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SL2171-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1965Decreto 2150 de 1995Decreto 2159 de 1995Decreto 3169 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2150 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57081 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2171-2018 Radicación n.° 57081 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS COLOMBO – VENEZOLANOS S.A. I.

ANTECEDENTES RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS DE COLOMBO – VENEZOLANOS S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente, mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.) y que durante todo el tiempo estuvo expuesto directa e indirectamente al factor de riesgo, ya que las actividades que realizaba son consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores; que se le reconociera su derecho a la igualdad como lo establece el art. 13 de la Constitución, pues actualmente existen extrabajadores de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLOS S.A. (E.M.A.), pensionados por el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, que les fueron otorgadas las pensiones especiales de vejez; que estas personas laboraron en las mismas condiciones que él y en diferentes áreas de la misma empresa supuestamente no clasificadas como de alto riesgo por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLOS S.A. (E.M.A.) y el ISS.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al ISS a reconocer: i) el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto por 758 del mismo año y el Decreto 1281 de 1994, por haber estado expuesto al factor de riesgo; ii) la indexación de las sumas liquidadas, iii) el valor del retroactivo; iv) los reajustes; v) la indemnización moratoria; vi) la corrección monetaria; vii) lo que se pruebe ultra y extra petita y viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, desde el 25 de marzo de 1971 hasta el 12 de septiembre de 1992, es decir por más de 20 años para la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. en los cargos de técnico iii, técnico ii, técnico i y técnico master; que estuvo siempre expuesto al factor de riesgo por sustancias químicas clasificadas como cancerígenas, según lo informa la cartilla de reglamento de higiene y seguridad industrial del año 1996, expedida por la misma empresa; que al desarrollar oficios de alto riesgo y por haber estado directa e indirectamente ante agentes tóxicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el numeral 4o del art. 1o del Acuerdo 1281 de 1994, tiene derecho a la pensión especial de vejez; que el secretario general de la empresa, formuló consulta sobre el tema al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la cual se respondió, entre otros aspectos, que el numeral 4° del Decreto 1281 de 1994, señala que los trabajadores con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, tienen derecho a una pensión especial de vejez y como el benceno lo es, el empleador debe cotizar para dicha pensión; que la empresa le expidió certificación en la que indica: […] solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la empresa está obligada a pagar, a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición al benceno cambian y las siguientes personas son las que están expuestas técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista del laboratorio de planta 7 o de caprolactama y técnico de tanques y estos oficios pueden ser desempeñados por técnicos III, II, I y técnico máster.

Por último, indicó que elevó solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sin obtener respuesta alguna (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral; la consulta enviada al Ministerio y su respuesta, pero aclaró que esto fue con posterioridad al retiro del actor, quien trabajó en dicha empresa hasta el año 1992; que dio respuesta a una consulta, sin embargo, ello no origina un reconocimiento a un derecho que no se tiene, ya que las normas legales son taxativas y el demandante no cumplía con los requisitos para tal reconocimiento; respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o que no eran hechos relacionados con el accionante, sino situaciones atinentes a otras personas.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 62 a 65, ibídem ). Por su parte, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación respecto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; que se elevó una consulta ante el Ministerio y que allí se dijo, que los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en las normas legales, Decreto 1281 de 1994 y concordantes, tienen derecho al beneficio de la pensión especial, pero siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico; que se rindió un concepto por el Ministerio; que el ISS dio respuesta a la consulta, pero dicho concepto no estaba de acuerdo con los preceptos legales vigentes; que la empresa le expidió una certificación al actor, en la cual determina los oficios considerados de alto riesgo, que eran distintos a los desempeñados por él; aclaró que cuando el demandante se retiró de la empresa en 1992, no existía ninguna sustancia determinada como comprobadamente cancerígena, ni existía la obligación de cotizar el 6% adicional; con relación a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 73 a 83, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f.° 412 a 424, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reajustar al señor RAFAEL ANGEL CORONADO HERNÁNDEZ, la pensión ordinaria de vejez reconocida y de la cual ha venido disfrutando, por pensión especial de vejes (sic) por laborar en actividades de alto riesgo por más de veintiún años (21), reconociendo que debe hacerse, a partir del 31 de mayo de 2000, fecha en que cumplió los 53 años.

Esto, por las razones planteadas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Declárense prescritas las mesadas causadas del 10 de Agosto (sic) del 2004 hacia atrás.

TERCERO: EL MONTO de la pensión Especial de Vejez no será inferior al ochenta y uno por ciento (81%) del salario mensual de base por el cual cotizó el actor al riesgo de vejez, deduciendo el valor pagado por la pensión ordinaria de vejez y debiendo ser reajustada anualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.- Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Las mesadas pensionales causadas hasta la presente se deberán reconocer indexadas de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios del consumidor, debidamente Certificado por el DANE. QUNTO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y falta de Causa para Pedir, cobro de lo no Debido, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 7 de mayo de 2012, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (f.° 257 a 266, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el demandante pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que para resolver la controversia las normas aplicables son el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo, que sobre el riesgo de trabajar expuesto al contacto de sustancias cancerígenas, tales como el benceno, se tiene que del acta suscrita por los funcionarios del ISS, se constató que en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO, los trabajadores están expuestos a factores de riesgos por exposición a benceno, siendo estos los que prestan sus servicios como técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la misma y técnico de tanques de la sección 8 y en ninguno de estos puestos de trabajo para aquellas plantas, aparece relacionado el actor, pues fungió como técnico III, II, I y técnico maestro, pero, únicamente para las plantas 2- 20- 14- 1- 3- 4- 40- y 11.

Mencionó, que tampoco aparece en el informativo la calificación de la actividad desarrollada por el demandante, y que ésta fuera en forma habitual durante todo el tiempo de prestación del servicio y en una intensidad de exposición permanente en las ocho horas diarias de trabajo, para de esta manera cumplir el actor con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, referente a que las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Agregó, que respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se puede señalar que, por regla general, el juicio de proporcionalidad que debe intervenir en casos como el presente, será flexible, en tanto bastará que el Juez revise si a situaciones fácticas iguales, merece proferir resoluciones judiciales consecuentes a dichas circunstancias iguales, máxime si se allegó prueba en donde el ISS reconoció idéntica prestación a la reclamada, pero en el sub judice no se tiene referente alguno que pueda servir de fuente, para hacer la comparación equitativa, situación que no auxilia al operador judicial en pro de la protección del derecho a la igualdad que se reclama.

Razonó, que el caso en estudio es de pura situación fáctica, por tanto, la decisión a tomarse para resolver el conflicto es teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y que hubiesen sido allegadas oportunamente, concretamente las documentales anexas y no sin antes tener en cuenta el principio de la carga de la prueba; que era obligación del demandante demostrar que efectivamente su actividad laboral estuvo afectada por tener contacto directo con productos de alto riesgo considerados como cancerígenos, tales como el benceno, actividad procesal que no hizo, y mucho menos, probó que todo el complejo industrial y sus instalaciones, ofrecían el mismo grado de peligrosidad a las personas que laboran en dicho establecimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta el primero y el quinto cargo y, luego, el segundo, tercero, cuarto y sexto por denunciar similar cuerpo normativo, valerse de argumentos semejantes y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria: por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4° del Decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del 90.

Para la de mostración del cargo, luego de transcribir el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 22 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, el artículo 4° del Decreto 2090 del 2003, señala que la comprobación a la exposición consagrada en el mencionado artículo 15 ibídem, cuya facultad era exclusiva del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dirección técnica de seguridad social, hoy Ministerio del Trabajo y de Protección Social, no constituye un requisito de actualidad, por tanto basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo.

Sostiene, que la comprobación que establece los artículos 15 del Decreto 758 de 1990 y 2° del Decreto 1281 de 1994, fue eliminada del ordenamiento jurídico por el 117 del Decreto 2150 de 1995 al preceptuar: « Los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente a y por lo menos durante quinientas semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente », es decir, que para acceder a la pensión especial de vejez, sólo se exige haber laborado en una empresa de alto riego.

Advierte, que el Tribunal incurrió en un yerro consistente en la falta de aplicación del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, pues, de lo contrario, hubiese orientado la sentencia hacia el reconocimiento de la pensión especial, ya que la exigencia que tomó del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, fue derogada por la norma violada, la que solo exige para poder acceder a la pensión especial de vejez el haber laborado en una empresa de alto riesgo, que en el caso de la EMPRESA MONÓMEROS está clasificada con el máximo grado V, lo que supone una grave exposición a sustancias cancerígenas como el benceno, tal como aparece en el listado de sustancias cancerígenas anexado a la demanda (f.° 6 a 8, ibídem ).

CARGO QUINTO Lo plantea así, La sentencia del tribunal cometió error de DERECHO, POR INFRACCIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 15 DEL ACUERDO 049 DEL 90 APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, EN CONCORDANCIA CON EL ART 2° DEL DECRETO 1281, RELACIONADO CON EL ART 117 DEL 2150 DEL 95, LO QUE PRODUJO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL LOS ARTS 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del Decreto 3170 del mismo año. Asegura que el Tribunal cometió los siguientes yerros de derecho: · No dio por probado estándolo, que el actor si realizó oficios de alto riesgo. · Dio por probado sin estarlo que el actor no realizo oficios de alto riesgo.

Explica que los anteriores yerros fueron cometidos por el Tribunal por error de derecho al haber valorado como apta la prueba regulada en el parágrafo 1° del literal d del art 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dice: d) […]Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. Parágrafo 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Para la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal comete flagrante error de derecho, pues considera que el actor no probó que los oficios realizados por él eran de alto riesgo, basado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, dándole vigencia a una exigencia probatoria ya derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que sacó del ordenamiento jurídico la exigencia de la calificación por las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues solo exige el cumplimiento de semanas cotizadas en alto riesgo, sin que sea necesario dicha prueba, por lo tanto es de concluir que quedaron habilitados otros instrumentos probatorios para establecer el alto riesgo en los oficios desempeñados por el actor, los cuales obran dentro del expediente y que de ser considerados se condenaría al reconocimiento de la pensión especial de vejez; que si el Juez de la alzada en su sentencia no hubiera considerado viable la exigencia del parágrafo 1° del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por estar derogada, hubiera considerado que aquel si realizó oficios de alto riesgo con fundamento en las pruebas que obran en el expediente (f.° 12 y 13,cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Por un lado, el ISS manifiesta que el Juzgador de segundo grado no se rebeló en cuanto a la aplicación del Decreto 2150 de 1995, simplemente determinó que dicha normatividad no era la que regía el caso, ya que la norma aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la vinculación del actor se dio entre el 25 de marzo de 1971 y el 12 de septiembre de 1992; que el hecho de que no hubiese cumplido con los requerimientos, por no tener contacto con sustancias cancerígenas, no significa que el Tribunal hubiera incurrido en errores; que no probó que desempeñara funciones de alto riesgo o que la empresa se encontraba sometida a dichas sustancias peligrosas para todos los trabajadores que allí laboraban.

Respecto del quinto cargo, afirma que contiene errores de técnica al mezclar el sendero de los hechos con el de puro derecho, que se limitó el recurrente a enunciar un error de derecho por parte del Tribunal, pero nunca expresó en qué consistía, reitera que el actor no estuvo expuesto a sustancias peligrosas o cancerígenas (f.° 37 a 40 y 45 a 48, cuaderno de la Corte).

Por su parte, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, advierte, respecto del primer cargo, que presenta deficiencias técnicas, pues está orientado por la vía directa y en el desarrollo controvierte la apreciación probatoria del Tribunal, respecto de la no exposición del demandante a sustancias cancerígenas, desconociendo que en la vía escogida la discusión es jurídica y no fáctica.

En cuanto al quinto cargo, señala que se orienta por la vía indirecta, por error de derecho, sin embargo, el planteamiento no se refiere a la acreditación de un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o por dejar de apreciar una prueba de naturaleza solemne, sino a un juicio eminentemente jurídico, al insistir en su yerro de que no se debía aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por estar derogado, que la norma que rige en el sub judice es el artículo 117 del Decreto 2150 de 1965 (f.° 51, 53 y 54,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Aunque la formulación de los cargos contiene algunas falencias técnicas están son superadas por la Corte, toda vez que de su desarrollo es posible entender el ataque de fondo que se estructura, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías persiguen el mismo fin, y en ambos cargos, se enrostra a la decisión impugnada que hubo una indebida aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no resultaba del caso exigir la prueba de que el trabajador desarrolle actividades de alto riesgo, por cuanto a la luz del art. 117 del D.2150/1995, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, tan solo basta que se preste el servicio en una empresa catalogada como de alto riesgo, para que todos sus trabajadores, sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo.

Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares contra la misma demandada y en reciente sentencia CSJ SL925-2018, expuso: Ahora bien, independiente de los desatinos en los que incurre el censor en su escrito de acusación, lo cierto es, que su discurso está encaminado a demostrar, que por el hecho de estar calificada la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como de riesgo alto clase V, en cuanto a riesgos laborales se refiere, en su criterio, ese solo aspecto es suficiente para afirmar y concluir que las labores u oficios desarrolladas por el señor Jaime Alcaraz Alcaraz en dicha sociedad, deben ser catalogadas como actividades de alto riesgo, conforme al artículo 15 del A. 049/90, 1 y 2 del D. 1281/94.

De la disertación que antecede, resulta evidente, que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de que tratan las disposiciones legales antes citadas.

Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque”.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial denunciada, ni en ningún yerro jurídico, pues ciertamente el demandante, tenía la obligación de demostrar que él estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, muy a pesar de que la empresa demandada hubiera sido clasificada en el sistema de riesgos profesionales o laborales como de alto riesgo, lo cual según el juzgador de alzada no se cumplió en el asunto a juzgar.

Así las cosas, no logró el recurrente acreditar que las labores desempeñadas por el demandante en la sociedad llamada a juicio, puedan catalogarse como actividades de alto riesgo, de conformidad con el artículo 15 del A. 049/90, 1° y 2° del D. 1281/94, que le permitieran acceder a la prestación reclamada, sin que se avizore entonces, que el juez de segunda instancia en su decisión, haya incurrido en los dislates fácticos que se le endilgan por parte del censor, conservando la decisión acusada la presunción de legalidad y acierto, razones por las cuales el cargo no prospera (negrilla del texto original).

Consideraciones que resultan plenamente aplicables al caso bajo estudio, pues no se planteó ninguna controversia con relación a que el actor era beneficiario del régimen de transición, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que significa que le correspondía al trabajador acreditar que la actividad desplegada era de aquellas catalogadas como de alto riesgo, por tanto, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia haya aplicado indebidamente la norma acusada y, por ende, no pudo incurrir en los yerros que se endilgan.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria «de forma indirecta del art 15 del ACUERDO 049 DEL 90, en la modalidad de indebida aplicación, lo que generó la falta de aplicación del Art. 117 del decreto (sic) 2150 de 1995 en la modalidad de falta de aplicación». Asegura que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió los siguientes yerros: 1. no dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riego por exposición a sustancias cancerígenas. 2. dar por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.

Que el Tribunal cometió los anteriores yerros por falta de apreciación del documento anexado a la demanda, copia de la certificación expedida por el ISS, en la que indica la clasificación de la empresa MONÓMEROS, como empresa de alto riesgo y de la copia de la certificación expedida por la administradora de riesgos profesionales del ISS, en la que indica la clasificación de alta peligrosidad de los productos químicos utilizados por la empresa MONÓMEROS.

Para la sustentación del cargo, agregó que el Tribunal de haber apreciado los documentos descritos arriba, hubiera concluido que la empresa MONÓMEROS brinda realmente un entorno tóxico, de exposición a sustancias cancerígenas a todos los que laboran en ella, por lo cual el actor tendría el derecho a la pensión especial y le será aplicable el artículo 117 del Decreto 2159 de 1995, pues este no exige probanzas calificadas y menos establece tarifa legal de pruebas, permitiendo la libertad probatoria para establecer las actividades de alto riesgo.

De tal suerte, que los documentos dejados de apreciar demuestran que la empresa demandada es de máximo riesgo grado V, tal como la clasifica el certificado expedido por la ARP del ISS y el documento que certifica la peligrosidad de los productos químicos utilizados por la empresa MONÓMEROS, pruebas estas que señalan la incidencia de exposición a factores de riesgo de sustancias cancerígenas sobre la humanidad de quienes trabajan en esa empresa, por tal razón de haber sido apreciadas esas documentales el Tribunal habría concluido que el actor realizó oficios de alto riesgo por la exposición a sustancias cancerígenas y « hubiera aplicado el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y no hubiera aplicado indebidamente el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual debió ser aplicado en forma parcial, pues el inciso 2° fue derogado por el Art. 117 del decreto mencionado» (f.° 8 y 9,cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida de ser violatoria « de forma indirecta del Art. 117 del decreto (sic) 2150 de 1995, en la modalidad de falta de aplicación, lo que produjo la indebida aplicación de el (sic) Art. 15 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del 90». Menciona que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió los siguientes yerros: 1. no dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riego por exposición a sustancias cancerígenas. 2. dar por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.

Asevera que el Tribunal cometió los anteriores yerros por errónea apreciación de la copia de la certificación expedida por la empresa MONÓMEROS, donde describe los cargos u oficios desempeñados por el actor. Para la demostración del cargo aduce que el certificado laboral allegado al expediente, donde se describen los cargos desempeñados por el actor, señala simplemente los oficios que ejecutó a lo largo de 21 años de servicio para la empresa MONÓMEROS, dentro de los linderos de dicha empresa clasificada con el máximo grado de riesgo grado V, punto que no puede perderse de vista, pues no se puede ocultar que si dicha empresa utiliza productos cancerígenos, tóxicos, de alta peligrosidad para la salud de los empleados y no ha demostrado que el trabajador laboró en una sede distinta a la que utiliza esa clase de sustancias toxicas, es de concluir que estuvo expuesto a factores de riesgo y que atendiendo el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, la prueba necesaria o suficiente consiste en que la empresa haya sido clasificada en alto riesgo y, en consecuencia, el actor es merecedor de la pensión especial de vejez (f.° 9,cuaderno de la Corte).

CARGO CUARTO Señala que la sentencia impugnada, ocasionó una « infracción de forma indirecta del art 117 del decreto 2150 de 1995, en la modalidad de falta de aplicación, en concordancia con el art 2° y 3° del decreto 1281 del 94 y el ordinal 4 del art 1 del mismo decreto, en la modalidad de falta de aplicación, lo que produjo la aplicación indebida de el (sic) Art. 15 del decreto (sic) 758 del 90».

Advierte que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió los siguientes yerros: 1. No dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riego por exposición a sustancias cancerígenas. 2. Dar por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. Afirma que el Tribunal cometió los anteriores yerros por errónea apreciación del acta suscrita por los funcionarios del ISS, donde se manifiestan que los oficios de alto riesgo en la Empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANO, son el técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8.

Para la demostración del cargo, explica que es importante destacar que en comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, el secretario general de la empresa Petroquímica MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., formuló una consulta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Atlántico, consistente en el alcance interpretativo sobre la aplicación del ordinal 4° del articulo l° del Decreto 1281 de 1994, con el fin de que se cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez; que el 1° de octubre de 1997, el Ministerio de Protección y Seguridad Social, respondió a la consulta formulada y en uno de sus apartes dice así: NUMERAL 2: En cuanto a si debe ser medido el factor de riesgo (TLV o VUL) de sustancias cancerígenas como el Benceno por parte de la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, me permito señalar que no se requiere medición alguna, va que la norma establece solo la presencia del factor de riesgo. 3.

El Numeral (sic) 4 del Decreto 1281 de 1994. señala que los "trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas", tienen derecho a una Pensión Especial de Vejez y como el Benceno lo es. el empleador debe cotizar para dicha pensión. 4. Si el empleador no cumple con esta transferencia de aportes en el término establecido o no paga los aportes, deberá reconocer un interés de mora igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios de ahorro de sus trabajadores o en el fondo de reparto correspondiente, según el régimen pensional que seleccione el trabajador […] (negrilla del texto original).

Que dentro del proceso se opuso a esta prueba, pues no consulta con la realidad fáctica de la empresa, ya que es una certificación muy conveniente para los intereses de la misma, lo que le permite librarse del pago del 6% para el reconocimiento de las pensiones especiales a sus trabajadores. No obstante, la presunción de certeza de dicho documento, este no logra contrariar la realidad de alto riesgo de los oficios desempeñados por el actor, pues dentro del proceso está probado que laboró dentro del complejo industrial de MONÓMEROS y que esta, fue clasificada como empresa de alto riesgo grado V. Además, que la empresa no probó que el trabajador laboró en un sitio independiente o diferente al sitio donde desarrolla su actividad económica principal, lo que permite que esté expuesto a todos los factores de riesgo propios de la actividad económica desarrollada por la empresa.

Indica, que es importante resaltar que la interpretación del numeral 4° del Decreto 1281 de 1994, que hace el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, nos indica que es suficiente haber laborado dentro de la empresa MONÓMEROS para haber estado expuesto a los factores de riesgo de sustancias cancerígenas tales como el benceno, caprolactama, ácido sulfúrico etc, pues no requiere medición alguna solo exige la presencia del factor de riesgo, enseñando con ello que la exposición puede ser indirecta lo cual está garantizado, pues las plantas de procesamiento del complejo industrial están dispuestas a cielo abierto lo cual, BASTA PARA PROBAR QUE EL ACTOR ESTUVO EXPUESTO A SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERIGENAS.

PARA QUE TENGA EL DERECHO A BENEFICIARSE CON LA APLICACIÓN DEL REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL REFERIDO, ES DECIR. QUE EN ESTE CASO. EN VIRTUD DE LA LEY SE PRESUME EL CARÁCTER DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD. DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL ACTOR. SIN QUE SEA NECESARIO ENTRAR A ESTABLECER SI REALMENTE LO ES Y MENOS AUN EN QUE GRADO. Aduce, que en conclusión, el concepto técnico de las dependencias de Salud Ocupacional del ISS, para definir el derecho a la pensión especial de vejez, consagrado en el parágrafo l° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le permite señalar que dicho concepto no se requiere, de conformidad con el artículo 117 del Decreto Ley 2150 de 1995, que por lo tanto, lo que se requiere es la historia laboral del trabajador, en donde conste el número de quinientas (500) semanas cotizadas en forma especial para tener derecho a la pensión especial de vejez; que no se requiere concepto técnico de las dependencias de salud ocupacional, para otorgar dicho derecho pensional, según el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.

Finalmente, señala que para reconocer el derecho a la pensión especial de vejez, la prueba de haber ejercido un oficio de alto riesgo no es calificada, pues como ya se vio el art. 117 del Decreto 2150 la derogó; entonces procede la libertad probatoria para establecer el alto riesgo y en esa medida en el expediente cuenta con pruebas idóneas para ello tales como la certificación donde consta la clasificación de máximo riesgo grado V de la empresa MONÓMEROS, el listado de las sustancias químicas que le sirven de materia prima para sus procesos productivos muchas de ellas cancerígenas, el hecho de que la compañía demandada no prueba tener otra unidad laboral distinta (f.° 10 y 12, cuaderno de la Corte).

CARGO SEXTO Indica que: La sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico produjo infracción de forma indirecta del art 117 del decreto 2150 de 1995, en la modalidad de falta de aplicación, en concordancia con el art 2° y 3° del decreto 1281 del 94 y el ordinal 4° del art 1° del mismo decreto, en la modalidad de falta de aplicación, lo que produjo la aplicación indebida del Art. 15 del decreto 758 del 90.

Dijo que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió los siguientes yerros: 1. No dar por probado estándolo que el actor trabajó en oficios de alto riego por exposición a sustancias cancerígenas. 2. Dar por probado no estándolo que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. Que el Tribunal cometió los anteriores yerros por errónea apreciación, pues omitió la valoración de la Resolución n.° 3728 mediante la cual el ISS, reconoce que el actor estuvo expuesto a sustancia cancerígena benceno durante 21 años, 5 meses, y 17 días con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO. Advierte que es claro el error de hecho, por cuanto la Resolución n.° 3728, dejó establecido que el actor si realizó oficios de alto riesgo, de acuerdo al expediente administrativo en manos del ISS; no obstante, dicho acto administrativo, no concedió la pensión especial de vejez por cuanto el actor solo contaba con 52 años de edad y no con 55, requisito este indispensable para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, según afirma en la resolución el ISS.

Alega que interpuso recurso de reposición, contra la Resolución n.° 3728, argumentando que no era cierto que el no perteneciera al régimen de transición, ante lo cual el ISS, mediante la Resolución n.° 2783, resolvió pero procede a cambiar su criterio en relación con la afirmación que el actor si realizó oficios de alto riesgo, argumentando que según informe de investigación de la actividad laboral desarrollada por el asegurado y certificación de cargos desempeñados se pudo concluir que no estuvo expuesto a sustancia cancerígenas cuando laboró en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO, por lo que lejos de remitirse estrictamente a lo apelado por el actor, desbordando su competencia, decidió también que en realidad el asegurado no estuvo expuesto a sustancia cancerígena, sin tener en cuenta que no había recurrido esa parte de la resolución, revocando ilegalmente una decisión que ya había quedado ejecutoriada.

Añade, que la Resolución n° 3728, en lo relacionado con la prueba de que el actor sí estuvo expuesto a sustancia cancerígena, está vigente, pues el ISS no ha procedido a demandar su propio acto administrativo para revocarlo, por lo que dicha resolución constituye plena prueba de que el actor sí estuvo expuesto a sustancia cancerígena, durante todo el tiempo en que laboró en la empresa MONÓMEROS VENEZOLANOS. Por último, aduce que la prueba de haber ejercido un oficio de alto riesgo no es calificada, pues como ya se vio el art. 117 del Decreto 2150 la derogó; entonces procede la libertad probatoria para establecer el alto riesgo y, en esa medida, en el expediente cuenta con pruebas idóneas para ello, tales como la certificación donde consta la clasificación de máximo riesgo grado V de la empresa MONÓMEROS, el listado de las sustancias químicas que le sirven de materia prima para sus procesos industriales muchas de ellas cancerígenas, el hecho de que la empresa MONÓMEROS no prueba tener otra unidad laboral distinta.

Insiste, en que la prueba idónea para probar que un trabajador laboró en actividades de alto riesgo, no se puede circunscribir a la evaluación del puesto de trabajo por parte de salud ocupacional del ISS, pues no existe una tarifa probatoria establecida para ello, por lo que se puede utilizar cualquier medio probatorio para acreditar las actividades de alto riesgo.

En ese sentido la sentencia del a quo, incurre claramente en un error de hecho (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El ISS respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto señala que contienen falencias técnicas, pues entremezcla aspectos jurídicos y fácticos en uno solo cargo cuando son excluyentes; que, además, el ad quem no apreció las pruebas que le endilga el demandante, que el hecho de no haber accedido a las pretensiones del actor no significa que el sentenciador de segunda instancia haya incurrido en dislate alguno; que la norma aplicable al caso era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al momento del retiro del accionante de la empresa; que no estuvo expuesto a sustancias peligrosas mucho menos cancerígenas y que no presentó prueba alguna de que estuviera desempeñado actividades de alto riesgo.

Sobre el cargo sexto, aduce que el demandante comete el error de enfocar el ataque por la vía indirecta, pero al mismo tiempo trae a colación aspectos propios de la vía de puro derecho como es la infracción directa, mezclando los dos senderos de la causal primera de casación, los cuales reitera son autónomos, excluyentes e incompatibles entre sí; que aún en el evento de pasar por alto lo anterior, es importante tener en cuenta que el proceder del ad quem fue acertado, en la medida que consideró que el actor no probó a lo largo del proceso que desempeñara una actividad peligrosa que pusiera en riesgo su vida y salud, así como tampoco demostró que en su trabajo estaba expuesto a sustancias cancerígenas, motivo suficiente para determinar que no cumple con los requisitos de ley (f.° 40 a 44 y 49,cuaderno de la Corte).

MONÓMEROS, realiza oposición conjunta a los cargos segundo, tercero, cuarto y sexto, argumenta que contienen falencias de técnica, pues presentan indistintamente cuestionamientos de índole jurídica y fáctica; además señala, que no se presenta ningún error manifiesto en la valoración probatoria del Tribunal (f.° 52 y 53, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura encauzó estos cargos, por la vía indirecta, en todos ellos formuló dos errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó: i) al no dar por probado estándolo, que el actor trabajó en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas y; ii) al dar por probado no estándolo que el demandante no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.

Advierte la Sala, que lo aducido por el recurrente en la sustentación de los cargos segundo, tercero y cuarto, en el sentido, que en estos casos no es indispensable que el trabajador estuviera expuesto directamente a sustancias cancerígenas, sino que bastaba con que laborara en una empresa que, como la demandada, manipulara permanentemente tales sustancias, dentro de sus procesos industriales, lleva consigo discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida que debieron plantearse por separado y por la senda adecuada que lo es la directa.

En efecto, como se dijo al resolverse los cargos primero y quinto, la necesidad de acreditar el desempeño de oficios con exposición de sustancias cancerígenas y no el hecho genérico de trabajar en una empresa catalogada como de alto riesgo, no se hizo derivar de la valoración probatoria, sino de la interpretación de las normas que fueron aplicadas y que regulan la pensión especial de vejez solicitada.

Ahora bien, respecto del sexto cargo, también cometió falencias de técnica, al señalar que el Tribunal cometió los yerros endilgados por « errónea apreciación, pues omitió la valoración de la Resolución n.° 3728», mediante la cual el ISS reconoce que el actor estuvo expuesto a sustancia cancerígena benceno, durante 21 años, 5 meses y 17 días, lo cual constituye una impropiedad, ya que sobre una misma prueba no se pueden presentar al tiempo los dos conceptos de violación, por ser distintos e inconfundibles, toda vez, que cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor y, si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca de su mérito, por tanto incurre la censura en una contradicción que hace imposible el estudio de fondo.

Sin embargo, de llegarse a analizar las diferentes pruebas que se mencionan en los cargos segundo, tercero y cuarto, ninguna de ellas demuestra los yerros fácticos enrostrados, pues objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: 1.- Respecto de la certificación expedida por el ISS en la que el recurrente aduce que se indica la clasificación de la empresa como de alto riesgo y que no fue apreciada, según el segundo cargo, se observa que no relacionó el folio dentro del plenario que contiene dicho documento.

Es más revisado el expediente de los documentos aportados oportunamente por las partes, ninguno de ellos corresponde al aquí denunciado, por tanto, no logra acreditar el yerro endilgado al Tribunal. 2.- La certificación expedida por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (f.° 12 y 108, cuaderno del Juzgado), indebidamente apreciada, según el censor, indica los cargos que desempeñó el demandante durante el tiempo que laboró en esa empresa; la afirmación de la no exposición de éste a sustancias cancerígenas ni a altas temperaturas; y los cargos con posibilidad de alto riesgo, « Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama.

Analista del laboratorio de la Planta 7 o de la Caprolactama y Técnico de tanques de la Sección 8 », entre los que no se encuentran los desempeñados por el actor. Así las cosas, desde el punto de vista fáctico, no se vislumbra equivocación por parte del Tribunal en la apreciación de esta probanza, pues en verdad, lo que aflora de su contenido, es que ninguno de los cargos catalogados como de alto riesgo, fueron desempeñados por el demandante. 3.- Frente al documento que se acusó en el cuarto cargo como erróneamente apreciado por el Tribunal, que denominó «ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL ISS donde se manifiestan los oficios de alto de riesgo en la Empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO […]», revisado el mismo se lee: Por estar MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), en la clase de Riesgo V, está clasificada como empresa de alto riesgo, pero no todos los oficios que desempeñan sus trabajadores en esta clase son de alto riesgo […].

Estudios realizados por la Empresa y por la Aseguradora de Riesgos Profesionales La Ganadera de Vida, S.A., para determinar la existencia de los oficios de alto riesgo en nuestra Empresa, de los que nos informa el Decreto 1281 de junio 23 de 1994, indican que en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA) no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la Empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición a Benceno cambian de 10 ppm a 0.5 ppm (Norma ACGIH) son ellos: Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama Técnico de tanques de la sección 8.

(f.°102 a 105 del cuaderno del juzgado) A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez, que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que se coligió, lo que literalmente expresa; cuando advirtió que de dicho documento se constata que en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO los trabajadores expuestos a factores de riesgo por exposición a benceno, son los que prestan sus servicios en los puestos de trabajo citados y en ninguno de estos aparece relacionado el desempeñado por el actor.

En consecuencia, al no haberse demostrado la comisión de alguno de los yerros probatorios que se enrostran al Tribunal en los cargos segundo tercero, cuarto y sexto, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MONÓMEROS DE COLOMBO – VENEZOLANOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00