CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2170-2023 Radicación n.º 96848 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad IMOCOM SAS contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró en su contra FABIOLA DE LAS MERCEDES ACOSTA NIÑO. I.
ANTECEDENTES Fabiola de las Mercedes Acosta Niño llamó a juicio a la sociedad accionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que se desarrolló entre el 15 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2019, y fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por decisión del empleador. Además, que se estableciera que el Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 2 valor correspondiente a una póliza colectiva de salud contaba con carácter salarial y por tanto debía incluirse a la hora de cuantificar las prestaciones sociales.
En consecuencia, pidió se impusiera condena al pago de primas de servicios; cesantías e intereses a la cesantía; vacaciones; devolución de aportes a salud y pensión, que debió asumir; indemnizaciones, por despido sin justa causa y la reglada en el artículo 65 del CST; sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello y por no pago de intereses a ellas.
Fundó sus súplicas, básicamente, en que, entre ella y la accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre las fechas indicadas, dentro del cual se desempeñó como secretaria de gerencia de plásticos y empaques, con un horario que se extendía de lunes a viernes entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m., con turnos frecuentes los sábados.
Anotó que, durante la vigencia de la relación, formó parte del convenio general de medicina prepagada establecido entre la accionada y Colsanitas, a partir del cual se le realizaba un descuento y el empleador asumía el valor restante. Informó que el 31 de agosto de 2005 se dio la terminación de la relación laboral, en razón a que inició los trámites para obtener la pensión de vejez, prestación que le fue concedida mediante Resolución n.° 47863 de 2006.
Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que entre ellas, luego, se dio una nueva relación de trabajo, bajo un aparente contrato de prestación de servicios, que tuvo su génesis el 15 de septiembre de 2005 y se prolongó hasta el 31 de enero de 2019, desempeñando el mismo cargo que realizaba en virtud del acto jurídico anterior, hasta el 26 de abril de 2017, cuando pasó a ejercer como coordinadora de compras internacionales, en igual jornada laboral y con el cumplimiento de órdenes.
Sostuvo que se le exigió presentar cuentas de cobro mensuales, que la persona que la reemplazó fue vinculada a través de contrato de trabajo, que realizaba solicitudes para el disfrute de las vacaciones sin que se hicieren deducciones en el valor por el periodo de descanso, que hizo saber que su relación no era civil, sino laboral y que la culminación del contrato la decidió el empleador.
Al responder a la demanda, Imocom SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 4 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 2005, dentro del cual se tenía establecido un horario de trabajo, mientras que en cuanto a los demás supuestos, precisó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (sic) FABIOLA DE LAS MERCEDES ACOSTA NIÑO y la sociedad IMOCOM S.A.S., existió un contrato de trabajo sometido a las reglas de los contratos de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de octubre del 2005 y el 31 de enero del año 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IMOCOM S.A.S. a pagarle a la demandante FABIOLA DE LAS MERCEDES ACOSTA NIÑO, las sumas que continuación se indican por qué (sic) los siguientes conceptos: A) $42´209.100 por concepto de cesantías. B) $1´976.832 por concepto de intereses de cesantías, incluyendo la sanción por el no pago C) $88´108.800 por sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.
D) $8´236.800 por primas de servicios y el equivalente a un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, partiendo de la asignación salarial de $3´744.000, esto por concepto de indemnización por falta de pago. Todo lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presenten sentencia. Cabe anotar que los conceptos relacionados con intereses de cesantías y su sanción, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, deberán ser indexados, tomando para el efecto del IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor histórico que corresponde al valor de cada una de estas condenas, igual a valor indexado. así (sic) como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de enero del año 2019 y como índice final del mes en que se verifique el pago por parte de la demandada.
Todo lo anterior se retira (sic), por señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad IMOCOM S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en la demanda (sic) por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: EXCEPCIONES se Declara probada la excepción de prescripción respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de noviembre del año 2016, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. No Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 5 probadas las (sic) respecto de las condenas infligidas, y frente a las absoluciones producidas, el Despacho se considera relevado del estudio de las planteadas.
QUINTO: COSTAS, lo serán cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de cosas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3´000.000, en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por plantear que, una vez declarada la existencia de una relación laboral, surgen en favor del trabajador unos derechos, dentro de los que se encuentran las indemnizaciones que regulan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
A continuación, precisó lo siguiente: Se debe recordar sobre la materia que las referidas normas imponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo y por el pago completo de los salarios y prestaciones causados en favor de sus trabajadores, respectivamente, y si bien dichas sanciones no operan de forma automática e inexorable, pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, dicha situación solo se puede derivar del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas de no estar obligado al pago, o de situaciones sobrevinientes que hagan imposible el pago de sus obligaciones, como su inclusión en procesos de liquidación empresarial.
Ninguna de estas circunstancias se demostró en el expediente. Las pruebas allegadas no permiten colegir que la sociedad demandada actuara de buena fe, pues las circunstancias en que Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 6 se desarrolló la vinculación imponían claramente la existencia de una relación de índole laboral, y pese a ello se le dio la connotación de prestación de servicios de naturaleza civil, sin que tuviera validez el pretexto de que la demandante, por su calidad de pensionada, no podía ser vinculada legalmente como trabajadora de IMOCOM S.A.S., criterio que resulta contrario a la realidad, a las normas vigentes, e incluso al sano entendimiento del referido concepto 1480 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como se vio en el acápite anterior.
Tanto así, que aun conociendo el estatus de pensionada de la demandante en los referidos contratos de prestación de servicios se dejó consignada una cláusula que la obligaría a afiliarse "AL SISTEMA DE PENSIONES" (archivo 01 folios 231 a 236), lo cual resulta abiertamente contradictorio. En el mismo sentido, si la verdadera intención de las partes era la de desarrollar un verdadero vínculo independiente -no aparente- se debieron tomar las previsiones correspondientes para otorgar funciones o actividades que realmente tuvieran dicha naturaleza, no así continuar con las que tenía en vigencia de un vínculo laboral y hacerlas pasar como si fueran autónomas.
Por su parte, en torno a la subordinación indicó: Tampoco sirven como evidencia útil de la autonomía de la demandante las cuentas de cobro presentadas por ella (archivo 01 folios 240 a 296), ni el hecho de tener especiales conocimientos técnicos adquiridos por su amplia experiencia en la materia objeto del contrato, según se dijo atrás, pues ello no desvirtúa la subordinación presumida ni la evidencia de que fue IMOCOM S.A.S. quien dispuso el lugar de prestación del servicio, los materiales y elementos de trabajo, la cantidad de labor a realizar, el deber de acatar los reglamentos, e incluso el modo de cumplir las funciones asignadas. […] Ahora bien, contrario a los dichos de la referida testigo ante el juzgador de instancia, se advierte que la misma deponente, en su calidad de Gerente de Gestión Humana, fue quién negó la solicitud de la demandante encaminada al reconocimiento de la naturaleza laboral de su vínculo (archivo 01 folios 14 a18, 310 y 311), siendo incisiva en la presunta imposibilidad de celebrar este tipo de contrato debido a su calidad de pensionada, según concepto 1480 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (archivo 01 folios 19,20,312 y 313), el cual también se aduce en la defensa de la sociedad.
Al respecto, advierte el Tribunal, que no hay una norma de carácter legal que expresamente prohíba la vinculación de pensionados a través de un contrato laboral, y frente a conceptos Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 7 no vinculantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil -quien actúa como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración- se advierte que en este expediente no se está analixzando (sic) la situación de un servidor del sector público sino de un trabajador del sector privado, y de todas formas en dicha providencia el Consejo de Estado consideró, principalmente, la situación de pensionado que no podía seguir haciendo aportes al Sistema General de Pensiones como lo exige la Ley 100.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Imocom SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto a las condenas que impuso a pagar las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en uno de los fondos previstos para tal fin.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, y por aplicación indebida, «el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con los artículos 249 y 306 del C.S. del T. y artículo 1º y ss., de la ley 52 de 1975».
Como errores de hecho cometidos por el ad quem, relaciona: 1. Dar por demostrado, no estándolo que el empleador no contaba con razones válidas para no estar obligado al pago de Auxilio de Cesantías. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad demanda no actuó de buena fe. 3. No dar por acreditado, estándolo, que la empresa demandada contaba con razones válidas para no estar obligada al pago del auxilio de cesantía y demás prestaciones. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, celebrado y desarrollado entre las partes. 5. No dar por acreditado, estándolo, que la demandante confesó que dio por terminado su contrato de trabajo para tener acceso a su pensión de vejez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó al absolver el interrogatorio de parte, que no quería vincularse por contrato de trabajo, pues quería ser independiente y, por ello estuvo de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, luego de que se pensionó. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona, el contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de septiembre de 2005, la confesión al absolver interrogatorio de parte, la contestación de la demanda y las cuentas de cobro presentadas por la actora.
A lo anterior agrega, como prueba no calificada, los testimonios de Olga Rodríguez Martínez y Martha Delia Mendoza Rodríguez. Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 9 Para sustentar el cargo, el censor explica que de las probanzas aportadas al expediente, se evidencia la buena fe, lo cual fue planteado al contestar la demanda, al dar cuenta que cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios, la demandante estaba en sus facultades físicas y mentales, por lo que era consciente del vínculo que se proponía, lo cual confirmó al absolver interrogatorio de parte, al reconocer que pretendía una relación de carácter independiente, puesto que no deseaba estar sujeta a horarios y órdenes de superiores, debido a que era una persona pensionada.
Razona que la forma de remuneración bajo honorarios y la necesidad de presentar cuentas de cobro acompañadas del comprobante de pago de aportes a la seguridad social, también era conocida por la actora, sin que fuere posible ignorarlo pactado. Refiere que la conclusión del Tribunal es errónea, pues apreció en forma errada la confesión, dado que ambas partes eran conocedoras del acto que estaban celebrando bajo la modalidad de prestación de servicios, que se prolongó más de 14 años, sin que se presentaran reparos.
En este sentido explica que la accionada estaba convencida de actuar de buena fe, con relación al desarrollo y ejecución del contrato, máxime cuando la demandante no dejó constancia de alguna inconformidad o reclamación de prestaciones o acreencias laborales. Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, se señala por el recurrente: Precisamente, el Tribunal apreció erróneamente la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, cuando ella admitió haber renunciado al contrato de trabajo para poder tener acceso a su pensión de vejez.
Manifestando adicionalmente, que ella no tenía interés alguno en tener que atender ordenes (sic) de nadie y que cuando le propusieron que de nuevo suscribiera un contrato de trabajo, prefirió renunciar a su contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, aparece a las claras la buena fe de mi representada. La sugerencia que la testigo Martha Delia Mendoza le hizo a la demandante, de suscribir un contrato de trabajo, estaba apoyada en que a partir de ese momento la demandante tendría personas trabajadoras a cargo y, por ello, la sociedad demandada, a través de la señora Martha Delia Mendoza, de buena fe, le hizo la referida propuesta y, no como el Tribunal erróneamente lo consideró, de que porque la propuesta se hizo a finales del año 2018, se presumía que la demandante venia (sic) con contrato de trabajo desde mayo o junio de 2017. […] Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, así como los documentos contentivos del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y, las cuentas de cobro que presentaba la demandante, habría aplicado correctamente, las normativas relacionadas en la proposición jurídica y, como consecuencia, habría encontrado que la sociedad demandada acreditó la buena fe con que actuó en la suscripción y desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Finalmente, hace alusión a la prueba testimonial como no calificada, para indicar que se apreció erróneamente lo dicho por Martha Delia Mendoza Rodríguez, quien dio a conocer que cuando a la actora le manifestaron que debía cumplir un horario, para lo cual habría de suscribir un contrato de trabajo y por entrar a tener bajo su mando personal a su cargo, ella prefirió renunciar.
Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo propio se menciona de la testigo Olga Rodríguez Martínez, al pasar por alto que ella no era la recepcionista de la sede donde prestaba servicios la actora, por lo que no conocía el supuesto horario. VII. RÉPLICA Plantea, para demostrar que los errores de hecho descritos, no se presentan, que había fundamento para que la recurrente conociera de la obligación de pagar el auxilio de cesantía, en la medida en que otros trabajadores en la misma situación, fueron vinculados a través de contrato de trabajo, una vez consolidaron su derecho pensional.
Precisa que no puede hablarse de un actuar de buena fe, pues no hay prueba de ello, teniendo en cuenta que el comportamiento debe adecuarse a la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, a lo que agrega que al estar ante derechos ciertos e irrenunciables, no puede prevalecer una voluntad de las partes, pues se trata de cláusulas ineficaces, para lo cual cita los artículos 43 del CST y 53 de la CN.
También menciona como algo inentendible que un trabajador desarrolle sus labores por más de 13 años, en forma autónoma, en un cargo que era ordinario dentro de la compañía, según lo informó la testigo Olga Rodríguez Martínez, más aún cuando sus funciones requerían de directrices permanentes, lo que implicaba la ausencia de independencia. Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 12 Se anota igualmente: Y además porque se demostró con suficiencia que el cargo no estaba revestido de alguna especialidad o complejidad rigurosa que permitiera inferir que sólo podría ser desempeñado por la demandante, por el contrario, varios testigos afirmaron que eran funciones ordinarias (compra de pedidos, control de inventario etc.) que, al momento de ausencia de vacaciones, eran cubiertas por otros colaboradores del área.
Esta versión la dio el mismo Representante Legal. Por último, hay que indicar que el argumento de la parte pasiva, al sostener que la actora no fue vinculada por contrato de trabajo al alcanzar su status de pensionada, fue por una imposibilidad legal, es algo que no tiene ningún piso legal ya que nunca ha existido ni existe tal imposibilidad y decir ahora que estaba en absoluto convencimiento de eso, no le rebaja la mala fe demostrada, considerar lo contrario sería permitir que todos los empleadores se refugien bajo el mismo argumento para liberarse de sus consecuencias.
Por lo que no podría prosperar este argumento del recurrente. Pregona que la tesis relativa a la reclamación de pensión de vejez, además de contradictoria, es errada, dado que desde 1993 se ha precisado la posibilidad de mantener el vínculo laboral vigente cuando se ha reconocido la pensión de vejez. A continuación, pasa a explicar lo que tuvo en cuenta el ad quem respecto de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, empezando por el contrato de prestación de servicios, en torno al cual menciona fue estimado «en sincronía con los postulados y principios del derecho laboral; primacía de la realdad, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos sociales, mínimos de derechos y garantías, Derecho al Trabajo, Libertad al Trabajo y Libertad de Ejercer Profesión u Oficio, Favorabilidad, “indubio pro operario”, normas de orden público, entre otros».
Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la presunta confesión de la demandante, expone que no resulta relevante, debido a la presunción que se desprende del artículo 24 del CST, sin que aparezcan evidencias de la contestación de la demanda que modifiquen el alcance dado por el Tribunal, ocurriendo lo propio con las cuentas de cobro, que únicamente demuestran el pago y los testimonios, que soportan la existencia del contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES De cara al cargo que corresponde resolver en esta oportunidad, el yerro que enrostra la censura al fallo adoptado por el juez plural, reposa en el aspecto fáctico, en la medida en que no hay duda en torno a que la decisión debía encontrar fundamento en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, partiendo de la base de que no se describe por el recurrente la presencia de error en cuanto a la declaratoria de contrato de trabajo, sino en una de las consecuencias de esa decisión, particularmente las sanciones que fueron dispuestas, por mora en el cumplimiento de obligaciones de índole laboral.
Con este preámbulo, que resulta fundamental para comprender el alcance de la decisión, se empieza por destacar que la imposición de las sanciones moratorias por parte del Tribunal, estuvo fundada en que luego de analizar Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 14 la buena fe en la conducta omisiva del empleador, no la encuentra presente al estimar lo siguiente: Las pruebas allegadas no permiten colegir que la sociedad demandada actuara de buena fe, pues las circunstancias en que se desarrolló la vinculación imponían claramente la existencia de una relación de índole laboral, y pese a ello se le dio la connotación de prestación de servicios de naturaleza civil, sin que tuviera validez el pretexto de que la demandante, por su calidad de pensionada, no podía ser vinculada legalmente como trabajadora de IMOCOM S.A.S., criterio que resulta contrario a la realidad, a las normas vigentes, e incluso al sano entendimiento del referido concepto 1480 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como se vio en el acápite anterior.
Tanto así, que aun conociendo el estatus de pensionada de la demandante en los referidos contratos de prestación de servicios se dejó consignada una cláusula que la obligaría a afiliarse "AL SISTEMA DE PENSIONES" (archivo 01 folios 231 a 236), lo cual resulta abiertamente contradictorio. En el mismo sentido, si la verdadera intención de las partes era la de desarrollar un verdadero vínculo independiente -no aparente- se debieron tomar las previsiones correspondientes para otorgar funciones o actividades que realmente tuvieran dicha naturaleza, no así continuar con las que tenía en vigencia de un vínculo laboral y hacerlas pasar como si fueran autónomas.
Resulta importante, que, previo a imponer las citadas consecuencias sancionatorias, se realice un estudio de lo que está probado, a efectos de definir si la buena fe aflora o no, para lo cual no basta simplemente con acudir a una expresión prefijada para imponerlas, pues realmente de esta manera no se da una debida intelección al carácter sancionatorio de las figuras, de cara a la posición que ha sostenido esta corporación, por ejemplo, en providencia CSJ SL3288-2021, donde se plantea: Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 15 serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
Ahora, el estudio antes puntualizado que realiza el ad quem, no es posible mirarlo en forma aislada, como si el análisis probatorio que previamente tuvo lugar no encontrare relevancia, pues contrario a ello, desde el momento en que se evalúa la presencia o no de un contrato de trabajo, de cara a los 3 elementos que consagra el art. 23 del CST, el funcionario judicial define si se mostraban evidentes y se hacía un uso indebido de una figura de naturaleza civil.
Lo anterior es fundamental, a la hora de establecer si el error que denuncia la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, celebrado y desarrollado entre las partes, a continuación de uno de índole laboral, realmente tuvo lugar. Lo primero es que la valoración del actuar de la demandada, la realizó en su momento el Tribunal, cuando confrontó el contenido del contrato de prestación de servicios, así como la libertad y autonomía que en él se Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 16 registraba, con lo que ocurría en la realidad, para encontrar que las tareas que como contratista le asistían a la demandante, guardaban estrecha relación con las que se encontraba realizando cuando su vínculo se gobernaba por un contrato de trabajo, lo que conllevaba a que se considerara parte de la organización de la empresa.
En este sentido, se indica en la providencia: […] Tan clara era la integración y dependencia de la actora a la sociedad, que obra una evaluación de desempeño en el cargo de Coordinadora de Compras del 14 de marzo de 2018, en la que se indica que su fecha de ingreso a la sociedad el 4 de diciembre de 1989 -desde la cual fue vinculada mediante contrato laboral-, en que figura como su "Jefe Directo" o "Jefe Inmediato" Luis Carlos Pinillos -Jefe de Compras-, y en la que se resalta su compromiso con las actividades "inherentes" y el cumplimiento de objetivos e indicadores de la empresa (archivo 01 folios 33 a 35).
Igualmente da cuenta la decisión, de lo expresado por el representante legal de la accionada, quien manifestó que la demandante se encontraba obligada a seguir los lineamientos y directrices del gerente de la división de plásticos y empaques y del comité de compras. Incluso, aun cuando corresponde inicialmente a prueba no calificada, lo cierto es que el tribunal resalta lo dicho por el testigo Pablo Hosie Acevedo, al expresar que se buscó la continuidad de la demandante por su experiencia, que llevó a cabo sus tareas en las instalaciones de la empresa, con equipos y materiales suministrados por ella, junto con lo expresado por Olga Rodríguez, quien manifestó que se le concedían vacaciones y que en esos periodos era reemplazada por una trabajadora de la misma división. Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, explica la sentencia cuestionada por qué las cuentas de cobro no desvirtúan la subordinación, al indicar que fue Imocom SAS el que establece el lugar de prestación del servicio, los materiales y elementos de trabajo, la cantidad de labor a realizar, el deber de acatar los reglamentos, e incluso el modo de cumplir las funciones asignadas.
Adicionalmente, la decisión atacada se encarga de realizar la valoración probatoria que echa de menos la censura, pues tiene en cuenta aspectos fundamentales como son que la actora había solicitado el reconocimiento de su vinculación bajo contrato de trabajo, pero encontró respuesta adversa bajo un argumento que no resultaba valedero. De esta manera, si se analiza la posición esgrimida por el fallador colegiado en la sentencia atacada, realmente no se evidencia un error grosero o evidente, respecto de las pruebas que se denuncia, fueron mal apreciadas.
En relación con el contrato de prestación de servicios que se celebró entre las partes y la confesión que se plantea efectuó la demandante, de haber conocido su alcance y estar de acuerdo con ello, al punto de presentar cuentas de cobro para el pago de su remuneración, debe decirse que tal circunstancia corresponde precisamente a la formalidad que busca sea develada para que aflore la realidad, cual es el contrato de trabajo, es decir, la sala no encuentra que se Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 18 deduzca de esa declaración, una confesión que es la que se puede plantear como prueba habilitada en casación. Presentes los elementos de que trata el artículo 23 varias veces mencionado, se está ante una relación dispar, donde el trabajador corresponde a la parte débil del vínculo, respecto de quien se establece por el legislador unos mínimos de protección para que sus derechos no puedan ser desconocidos.
Es por lo anterior, que contrario a lo que puede ocurrir en el derecho civil, en materia laboral la facultad de disposición y la autonomía de la voluntad encuentra limitantes, que es precisamente lo que tuvo en cuenta el ad quem al analizar la prueba y encontrar presentes los elementos del contrato de trabajo. En este orden de ideas, el convencimiento de celebrar un contrato civil, de ninguna manera puede servir como fundamento para negar los derechos laborales a un trabajador, máxime cuando como en este caso, se habían reclamado durante la vigencia de la relación. Y es que sostener la posición que plantea la censura, conduciría al desatino de considerar que en los casos en que se pacta un contrato de prestación de servicios y se mantiene esta formalidad para el pago, bajo la exigencia de presentación de cuentas de cobro, estaría proscrita la posibilidad de imponer sanciones moratorias.
Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 19 No puede ser este el parámetro para adoptar estas decisiones, debido a que no se corresponde con la postura que de tiempo atrás y en forma pacífica ha sostenido esta corporación, al entender que la imposición de las sanciones moratorias debe ser estudiada en cada caso concreto y según sus particularidades, a efectos de definir si bajo las condiciones en que se dio la relación, para el empleador era factible establecer la obligación laboral, o si por el contrario se encontraban razones para entender que no existía deber.
De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, CSJ SL4278-2022 y CSJ SL4311-2022, CSJ SL2886-2022 entre otras. En el presente asunto, precisamente bajo el estudio de la situación, las documentales denunciadas, no demuestran error alguno en la decisión confutada y menos con la entidad suficiente para derruirla.
El ad quem encontró probada, como ya se expuso, la mala fe de la empleadora recurrente y la sala no ve otra cosa diferente a que la decisión fue acertada. Esto, por sí solo, impide a la corte acudir a pruebas no calificadas en casación. Por lo desarrollado hasta aquí, el cargo debe ser desestimado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por haberse presentado oposición. Como Radicación n.º 96848 SCLAJPT-10 V.00 20 agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA DE LAS MERCEDES ACOSTA NIÑO contra IMOCOM SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ