colegiado concluyó que el actor había sido afiliado al sistema. Así, era obligación del recurrente identificar el error valorativo en ese razonamiento, y a partir de allí, derruir la presunción de acierto que amparaba la sentencia. Sin embargo, la conclusión del Tribunal sobre la afiliación del actor al sistema a partir de tal elemento de prueba no es cuestionada en lo más mínimo por el recurrente.

De ahí que, la simple omisión de la accionada en aportar una prueba pertinente a acreditar este mismo hecho, como se anuncia en el segundo error que se endilga al Tribunal, carece de relevancia, pues, de todas formas, el medio de prueba en cuestión pertenece al proceso -independiente de la parte a instancia de quien hubiese sido aportado-; además, éste fue legalmente incorporado al trámite (folio 170), y es pertinente para deducir el hecho de la afiliación sobre el cual el Tribunal edificó la sentencia de segundo grado.

Finalmente, huelga indicar, que además del dislate técnico en que incurre el censor, la valoración de la prueba en los términos expuestos, permite concluir la afiliación del Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 19 actor al Sistema General de Pensiones, contrario a lo que se aduce en el cargo. 4. En suma, el recurrente no cumple con la obligación de derruir todos los pilares en los que el ad quem edificó su decisión (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3326-2019), pues, habiendo considerado éste, en esencia, que la norma que regula la situación objeto de controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, correspondía a éste oponer los argumentos pertinentes a enervar tal conclusión. Ahora, y solo en gracia de discusión, es pertinente precisar, frente a los razonamientos que, desde el punto de vista jurídico y a pesar de los dislates, subyacen al recurso, que, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 si modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no se ocupó, simplemente, de regular un nuevo supuesto fáctico, como lo menciona el recurrente.

Así, se dejó sentado, entre otras, en CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

En consecuencia, dado que los cargos adolecen de serias deficiencias, y que, en todo caso, el recurrente no logró derruir la conclusión fáctica relacionada con que, efectivamente se demostró su afiliación al sistema de pensiones, no resulta procedente la asignación del derecho pretendido, por lo que los cargos no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante) y a favor de la demandada opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO GRANADOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 79159 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.