CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2170-2022 Radicación n.°85076 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GODOY SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Godoy Suárez llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral desde el 18 de enero de 1995 Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 15 de diciembre de 2012, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Que se declare la ineficacia de los convenios de trabajo asociado realizados con la Cooperativa Multiactiva Universidad Nacional Comuna.
Se declare la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes. Solicitó, además, las siguientes condenas: De manera principal obtener su reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir «desde el 15 de diciembre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2014», «el pago de salarios dejados de percibir desde el 1º de octubre de 2014 hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante», la consignación en el fondo de pensiones y cesantías «desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1º de enero de 2014, hasta que se haga efectivo el reintegro», el pago de los intereses de cesantía causados entre el «1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1º de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro», prima de servicios «desde el 1º de enero de 2014 hasta que se haga efectivo el reintegro», vacaciones causadas «desde el 1º de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro», indemnización moratoria por la no consignación de cesantía, aportes a la seguridad social «desde el 1º de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012».
El pago de la mesada Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional causada desde 15 de diciembre de 2012 e indexación. De manera subsidiaria pretende el pago de las prestaciones causadas entre el 1° de enero de 1995 y el 15 de diciembre de 2012 así mismo, consignación de las cesantías a un fondo, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y el pago de la sanción moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario manifestó que «se vinculó con la demandada desde el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984», que durante ese tiempo no se le hicieron aportes a la seguridad social. Con posterioridad, el «16 de enero de 1995 se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo en el cargo de secretario y, finalmente, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 1999 se desempeñó como asesor de rectoría a través de contrato de trabajo a término indefinido».
Para esta última fecha la demandada lo instó a firmar una conciliación y a liquidar la relación de trabajo con el fin de vincularlo a través de convenio de trabajo asociado. Dicho tiempo de servicio fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna. Aseguró que se firmó una conciliación que no fue realizada por un conciliador y a partir de la fecha de suscripción de dicho documento COMUNA es quien certificaba su tiempo de servicios.
Advirtió además que en la demandada desempeñó distintos cargos y el vínculo se Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 4 extendió hasta el 20 de diciembre de 2003 y no existió solución de continuidad. Aclaró que desempeñó los cargos de secretario general, docente de derecho agrario, asesor, docente de derecho económico, ambiental, procesal administrativo, área de preparatorio de derecho laboral, asesor de rectoría, jurado de trabajo en la facultad de derecho, docente preparatorio de derecho privado, jurado de constitución y ciencias políticas, docente preparatorio del área de derecho civil, docente lógica de programación. Así mismo, formaba parte de la organización administrativa de la entidad demandada con vocación de permanencia, fue cofundador de la facultad de Derecho, miembro del Consejo Superior de la Universidad y numerosas actividades académicas y administrativas propias de la universidad.
Manifestó que «con fecha 31 de enero de 2004 se vinculó a la demandada a través de convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna, hasta el 17 de diciembre de 2011», que no existió solución de continuidad y trabajó como trabajador en misión en el cargo de catedrático desde el 31 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2004, el cual se extendió hasta el 17 de diciembre de 2011.
También precisó que fue creada la Subdirectiva Sindical Sintraunicol, que era afiliado a este sindicato, el cual radicó pliego de peticiones ante la Universidad, no fue discutido de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que el 11 de julio de 2012, por presión de la Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 5 Universidad, se desafilió de la organización sindical, solicitud que no fue aceptada por el sindicato, que fue despedido cuanto todavía el conflicto colectivo se encontraba vigente y, además, a partir de 1996, ha presentado dificultad progresiva para la marcha, en atención al diagnóstico de «paraperesia espástica tropical».
Y a partir del año 2012 se dedicó a la construcción y elaboración de un texto de orientación formativa guía útil y pedagógica, para ello decidió contratarlo directamente desde enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012. Al dar respuesta la Universidad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación del demandante para el año 1983, la realizada a partir del 16 de enero de 1995 mediante contrato a término fijo y posteriormente, la vinculación ocurrida entre el 1 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1999, a través de contrato de trabajo a término indefinido.
Aceptó la constitución del sindicato SINTRAUNICOL y la radicación del pliego de peticiones. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, compensación, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdo de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, terminación legal del contrato, indebida acumulación de pretensiones y enriquecimiento sin causa.
Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 6 Contestó la demanda, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna quien se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la unicidad contractual, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, cobro de lo no debido, que no ejerce intermediación laboral, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la prestación del servicio por medio de acuerdo de trabajo asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas, terminación por un modo legal terminación del contrato de trabajo asociado, inexistencia de la obligación de consignar las cesantías, prescripción, y prescripción de la responsabilidad solidaria, «nemo auditur propiam turpitudinem allegans».
Finalmente, la Cooperativa de trabajo Asociado Comuna, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. Aclaró que el demandante suscribió convenios de trabajo asociado con la sección de trabajo asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal, Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 7 pago, compensación y prescripción de la eventual responsabilidad solidaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de diciembre de 2017 (fls.1480-1481). Decidió declarar que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existieron los siguientes contratos de trabajo por los siguientes períodos: • Entre el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984 • Entre el 16 de enero de 1995 al 15 de febrero de 1999 • Y, adicionalmente, los siguientes contratos: Desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 1996 Desde el 27 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1997 Desde el 28 de julio de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1997 Desde el 2 de febrero de 1998 hast1 el 12 de junio de 1998 Desde el 21 de julio de 1998 hasta el 7 de noviembre de 1998 Desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 25 de agosto de 1999 Desde el 21 de julio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 1999 Desde el 31 de enero de 2000 hasta el 24 de junio de 2000 Desde el 24 de julio de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2000 Desde el 28 de enero de 2001 hasta el 8 de junio de 2001 Desde el 22 de julio de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2001 Desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 4 de octubre de 2001 Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 8 Desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 29 de junio de 2002 Desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 30 de mayo de 2002 Desde el 22 de julio de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002 Desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 3 de octubre de 2002 Desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002 Desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002 Desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002 Desde el 27 de enero de 2003 hasta el 27 de junio de 2003 Desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003 Desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003 Desde el 21 de julio de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2003 Desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2003 Desde el 31 de enero de 2004 hasta el 1 de junio de 2004 Desde el 6 de julio de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2004 Desde el 19 de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004 Desde el 11 de enero de 2005 hasta el 25 de junio de 2005 Desde el 24 de enero de 2005 hasta el 25 de junio de 2005 Desde el 4 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2005 Desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 Desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 24 de junio de 2006 Desde el 10 de julio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006 Desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006 Desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 Desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 23 de junio de 2007 Desde el 9 de julio de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007 Desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 Desde el 14 de enero de 2008 gasta el 30 de junio de 2008 Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde el 7 de julio de 2008 al 20 de diciembre de 2008 Desde el 13 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 Desde el 2 de febrero de 2009 25 de junio de 2009 Desde el 13 de julio de 2009 al 19 de diciembre de 2009 Desde el 27 de julio de 2009 al 15 de diciembre de 2009 Desde el 18 de enero de 2010 el 30 de junio de 2010 Desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de junio de 2010 Desde el 6 de julio de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010 Desde el 26 de julio de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2010 Desde el 17 de enero de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2011 Desde el 17 d enero de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2012 Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 12 de junio de 2011 Desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2012 Desde el 23 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012 Desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 16 de junio de 2012 Precisó al respecto que existe concurrencia de contratos.
Condenó además el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones Colpensiones por los períodos discriminados así: INICIO FINALIZACIÓN VALOR 16/01/1995 1 /12/1995 1.200.000 12/02/1996 | 26 /05/1996 $227.500 27/01/1997 13/12/1997 A $276.850 28/07/1997 12/06/1998 $276.850 02/02/1998 12/06/1998 $332.000 21/07/1998 07/11/1998 $332.000 01/02/1999 25/08/1999 $996.000 Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 10 21/07/1999 25/08/1999 $1.192.275 31/01/2000 24/06/2000 $357.000 24/07/2000 16/12/2000 $894.512 29/01/2001 8/06/2001 $357.000 Absolvió de las restantes pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de los aportes a pensión del demandante, del período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1999, con un salario equivalente a la suma mensual de $1.200.000 y, de acuerdo con el cálculo actuarial que Colpensiones le presente a la demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) si entre las partes existió un contrato único de trabajo y ii) si se encontraba el demandante amparado por fuero circunstancial y, por consiguiente, si le asiste o no el derecho al pago de la totalidad de las acreencias laborales.
Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 11 Como premisas normativas tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, en lo que tiene que ver con la definición de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción. También hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 159 del CST, Ley 115 de 1994, artículo 96, que establece el régimen laboral aplicable para los establecimientos educativos privados, el cual precisa que será el señalado en el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 101 del CST que regula el contrato de trabajo con profesores, el cual se entiende celebrado por el año escolar, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 53 de la C.P. que establece la primacía de la realidad, el artículo 432 del CST, y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
El Tribunal, de conformidad con las pruebas recaudadas decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia en relación con la multiplicidad de contratos celebrados y que los mismos no fueron continuos, los cuales fueron liquidados y pagados, además, confirmó lo relativo a la excepción de prescripción, la cual fue declarada como probada.
El juez de apelaciones concluyó que no existió una única relación de trabajo, y que se celebraron distintos contratos en los cuales se encuentra probado que el demandante no solo trabajó como docente, sino que desempeñó otros cargos en la Universidad, tales como el de asesor de rectoría. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó la segunda instancia que se encontró probada una vinculación iniciada el 1 de enero de 1996 que finiquitó el 15 de febrero de 1999, y posteriormente, se contrató como docente de conformidad con el artículo 101 del CST, tal y como los desglosó el a quo.
Así mismo encontró que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales y vacaciones como quiera que el término prescriptivo fue interrumpido por el actor en la fecha de presentación de la demanda el 9 de julio de 2015, luego las prestaciones causadas con anterioridad al 8 de julio de 2012 se encontraban prescritas, y las causadas entre el 23 de enero al 15 de diciembre de 2012, fecha de la finalización del último contrato de trabajo, fueron pagadas de conformidad con la documental que obra a folios 1035 a 1042 del expediente.
Por otro lado, el Tribunal concluyó que el demandante no estaba amparado por fuero circunstancial, pues: 1) Renunció a la organización sindical y, 2) La finalización del vínculo ocurrió mediante un modo legal de terminación. Además de lo decidido el juez de segundo grado, decidió modificar lo atinente al pago de aportes de pensión del período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1999, atendiendo lo solicitado en el recurso de apelación el cual se concretó a solicitar la condena por dicho periodo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 13 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió la segunda instancia, para que, en sede de instancia, modifique la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, «se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia entre el 17 de enero de 1983 y el 16 de junio de 1984 y del 16 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 2012».
Se condene a la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión entre el 17 de enero de 1983 al 16 de junio de 1984, así como el período del 1 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 2001 a su favor y ante la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado o la que elija conforme a la liquidación. Solicitó además «se declare que es beneficiario del fuero circunstancial y en consecuencia, la ineficacia de la finalización del contrato laboral el 15 de diciembre de 2012» y, en virtud de lo anterior, se ordene su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el momento del reintegro, el pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por la no consignación de cesantías, la declaratoria del despido injusto, la ineficacia de los convenios Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo y, por consiguiente, el pago de cesantías causadas desde el 1º de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2002, el pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas se analizarán los cargos segundo y tercero de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en: Violación Directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con el preámbulo de la Constitución Política, artículos 10, 21, y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, convenios 87 y 98 de la OIT, artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando, al expresar un entendimiento que no corresponde al genuino y cabal sentido, conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que no corresponde a su genuino y cabal sentido, conforme los contenidos materiales de la Constitución que condujo al desconocimiento de la figura de la protección del trabajador durante la negociación colectiva y la vulneración de los artículos 57, 43, 64, 65, 189, 306, 249 del CST, igualmente los artículos 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la Ley 50 de 1990.
Señaló la censura que de lo debatido en la contienda se estableció que la asociación sindical SINTRAUNICOL se encontraba pendiente por finiquitar el pliego de peticiones presentado a las demandadas. Así mismo, que era afiliado a dicha asociación sindical, como se desprende de las pruebas Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 15 que obran en el expediente y de los hechos que fueron aceptados en la contestación de la demanda y, por tanto, dichos hechos fueron excluidos del debate probatorio.
Así mismo advirtió que se predica razonable deducir que los despidos ocurridos en la Universidad, se generaron en virtud de la negociación entre SINTRAUNICOL y las demandadas. Precisó además que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-568 de 1995 y las sentencias CC C-016 de 1998, T-040 de 2001, T-1083 de 2007 y T-860 de 2010, al encontrarse afiliado a SINTRAUNICOL, luego de haber presentado el pliego de peticiones en debida forma a la Universidad y, mientras no se haya terminado el conflicto colectivo, pues no se había llegado a la firma de la convención o del pacto, como tampoco había quedado ejecutoriado ningún laudo arbitral sobre el particular, se encuentra protegido por el fuero circunstancial, razón por la cual no podía terminarse el contrato, aunque fuera a término fijo, pues cumplía con los supuestos establecidos por la Corte para que se le prorrogarán como se venía haciendo.
Transcribió además gran parte de la CC SU 342 -2015, para señalar que: i) fue desvinculado encontrándose vigente una negociación colectiva y, ii) su desvinculación se efectúo en desconocimiento del artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, iii) no hubo cumplimiento del debido proceso, por cuanto las causas que se adujeron para la terminación del contrato no fueron puestas a disposición de la justicia laboral y, iv) existió un trato desigual frente a los demás Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores que fueron amparados y reintegrados por el fuero circunstancial promovido.
Citó además como fundamento del recurso, lo dispuesto en los artículos 10 y 21 del CST, bajo el entendido de que la forma de desvinculación no puede ser tenida en cuenta para el desagravio y vulneración del derecho a la igualdad del trabajador. VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna en su escrito manifestó que el Tribunal dio una correcta e íntegra interpretación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues el demandante había renunciado al sindicato y porque no fue despedido, ya que el último de los contratos celebrados se dio por terminado por un modo legal de terminación. VIII.
RÉPLICA DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, advirtió que el ad quem no interpretó equivocadamente lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como tampoco los demás artículos relacionados al formular el cargo, en tanto arribó a la acertada decisión de no declarar que se había configurado la estabilidad reforzada en virtud de la garantía de fuero circunstancial, puesto que la terminación del contrato de trabajo se dio con el actor por un modo legal de terminación. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no se encontraba amparado por fuero circunstancial, pues: 1) Renunció a la organización sindical y, 2) La finalización del vínculo ocurrió mediante un modo legal de terminación. La censura radica su inconformidad en que se encontraba afiliado a SINTRAUNICOL, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, entre estas, la contestación de la demanda, situación fáctica que afirma, fue excluido del debate probatorio.
Cuestiona el hecho de que los despidos fueron fruto de la negociación colectiva y, como quiera que el conflicto colectivo no había llegado a su fin con la firma de la convención o pacto, como tampoco había quedado ejecutoriado laudo arbitral, se encontraba amparado por fuero circunstancial. Pues bien, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso objeto de estudio, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 18 CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, puesto que el recurrente reprocha que el Tribunal desconoció por la vía directa aspectos probatorios y que tienen que ver con la afiliación al sindicato y, además, con la finalización del conflicto colectivo.
Lo anterior, contradice lo ya dicho por la Corporación en el sentido de advertir que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Así se tiene que el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que se formula, resultando errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ SL3610-2021).
Se dice lo anterior dado que el demandante controvierte aspectos que precisamente tuvo que dilucidar el Tribunal, relativos a la afiliación del sindicato y a la renuncia del mismo por parte del demandante, y que controvierte el recurrente con sustento en pruebas que manifiesta no fueron Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 19 tenidas en cuenta y que además afirma se trata de un aspecto excluido del debate probatorio, lo cual no corresponde a la realidad.
Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Inclusive, si en ánimo de interpretar la demanda se entendiera que el ataque se formuló por la vía indirecta, la sustentación respecto de los medios de prueba valorados por el juez de segunda instancia no logran precisar como ya se advirtió, en qué consistió el error del Tribunal al momento de su valoración, pues la sustentación del recurso se limita a señalar que existe prueba de la afiliación del actor, afirmando que fue aceptado en la contestación de la demanda, manifestación carente de veracidad, más aún cuando el fallo del Tribunal se sustenta precisamente en la renuncia del actor como afiliado del sindicato, de tal manera que al momento de la finalización de su vínculo laboral no tenía dicha calidad, aspecto que no se cuestionó en el recurso y que no fue excluido del debate probatorio.
Así mismo, tampoco fue objeto del recurso la causal alegada y que dio lugar a la finalización del contrato de trabajo y que, en este Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, obedeció a un modo legal de terminación, como fue el vencimiento del término fijo convenido. Por otro lado, si se hiciera abstracción de la discusión probatoria planteada y la Sala centrara su atención en el plano estrictamente jurídico que impone la vía directa, al analizar la interpretación que hiciera el Tribunal del fuero circunstancial, se observa que este tuvo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación, primero en cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la cual señala que este opera cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones (CSJ SL2020-2021).
De otra parte, cuanto a la aplicación de dicha figura uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido por parte de esta Sala en la CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453, SL2834-2021.
En virtud de lo expuesto, se desestima el cargo. X. CARGO SEGUNDO Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente por aplicación indebida el artículo 46 del CST con relación a los artículos 1, 13, 18, 24, 43, 45, 47 y 140 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 de la Constitución, lo que condujo a la valoración de los artículos num. 4 del 57, 64, 65, 189, 306 y 249 y los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 90 de la Ley 50 de 1990.
Alegó el recurrente que no se discute que estuvo vinculado a la demandada Universidad Cooperativa de Colombia por una verdadera relación laboral. Adujo como errores de hecho: 1. “No dar por demostrado estándolo que el demandante sostuvo un contrato laboral a término indefinido con la demandada Universidad Cooperativa de Colombia por primacía de la realidad sobre las formas desde el 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no realizó aportes pensionales desde el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada Universidad Cooperativa de Colombia no realizó los aportes pensionales del demandante desde el 16 de enero de 1995 hasta el 1º de enero de 2001. 4.
No dar por demostrado sin estarlo que los contratos suscritos entre demandada Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante para el periodo del año 2012 gozaban de validez jurídica. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 22 5. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos suscritos entre demandada Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante para el período de 2012 gozaban de validez jurídica”.
Manifestó que no se puede desconocer la existencia de convenios de trabajo asociado, convenios que fueron certificados por las entidades demandadas y que fueron tenidos en cuenta como si se hubieren suscrito con la Universidad Cooperativa de Colombia, documentos que debían ser tenidos en cuenta si los suscriptores eran las mismas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CST.
Afirmó, además, que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y él existió un contrato verbal a término indefinido. Así mismo, señaló que existe una indebida aplicación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo al otorgarle validez a los contratos a término fijo suscritos entre las partes, recurrente y demandada, para el año 2012, circunstancia que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, pues los contratos fueron celebrados desconociendo 17 años de servicios continuos que le prestó a la demandada, en consecuencia, las contrataciones efectuadas se encontraban viciadas e ineficaces.
Para ello cita lo señalado en sentencia de 25 de mayo de 2020, rad.35790. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 23 Advirtió además que existe una inadecuada apreciación de la historia laboral en atención que de la misma se evidencia que la demandada omitió directamente por intermedio de las cooperativas, realizar los aportes al sistema pensional desde el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984, así como el periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012.
XI. RÉPLICA Señaló la opositora que de conformidad con la prueba documental obrante en el expediente entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo y si solo se tienen en cuenta las interrupciones teniendo en cuenta que los contratos celebrados fueron a término fijo, no puede hablarse de unidad contractual. XII. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Precisó la Universidad demandada que los artículos 23 y 24 del CST fueron aplicados debidamente por el Tribunal y que el error de hecho que se le imputa al fallo no es aplicable puesto que la relación se ajusta a las cláusulas pactadas en el contrato, por consiguiente, el Tribunal apreció de manera correcta los convenios de trabajo asociado, así como los contratos a término fijo.
Adicionalmente, y en lo que tiene que ver con el no pago de aportes a pensiones señaló la opositora que la Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 24 controversia que se plantea en casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación de allí que no podía incluir nuevas pretensiones, vulnerando el principio de consonancia. En este caso, la condena por aportes no estaba dentro del debate judicial, por cuanto el demandante se conformó con la decisión de primera instancia, situación que no puede superarse porque los derechos en controversia sean irrenunciables.
Así mismo, pone de presente que el cálculo de aportes debió ordenarse a partir de las horas trabajadas. En relación con la unidad contractual, se advierte debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo 101 del CST, y, teniendo en cuenta que la relación laboral estipulada por las partes estuvo regida por dicha modalidad. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 13, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución y los artículos 24 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la vulneración de los siguientes artículos del CST, num. 4 del artículo 57, 64, 65, 189, 306 y 249, igualmente los artículos 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la Ley 50 de 1990.
Insistió la censura que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante existió una verdadera relación laboral y que el Tribunal se equivocó al darle valor a los Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 25 contratos a término indefinido, razón por la cual declara probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales.
Agregó además que, por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado, desde el 16 de enero de 1995, prestó servicios para la demandada ejecutando distintos cargos sin solución de continuidad hasta el 15 de diciembre de 2012 y que el Tribunal desconoció la vinculación del demandante por más de 17 años de servicios. Además se afirmó que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los tiempos que no prestó el servicio, bajo las contrataciones a término fijo, no cuentan con eficacia pues dichos períodos se prestaron como consecuencia de una maniobra fraudulenta utilizada por la demandada, así pues fue el mismo empleador que por su actuar y disposición no permitió que el actor prestará el servicio, no obstante dicha circunstancia no relevaba a la demandada de cancelar las prestaciones y salarios que la norma sustancial describe a cargo del empleador.
Consideró que los convenios suscritos entre terceros no pueden tenerse como estudio para determinar la clase desvinculación entre las partes, como quiera que al no contarse con contratos escritos entre la encartada y el demandante, se debe establecer que el contrato laboral celebrado fue a término indefinido, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. RÉPLICA La Universidad demandada en su escrito manifestó que el censor se equivocó puesto que en la acusación plantea simultáneamente discernimientos jurídicos y fácticos que han debido plantearse por separado, a través de los senderos adecuados y siguiendo el rigor técnico que exige el recurso de casación, motivo por el cual se considera que el recurso está condenado al fracaso.
XIV. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Consideró la opositora que este cargo presenta deficiencias técnicas por cuanto acusa por falta de aplicación una disposición por la vía indirecta y plantea la existencia de una infracción directa, haciendo consideraciones de tipo fáctico, lo cual impide su estudio de fondo.
XV. RÉPLICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA En una réplica conjunta a los cargos señaló la opositora que la demanda no se ajusta a la técnica exigida en estos casos, pues consideró que estos deben atacar y destruir todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios pilares del fallo del Tribunal. Precisó que en este caso el demandante renunció a la asociación sindical, luego no puede inferirse protección Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 27 alguna y, la protección que señala la norma solo opera respecto de los miembros de la asociación sindical que presentó el pliego de peticiones.
Así mismo, tampoco tiene en cuenta que la protección que otorga el fuero del artículo 405 del CST opera en forma diferente, y en el caso del fuero circunstancial, este no se configura si se acredita que para el despido medio una justa causa. De otra parte, consideró que, en relación con el examen de los convenios, existe una contradicción pues solicita se tengan en cuenta y que además no se aprecie lo que dicen estos en virtud del principio de la primacía de la realidad.
Finalmente, respecto del cargo tercero precisa que no cumple los requerimientos técnicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS, y la acusación parte de supuestos fácticos distintos de los que dio por demostrado el fallo y que tienen que ver con la prestación de servicios del demandante, pues no existen documentos que acrediten la vinculación a término indefinido que se alega por parte de la Universidad.
XVI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no salen avante los argumentos de la opositora en cuanto a los reparos técnicos del recurso, pues resulta claro de la exposición de la demanda que se pretende cuestionar el análisis probatorio que hiciera el juez de segundo grado respecto de la continuidad de los contratos Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 28 asociativos de trabajo y el pago de los aportes a la seguridad social.
El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme las pruebas recaudadas, no hay duda de que existieron múltiples contratos de trabajo, motivo por el cual no se puede concluir que existió una única relación de trabajo y decidió modificar la condena de aportes a la seguridad social para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 15 de febrero de 1999.
La censura considera que existe una indebida valoración de los convenios y contratos aportados, desconociéndose el principio de la primacía de la realidad y, por tanto, no dar por probado que existió una única relación laboral por más de 17 años. De otra parte, considera que de la historia laboral se tiene que se omitió directamente por intermedio de las cooperativas, realizar los aportes al sistema pensional desde el 17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984, así como el periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012.
Es así como el problema jurídico a dilucidar es si en efecto se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas entre las partes en relación con la indebida valoración de los contratos aportados y el pago de aportes a la seguridad social. En relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas por los sujetos de la Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 29 relación de trabajo que señala el recurrente fue desconocido al existir una indebida valoración probatoria de los contratos aportados.
Se examinará lo relativo al citado principio. Se advierte además que en el alcance de la impugnación no se reclama la existencia de una única relación de trabajo, no obstante, en la demostración del cargo se sustenta tal solicitud, motivo por el cual la Sala estudiará dicho punto. En efecto, como en múltiples oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas por las partes de la relación de trabajo, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y se extrae del artículo 23 del C.S.T., con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (CSJ SL2819-2021).
Pues bien, no cabe duda que, la inconformidad del demandante radica en el examen del juez de apelaciones sobre la continuidad que se desprende de los distintos contratos aportados, al respecto vale la pena recordar lo relativo a los extremos, las interrupciones y la continuidad del contrato de trabajo. Señaló la Sala en sentencia CSJ Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 30 SL5595- 2019 (Se citan además en dicha sentencia (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, y se puede consultar entre otras la CSJ SL3616-2020): Sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019,).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: “(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala debe advertirse que el demandante tuvo en efecto distintas vinculaciones con las entidades demandadas, las cuales obedecieron a distintos contratos a término fijo por duración del año lectivo y cuya duración estaba sujeta al período académico, como docente la mayoría del tiempo, como director de tesis (docente) y como asesor de la rectoría. Entre dichos contratos se observa existió solución de continuidad Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 31 durante tiempos que oscilan entre 6, 45 días y hasta más de seis meses, y, en algunos casos se presentó concurrencia de contratos lo cual será analizado, atendiendo a los periodos en que se verifica la prestación de servicio por el demandante en varios servicios a la Universidad demandada con sujeción a diferentes contratos, en los cargos ya señalados y que a continuación se relacionan: Desde hasta CARGOS Contratación Directa con la Cooperativa 16 de enero de 1995 30 de junio de 1995 Secretario General 1 de julio de 1995 1 de diciembre de 1995 Secretario General 1 de febrero de 1996 26 de mayo de 1996 Catedrático Solución de continuidad de 30 días 27 de enero de 1997 31 de mayo de 1997 Catedrático Solución de continuidad de 8 meses 28 de julio de 1997 13 de diciembre de 1997 Catedrático Solución de continuidad de 30 días 2 de febrero de 1998 12 de junio de 1998 Catedrático Solución de continuidad de más de 30 días Desde el 22 de febrero de 1999 22 de julio de 1999 21 de julio de 1999 25 de agosto de 1999 2 de diciembre de 1999 26 de noviembre de 1999 Catedrático Solución de continuidad de más seis meses Asesor de rectoría catedrático Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 32 Desde el 17 de enero de 2000 16 de junio de 2000 Asesor de rectoría 46 días de solución de continuidad Desde el 19 de junio de 2000 22 de diciembre de 2000 Contrato celebrado con la Cooperativa Multiactiva Asesor de rectoría Desde el 3 de julio de 2001 2 de julio de 2001 21 de diciembre de 2001 Contrato celebrado con la Cooperativa Multiactiva 26 de noviembre de 2001 Asesor de rectoría Solución de continuidad más de seis meses Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático Contratación Cooperativa Multiactiva 2 de julio de 2002 28 de enero de 2002 20 de diciembre de 2002 Contrato celebrado con la Cooperativa Multiactiva 29 de mayo de 2002 Asesor de rectoría Solución de continuidad de más de seis meses Catedrático Solución de continuidad de más de 62 días En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 16 de enero de 2003 27 de junio de 2003 Asesor de rectoría Solución de continuidad de 28 días catedrático Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 33 25 de marzo de 2003 27 de enero de 2003 23 de mayo de 2003 27 de junio de 2003 Catedrático Solución de continuidad más de seis meses En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 1 de julio de 2003 21 de julio de 2003 20 de diciembre de 2003 16 de diciembre de 2003 Catedrático Asesor de rectoría Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 31 de enero de 2004 6 de julio de 2004 1 de junio de 2004 18 de diciembre de 2004 Catedrático Solución de continuidad 15 días Asesor de rectoría Solución de continuidad de más de seis meses Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 34 19 de julio de 2004 30 de noviembre de 2004 Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático CONTRATACIÓN COOPERATIVA COOMUNA 11 de enero de 2005 24 de enero de 2005 4 de abril de 2004 11 de julio de 2005 16 de enero de 2005 25 de junio de 2005 25 de junio de 2005 25 de junio de 2005 17 de diciembre de 2005 30 de junio de 2005 Asesor de rectoría. Cooperativa la Comuna Solución de continuidad de más 24 días Catedrático Solución de continuidad de más 30 días Catedrático Asesor de rectoría Solución de continuidad de más 11 días Asesor de rectoría Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 35 25 de julio de 2005 16 de diciembre de 2005 Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 16 de enero de 2006 1 de febrero de 2006 10 de julio de 2006 1 de agosto de 2006 30 de junio de 2006 24 de junio de 2006 16 de diciembre de 2006 16 de diciembre de 2006 Asesor de rectoría Solución de continuidad de 31 días Catedrático Solución de continuidad de más 30 días Catedrático Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 15 de enero de 2007 30 de junio de 2007 Asesor de rectoría Solución de continuidad de más de seis meses Catedrático Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 36 1 de febrero de 2007 9 de julio de 2007 1 de septiembre de 2007 23 de junio de 2007 21 de diciembre de 2007 15 de diciembre de 2007 Asesor de rectoría Solución de continuidad de más de seis meses Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 14 de enero de 2008 1 de febrero de 2008 7 de julio de 2008 12 de enero de 2008 30 de junio de 2008 30 de junio de 2008 20 de diciembre de 2008 20 de diciembre de 2008 Asesor de rectoría Solución de continuidad de 24 días Catedrático Asesor de rectoría Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 37 13 de enero de 2009 2 de febrero de 2009 13 de julio de 2009 27 de julio de 2009 30 de junio de 2009 25 de junio de 2009 19 de diciembre de 2009 15 de diciembre de 2009 Asesor de rectoría Solución de continuidad de 33 días Catedrático Solución de continuidad de más de 30 días Catedrático Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 1 de febrero de 2010 6 de julio de 2010 26 de julio de 2010 26 de junio de 2010 18 de diciembre de 2010 16 de diciembre de 2010 Catedrático Asesor de rectoría Solución de continuidad de más de un año Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 38 17 de enero de 2001 1 de febrero de 2011 17 de diciembre de 2001 12 de junio de 2011 Asesor de rectoría Solución de continuidad de 30 días Catedrático En este período se observa que existió una concurrencia de contratos como asesor y catedrático 1 de septiembre de 2011 1 de diciembre de 2012 Celebrado directamente con la U. Cooperativa catedrático Del cuadro que antecede solo se desprende que existe un período de tiempo en el que hubo continuidad y que inicia el 16 de enero de 1995 y finalizó el 15 de febrero de 1999, el cual tuvo en cuenta el ad quem.
Los restantes tiempo de servicios como docente y asesor presentan solución de continuidad de año en año y concurrencia en la celebración de contratos como asesor y catedrático, en algunos casos de más treinta días y en los que se evidencian pocos días, se desprende que se trata del tiempo que coincide con la actividad académica del demandante en la entidad demandada, motivo por el cual puede concluir la Sala que resulta acertada la conclusión a la que llega el ad quem, en relación con que la duración de los mismos coincide con el Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 39 tiempo del periodo lectivo previsto para los docentes (artículo 101 CST).
De otra parte, se advierte que a partir de 2004 se suscriben los convenios asociativos de trabajo con la Cooperativa Comuna y a partir de 2002 la vinculación se celebró con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. De manera adicional, se advierte que los contratos suscritos con el demandante fueron celebrados a término fijo, término que se sujetó al periodo lectivo o académico, en algunos años con concurrencia en sus actividades de asesor en la parte administrativa y catedrático, no obstante, se encuentra que su duración fue estrictamente por un tiempo determinado, correspondiendo al periodo lectivo y con solución de continuidad entre un lapso y otro.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal por todo el tiempo de servicio, como fue señalado en las consideraciones que anteceden. En relación con los aportes a la seguridad social, encuentra la Sala que al demandante a través de Resolución 026150 de 13 de septiembre de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 2001, con retroactivo calculado a septiembre de 2004 (folios 1043 a 1045 folio digital).
No obstante lo anterior la Sala no se pronunciará frente a dicha pretensión puesto que se observa que se evidencia que se trata de una decisión que Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 40 reformó la condena en perjuicio del demandante, motivo por el cual en estos casos corresponde hacer uso de la causal segunda de casación, cuyo objeto es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que vulnera el principio de la reformatio in pejus.
Es importante precisar que la Corte ha hecho énfasis en que la causal segunda de casación laboral, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Es así como su finalidad es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia y se encuentra establecida para cuando el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado CSJ SL417-2021, CSJ SL1704-2021 y CSJ SL5596 –2019, reiterada en sentencia 2617-2021).
En ese sentido se encuentra que el Tribunal modificó la condena en perjuicio del demandante y, como quiera que no fue presentado el recurso por la causal segunda el cargo es infundado. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 41 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 1º de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GODOY SUÁREZ contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°85076 SCLAJPT-10 V.00 42 Presidente de la Sala ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Álvaro Godoy Suárez Demandado: Universidad Cooperativa de Colombia y otros Radicado: 85076 Magistrado Ponente: Ómar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis colegas de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la providencia del ad quem, considero que era pertinente realizar consideraciones adicionales a las que sirvieron de fundamento a la sentencia. En efecto, a mi juicio, en el fallo debió analizarse la no solución de continuidad del vínculo laboral alegada, no únicamente desde el punto de vista de los extremos temporales en que se ejecutó cada uno de los contratos suscritos entre las partes, sino también respecto de los cargos que desempeñó el promotor, con el fin de determinar con mayor claridad si existió o no la unicidad contractual que se planteó en la demanda, pues es evidente que en algunos períodos se entremezclaron cargos administrativos con labores de docencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra