Micelio
SL2170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1161 de 1994Decreto 1818 de 1996Decreto 4936 de 2011Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2170-2024 Radicación n.° 99098 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTELA DEL SOCORRO MONSALVE DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 00471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación. Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Estela del Socorro Monsalve de Restrepo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se indexara la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a su cónyuge causante, José Guillermo Restrepo Muñoz, mediante la Resolución n.° 004674 de 1994, y como consecuencia de ello, se dispusiera el reajuste de la sustitución pensional que percibe, y se condenara a la demandada al pago del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del señor Restrepo Muñoz, debidamente reajustado, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Guillermo Restrepo Muñoz fue pensionado por vejez por el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución n.° 004674 de 1994, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con un total de 1404 semanas, otorgándole una mesada inicial de $112.819, a partir del 29 de noviembre de 1993.

Esgrimió que, para la determinación del monto de la pensión, se tomó como salario base de cotización la suma de $125.354, al cual se le asignó una tasa de remplazo del 90%, por haber aportado más de 1250 semanas. Destacó que la pensión fue reconocida cinco años después de la novedad de retiro del afiliado, y que los factores salariales con los que se liquidó el IBL no fueron debidamente indexados al momento del disfrute de esta.

Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que las últimas 100 semanas cotizadas por parte del finado, estuvieron comprendidas entre el 1 de agosto de 1986 y el 30 de junio de 1988, con un salario mensual de $58.148 (sic), el cual, indexado para el año 1993, fecha del reconocimiento de la pensión, arrojaba la cantidad de $197.352, que al aplicarle la tasa de remplazo del 90%, resultaba en $177.620, suma superior a la otorgada por el ISS.

Refirió que, como el pensionado falleció el 27 de noviembre de 2011, solicitó la concesión y pago de la sustitución pensional el 28 de diciembre de ese mismo año, otorgándosele a través de la Resolución GNR 007957 del 6 de febrero de 2013, con una mesada de $716.029, a partir del día de la muerte. Comentó que el 2 de agosto de 2019, pidió a Colpensiones que le fuese reliquidada la pensión, petición que fue despachada de manera negativa mediante la Resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019, con el argumento de que, una vez realizados los cálculos pertinentes, no se observaban valores a su favor, desconociéndose además la totalidad de las semanas de cotización que realizó el causante en vida, por cuanto solo contaron 1123.

Insistió en que el ISS, al momento de liquidar la pensión de vejez del difunto, lo hizo de manera deficitaria, dado que no indexó los factores salariales de manera correcta para la fecha del reconocimiento. Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes a la concesión de la prestación vitalicia y la sustitución, así como la presentación de la reclamación y su respuesta; negó los relativos a las razones para objetar el derecho pretendido.

Como fundamento de su defensa, resaltó que la Resolución SUB 266376 de 2019 indicaba que: […] el salario mensual de base se obtuvo multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, el cual arrojó un valor inicial de $112.819, valor de la mesada pensional que a la fecha del deceso del afiliado correspondía a $673.840.

Destacó que en ese mismo acto administrativo se estudió nuevamente la liquidación, y se conceptuó que: Por lo tanto, se observa que el valor arrojado en la reliquidación pensional para el año 2019 es de $ 828.116, por lo tanto, al tratarse de una sustitución pensional, este sería el valor a sustituir, sin embargo, al consultar el aplicativo de nómina de pensionados de la entidad se observa que por concepto de sustitución pensional, la beneficiaria percibe una mesada pensional de $917.530, resultando esta última más favorable.

Expuso que no incurrió en error frente al cálculo de la pensión de vejez, por cuanto esta se realizó teniendo en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas por parte de la demandante, en atención a lo reglado por la Ley 100 de 1993. Sobre la indexación, señaló que esta es una figura establecida para las pensiones causadas desde la Constitución Política de 1991 y antes de la entrada en Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última norma en su artículo 14 subsanó la omisión legislativa respecto a la pérdida de poder adquisitivo de las mesadas pensionales; y que el causante adquirió su derecho pensional el 29 de noviembre de 1993.

Luego, reseñó que a través de la Resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019, estudió la pretensión de la demandante, concluyendo que: […] para liquidar el Ingreso Base de Liquidación se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir se liquidó teniendo en cuenta las 100 últimas semanas de cotización. Por lo tanto, se observa que el valor arrojado en la reliquidación pensional para el año 2019 es de $828.116, al tratarse de una sustitución pensional, este sería el valor a sustituir, sin embargo, al consultar el aplicativo de nómina de pensionados de la entidad se observa que por concepto de sustitución pensional, la beneficiaria percibe una mesada pensional de $917.530, resultando esta última más favorable.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de indexar las mesadas pensionales; inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional; improcedencia de la indexación; compensación; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2021, resolvió: Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LAS MESADAS PENSIONALES propuesta por la apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. las demás excepciones se entienden resueltas implícitamente.

SEGUNDO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ESTELLA DEL SOCORRO MONSALVE DE RESTREPO, quien se identifica con CC: 32.432.856, en calidad de demandante, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la señora ESTELLA DEL SOCORRO MONSALVE DE RESTREPO, quien se identifica con CC: 32.432.856, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en favor de COLPENSIONES. Procederá su liquidación por el secretario del Despacho, Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), que serán cancelados en favor de COLPENSIONES.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada por el apoderado de la parte actora, se ordena la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Laboral- en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 19 de septiembre de 2022, decidió confirmar la sentencia de primer grado, y condenar en costas a la demandante.

Para empezar, el colegiado precisó como problema jurídico, el determinar si era procedente o no la indexación del salario base de cotización de las últimas 100 semanas cotizadas por el causante José Guillermo Restrepo Muñoz, tenidas en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 7 Esclareció de entrada que no era objeto de discusión que al señor Restrepo Muñoz se le reconoció por el ISS la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 1993, en cuantía de $112.819 mensuales, tomando para ello un total de 1404 semanas cotizadas y un salario base de $125.354, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, por acreditar los requisitos de edad y semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; así mismo, que mediante la Resolución 007957 del 6 de febrero de 2013, a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del referido señor, a partir del 27 de noviembre de 2011, en la suma de $716.029.

También sacó de la discusión, que el 13 de mayo de 1988, entre el señor Restrepo y su ex empleador Siderúrgica de Medellín S. A. -SIMESA, se acordó que esta última le pagaría la pensión de jubilación en forma temporal y voluntaria a partir del 16 de mayo de 1988, día siguiente al de la terminación de la relación laboral, hasta el 3 de diciembre de 1993, fecha en la que el extrabajador cumplió los 60 años de edad, así como las cotizaciones en pensión. Luego, trajo a colación que la norma aplicable a la pensión de vejez reconocida era el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para señalar que: […] el salario mensual base de liquidación de la pensión de los afiliados a quienes se les aplica directa e íntegramente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, como es el caso del fallecido señor Restrepo Muñoz, “se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 8 últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultado por el factor 4.33”.

Seguidamente, se refirió a lo dicho en la «Sentencia 11162, Radicado 54408 del 12 de julio de 2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas», y en la «Sentencia Laboral 2808 del 22 de julio de 2020, Radicado 80390, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo», sobre la indexación del salario base de liquidación, deduciendo que las pensiones de vejez liquidadas con base en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no son susceptibles de indexación y/o actualización alguna, toda vez que la referida norma, en forma expresa y determinante, reguló lo concerniente a la base de liquidación y determinación del monto de la mesada pensional.

Al descender al caso en concreto, indicó que si bien era cierto que en la «hoja de prueba de la liquidación» no se detalló el salario sobre el cual se hicieron los aportes por parte del empleador, ni los ciclos de cotización, también se lograba evidenciar que para el reconocimiento de la pensión de vejez se tuvo en cuenta un total de 1404 semanas, superior a las 1123 reportadas en la historia laboral; y que para la liquidación del salario mensual base se tomaron las últimas 100 semanas cotizadas, correspondientes a las de las categorías «31 -18 semanas-, 29 -65 semanas- y 27 -17 semanas-», las cuales, cotejadas con el «informe de cotizaciones facturadas», corresponden a las realizadas entre los ciclos «91/12 a 93/10».

En consecuencia, consideró que la pensión de vejez se concedió a su beneficiario con sujeción al referido Acuerdo Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 9 049 de 1990, y que el salario mensual de base se obtuvo conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 de esa disposición normativa. Finalmente, adujo que tampoco era de recibo el argumento expuesto en cuanto a que la liquidación de la pensión se efectuó con las semanas cotizadas entre el 31 de julio de 1986 y el 31 de julio de 1988, pues «realizados los cálculos aritméticos de rigor, teniendo en cuenta como última cotización la reportada en la referida historia laboral –ciclo 07/88–», la sumatoria de los salarios sufragados en tal período fue de $1.366.400, es decir, que la centésima parte correspondería a $13.664, que multiplicada por el factor 4.33, arrojaría un salario mensual de base de $59.165; suma muy inferior a la reconocida por la entidad demandada en la Resolución 004674 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se ordene la reliquidación post mortem de la pensión de vejez, y consecuencialmente, el reajuste de la sustitución pensional de la actora, con las demás pretensiones que se deriven de ello.

Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, contienen argumentos que se complementan y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con relación al artículo 12 ibidem, y los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2, 9, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 94, 150, 214 numeral 2 de la Constitución Política; artículos 19 y 21 del CST, así como el Convenio 99 de la Organización Internacional del Trabajo.

Empieza por exponer que el Tribunal erró al considerar que las pensiones de vejez, liquidadas con base en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, no son susceptibles de indexación y/o actualización alguna, porque la referida norma ya regulaba lo concerniente a la base de liquidación y determinación del monto de la mesada pensional.

Dice que no cuestiona los hechos que se tuvieron por probados, esto es, que mediante Resolución n.° 4674 de 1994 le fue reconocida la pensión de vejez al señor Restrepo Muñoz a partir del 29 de noviembre de 1993, «teniendo en cuenta para ello un total de 1404 semanas cotizadas», con un ingreso base de liquidación de $125.354; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada inicial en cuantía de Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 11 $112.819; y que con ocasión al deceso del pensionado, dicha prestación le fue sustituida, en su calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución n.º 7957 del 6 de febrero de 2013.

Plantea que el colegiado se equivocó en la interpretación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues este «no soluciona el problema de la diferencia salarial causado por la inflación entre las últimas cien semanas y el cumplimiento de la edad mínima exigida», cuando estas se cotizaron en un tiempo pretérito al arribo de la edad, y consecuencialmente afecta o desmejora el ingreso base de liquidación. Insiste en que esa exegesis desconoce que en algunos casos se presenta un interregno considerable entre la fecha de retiro, o de la última cotización efectuada, y la calenda en que inicia el goce de la pensión, que apareja una pérdida de poder adquisitivo de la liquidación de la mesada pensional.

Alude al artículo 53 de la CP, y a los principios mínimos fundamentales del trabajo, para decir que cuando se habla de remuneración móvil, debe entenderse que es para que exista una equivalencia entre la remuneración y su poder adquisitivo. Cita como soporte la sentencia CC C-1433 de 2000. Comenta que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de los salarios base para liquidar el IBL sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados.

Y que, si bien esta teoría de indexación se ha Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicado a otros temas, como lo es la actualización monetaria de la primera mesada pensional, guarda su misma intelección para efectos de actualizar o indexar los salarios que componen la base reguladora o IBL de la prestación económica de vejez que se pretende liquidar íntegramente por el artículo 20 del decreto 758 de 1990, pues de lo contrario se genera una desprotección al pensionado de recibir una suma desactualizada, con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3851-2021. Refiere además, que la indexación que se pretende deviene del desarrollo del principio del Estado Social de Derecho dispuesto en el preámbulo de la Constitución, y una garantía de los artículos 13 y 46 que invocan la especial protección de las personas de la tercera edad, postura que resulta más plausible que la interpretación brindada en la sentencia fustigada, pues esta no restringe el ámbito de aplicación de la indexación y le brinda una interpretación favorable y acorde con el marco constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida el literal f) del artículo 2, 5, 10 de la Ley 527 de 1999; artículo 2, 4, 17, 18 de la Ley 1581 de 2012, literales a), b), y c) numerales 1 y 7, numeral 8 del artículo 5 del Decreto 4936 de 2011; artículos 9, 11, 14, 19, 32 del Decreto 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del Decreto 1406 de 1999; artículo 2, 12, 13 del Decreto 1161 de 1994; artículo 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996; el artículo 12 y 20 del Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 83 de la CP; los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; y los artículos 167, 176, 243, 244, 250, 257 de la Ley 1564 de 2012.

Dice que los errores evidentes de hecho consistieron en: Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la entidad demandada, para el cálculo de la base reguladora de las últimas 100 semanas, tomó las cotizaciones correspondientes a los ciclos de diciembre de 1991 a octubre de 1993. No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el historial laboral solo registra cotizaciones hasta el ciclo de julio de 1988, incurriéndose en el error de apreciar que la base reguladora de las ultimas (sic) 100 semanas se calculó con los salarios entre diciembre de 1991 y octubre de 1993.

Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la suma reconocida por la entidad resultaba superior a la calculada en aplicación de la fórmula reglada en el parágrafo 1º del artículo 20 del decreto 758 de 1990. No dar por demostrado, siendo evidente, que la suma reconocida por la entidad resultaba ostensiblemente inferior a la que arrojaba la aplicación de la fórmula reglada en el parágrafo 1º del artículo 20 del decreto 758 de 1990 debidamente indexada.

Expone que se cometieron esos yerros por la indebida apreciación de unas pruebas, y la falta de apreciación de otras, las cuales singulariza así: - La apreciación equivocada de la hoja de prueba de la liquidación de pensión de vejez del causante (fl. 25 PDF Primera instancia) - La apreciación equivocada del historial laboral (fls. 27 y 28 PDF Primera instancia) - La apreciación equivocada del informe de cotizaciones facturadas del causante (fl. 30 PDF Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda replicado en el fl. 401 PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda) Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 14 - La falta de apreciación de la documental denominada “SEMANAS Y SALARIOS SISTEMA A.L.A.” (fls. 20 a 24 PDF Primera instancia) - La falta de apreciación de la resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019 (fls. 36 a 43 PDF Primera instancia).

En su desarrollo, explica que en la documental denominada «hoja de prueba», donde la entidad discrimina la liquidación de la pensión de vejez efectuada al causante, se asume un total de 1404 semanas cotizadas, cuya liquidación se basó en 18 semanas cotizadas en la categoría 31, 65 en la categoría 29 y 17 en la categoría 27, para un total de 100 semanas; y en el segundo folio, se registra la conformación del núcleo familiar para efectos de calcular el incremento pensional, y finalmente, como aspecto relevante relaciona los «datos liquidación», estipulando que el porcentaje a aplicar sería del 90% y el salario básico promedio era de $125.354.28, para una mesada inicial de $112.819 pagadera a partir del 29 de noviembre de 1993; no obstante, dice, no se informó de dónde provino tal promedio, ni cuáles fueron los salarios base de cotización que soportan el cómputo matemático exigido normativamente.

Además, aduce que esa prueba no guarda correspondencia con la información registrada en la documental denominada «informe de cotizaciones facturadas», como lo dijo el ad quem, dado que basta con sumar el número de semanas registradas en cada uno de los ciclos para constatar que el total equivale a 96 semanas y no 100, como registra la «hoja de prueba»; y adicional a ello, esta muestra 1404 semanas cotizadas, mientras el informe en mención registra 893 semanas.

Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual manera, sostiene que esos instrumentos no son indicativos de la cotización efectuada al sistema de seguridad social en pensiones, ni permiten constatar el promedio salarial calculado por la entidad. Por otro lado, resalta que en la «historia laboral» expedida por la entidad demandada a través de su portal web el 19 de diciembre de 2012, se consignan los aportes del señor José Guillermo Restrepo Muñoz, así como el registro de la novedad de retiro para el ciclo de cotización de julio de 1988, por lo que el juez de apelaciones podía inferir razonablemente la no continuidad en los aportes para julio de 1988.

Recalca que esos elementos demostrativos no eran indicativos de las conclusiones arribadas, incurriéndose en los errores enrostrados de dar por demostrado, en contra de lo probado, que la entidad demandada, para el cálculo de la base reguladora de las últimas 100 semanas, tomó las cotizaciones correspondientes a los ciclos de diciembre de 1991 a octubre de 1993; y no dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el historial laboral sólo registró cotizaciones hasta el ciclo de julio de 1988, por lo que no podía suponer que las 100 semanas se calcularon con los salarios entre diciembre de 1991 y octubre de 1993.

Con relación a las documentales «semanas y salarios sistema A.L.A»., y la Resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019, se denuncia que estas no recibieron mérito probatorio en la providencia justiciada, siendo que eran indicativas de la información fidedigna de los aportes Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuados por el causante.

Llama la atención que el primero de los mencionados legajos fue expedido el 24 de febrero de 1994, lo cual, dice, es muestra que comprendía todas las cotizaciones tenidas en cuenta para el momento del reconocimiento pensional, registrándose únicamente los periodos contenidos entre julio de 1983 a junio de 1988, por lo que infiere que no había aportes posteriores a ese último ciclo.

Además, estima que se desconoció que en la Resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación pensional, se realizó un resumen de las cotizaciones efectuadas por el causante al servicio de la sociedad Siderurgica de Medellín S. A., entre el 01 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1988, lo cual muestra los reales aportes realizados por la sociedad empleadora, que de haberse valorado, seguramente la providencia no hubiese incurrido en los errores endilgados.

Termina afirmando que las cotizaciones en duda, comprendidas entre diciembre de 1991 y octubre de 1993, que la sentencia consideró habían sido tenidas en cuenta en la liquidación pensional, no fueron cotizadas por la empleadora Siderurgica de Medellín S. A. en el cubrimiento del riesgo de pensión, sino solo salud y, por tanto, no obraron como base para la liquidación inicial de la pensión de vejez del causante, ni mucho menos para efectos de calcular la reliquidación de la sustitución pretendida.

En ese sentido, calcula que la mesada pensional para el Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 17 año 1993, debió ser de $182.597. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso, alegando, fundamentalmente, que el fallo de segundo grado fue acertado y se encuentra en línea con la postura que esta Corte ha sostenido sobre la indexación de la mesada liquidada con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Cita las sentencias CSJ SL629-2013, CSJ SL12153- 2015, CSJ SL13183-2015, CSJ SL6613- 2017, CSJ SL3108- 2018, CSJ SL 945-2019, CSJ SL2808-2020, y CSJ SL2319- 2023, como soporte de su dicho. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, básicamente con fundamento en lo dicho en la «Sentencia 11162, Radicado 54408 del 12 de julio de 2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas», y la «Sentencia Laboral 2808 del 22 de julio de 2020, Radicado 80390, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo», en las que se expuso que la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 es improcedente, dado que el parágrafo 1 de esa norma consagra una formula exclusiva para calcular el monto de la mesada.

De paso consideró que, realizados los cálculos teniendo en cuenta las 100 semanas comprendidas entre el 31 de Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 18 agosto de 1986 y el 31 de julio de 1988, el promedio de esos salarios era inferior al liquidado por la entidad demandada, lo que le permitía inferir que no fue el IBL que se empleó, y por tanto ese argumento tampoco era válido.

La recurrente, en el ámbito jurídico, controvierte la interpretación realizada por el colegiado, dado que aduce que el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no contempló una fórmula para solventar la pérdida del poder adquisitivo cuando transcurre un interregno entre la fecha de retiro o última cotización y el disfrute de la pensión reconocida, y se apoya en lo dicho en la sentencia CSJ SL3851-2021.

Por su parte, desde el punto de vista fáctico, la censura plantea que, según las pruebas denunciadas, la última cotización del fallecido lo fue en el mes de julio de 1988, mientras que el reconocimiento en el mes de mayo de 1994, razón por la que es merecedora de que se calcularan los salarios debidamente actualizados a esa fecha. Pese a que el cargo segundo se dirige por la senda indirecta, es dado aclarar que no es motivo de controversia, y así lo admitió la recurrente, que al señor Restrepo Muñoz se le concedió por el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 1993, en cuantía de $112.819 mensuales, tomando para ello un total de 1404 semanas cotizadas, y un salario base de $125.354, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, al acreditar los requisitos de edad y semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; así mismo, que Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante la Resolución n.° 007957 del 6 de febrero de 2013, a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del referido señor, a partir del 27 de noviembre de 2011, en la suma de $716.029.

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, al considerar improcedente la indexación del ingreso base de cotización que sirvió a la demandada para otorgar la pensión de vejez, por haber sido reconocida en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, desde ya se advierte que el presente recurso extraordinario no ha de prosperar, principalmente porque la decisión adoptada por el Tribunal se acompasa con el criterio que ha venido sosteniendo la Corte respecto de la indexación de la primera mesada pensional, cuando el reconocimiento de la pensión tiene su génesis exclusivamente en el Decreto 758 de 1990.

En efecto, se ha adoctrinado de manera reiterada que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por la aludida norma, toda vez que en el parágrafo 1 del artículo 20 de esta regulación, se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, estableciéndose que el salario base mensual se obtiene «multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas»; es decir, que el valor se consigue de acuerdo con el número de semanas cotizadas, y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó en la sentencia CSJ Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 20 SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL2808-2020.

En la primera de esas providencias se dijo textualmente: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. De conformidad con lo anterior, surge claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, porque dirimió la controversia con la norma aplicable, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha tenido esta corporación sobre el tema.

Ahora, aunque la recurrente acude a la aplicación de otro precedente de esta Corte, contenido entre otras en la sentencia CSJ SL3851-2021, según el cual, para que sea viable la indexación solo es menester que transcurra un Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 21 periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, aplicable aun en aquellas pensiones que se hayan reconocido con anterioridad a la Constitución de 1991, lo cierto es que dicho criterio se ha empleado en aquellos asuntos en los que la concesión de la prestación tuvo un origen convencional y no se estableció una pauta para el cálculo de la primera mesada, tal como sucedió en el caso que trae a colación la censura; empero, cuando se trata de pensiones acaecidas en virtud de la mencionada disposición (Acuerdo 049 de 1990), hay una fórmula legal que debe seguirse, por lo que no es posible verificar un yerro protuberante en la intelección que hizo el operador de esas normas y de la jurisprudencia de esta Corte.

Nótese que esa tesis que trae a colación la parte actora, según la cual se habilita la indexación de la primera mesada pensional aún para aquellas pensiones otorgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, tiene su fuente en la Sentencia CSJ SL736-2013, en la que se edificó tal postura; sin embargo, se repite, esta tiene uso cuando la disposición que contiene el derecho prestacional no establezca una forma de computar el monto de la mesada, lo que no ocurre en este caso.

Ello dilucida por qué con posterioridad a ese precedente esta Corte ha insistido en mantener el criterio al que se ha venido haciendo referencia, según el cual, cuando la pensión ha sido reconocida integralmente en virtud del acuerdo expedido por el ISS, no es dable emplear el criterio de indexación de la primera mesada pensional (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL12153-2015, CSJ SL13183-2015, CSJ Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 22 SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, CSJ SL3108-2018, CSJ SL4732-2018, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019 y CSJ SL2808-2020).

Así las cosas, se tiene que, al resultar improcedente la indexación de la base salarial o primera mesada, resultaría inane el estudio del segundo cargo, pues el valor inicial de la mesada pensional no aumentaría, ya que según lo definido por el Tribunal, si se cuantifica la prestación con las cotizaciones generadas del 31 de julio de 1986 y el 31 de julio de 1988 (últimas 100 semanas), el IBL sería de $59.165, cifra inferior a la tenida en cuenta por el ISS y la que, como ya se explicó, no se puede actualizar, por cuanto la pensión de vejez se otorgó con la aplicación íntegra del Acuerdo 049 de 1990 que regula el salario base a tener en cuenta.

Es más, si en gracia de discusión se acogiera la tesis que pregona la promotora de la litis, de cara al análisis fáctico del caso, en el que se alude que la última cotización del afiliado lo fue en 1988 y, consecuentemente, transcurrió un término considerable entre esa calenda y la del reconocimiento de la pensión, hay que destacar que aun así tampoco saldría avante el reajuste deprecado, pues de las pruebas acusadas no se desprende que esa hubiese sido la última fecha en la que se efectuaron aportes, como se pasa a ver.

En el documento denominado «informe de cotizaciones facturadas», visible a folio 401 del cuaderno digital titulado Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 23 demanda_2023023736204, se evidencia que se detallan unos ciclos de cotizaciones, un número de semanas y una categoría, siendo el último lapso el mes de octubre de 1993, como bien lo anotó el juez primario.

En el legajo rotulado como «hoja de prueba», empleado por el ISS para efectuar la liquidación de la pensión de vejez del finado, se verifica que se registran 1404 semanas cotizadas; y cuando se cotejan las últimas 100 se establece: Historia de semanas cotizadas por categoría Categoría Semanas cotizadas Semanas simultaneas 31 18 29 65 27 17 Total------------ 100 Pues bien, como lo estableció el juzgador de segundo grado, y contrario a lo afirmado por la recurrente, la información contenida en estos dos documentos sí coincide, pues debe incluirse en ese análisis el período de diciembre de 1991, de categoría 27 con 4 semanas, que aparece visible a folio 177 del documento denominado Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023023545091, y que hace parte del mismo «informe de cotizaciones facturadas», que no puede revisarse de manera separada, como lo sugiere la actora, pese a la desorganización del archivo.

Véase que, en esas dos hojas, que se repite, conforman el «informe de cotizaciones facturadas», se lee que del periodo 91-12 al 93-10, resultan las 100 semanas calculadas, así: Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 24 CICLO NÚMERO SEMANAS CATEGORÍA 91-12 4 27 92-01 5 27 92-02 4 27 92-03 4 27 92-04 5 29 92-05 4 29 92-06 4 29 92-07 5 29 92-08 4 29 92-09 4 29 92-10 5 29 92-11 4 29 92-12 5 29 93-01 4 29 93-02 4 29 93-03 4 29 93-04 5 29 93-05 4 29 93-06 4 29 93-07 5 31 93-08 4 31 93-09 5 31 93-10 4 31 Por lo tanto, es evidente que el entonces ISS, hoy Colpensiones, tomó para liquidar la pensión de vejez las últimas 100 semanas cotizadas, desde el mes de diciembre de 1991 hasta octubre de 1993.

Ahora, aunque le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se advierte de ese documento el ingreso base de cotización con el que se calculó el IBL, a fin de poder cotejar que haya sido con base en las cotizaciones que hasta ese momento debía efectuar el empleador, lo cierto es que de la Resolución n.° 004674 de 1994, por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez, se infiere que todos esos Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 25 aportes fueron tenidos en cuenta, pues en ese acto administrativo se consignó que a la fecha tenía 1404 semanas, cifra que concuerda con el citado en la «hoja de prueba» con la que se liquidó la mesada, lo que revela la inclusión de aquellas posteriores a su retiro de la empresa en el mes de julio de 1988, porque para esa calenda solo alcanzaba 1123,14, según el historial laboral acusado.

Tampoco desconoce la Sala que en la Resolución SUB 266376 del 27 de septiembre de 2019, también denunciada, se indicó: Que una vez revisado el expediente administrativo del causante, se observa que mediante radicado BZG 2019_12103660 se solicitó a la Dirección de historia laboral la corrección de la historia laboral, para lo cual la Dirección emitió la siguiente respuesta: Buen día, de acuerdo a su requerimiento me permito informarle que se validaron los documentos encontrados en el BZ 201268003101257, (anexo PDF) donde se evidencian que los tiempos con el patronal SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A Nº patronal 02019200059 solo con pago en salud, por lo cual se presume que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión con las semanas por usted indicadas, por lo anterior y dado que al validar en los archivos microflimados de Colpensiones no se evidencia aporte en pensión, dichos períodos no se acreditan en la historia unificada la cual anexo donde se acreditan 1.123,14 semanas.

Conforme lo anterior, para el presente estudio de la reliquidación de la pensión de vejez post-mortem se tendrá en cuenta los tiempos registrados en historia laboral. (Negrillas de la Sala) No obstante, de ese tenor lo que infiere la corporación, es que cuando se reclamó la reliquidación aquí pretendida y se procedió al estudio de ella, Colpensiones advirtió que existía una situación administrativa con los aportes Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 26 adicionales efectuados por el empleador con posterioridad a los registrados en el historial laboral, que los detallaban solo hasta julio de 1988, y en consecuencia, pidió la «corrección» de esa relación, recibiendo como respuesta de la dependencia encargada que solo constaban «pagos a salud»; sin embargo, también se dijo seguidamente que «se presume que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión con las semanas por usted indicadas»; de manera que el argumento del recurrente en cuanto a que esas cotizaciones no se hicieron, y por tanto no fueron consideradas, carece de sustento fáctico, máxime cuando -se repite- en el acto administrativo de reconocimiento primigenio quedó claro que se tomaban 1404 semanas, y no 1123,14 como lo supone la parte actora.

Es más, haciendo abstracción del contenido de la Resolución n.° 004674 de 1994, se denota que ahí se indicó que se reconocía con una tasa de reemplazo del 90%, lo que conserva la lógica que se viene aplicando, pues de haber calculado la pensión con 1123,14, el porcentaje a aplicar hubiese sido de 81% y no de 90%, de conformidad con las pautas del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Y es que, esos aportes ulteriores a 1988 tienen una explicación, pues surgen de la conciliación de fecha 13 de mayo de 1988, a la que hizo referencia el ad quem, en la que el empleador y el trabajador acordaron dar por finalizado el vínculo, con la consecuente concesión de una pensión de jubilación temporal, y el pago de las cotizaciones a seguridad social hasta la fecha en que cumpliera el requisito de la edad para obtener la pensión por el ISS, hoy Colpensiones, lo que Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 27 finalmente sucedió (f.° 403 y siguiente del documento denominado Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023023736204).

Aunado a lo expuesto, se tiene que la pensión legal fue reconocida, como se dijo, en mayo de 1994, de manera retroactiva a partir del 29 de noviembre de 1993, con un IBL de $125.354,28, esto es, un promedio superior al que por lógica le correspondería de haberse calculado con el IBC de 1988, que era de $48.123; de modo que es factible deducir que sí se hicieron cotizaciones con posterioridad a julio de 1988, y que estas fueron acogidas al momento de su liquidación, pues ninguna prueba desdice tal inferencia. En consecuencia, no puede colegirse que la última cotización correspondió al ciclo de julio de 1988, sino que lo fue en verdad en el mes de octubre de 1993 y, por lo tanto, no habría un período considerable entre el último aporte y el disfrute de la pensión, y en ese entendido, tampoco habría corrección monetaria que aplicar.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Estela del Socorro Monsalve, y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99098 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELA DEL SOCORRO MONSALVE DE RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAEF84C6848F160D38C813A2481878A6B11DD08CF6ED27E60B2F984BA47A3CFB Documento generado en 2024-08-14