5 Radicación n.° 74316 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2171-2019 Radicación n.° 74316 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA contra la sentencia que el 17 de junio de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. y PEDRO ANÍBAL SÁNCHEZ PINEDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 7 de octubre de 1994 al 7 de marzo de 2009; (ii) que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y (iii) que este le causó daños y perjuicios morales al incumplir las obligaciones legales que se derivan de las relaciones laborales subordinadas.
En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados, en forma solidaria, a pagarle: (i) el salario de la última semana trabajada, del 1.º al 7 de marzo de 2009; (ii) cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas por todo el tiempo de servicio y las sanciones por no pago oportuno de las dos primeras prestaciones y la indemnización moratoria;
(iii) el valor del trabajo de horas extras o suplementario, de los dominicales y festivos y del trabajo por los programas de radio y televisión; (iv) la devolución de los dineros retenidos por el accionado por concepto de retención en la fuente, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y (v) los daños y perjuicios morales, lo que se pruebe extra y ultra petita, la indexación de lo adeudado y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Pedro Aníbal Sánchez Pineda como persona natural y en su condición de representante legal del Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., para desempeñarse como médico oftalmólogo en Bogotá, en la sede de Chapinero; convenio que se ejecutó desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2009, data en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Señaló que: (i) durante el tiempo en que estuvo vinculado, siempre prestó sus servicios en las instalaciones del centro médico y este le suministró los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores, aunque tenía su propios equipos; (ii) si bien tenía autonomía en las decisiones profesionales frente a « sus clientes», estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados;
(iii) entre sus funciones debía acudir a otras sedes, realizar una vez a la semana presentaciones en radio o en televisión a fin de incrementar la imagen de la empresa y de los servicios prestados, atraer público y recetar los medicamentos alternativos; (iv) tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y, en promedio, realizaba 30 consultas al día;
(v) diariamente laboró horas extras y un dominical al mes y nunca disfrutó de períodos de vacaciones remunerados, y (vi) su empleador se sustrajo del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social. Por último, refirió que: (i) desde el 7 de octubre de 1994 y hasta el año 2000 devengó un salario mensual de $7.922.866, el cual era cancelado diariamente y que si bien dicho valor descendió a partir de 2001, desde entonces y hasta el 2009 su empleador le compensó la diferencia para mantener el mismo ingreso;
(ii) en 2002 y 2004, respectivamente, recibió adicionalmente las sumas de $40.557.082 y $65.273.158, que también se pagaron diariamente por concepto de venta de gafas y adicionales como un anexo a la actividad que desarrollaba; (iii) tuvo que asumir por su propia cuenta la medicina prepagada, toda vez que el empleador se sustrajo de las obligaciones respecto a la seguridad social, y (iv) le practicaron retención en la fuente, sumas que debió recibir la DIAN (f.º 11 a 25 y 30 a 35).
El centro médico convocado a juicio se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos en los que se sustentan. Aclaró que el demandante prestó servicios como profesional independiente, sin estar sujeto a subordinación o dependencia ni devengar salario, conforme al convenio de asociación que firmaron las partes y que, de cada consulta, el 50% era para la entidad y la suma restante para el actor.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago y las demás que resulten probadas (f.º 255 a 274 y 277 a 291). Pedro Aníbal Sánchez Pineda también se opuso a las pretensiones y negó todos los supuestos fácticos en que se fundan.
En su defensa formuló las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del demandado y las demás que resulten probadas (f.° 296 a 308). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de abril de 2014, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuere apelada (f.° 845 y CD 13).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 17 de junio de 2015, confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.º 867 a 880 y CD 14 y 15). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que: (i) el Centro Médico y Naturista Los Olivos y el actor suscribieron un convenio de asociación en 1998, en el que este último se obligó a atender todas las consultas médicas como oftalmólogo, para lo cual, aquel le proporcionó consultorio, escritorio, sillas, camilla, teléfono y papelería, y (ii) que al primero debía recaudar los valores cancelados por las consultas y, diariamente, le entregaba al accionante los dineros que le correspondían, tal y como se desprendía de dicho acuerdo (f.º 409 a 411), de las certificaciones que emitió el demandado sobre la existencia del vínculo comercial y el valor recaudado, lo que facturó el promotor del litigio (f.º 242, 249, 381 a 388) y los pagos realizados (f.º 207 a 214, 376 a 380, 404 a 408 y 416).
Así, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: (i) conforme al principio de la primacía de la realidad, el convenio de asociación encubrió un contrato de trabajo por estar restringido a las cooperativas de trabajo asociado; (ii) la demandada desvirtuó o no la presunción de la existencia de la relación laboral;
(iii) debían declararse los extremos temporales del vínculo de trabajo señalados en el escrito inaugural, y (iv) los documentos que se aportaron al plenario daban cuenta del poder subordinante de los demandados y, los testimonios, del cumplimiento de horario, de las obligaciones de participar en programas radiales y televisivos, así como de viajar a otras ciudades.
En esa dirección, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que si bien el actor acreditó la prestación personal del servicio como oftalmólogo, a través de la cual obtenía un ingreso derivado de las consultas y, por ello, obraría a su favor la presunción según la cual toda prestación personal de un servicio se rige por un contrato de trabajo, el demandado la desvirtuó y probó que entre las partes existió una relación de trabajo independiente y sin subordinación. Para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos. 1.
Señaló que en el convenio de asociación que suscribieron las partes se acordó, en los términos del artículo 1502 del Código Civil, desarrollar una actividad en beneficio mutuo, sin que tuvieran la intención de que tal vínculo contractual se regulara por el régimen cooperativista contenido en la Ley 79 de 1988, como lo adujo el accionante. 2.
Indicó que al absolver interrogatorio de parte, el actor precisó que prestó sus servicios en el consultorio médico que le proveyó la demandada, conforme al contrato que firmó (CD, f.º 753, hr 1:03), es decir, que entendía que se refería al convenio que se suscribió en 1998, pero que ello resultaba contradictorio con lo que adujo en la demanda, en tanto, en dicho escrito, aseveró que la relación de trabajo inició en 1994.
En este sentido, agregó que si bien antes de 1998 constaban en el expediente memorandos de 26 de enero y 23 de febrero de 1995, a través de los cuales al accionante se le llamó la atención para que allegara documentos académicos y cumpliera con un horario (f.º 6 y 403) y, además, existían comprobantes de pago de honorarios de julio, agosto y septiembre de 1995 (f.º 376 a 380), dicho material era insuficiente para acreditar la continuidad del servicio desde 1994. 3.
Expuso que de las facturas que se allegaron al plenario, que daban cuenta de los insumos e instrumentos que compraba el demandante para prestar sus servicios (f.º 45 a 56 y 58 a 67), no se infiere que hubo subordinación, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió (f.º 786, CD, min. 21:36) Pedro Aníbal Sánchez Pineda manifestó que, debido a que Cardoso Villanueva era especialista en oftalmología-optometría y conocía perfectamente el negocio óptico, le propuso que el centro médico pusiera la publicidad por radio y televisión y aquel aportaba su conocimiento, vendían dichos productos y dividían utilidades.
Agregó que tal relato coincidía con lo que declaró el demandante en el proceso al referirse a la compra de los insumos, puesto que manifestó que los proveedores no querían hacer negocios con el centro accionado porque no lo conocían y preferían que el crédito lo avalara el profesional y que él hacia las compras, porque el dueño de la empresa le manifestó « yo de ese negocio no sé, usted se encarga de hacer las compras, de mandar a hacer los lentes porque yo de eso no conozco» y, por ello, algunas facturas figuraban a nombre de Cardoso Villanueva y otras a nombre del centro médico. 4.
Hizo alusión a la prueba testimonial. Así, adujo que las declaraciones de María Gabriela Benavidez Atehortua, Henry Antonio Santamaría y Alejandro Celemín (f.º 841, CD, carpeta mariag19671, carpeta live_umsananatonio y carpeta alejandro.celemin30), quienes también prestaron servicios al centro demandado en la sede de Medellín, dieron indicios de subordinación del accionante frente a dicha entidad, en tanto indicaron que los médicos tenían la obligación de hacer programas radiales y cumplir horario.
No obstante, asentó que los mismos no eran determinantes para los efectos que pretendía el promotor del proceso, toda vez que su contacto directo con aquel se redujo al lapso en que viajaba a dicha ciudad, cuya periodicidad era una vez al mes o cada dos meses, sin que les constara cómo se desarrolló su labor en Bogotá, su sede principal. Igualmente, manifestó que Ignacio Rubiano Vásquez, Marleny Salamanca Valero y Fanny Imelda Puentes Puentes (f.º 756, CD, min. 26:53, hr. 1:01 y hr 1:35), así como Giovanny Martínez Arguella y Dagoberto Rodríguez Rosso (f.º 786, CD, hr 1:29 y hr. 2:23), coincidieron en señalar que el demandante manejaba su propia agenda de pacientes, que la relación con la persona jurídica accionada se basaba en los conocimientos que él tenía de lentes, gafas y monturas, lo que generaba utilidades adicionales para ambas partes. 5.
Adujo que el actor y el centro naturista contrataron a Fanny Puentes Puentes, según la declaración de esta y de Marleny Salamanca Valero y así constaba en los documentos de los pagos realizados (f.º 147 a 174 y 177 a 186), es decir, que Cardoso Villanueva fungió como empleador de aquella y acordó el pago de las acreencias laborales conjuntamente con dicho ente, situación que también permitía concluir la autonomía en la elaboración de su propia agenda de pacientes, pues no la hacía la secretaria del accionado, como sí ocurría para los demás médicos. 6.
Por último, agregó que: (i) el objeto social del Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. es la medicina alternativa (f.º 3 a 5), por tanto, la actividad y especialidad de Cardoso Villanueva difería del común de los profesionales de la salud que laboraron para el demandado, y que una vez se retiró de allí, también se llevó los elementos de trabajo que utilizaba, pues eran de su propiedad y tal circunstancia demostraba la particularidad de la relación contractual entre las partes;
(ii) los programas radiales en los que participó el demandante, una o dos veces al mes, según se evidenciaba de los diferentes documentos dirigidos a las empresas de comunicación (f.º 603 a 746), solo demostraban que tal publicidad también lo benefició, y (iii) el accionante no tenía razón en cuanto afirmó que los convocados a juicio no objetaron los extremos temporales de los servicios prestados, puesto que al contestar el hecho 2.º del libelo, en el que el demandante adujo que « el contrato laboral aludido comenzó a regir a partir del día 7 de octubre de 1994 (…) finalizó el día 7 de marzo inclusive », dijeron que no era cierto (f.º 278 y 296).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por el Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., que la Corte estudiará conjuntamente, puesto que están dirigidos por la misma vía, persiguen igual finalidad, atacan normas similares y tienen argumentación complementaria. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley laboral, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 10, 11, 14, 16, 22, 23, 27, 29, 32, 37, 45, 127, 158, 159, 160, 165, 172 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 25 numeral 9.º, 26, 27, 40, 51 a 61, 70 a 85 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto último que permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en este caso, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; la Ley 100 de 1993, « en cuanto contempla los aportes al régimen de seguridad social en salud y pensiones», y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Por no tener como demostrada, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre el demandante inicial (sic) y el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, hoy S.A.S., para el desempeño del cargo de Oftalmólogo. Al no inferir de [las pruebas denunciadas] la aplicación de normas sustantivas dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, y por el contrario aplicar indebidamente las normas de carácter comercial y/o civil propias de un contrato de prestación de servicios, contenida en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1282 y siguientes del Código de Comercio.
Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal debido a que no apreció los siguientes medios de convicción: a) El certificado de constitución y gerencia de los folios 3, 3 vuelto, 4 y 5 del cuaderno principal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en 6 de marzo de 2009. b) El documento del folio 6 del cuaderno principal, que es el memorando fechado el 23 de febrero de 1995. c) El documento del folio 7 del cuaderno principal, fechado el 28 de junio de 2001. d) El documento del folio 57 del cuaderno principal, en donde mi poderdante se dirige por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 al señor GABRIEL BARRAGAN (sic), Oficina de Calidad del CENTRO MEDICO (sic) NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. e) Los documentos de los folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191, a 193 y 196 a 198, del cuaderno principal, los cuales corresponden a relación de sueldos de supuestos empleados del Doctor Ernesto Cardoso, de quienes responden a los nombres de Fanny Puentes, Andrea Castaño, Angélica Espitia, Marcela Castaño L. f) El fallo emitido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido por HENRY ANTONIO GARCIA (sic) SANTAMARÍA contra el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de los folios 310 a 333. g) El fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA GABRIELA BENAVIDES ATEHORTUA contra el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de los folios 334 a 349. h) El fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el día 3 de marzo de 2010, dentro del radicado 37222. i) El documento obrante a folio 403 del cuaderno principal, fechado el 26 de enero de 1995 dirigido por el Gerente General del CENTRO MEDICO (sic) NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. al Doctor ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA. j) El documento obrante a folio 412 del cuaderno principal, fechado el 7 de abril de 2006, dirigido a mi poderdante por MARÍA NELLY MARIN (sic) CORREA, Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. k) El documento visible a folio 413 del cuaderno principal, dirigido al recurrente por MARÍA NELLY MARIN (sic) CORREA, Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de fecha marzo 19 de 2005. l) El documento del folio 415 del cuaderno principal, fechado el 13 de diciembre de 2002, con exigencia de documentación y suscrito por la Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. m) Las programaciones para la atención de las emisiones ya sea por emisora o televisivamente, de los folios 605 a 746, con los cuales se acredita que para dichos programas existía con antelación el señalamiento de quienes tenían que atenderlos y en varios de los cuales (607 a 611, 617, 620, 621, 623 a 626, 628 a 633, 636, 642, 646 a 649, 651 a 653, 655, 657, 658, 659, 661, 663 a 667, 669, 670 a 678, 687, 689, 690, 692, 693 a 697, 699, 700 a 709, 711 a 717, 720 a 726, 728 a 730, 732, 733, 735, 736, 738, 741, 743, 744 y 746) aparece mi mandante. n) El informativo del folio 631 y 632, en donde el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS con fecha 6 de febrero de 2007 informa a los médicos que los programas que se emiten de lunes a sábado de 8 a 9 se alargarían media hora para promover medicamentos que se obsequiarían a los oyentes y que por lo tanto se requiere la presencia de dos médicos. o) La documental de los de los folios 663, 664, 669, 697, 702, 703, 704, 705, 714, 715, 716, 717, 726, 730, 732, 735, 736, 738, (sic) aparecen suscritos ASTRID BULA CASTRO, Directora Administrativa del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS, dirigido a Caracol, RCN y Radio Recuerdos.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal fundamentó su decisión en la existencia del convenio de asociación suscrito por las partes en 1998, pese a que el material probatorio que se allegó al proceso desvirtuó la validez del mismo y acreditó la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido. Asimismo, que las facturas solo prueban una simple operación de adquisición de elementos que le correspondía realizar como responsable de las consultas de oftalmología y optometría. Manifiesta que la operación principal del centro accionado es el desarrollo de actividades en todo lo relacionado con la salud humana, para lo cual requiere de profesionales de la medicina; luego, según el contrato de asociación, ejercía su objeto social a través de terceros y no con personal propio.
Agrega que el ente demandado le realizó varios llamados de atención por escrito, el 26 de enero de 1995 (f.º 403), el 23 de febrero de 1995 (f.º 6) y el 28 de junio de 2001 (f.º 7,) a través de los cuales le solicitó cumplir con un horario o le hizo requerimientos. En esa dirección, arguye que dichas comunicaciones evidencian un grado de dependencia o de subordinación, puesto que en el convenio de asociación no se consagró la obligación de someterse a las instrucciones o exigencias de su personal directivo.
Menciona que el documento a folio 57 también prueba que tenía funciones que no eran propias del contrato de asociación, como la de reclutar o enganchar optómetras, pero que tal situación se explica si se analiza bajo la perspectiva de una relación de trabajo subordinada. Aduce que los documentos a folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191 a 193 y 196 a 198, en algunos de los cuales (f.º 159, 181, 185, 191 y 196) consta el visto bueno de la contadora del centro médico, se elaboraron con el ánimo de disfrazar la realidad del vínculo que unió a las partes bajo una simple asociación comercial, que en ellos se relacionaron pagos de sueldos y obligaciones laborales de supuestos empleados suyos, tales como Fanny Puentes, Andrea Castaño y Angélica Espitia; asimismo, que los accionados no acreditaron que él tuviera la calidad de empleador frente a dichas personas ni que las afilió al sistema de seguridad social o les consignara cesantías en un fondo.
Indica que los documentos contables que allegó el demandado (f.º 61, 72, 76, 116, 119, 121, 127, 141, 142, 168, 170, 182, 196, 210 y 216) son la prueba palmaria de que el personal que prestaba servicios en el consultorio de oftalmología y optometría pertenecía a la planta del centro médico, toda vez que allí consta que dicha entidad fue la que realizó los pagos por concepto de salarios y obligaciones laborales.
Afirma que otros escritos (f.º 412, 413 y 415) también acreditan la existencia de la relación laboral, puesto que dan cuenta que recibió órdenes y exigencias para la habilitación del consultorio, cuya existencia no sería explicable si el vínculo entre las partes se hubiera regido realmente por un convenio de asociación. Asevera que el Tribunal tampoco apreció los medios de convicción obrantes a folios 607 a 611, 617, 620, 621, 623 a 626, 628 a 633, 636, 642, 646 a 649, 651 a 653, 655, 657, 658, 659, 661, 663 a 667, 669, 670 a 678, 687, 689, 690, 692, 693 a 697, 699, 700 a 709, 711 a 717, 720 a 726, 728 a 730, 732, 733, 735, 736, 738, 741, 743, 744 y 746, que evidencian que hubo dependencia o subordinación, puesto que recibió la asignación de horarios por parte del representante legal o del personal administrativo del centro naturista para que participara en programas radiales o en televisión a fin de llevar a cabo publicidad que, según el convenio de asociación, era responsabilidad exclusiva de la entidad demandada.
Destaca que, en particular, los documentos visibles a folios 631 y 632 demuestran que a los médicos, incluido él, se les extendió el horario de emisión en media hora para «promover los medicamentos que se obsequiarían a los oyentes», función que no le correspondía asumir, conforme al contrato de asociación, en la medida en que no tenía que promocionar medicamentos ajenos a los servicios de oftalmología, es decir, productos homeopáticos.
Además, que las comunicaciones obrantes a folios 663, 664, 669, 697, 702 a 705, 714 a 717, 726, 730, 732, 735, 736 y 738 fueron firmadas por personal administrativo del demandado y que ellas no se limitan a la programación de las correspondientes emisiones, sino que hacen referencia a que quien estuviera de turno ese día, debía atender la programación de publicidad.
Por último, afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho manifiesto al desconocer el valor probatorio de los documentos señalados, circunstancia que lo condujo a aplicar indebidamente las disposiciones que regulan los contratos civiles o comerciales de asociación, para confirmar la sentencia de primer grado y negar la existencia de un contrato de trabajo realidad, pues de haberlas considerado habría accedido a las pretensiones del escrito inaugural.
Asimismo, indica que el juez plural también sustentó su decisión en el interrogatorio de parte de Pedro Aníbal Sánchez Pineda y los testimonios de Marleny Salamanca Valero, Fanny Imelda Puentes Puentes y Giovany Martínez, testigos con dependencia laboral con el demandado, cuyas declaraciones son contrarias a los documentos que se aportaron al proceso.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones legales que enlistó en el primer ataque. Igualmente, señala que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho referidos en el cargo anterior, los cuales obedecieron a la apreciación errónea de los medios de convicción también relacionados en ese acápite en los literales a), f), g), h), así como de los siguientes: a) Los documentos de los folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191, a 193 y 196 a 198, 251 a 254, 256, 258, 260, 263, 266, 269, 272, 273, 278, 284, 287, 291, 292, 295, 297, 301, 302, 304, 308, 312, 320, 343, 345, 348, 349, 351, 357, 361, 366, 373, 377, 381, 383 y 387 del cuaderno principal, los cuales corresponden a relación de sueldos de supuestos empleados del Doctor Ernesto Cardoso, de quienes responden a los nombres de Fanny Puentes, Andrea Castaño, Angélica Espitia, Marcela Castaño L. b) De especial relevancia son las capturas contables de supuestos empleados del demandante inicial, de los folios 348, 349, 351, 357, 361, 366, 373, 377, 381, 383, 387, porque corresponden a pagos de la nómina de la supuesta empleada del actor doña FANNY PUENTES, en donde aparecen relacionados pagos a favor de ella después de marzo de 2009, cuando ya el demandante inicial no tenía ningún vínculo con la demandada. c) El documento obrante a folio 409 a 411 del cuaderno principal, denominado Convenio de Asociación celebrado entre el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS y el Doctor ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA. d) A folios 175 (septiembre 30 de 2007), 176, 179 (febrero 2 de 2008), 203, 258, 258 vuelto, 272 del expediente, aparecen capturas contables distintas a la relacionadas en el folder plastificado color azul, que discriminan pagos realizados por el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS S.A.S., al demandante inicial, por Oftalmología. e) El documento obrante a folio 756, que corresponde a [l] oficio remitido el 22 de julio de 2013 al Juzgado de primer grado, informándole que revisados los archivos del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS, “no se encontraron documentos relacionados con el señor Ernesto Cardozo, toda vez que el mencionado no era trabajador del CENTRO MEDICO (sic)”.
En su argumentación, acusa que el ad quem se equivocó al valorar el contrato que suscribieron las partes (f.° 409 a 411). En tal sentido, alude a algunas de sus cláusulas y aduce que las mismas dan cuenta que: (i) se sustentó en el artículo 1502 del Código Civil, norma que igualmente cobija la celebración de un contrato de trabajo; (ii) no podía programar su tiempo o definir la atención de un número determinado de pacientes, toda vez que debía prestar los servicios en instalaciones pertenecientes al empleador y hasta culminar todas las consultas médicas que llegaran;
(iii) se fijó a término indefinido, lo que concuerda con un contrato de trabajo; (iv) el centro médico se reservó todo lo relacionado con la prestación del servicio, tales como el sitio, la hora, el personal de apoyo, los elementos necesarios, el recaudo y el trámite de la autorización ante las autoridades competentes y el recaudo, lo cual no se acompasa con un contrato comercial y (v) él se obligó a mantener al día su documentación como profesional de la medicina, obligaciones que también son necesarias en una relación de trabajo subordinada.
Agrega que otros médicos que también prestaron servicios al accionado en la sede de Medellín, obtuvieron declaratorias judiciales favorables a sus intereses y a ello no se refirió el Tribunal; luego, descartó «los criterios juiciosos de otros jueces» que estudiaron situaciones con iguales fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, acude a argumentos similares a los que expuso en el cargo anterior, respecto al objeto social del centro médico demandado, del documento obrante a folio 57 y que el Tribunal fundamentó su decisión en el interrogatorio de parte que absolvió Pedro Aníbal Sánchez Pineda.
Concluye con la afirmación que el juez plural incurrió en un yerro fáctico manifiesto al interpretar erróneamente el convenio en referencia, desconocer la prueba documental que lo infirma y asentar que entre el demandante y el accionado no existió un vínculo laboral. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3.º, 5.º, 14, 16, 22, 23, 29 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 numeral 9.º, 40, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto último que permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en particular, los artículos 94, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200 y 201.
Señala los mismos errores de hecho de los cargos anteriores e indica que a ellos arribó el Colegiado de instancia porque valoró equivocadamente las confesiones calificadas que se desprenden de los interrogatorios de parte que absolvieron tanto el demandante (f.º 753, hr. 1:03) como Pedro Aníbal Sánchez Pineda (f.º 786, CD, min. 21.26). Manifiesta que el ad quem, al fundamentar su decisión en dichas declaraciones y sostener que el actor aceptó prestar sus servicios como oftalmólogo en el centro demandado con fundamento en el contrato de asociación, le dio a tal circunstancia el alcance de una confesión calificada y que tal conclusión constituye un yerro fáctico manifiesto.
Expone que los documentos a folios 175 y 176 infirman lo que manifestó Pedro Aníbal Sánchez Pineda y, por tanto, este cargo tiene por finalidad dejar sin sustento la equivocación en que incurrió el Tribunal al analizar dichas confesiones, dándoles valor probatorio como demostrativas de un convenio de asociación, denegando el vínculo laboral.
Afirma que lo anterior se controvierte con los elementos de juicio obrantes a folios 383, 525 y 527, en los que consta que tal contrato data de octubre de 1994 y que el Colegiado de instancia no dijo nada frente a la relación que vinculó a las partes de octubre de 1994 a 1998, de modo que, aduce, el acuerdo de 1998 pretendió disfrazar la relación laboral.
Agrega que los hechos que se debatieron en el proceso dan cuenta de la existencia de una relación laboral subordinada, a término indefinido, desde el 7 de octubre de 1994, así el Tribunal hubiese concluido lo contrario y que en el convenio de asociación no consta el mes ni el día de iniciación de los servicios prestados. RÉPLICA DEL CENTRO MÉDICO NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. El opositor se refiere a la técnica de casación e indica que: (i) las partes deben probar los hechos que alegan, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) para que proceda la casación de la sentencia el yerro debe ser manifiesto u ostensible y, en ese sentido, alude a la sentencia CSJ SL 27187, 4 mar. 2006, y (iii) los jueces tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas y, desde esa perspectiva, tienen la obligación de analizar dicho material conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta adoptada por las partes.
Asimismo, señala que en este caso el Tribunal determinó que el actor no demostró la existencia del contrato de trabajo, que el recurrente no acreditó que el ad quem incurrió en un yerro de hecho evidente, y que en el recurso de casación manifiesta su criterio personal como si se tratara de una alegación de instancia. CONSIDERACIONES En el sub lite, el juez plural confirmó la decisión del a quo, al considerar que si bien el accionante acreditó que prestó servicios al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. y operó en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el convocado a juicio la desvirtuó y probó que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de asociación. Por su parte, la inconformidad del actor se contrae a que dicho juez no declaró la existencia de una relación laboral, pese a que ella se acreditó con el material probatorio que se allegó al proceso.
Así, debe la Sala dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que en el plenario quedó acreditada la autonomía e independencia del accionante respecto del demandado, conforme al convenio de asociación que estos suscribieron y, por tanto, este último desvirtuó la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, « convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
En ese contexto, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas. En el certificado de existencia y representación legal del ente accionado (f.º 3 a 5) se indica que este tiene por objeto la atención de « todo lo relacionado con la salud humana, consistente en servicios médicos, odontológicos, laboratorio clínico, terapias, medicina bioenergética, escleroterapia, especialmente explotar el negocio de venta de drogas, productos naturales homeopáticos y la aplicación de medicinas alternativas (…)».
De modo que, a juicio de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que la relación contractual entre las partes fue sui generis o particular. Nótese que, si bien la actividad principal del centro naturista consiste en la prestación de servicios médicos básicos, la homeopatía y la aplicación de medicinas alternativas y, en ese sentido, guarda relación con el objeto del convenio, en tanto también se refiere a servicios médicos, la oftalmología y la optometría es una labor especializada que requiere de conocimientos, equipos e instrumentos más complejos que los que implican el desarrollo de la medicina alternativa; además, que fue el único servicio de esa índole que se prestó en la entidad accionada.
Del convenio de asociación que suscribieron el Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. y el actor en 1998 (f.º 409 a 411), en el que no se indicó mes y día en el que comenzó su ejecución, se desprende: (i) que a raíz de que el ente accionado tiene una infraestructura instalada para la prestación de los servicios de consulta médica en las diferentes ramas de la medicina, ponía a disposición del demandante la misma para la prestación del servicio de oftalmología y optometría en la sede de Bogotá, sin perjuicio de que el profesional adelantara su actividad en otro establecimiento de su propiedad en el territorio nacional, para lo cual el médico atendería las consultas que llegaren a la institución, en sus diferentes seccionales;
(ii) el contrato tenía por finalidad el beneficio mutuo y, por tanto, no tenía efectos laborales; (iii) que el recaudo del valor de las consultas sería responsabilidad del centro médico, que se liquidaba diariamente y se entregaba al profesional los dineros por él facturados; (iv) su duración se estableció a término indefinido; (v) el médico respondería por su actividad médica ante terceros con la correspondiente póliza de responsabilidad civil, y (vi) ambas partes se obligaron a obtener toda la documentación de funcionamiento y prestación de los servicios de oftalmología que requirieran las autoridades competentes.
Estima la Sala que, contrario a lo que aduce la censura, este elemento de juicio desvirtúa la subordinación o dependencia. En efecto, como se señaló antes, en este tipo de contratos no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad y, en dicha perspectiva, es perfectamente válido que se estableciera que se debían atender las consultas que llegaren a la institución, se posibilitara que la actividad independiente del profesional se extendiera a otros establecimientos de comercio en el país y se requiriera la entrega de documentación para obtener la habilitación del consultorio ante las autoridades correspondientes.
Ahora, si bien la temporalidad es una característica de dichos contratos, nada impide que su duración se pacte de manera indefinida. De hecho, como lo concluyó el Tribunal, lo anterior guarda relación con lo que adujo el accionante (f.º 753, Hr:1:00) en el interrogatorio de parte que absolvió. En dicha diligencia manifestó que los equipos eran de su propiedad y, respecto de la compra de insumos y materiales para el consultorio de oftalmología, expuso que realizó algunas de ellas porque al principio los proveedores preferían que el crédito lo avalara él y, además, porque Pedro Aníbal Sánchez le indicó que no conocía del negocio oftalmológico, circunstancias que no acontecerían, en principio, en una relación de trabajo subordinada, puesto que los medios para el desarrollo de la labor contratada los proporciona el empleador y este asume ante terceros todas las obligaciones que deriven del desarrollo de sus actividades.
Sobre el particular, indicó: Abogado parte demandada: Diga cómo es cierto si o no que las facturas de venta y compra que aparecen a folios 45 a 56 de unas monturas fueron realizadas por usted. Ernesto Cardozo Villanueva: Si es cierto que aparecen a mí nombre, pero debo agregar que algunas aparecen a mi nombre y puedo traer más, pero también muchas aparecen a nombre del Centro Médico Naturista Los Olivos, simplemente porque los proveedores en ese tiempo no querían hacer negocios con el Centro Médico Naturista Los Olivos porque no conocían la firma y ellos prefieren que el crédito que dan por unas monturas quede avalado por el profesional, además yo hacía las compras que le correspondían lógicamente al centro médico para su negocio porque el dueño de la empresa Don Pedro Aníbal Sánchez me dijo: “yo de ese negocio no sé, usted se encarga de hacer las compras, de mandar a hacer los lentes, porque yo de eso no conozco” esa es la razón de que algunas figuran a nombre mío y algunas figuren a nombre del Centro Médico, cuando el proveedor así lo determinaba para poder vender.
Abogado: Diga cómo es cierto sí o no que usted tenía un equipo para analizar a sus pacientes, de su propiedad. Ernesto Cardozo Villanueva: Sí es cierto, tenía un equipo de mi propiedad porque se necesitaba para prestar los servicios de la especialidad y esto no se aprende a manejar en la calle, esto se aprende a manejar en una universidad y tanto es que yo no era comercial dentro del centro médico, que compre los equipos bajo mi propio riesgo sin pedir en el contrato mínimo de 5 años como se hizo con la sede de Medellín cuando se le adjudicó eso a una optómetra y ella pidió que para comprar los equipos en su convenio de prestación de servicios sí tenía que tener para el convenio comercial 5 años mínimo, fijos prorrogables otros 5 años y se lo concedieron porque tengo copia del documento que se firmó con el Centro Médico Naturista Los Olivos (resaltado de la Sala).
De modo que tampoco acierta el accionante en cuanto afirma que el Colegiado de instancia estableció, equivocadamente, que hubo confesión de su parte, toda vez que conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento, aquella se configura cuando existe una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria.
Así, el juez plural estimó que de acuerdo a lo que aquel expresó, en efecto, entre las partes se celebró un convenio de asociación. Lo anterior, adquiere mayor sustento al revisar la documental de folio 57 en la que consta comunicación de 18 de febrero de 2009, a través de la cual el actor se dirigió a Gabriel Barragán, de la oficina de calidad del ente accionado, con copia a Pedro Aníbal Sánchez Pineda, gerente general, para indicarle lo siguiente: Me veo en la necesidad de por su intermedio, comunicar al Centro Médico Naturista Los Olivos Ltda., que renunció por motivos personales, la optómetra Gina Tafur, quien trabajo hasta el Sábado (sic) 14 de febrero de 2009.
Se publicó un aviso en El Tiempo para convocar optómetras para dicho trabajo. Hoy contamos con más de diez (10) aspirantes para ser contactados, lo cual aun (sic) no se hace, con el fin de llenar esta vacante para el correcto funcionamiento de Optometría y Óptica. Nota: El aviso se publico (sic) en El Tiempo los días 14, 15 y 18 de Febrero de 2009 por un valor de $ 37.000 y aún estoy esperando la cancelación del 50% que me corresponde.
En la noche se pasará por e-mail las Hojas de vida de todos los aspirantes para ser seleccionado el profesional de Optometría lo más pronto posible (resaltado fuera del texto original). Nótese que de la anterior comunicación se puede establecer con certeza que el actor tenía autonomía e independencia para realizar las actividades propias derivadas de su especialidad médica y que, en efecto, existió un convenio de asociación entre las partes para la prestación del servicio de oftalmología, toda vez que: (i) fue él quien comunicó al centro que una profesional que trabajaba en optometría y óptica dejó de prestar servicios;
(ii) asimismo, se encargó de publicar un aviso en un diario nacional para convocar nuevos aspirantes a fin de llenar la vacante, y (iii) que estaba al pendiente del pago del 50% del valor del aviso que él sufragó. De modo que no tiene razón la censura cuando pretende hacer ver que las actividades que desplegó a raíz de dicha situación configura una relación laboral subordinada.
Ahora, los documentos a folios 383, 525 y 527 se refieren a certificaciones emitidas el 20 de febrero de 2002 por el centro accionado, en las que se indicó que dicha entidad suscribió un convenio de asociación de índole comercial y profesional con el actor desde octubre de 1994, que su facturación mensual ascendía en promedio a la suma de $5.656.984 y que durante dicho año recaudó por el mencionado acuerdo la suma de $15.807.082, no acreditan por sí mismos que existió una relación laboral.
Igualmente, se verifica que hubo llamados de atención de 23 de enero y 26 de febrero de 1995 (f.º 6 y 403) por parte del centro médico al actor, a través de los cuales le indicó que el « horario de entrada es hasta las 9.00 a.m.» y lo instó a cumplirlo y, además, le solicitó documentos que acreditaran su formación profesional. Estos elementos de juicio, si bien, en principio, no desvirtúan la subordinación, lo cierto es que esta se desvanece con el resto del material probatorio que se aportó al proceso.
Además, se reitera, que en los convenios de prestación de servicios no está prohibida la fijación de horarios siempre que ello no desvirtúe su finalidad y que la entrega de información profesional también se acompasa con ese tipo de contratos. Respecto de los requerimientos a los que alude la censura, constan escritos dirigidos al actor de 28 de junio de 2001 (f.º 7), para que a partir de ese momento entregara facturas con la boleta fiscal, allegara la documentación requerida para la habilitación del consultorio, conforme al Decreto 2309 de 2003 (f.º 412) y remitiera la constancia de pagos a la seguridad social, la actualización de la póliza de responsabilidad civil y los documentos sobre su formación profesional (f.º 413 y 415).
Tales elementos, tampoco acreditan la existencia de una relación laboral y, por el contrario, están acordes con el plurimencionado convenio, en la medida en que dan cuenta de la obligación que tenía el demandante de colaborar con el cumplimiento de la reglamentación del sistema integral de seguridad social –subsistema de salud- para obtener la habilitación del servicio de oftalmología y optometría. Por otra parte, los escritos obrantes a folios 605 a 746 versan sobre comunicaciones que el centro médico envió a emisoras radiales o a canales de televisión, a través de las cuales informó el nombre de los médicos que asistirían para llevar a cabo los diferentes programas que emitía el accionado en dichos medios, según la agenda -días y horarios- de dichas transmisiones.
Destaca la Corte, que solo algunos de dichos medios de convicción fueron elaborados en papelería oficial del accionado, se indicó su fecha de elaboración, tienen la firma de un representante del mismo y figura el nombre del demandante, pero, los mismos también desvirtúan la subordinación, pues tan solo enseñan que a los programas asistirían dos profesionales de la salud y no se indica, como lo afirma la censura, que correspondían a determinados temas.
Así, tal actividad implicó publicidad para el negocio del que hacía parte Cardoso Villanueva y no se acreditó en el proceso que aquel asistió a dichos medios de comunicación para referirse también a asuntos vinculados a la homeopatía o las medicinas alternativas. De modo que, como lo concluyó el ad quem, de dichos elementos lo único que se establece es que el actor también se benefició de la publicidad del servicio de oftalmología que se llevó a cabo a través de tales medios.
Ahora, respecto de varias de las pruebas denunciadas que tienen relación con este tema, así como de las que obran a folios 631 y 632 y 644 y 645, advierte la Corporación que las mismas no pueden ser consideradas, toda vez que carecen de autenticidad, en tanto se desconoce la autoría de las mismas. En relación con los documentos contables que obran a folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191 a 193 y 196 a 198, todos ellos tienen por título « relación de sueldos empleados DR. Cardozo» y se refieren al pago de obligaciones laborales a favor de Fanny Puentes, Andrea Castaño y Angélica Espitia.
En algunas de ellos (f.º 155, 158, 159, 162, 165, 181, 185, 191 y 196) figura el visto bueno de la contadora del ente accionado y respecto de los pagos a que hace alusión la censura con posterioridad al 2009, que constan en el anexo 3 del juzgado (f.º 60 a 366), evidencian que Fanny Puentes estuvo incluida en la nómina de la entidad accionada durante todo el año 2009.
Para la Corte, dichos elementos de juicio no demuestran, como lo pretende el demandante, la existencia de un contrato de trabajo, por el contrario, reafirman el vínculo asociativo entre ellos, en la medida que dan cuenta de la distribución de obligaciones laborales a cargo de la demandada y del accionante en proporciones iguales. Asimismo, el hecho de que Fanny Puentes continuara prestando servicios al ante accionado, tampoco prueba el vínculo laboral del actor con esta última y, además, aquellos documentos no fueron tachados de falsos y, por tanto, tienen pleno valor probatorio.
Similar conclusión se desprende de las documentales de folios 175, 176 y 179, en los que se verifica que hubo pagos por concepto de servicios de oftalmología a favor del accionante, con fechas 30 de septiembre de 2007, enero de 2008 y noviembre de 2009, toda vez que no se demostró en el proceso que los mismos derivaran de una fuente diferente al acuerdo contractual de carácter comercial que rigió entre las partes.
Y del escrito a folio 756 tampoco deriva elemento subordinante alguno, por el hecho de que el accionado, al responder el oficio que remitió el a quo el 22 de julio de 2013, haya indicado que no encontró documentos relacionados con el accionante porque no era trabajador del centro naturista. Ahora, respecto de las decisiones judiciales en otros procesos en los que también se demandó al centro médico, no pueden ser tenidos en cuenta para los fines que pretende el actor, toda vez que, como antes se afirmó, en cada caso concreto, corresponde al juez verificar las particularidades fácticas del litigio, con el propósito de establecer los elementos que desvirtuan la subordinación. En ese sentido, dichos fallos no dan cuenta de las particularidades del vínculo que unió a los litigantes de este proceso.
El interrogatorio de parte que absolvió Pedro Aníbal Sánchez Pineda tampoco puede ser considerado, toda vez que este medio de convicción solo se puede constatar en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria -conforme lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de inicio del proceso- y, en el sub lite, no cumple con ello, justamente porque tales declaraciones fueron tenidas en cuenta a favor de la demandada.
En ese contexto, dado que la acusación respecto de esta declaración no se refiere a una confesión, la misma no constituye un medio de convicción apto en casación. Ahora, al no acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios que la censura menciona en el desarrollo de su acusación. Así las cosas, del análisis objetivo del material probatorio que se denunció, la Sala establece que el mismo, lejos de evidenciar subordinación y dependencia como lo pretende el actor, acredita su autonomía e independencia. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que, en este caso en particular, el accionado desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y acreditó que la relación de trabajo que unió a las partes se rigió por un convenio de asociación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 17 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA adelanta contra el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. y PEDRO ANÍBAL SÁNCHEZ PINEDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00