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SL2170-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2170-2021 Radicación n.° 74181 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la recurrente.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Rodríguez Chaparro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de julio del 2000 y el 4 de agosto de 2008, «de acuerdo con la siguiente tabla de relación de tiempo laborado» Contrato y adición Valor Fecha inicial Fecha de terminación Días laborados 335 $5.816.000 31 de julio de 2000 30 de noviembre de 2000 122 AD-335 $2.908.000 13 de diciembre de 2000 30 de enero de 2001 48 137 $15.024.667 1 de febrero de 2001 10 de diciembre de 2001 312 AD-137 $242.333 11 de diciembre de 2001 15 de diciembre de 2001 4 728 $3.586.533 17 de diciembre de 2001 28 de febrero de 2002 73 145 $13.871.160 1 de marzo de 2002 30 de noviembre de 2002 274 AD-145 $6.935.580 1 de diciembre de 2002 15 de abril de 2003 135 VA-011688 $3.082.480 1 de julio de 2003 30 de agosto de 2003 60 VA-022995 $1.623.720 3 de septiembre de 2003 30 de noviembre 2003 88 VA-025688 $2.979.731 2 de febrero de 2001 31 de marzo de 2004 58 VA-026202 $6.161.960 1 de abril de 2001 31 de julio de 2004 121 VA-027847 $6.113.585 2 de agosto de 2004 30 de noviembre de 2004 120 VA-031366 $6.161.960 1 de diciembre de 2004 31 de marzo de 2005 120 VA-034438 $6.504.032 31 de marzo de 2005 30 de julio de 2005 121 P-037500 $6.504.032 2 de agosto de 2005 30 de noviembre de 2005 120 P-040360 $2.926.811 1 de diciembre de 2005 25 de enero de 2006 55 P-044822 $8.509.412 5 de enero de 2006 30 de enero de 2006 25 AD-P-044822 $3.252.016 5 de enero de 2006 30 de enero de 2006 61 P-047442 $3.252.016 1 de septiembre de 2006 31 de octubre de 2006 60 P-049593 $7.425.437 14 de noviembre de 2006 31 de marzo de 2007 137 P-055697 $10.948.454 10 de abril de 2007 31 de octubre de 2007 204 P-059173 $6.449.832 3 de diciembre de 2007 31 de marzo de 2008 119 5000001156 $13.008.064 1 de abril de 2008 30 de noviembre de 2008 243 En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las siguientes Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones convencionales: cesantías, primas anuales de servicios, vacaciones, primas de vacaciones.

Igualmente, al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias adeudadas, primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, licencias de maternidad, la indexación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió reconocer y pagar las prestaciones sociales legales: cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones; así como la indemnización por mora, la prima de navidad y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que las partes celebraron diferentes «contratos» de manera continua y permanente desde el 31 de julio de 2000. Precisó que prestó sus servicios hasta el 4 de agosto de 2008, fecha en que las partes dieron por terminada la vinculación de mutuo acuerdo, y que, aunque existieron breves intervalos entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, las funciones desempeñadas siempre fueron prestadas de manera continua.

Solamente hubo interrupción entre el 15 de marzo de 2003 y el 7 de junio de 2007 con ocasión de las licencias de maternidad otorgadas. Señaló que dentro de sus funciones estaba la elaboración y sustanciación de resoluciones de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la entidad para los afiliados al régimen de prima media; resolver los recursos de la vía gubernativa y revocatorias directas, así Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 4 como elaborar demandas y contestar acciones ordinarias y de tutela.

Indicó que recibía órdenes y era supervisada por el jefe de la oficina jurídica y del gerente seccional, incluso fue comisionada para prestar sus servicios en Bucaramanga y apoyar las labores misionales de la entidad en esa ciudad entre el 8 y 12 de mayo de 2006. Expuso que la última retribución mensual fue de $1.626.010,50 y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales legales ni convencionales, ni fue afiliada al sistema de la seguridad social; por el contrario, se le exigió afiliarse como trabajadora independiente.

Adujo que, entre el ISS, hoy en liquidación, y SintraseguridadSocial, se celebró una convención colectiva para el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, acuerdo que le es aplicable. Finalmente dijo que su reclamación administrativa fue respondida de manera negativa el 29 de noviembre de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió la suscripción de algunos de los contratos de prestación de servicios a los que alude la actora, el objeto de estos convenios, la celebración de la convención colectiva de trabajo y la respuesta a la reclamación administrativa; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa argumentó que la actora se vinculó a la entidad mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en los que se precisaron las condiciones de ejecución y las cláusulas que los regían, por tanto, conocía la naturaleza de su vinculación con la demandada.

En estos mismos convenios se estableció que no existiría relación de trabajo entre las partes, por lo que no es dable alegarla como lo hace la demandante. Agregó que en la ejecución de estos contratos la accionante se comportó como una verdadera contratista, con total autonomía e independencia en sus labores y no se desarrollaron de manera continua, puesto que se presentaron varias interrupciones.

Además, le fueron pagados los honorarios pactados, por lo que la entidad no adeuda suma alguna. Formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de múltiples relaciones laborales entre la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO como trabajadora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado y el último de ellos, por renuncia efectuada por la extrabajadora demandante, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo y cuyos extremos son los siguientes: - 31 de julio de 2000 a 30 de noviembre de 2000 Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 6 - 13 de diciembre de 2000 a 30 de enero de 2001 - 1 de febrero de 2001 a 10 de diciembre de 2001 - 11 de diciembre de 2001 a 15 de diciembre de 2001 - 17 de diciembre de 2001 a 28 de febrero de 2002 - 1 de marzo de 2002 a 30 de noviembre de 2002 - 1 de diciembre de 2002 a 15 de abril de 2003 - 1 de julio de 2003 a 30 de agosto de 2003 - 3 de septiembre de 2003 a 30 de noviembre de 2003 - 2 de febrero de 2004 a 31 de marzo de 2004 - 1 de abril de 2004 a 31 de julio de 2004 - 2 de agosto de 2004 a 30 de noviembre de 2004 - 1 de diciembre de 2004 a 31 de marzo de 2005 - 31 de marzo de 2005 a 30 de julio de 2005 - 2 de agosto de 2005 a 30 de noviembre de 2005 - 1 de diciembre de 2005 a 25 de enero de 2006 - 5 de enero de 2006 a 30 de enero de 2006 - 1 de julio de 3006 a 31 de agosto de 2006 - 1 de septiembre de 2006 a 31 de octubre de 2006 - 14 de noviembre de 2006 a 31 de marzo de 2007 - 10 de abril de 2007 a 31 de octubre de 2007 - 3 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 - 1 de abril de 2008 a 8 de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, al pago de la suma de $14.820.933 por concepto de: auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, debidamente indexados.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $54.200,00 diarios, a partir del 9 de agosto de 2008 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por las argumentaciones realizadas en las motivaciones de este fallo.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, consagrado en el Art. 66 del CPTSS.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […] Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 7 En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el a quo encontró demostrados 23 verdaderos contratos de trabajo a término fijo ejecutados entre las partes y así lo declaró. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones convencionales causadas con antelación al 8 de octubre de 2007; por tanto, ordenó el pago de estas prestaciones por los diferentes periodos laborados a partir de esta fecha, esto es: i) 8 de octubre de 2007 a 31 de octubre de 2007; ii) 3 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 y iii) 1 de abril de 2008 a 8 de agosto de 2008, fecha en que finalizó la relación. En cuanto al auxilio de cesantías convencional, consideró que no operaba el fenómeno prescriptivo dado que el mismo se hizo exigible a la terminación de la vinculación de trabajo.

En esa medida, dispuso el pago de esta prestación causada por el periodo laborado en cada uno de los 23 contratos de trabajo que encontró demostrados y que relacionó en el numeral primero de su decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 8 parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007. En su lugar, condenar al ISS en liquidación a pagar a la demandante la suma de $700.083 por las cesantías no prescritas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. El colegiado estableció tres problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el juez de primer grado acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo dada la demostración del requisito de subordinación o si por el contrario fue un verdadero contrato de prestación de servicios como lo afirma la entidad apelante; ii) analizar lo relacionado con la prescripción de las cesantías y iii) definir la procedencia de la indemnización moratoria.

Aspectos que implicaron revisar en su integridad la decisión de primer grado. En relación con el primer problema, adujo que para la demandada la vinculación entre las partes se rigió por los diferentes contratos de prestación de servicios firmados por las partes y regulados por la Ley 80 de 1993. Al respecto, señaló que esta forma de contratación estaba autorizada por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo expuesto en decisión CC C-154-1997, una de sus características esenciales es la independencia o autonomía con que se realiza la actividad personal; además, su duración debe ser por el término estrictamente indispensable y no de manera indefinida.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, precisó que para predicar el carácter laboral de una vinculación es necesaria la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato señalados en el artículo 23 del CST (sic), aunque al trabajador solo le basta acreditar «la existencia de la relación laboral» para que opere la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST (sic).

A su turno, al pretendido empleador le compete desvirtuarla, aportando las pruebas que le permitan concluir al juzgador que la relación no fue de naturaleza laboral. También señaló que el elemento esencial de un contrato de trabajo es la continuada subordinación o dependencia jurídica en la ejecución de los servicios, por tanto, si ello se desvirtúa, se puede concluir que no existió este tipo de vinculación. Así las cosas, señaló que debía establecerse si entre las partes se verificó un convenio de carácter laboral o no. Advirtió que no estaba en discusión que la actora ejerció una actividad personal en favor de la demandada como profesional universitaria abogada y que por estos servicios recibió una remuneración. Además, también quedó establecido que las labores fueron realizadas de manera subordinada y dependiente, como se desprende de la prueba testimonial, los documentos y el interrogatorio de parte de la actora; esta última circunstancia es discutida por la entidad apelante bajo el argumento de que la existencia de un coordinador de actividades no evidencia la continuada subordinación laboral.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que del testimonio de Daniel Fonseca Corredor y Pedro Sierra, e incluso del interrogatorio de parte, se desprendía que la actora prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones del ISS, cumplió un horario de trabajo igual al de los demás funcionarios de la entidad, recibió capacitaciones relacionadas con las políticas de manejo de expedientes; además, para ausentarse del lugar de trabajo debía informar a su superior inmediato, quien decidía si se podía otorgar el permiso o se debía «aplazar».

Circunstancias que dan cuenta de la subordinación prevista en el artículo 23 del CST (sic). Advirtió que, con la comunicación del 6 de febrero de 2006, suscrita por el gerente del ISS seccional Boyacá y la certificación suscrita por el jefe del Departamento Pensional- Seccional Santander se acredita que la entidad ejerció la facultad de trasladar de sede a la actora, para prestar los servicios de abogada, de manera obligatoria, apoyando al área de pensiones en la Seccional Santander, durante los días 8 al 12 de mayo de 2006 (folios 22 y 23).

En esa medida, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación entre las partes tuvo naturaleza laboral. Precisó que la facultad subordinante se convirtió en una práctica continua de la ejecución de labores encomendadas a la actora; además, se demostró que ésta recibía un salario bajo la denominación de honorarios, cuyo pago se pactó por mensualidades vencidas, como generalmente se pagan los salarios.

Por tanto, concluyó que estaban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que la Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 11 accionada lo hubiese desvirtuado, pues no demostró que la labor se hubiese ejercido de manera autónoma. Frente al segundo problema jurídico, manifestó que el juez de primer grado determinó la existencia de múltiples contratos de trabajo y, por ende, la falta de unicidad contractual, conclusión que no fue objeto de reparo por las partes.

Siendo ello así, señaló que la apelante tenía razón al alegar que la prescripción de las cesantías se contabiliza desde la terminación de cada uno de los convenios laborales, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que «los contratos declarados por la juez de instancia» que no se encuentran afectados por la prescripción, son los vigentes entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008 y desde el 1 de abril hasta el 8 de agosto de 2008, fecha en que la demandante presentó renuncia al cargo.

Aclaró que a partir de la finalización del primer contrato mencionado la actora contaba con tres años para reclamar, «lo cual ocurrió en su orden el 22 de noviembre de 2010 y el 11 de diciembre de 2013», razón por la cual, las cesantías causadas antes del 22 de noviembre de 2007 se encuentran prescritas. De ahí que, solamente se debía condenar al ISS al pago de las cesantías por «la suma de $700.083 que corresponden a 27 días por el 2007; $121.950 y $128.000, esto es, $578.133 del último contrato de 2008 a la fecha de la renuncia».

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en cuanto al tercer problema jurídico, señaló que en casos similares contra la misma accionada, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el ISS obró de mala fe al celebrar contratos de prestación de servicios cuando en realidad se ejecutaron vinculaciones típicamente laborales. Como en el presente caso, se demostró la existencia de una vinculación de esa naturaleza, procedía el pago de las prestaciones sociales correspondientes, sin que sean suficientes las razones esgrimidas por la demandada para justificar el incumplimiento de esta obligación; además, no aportó pruebas que evidenciaran razones atendibles para exonerarla de la indemnización moratoria.

En todo caso, adujo que en relación con los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional ha precisado que «cuando se estructuran de tal manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral-contractual, motivo por el cual la pretensión acerca que se le exonere del pago de la sanción moratoria no está llamada a prosperar».

Así las cosas, del análisis integral de lo resuelto en primera instancia, y al abordar la naturaleza de las vinculaciones, las cesantías, la excepción de prescripción y la indemnización por mora, dispuso modificar la decisión del a quo en los términos ya señalados. Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues denuncian similar elenco normativo, se fundan en las mismas pruebas, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido en el punto de la indemnización moratoria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.

No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Indica que estas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, (folios 4 a 18 del cuaderno de primera instancia). 2.

Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folio 19 y 21 del cuaderno de primera instancia). Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual manera, aduce que el colegiado incurrió en la indebida apreciación de los testimonios de Pedro José Sierra y Daniel Fonseca Corredor. Afirma que el error del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; desconoció los contratos de prestación de servicios allegados a folios 4 a 18, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; precisaron su plazo, honorarios, obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir el actor, y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.

Tales estipulaciones fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue autosuficiente e independiente. En ese orden, las certificaciones obrantes a folios 19 y 21, no hicieron cosa distinta que ratificar que los contratos de prestación de servicios diferentes y autónomos estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante.

Esta certificación permite evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley, ya que entre Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 16 ellos no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones al ser liquidados de mutuo acuerdo. Resalta, además, que las pruebas corroboran, no solo que la demandante tenía conocimiento de la naturaleza de los contratos, sino la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal.

Si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación la accionante presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento, pagó aportes a seguridad social y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de una profesional experta en derecho.

Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la actora como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto.

Señala que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas, en especial las documentales denunciadas en Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 17 casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la vigilancia administrativa es distinta a la subordinación de carácter laboral.

Ésta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Expresa que la demandante se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados en casación, que informan la relación civil y no laboral entre las partes.

Pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solamente demuestran la calidad de contratista independiente de la actora, pues evidencian que no había «subordinación jurídica» sino la prestación independiente de un servicio.

Aduce que el análisis probatorio del Tribunal le permitió concluir, de manera errada, que la vinculación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, cuando en realidad, se trató de diferentes vínculos de prestación de servicios, como lo informan los documentos denunciados. Finalmente, argumenta que otro error del colegiado fue concluir, sin pruebas que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad, Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes.

Advierte que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud de la entidad, al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho la demandante, se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo y de haber pactado un convenio de prestación de servicios, el cual está probado en el proceso. Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe.

En todo caso, se ha debido tener en cuenta que ante una eventual declaratoria de un contrato realidad, la indemnización moratoria surge a partir de la sentencia judicial que así lo disponga. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

Afirma que dicha transgresión se originó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 19 mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Claudia Patricia Rodríguez Chaparro y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante Claudia Patricia Rodríguez Chaparro se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Estos errores se derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios celebrados por la actora (folios 4 a 18) 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 19 a 21) Afirma que el Tribunal aplicó unas normas que no regulan este caso; que consideró que había existido un contrato de trabajo y que, encontró procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de las prestaciones sociales.

Tal conclusión, dice, fue equivocada, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Explica que esta contratación se hizo en virtud de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la actora. Debido al tipo de contratación celebrada, ella constituyó pólizas, cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema de seguridad social como Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadora independiente y presentó ofertas de servicios, todo lo cual corresponde a una vinculación de naturaleza civil.

Refiere que el Tribunal consideró, de manera automática e inexorable, y sin fundamento jurídico alguno, que la entidad actuó de mala fe y que por tanto debía pagar la indemnización moratoria. Tal razonamiento luce desacertado, toda vez que en cada asunto debe verificarse el comportamiento del empleador, según lo informado por las pruebas.

En este caso, considera que no es evidente la mala fe de la entidad, ya que se encontraba bajo la convicción de que estaba actuando conforme a derecho y que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los convenios de prestación de servicios para suplir la necesidad de cumplir con su objeto social. El ISS nunca utilizó dichos contratos para desconocer una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre consideró que estaba obrando conforme a los postulados de la Ley 80 de 1993, que le autoriza realizar este tipo de contrataciones.

Siendo ello así, existen razones atendibles que justifican la conducta de la demandada. Indica que la indemnización moratoria es improcedente, porque no existió una relación de trabajo entre las partes, sino una vinculación mediante contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales. Esto como quiera que la actora no firmó un contrato de trabajo, sino civil, con pleno conocimiento de sus cláusulas.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, aún si se admitiese la existencia de la relación de carácter laboral, la accionada obró de buena fe, pues tenía la creencia de estar ejecutando un régimen contractual diferente al de trabajo, y por ello, pagó honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo a las partes.

En todo caso, advierte que, de mantenerse la eventual condena por indemnización moratoria, se debe tener en cuenta que ésta solamente surge desde el momento en que se declara judicialmente la existencia de un contrato de carácter laboral, dado que la demandada obró con legítima confianza y atendiendo la presunción de legalidad de sus actos administrativos.

Resalta que no se tuvo en cuenta que la referida indemnización solamente procede hasta el momento de la liquidación definitiva de la entidad, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, según el Decreto 553 de dicha fecha. A partir de allí se conformó un patrimonio autónomo de remanentes que solamente tiene a cargo el pago de las obligaciones encomendadas, pero no el reconocimiento de derechos laborales.

VIII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a los cargos. Advierte que se evidencia una causal de nulidad por indebida representación de la recurrente, como quiera que la escritura pública 934 de 2006 no se aportó en copia Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 22 auténtica. Agrega que en todo caso el recurso de casación presenta evidentes errores de técnica, dado que no logra concretar cuáles fueron los desaciertos del Tribunal y, por ende, no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la decisión acusada; no establece si la senda de ataque es directa o indirecta ni señala cual debe ser el proceder de la Corte ante una eventual casación de la sentencia. Indica que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en este tipo de contrataciones realizadas por el ISS, dicha entidad obró de mala fe, por lo que resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, sin que pueda aludirse al hecho de la liquidación de la entidad para exonerarse de tal acreencia, dado que ello conduciría a que el Estado avalara el incumplimiento de las obligaciones laborales debido a la extinción de las entidades.

IX. CONSIDERACIONES Previamente debe precisarse que mediante AL7763- 2017 esta Corte se pronunció frente a la nulidad que nuevamente se plantea en la réplica al recurso de casación y la encontró improcedente; razón por la cual, debe estarse a lo ya resuelto en dicha oportunidad. Ahora, aunque la acusación no es un modelo a seguir, no le asiste razón a la opositora en sus reparos de orden técnico, como quiera que la censura sí identificó la senda de ataque, esto es, la indirecta o de los hechos; además, el Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 23 alcance de la impugnación cumple los requerimientos del artículo 90 del CPTSS, dado que señala de manera puntual, la forma en que la Corte debe proceder en sede de instancia, al pretender que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la accionada de todas las peticiones de la demanda inicial.

Aclarado lo anterior, esta Sala debe recordar que en la sentencia impugnada se concluyó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estaba acreditado que los diferentes vínculos que existieron entre las partes fueron de naturaleza laboral. Así, se explicó que la demandante ejecutó una actividad personal a favor de la demandada, en sus instalaciones, debía cumplir un horario de trabajo asignado por la entidad, recibía órdenes y era supervisada por funcionarios del ISS, quienes incluso ejercieron la facultad de trasladarla de sede de trabajo.

Además, el Tribunal consideró que en este caso se había dado por establecida la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, razón por la cual, el término prescriptivo del auxilio de cesantías debía contabilizarse a partir de la terminación de cada uno de estos convenios. En cuanto a la indemnización moratoria, encontró que resultaba procedente respecto del último contrato de trabajo, en razón a que la entidad demandada obró de mala fe y no logró justificar o acreditar razones atendibles para no haber reconocido el pago de las prestaciones sociales causadas, aun cuando conocía que la vinculación era «laboral- contractual».

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 24 La parte recurrente cuestiona esta decisión, porque considera que la relación entre las partes estuvo regida por diferentes contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con solución de continuidad y no por contratos de trabajo. Además, aduce que la indemnización moratoria es improcedente porque la entidad actuó de buena fe, y que, en todo caso, tal obligación por mora solamente surge a partir de la sentencia judicial que declare la existencia de un «contrato realidad» y opera únicamente hasta el momento en que se liquidó definitivamente el ISS.

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si con base en las pruebas denunciadas, el Tribunal incurrió en error al definir la naturaleza laboral de las varias relaciones ejecutadas entre las partes, su vigencia o continuidad, y considerar procedente la indemnización moratoria respecto del último nexo, y sin limitarla al menos hasta su liquidación definitiva.

Tales temas se estudian así: a.) Naturaleza de la vinculación 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ISS (folios 4 a 18) Corresponden a algunos de los contratos de prestación de servicios personales firmados entre las partes entre los años 2000 y 2008, con el objeto de que la actora se desempeñara como «abogado seccional» o «abogada» en la Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 25 Seccional Boyacá del ISS.

Los servicios contratados se concretaron, entre otros, en: 1.Asesorar jurídicamente al Seguro Social – Departamento Seccional Pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de las mismas. 2. Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria al Departamento Seccional Pensiones Seguro Social, para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3.

Colaborar en materia de capacitación al Seguro Social – Departamento Seccional Pensiones cuando le sea requerido. 4. Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar la decisión de prestaciones económicas. 5. Asistir a todas las reuniones programadas por el Seguro Social – Departamento Seccional Pensiones para debatir temas específicos relacionados con el estudio y decisión de prestaciones económicas que tiendan a fijar lineamientos. 6.

Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio de pensiones lo requiera, siempre y cuando se relacione scon las obligaciones objeto del contrato. Adicionalmente, en algunos de estos convenios se establecieron las siguientes metas a cumplir: Presustanciar mensualmente 800 decisiones automáticas o revisar 800 hojas de prueba o proyectar 90 reposiciones o resoluciones manuales o proyectar respuesta a 60 tutelas o proyectar 60 apelaciones o sustanciar 120 expedientes de bono o sustanciar 100 expedientes de cuotas partes.

Revisado su contenido, la Sala advierte que estos documentos tan solo acreditan el acuerdo previo celebrado por las partes para la ejecución de unas actividades como abogada de la Seccional Boyacá – Pensiones, servicio personal que fue tenido en cuenta por el Tribunal, pese a que no hizo expresa mención a cada uno de los contratos Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 26 denunciados.

En todo caso, la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación entre las partes no obedeció al desconocimiento de lo pactado en estos contratos, como lo afirma la parte recurrente. Lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal consideró que, en la práctica, la relación entre la entidad y la señora Rodríguez Chaparro se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral.

Así lo concluyó al advertir que en la realización de sus labores como abogada debía atender las instrucciones permanentes del gerente de la seccional Boyacá, que incluso le implicaron acatar la orden de traslado de sede de trabajo; cumplir un horario, ejercer su actividad en las instalaciones suministradas por el ISS, requerir de autorización o permiso para ausentarse de éstas y recibir capacitación de la entidad en asuntos específicos de la misma y relacionados con la labor encomendada, como es el manejo de los expedientes a su cargo.

Así, consideró que las demás pruebas documentales analizadas, y en especial los testimonios, daban cuenta de una actividad subordinada. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 27 pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.

Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación. Así se precisó en CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 28 presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por lo anterior, de estos documentos no es dable derivar los errores de hecho endilgados al colegiado. 2. Certificación emitida por la Oficina Nacional de Contratación (folios 19 y 21). Mediante documento allegado a folio 19 de fecha 12 de mayo de 2008, la profesional especializada del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Boyacá certifica que la demandante prestó sus servicios como «profesional Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 29 universitaria - abogada», a través de los contratos de prestación de servicios que allí se relacionan.

En igual sentido, en la «constancia de verificación de información» vista a folio 20 del expediente, se hace una relación de los diferentes contratos de prestación de servicios que aparecen registrados en la base de datos de la Oficina Nacional de Contratación «de Servicios Personales». Y en la certificación emitida por la asesora de presidencia del ISS – Oficina Nacional de Contratación el 15 de octubre de 2010, se informa que la demandante prestó sus servicios profesionales de abogada en el departamento de Pensiones Seccional e informa las contrataciones realizadas para tal actividad entre los años 2006 y 2008 (folio 21).

Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de tales constancias solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por la demandante. Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron la accionante y la entidad, lo cierto es que tal manifestación no permite acreditar la manera cómo se ejecutaron tales vinculaciones, más cuando provienen de la misma demandada.

Por tal razón, lo informado en estas certificaciones no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral de los diferentes nexos ejecutados entre las partes, Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 30 por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de Claudia Patricia Rodríguez Chaparro daría lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Ahora bien, la parte recurrente también denuncia la errada valoración de los testimonios de Pedro Sierra y Daniel Fonseca Corredor, de los que el Tribunal derivó varios elementos sobre la naturaleza laboral de las vinculaciones entre las partes. Sin embargo, en la demostración del cargo no sustenta cual fue el error valorativo del colegiado, cual es el contenido de la prueba y como incide en la decisión, y en todo caso, se trata de un medio no apto en sede extraordinaria para configurar un error de hecho, salvo que se hubiese demostrado previamente un defecto en la apreciación de uno calificado, lo cual no ocurrió. Estas razones impiden a la Sala abordar el análisis de la prueba testimonial.

Así las cosas, advierte la Sala que las pruebas denunciadas no acreditan los yerros endilgados en cuanto a la naturaleza laboral que el Tribunal le atribuyó a la vinculación que existió entre las partes. b) Continuidad en el servicio La parte recurrente discute que el Tribunal no hubiese advertido que existieron interrupciones entre algunos de los contratos celebrados entre las partes.

Sin embargo, tal Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 31 planteamiento resulta desenfocado y no atiende las verdaderas razones y fundamentos de la sentencia apelada. Se afirma lo anterior, como quiera que en la sentencia impugnada no fue objeto de análisis probatorio la continuidad o interrupción entre cada uno de los contratos que suscribieron el ISS y la accionante, precisamente porque en el recurso de alzada nada se discutió al respecto.

Así lo resaltó el Tribunal al señalar que el juez de primer grado determinó la existencia de múltiples contratos de trabajo «quedando claro que en este preciso caso no hubo unicidad contractual», y que esta conclusión no fue objeto de reparo por las partes. En ese orden, mal puede reprocharse al sentenciador haber incurrido en un error respecto de un asunto que no fue objeto de estudio por no haber sido cuestionado en la alzada.

Por ello, resulta inane discutir la solución de continuidad existente entre los varios contratos, cuando así fue establecido en primera instancia y el Tribunal precisamente partió de esta conclusión fáctica para abordar el análisis de la excepción de prescripción discutida en el recurso de apelación por la entidad demandada, respecto del auxilio de cesantías.

De esta manera, resulta evidente que en el presente asunto el colegiado no efectuó un ejercicio de valoración probatoria tendiente a constatar si existió o no continuidad en la prestación del servicio, pues ello no fue objeto de Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 32 cuestionamiento en apelación, y por ende, como se dijo, el Tribunal tuvo por indiscutida tal circunstancia. Por lo expuesto, esta Sala debe resaltar que nada consigue la entidad recurrente al discutir un asunto que no fue objeto de reparo en la apelación y por ende de estudio probatorio en segunda instancia, y en el que, coinciden tanto la accionada como el colegiado, pues en la sentencia impugnada se partió del hecho cierto de la existencia de varias vinculaciones laborales con solución de continuidad, tal como se plantea por la recurrente en esta acusación. c) Indemnización moratoria La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto respecto del último contrato de trabajo, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con la actora, tal como se lo permitía la ley.

Aunque sustenta su reproche, precisamente en los diferentes contratos suscritos entre las partes, y las certificaciones que dan cuenta de los mismos, lo cierto es que estas pruebas, ya descritas en el acápite referido a la naturaleza de la vinculación, no demuestran que el actuar del demandado estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 33 directa y permanente respecto de la trabajadora.

Por tanto, no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que, la sola circunstancia de estar en presencia de la suscripción formal de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la empleadora de actuar bajo los postulados de la buena fe. En efecto, en providencia CSJ SL5523-2016 reiterada en CSJ SL1534-2020, señaló: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por ende, a diferencia de lo expuesto por la censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 34 demostrar un obrar de buena fe que lo exonere de la indemnización analizada. Por el contrario, la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo; de ahí que, tal como lo afirmó el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no resultan suficientes para dar por acreditado un obrar de buena fe y exonerarla de la indemnización moratoria reclamada.

En CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139- 2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En ese orden, la Sala no encuentra error del Tribunal, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, pues los contratos formalmente suscritos o las certificaciones sobre éstos, no permiten desvirtuar su Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 35 conclusión en cuanto a su obrar de mala fe.

Ahora, en cuanto al momento a partir del cual surge la referida indemnización, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por la recurrente, esta no opera a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, sino 90 días después de terminado el contrato, en este caso, del último contrato de trabajo declarado en las instancias, aspecto este último que no es materia de discusión en casación. En efecto, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, establece dicho plazo para el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, por ende, es a partir del vencimiento de dicho término y no desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, pues debe recordarse que la decisión judicial tan solo es declarativa mas no constitutiva de la relación de trabajo y los derechos que de ella se derivan.

Por lo tanto, como la indemnización por mora prevista en esta disposición resulta procedente, su pago tiene lugar desde el vencimiento del plazo de 90 días calendario, contados a partir de la terminación de la última vinculación laboral, 8 de agosto de 2008, esto es, desde el 7 de noviembre de 2008. Este término no fue advertido por el colegiado, quien confirmó la condena por indemnización moratoria a partir del 9 de agosto de 2008, es decir, desde el día siguiente a la finalización de la última relación de trabajo, lo cual desconoce el periodo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003.

Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa medida, aunque la indemnización moratoria no opera desde la ejecutoria de la sentencia judicial, como lo refiere la recurrente, para su cálculo sí es imperativo tener en cuenta el plazo de 90 días calendario al que se refiere la norma, lo cual fue desconocido por el colegiado. Igualmente, el Tribunal incurrió en error al confirmar la condena por indemnización moratoria, desatendiendo la situación administrativa de liquidación de la entidad al limitarla hasta la fecha en que se realizara el pago de las condenas, cuando solo se podía extender hasta la data de finalización del proceso liquidatorio del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). Por ende, ante la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 37 entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

Así lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

(subraya la Sala). Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal incurrió en error al confirmar tal condena sin tener en cuenta que la misma solo Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 38 opera 90 días después de la terminación de la última vinculación y hasta la fecha en que ocurrió la extinción de la entonces empleadora, situación que evidencia la prosperidad parcial del ataque formulado por la entidad recurrente.

Así, se casará la sentencia impugnada únicamente en este punto, al no haber limitado el pago de la indemnización desde el vencimiento del periodo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 hasta el momento de la desaparición jurídica de la entidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede extraordinaria solamente se dispuso la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto determinó o liquidó la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 sin tener en cuenta el periodo de gracia de 90 días previsto en dicha norma y la extinción jurídica de la entidad demandada.

Por tanto, en sede de instancia este es el único tema al que se debe referir la Corte. Previamente, debe precisarse que, en este proceso, la juez de primer grado declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes con solución de continuidad; sin embargo, se aclara que la indemnización moratoria solamente se debe ordenar pagar a partir de la finalización del último de estos convenios, una vez vencido el periodo de Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 39 gracia previsto a favor de empleadores como la demandada, y sobre las acreencias adeudadas por esta última contratación. Al respecto, se recuerda que la referida indemnización debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral.

En este caso, la última relación entre las partes finalizó el 8 de agosto de 2008. Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia a partir del 7 de noviembre de 2008, a razón de un día de salario equivalente a $54.200, tal como lo definió el Juzgado y no fue controvertido, y solamente hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $124.876.800, en razón a 2304 días entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, modificará el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la indemnización moratoria, Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 40 correspondiente a la suma única de $124.876.800, en razón a 2.304 días entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada, desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago efectivo.

En lo demás se mantendrá lo decidido por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, solo en cuanto confirmó la indemnización moratoria sin tener en cuenta los 90 días de gracia con que contaba la entidad después de la terminación de la última vinculación y hasta la fecha en que ocurrió la extinción del ISS.

NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de septiembre de 2014, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, a pagar CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO la suma única de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($124.876.800) por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, suma que debe ser indexada, desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago efectivo.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Las costas de primera instancia están a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 74181 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.