CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57797 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2170-2018 Radicación n.° 57797 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó contra la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A. I.
ANTECEDENTES SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS llamó a juicio a la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; al reajuste y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta el salario realmente devengado e incluyendo todos los factores y elementos que lo constituyen.
De la misma forma, el reajuste de los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones, por todo el tiempo servido y con el salario realmente devengado, esto es, todos los valores percibidos. También, el reconocimiento y pago de las comisiones correspondientes al mes de julio de 2002, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales, la sanción por no consignación oportuna de la totalidad de las cesantías en un fondo, la indexación y los intereses legales correspondientes (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundó sus pretensiones en que fue vinculada por la entidad demandada el 19 de abril de 1999, mediante contrato escrito a término indefinido; que laboró en forma continua, desde el 19 de abril de 1999 hasta el 5 de agosto de 2002, cuando fue despedida, sin justa causa; que devengaba un salario básico más comisiones por ventas efectuadas, en promedio de $10.246.591.95 mensuales más premios; que además de los anteriores factores, percibía en forma habitual, sumas adicionales por los logros obtenidos con su esfuerzo personal y premios en especie que consistían en viajes, electrodomésticos y «demás».
Indicó, que recibió de la demandada, durante todo el tiempo de servicios y en forma constante y habitual, el salario básico, comisiones por ventas, sumas adicionales por logros obtenidos y premios por las metas alcanzadas; que su empleadora nunca tuvo en cuenta todos los elementos constitutivos de salario, para efectos prestacionales; que no le depositó en un fondo de cesantías, la totalidad de las que le correspondían anualmente, razón por la cual incurrió en mora y no se le han reajustado; que tampoco se le cancelaron las primas de servicio con el salario real y se le adeudan los ajustes correspondientes, porque la liquidación se hacía con el salario básico, exclusivamente; que no se le cancelaron las vacaciones con el salario promedio devengado y a la presentación de la demanda no se habían reajustado; tampoco la totalidad de las cesantías, los intereses de las cesantías, cuyo reajuste se le adeuda, y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho por todo el tiempo laborado a la entidad demandada, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato.
Señaló, que el último cargo desempeñado fue el de gerente de zona; que la demandada actuó de mala fe, pues no solo la despidió sin justa causa, sino que además dejó de incluir en sus prestaciones sociales, todos los valores percibidos y le retuvo sin razón, las prestacionales que conforme a la ley le corresponden; que se desempeñó con idoneidad y diligencia, siempre se distinguió por el cumplimiento de las metas señaladas, siendo una de las mejores en su cargo en todo el país; que la entidad accionada no canceló las cuotas de la seguridad social, con el salario realmente devengado y que, con su despido inició un programa de desvinculación de trabajadores y cierre de oficinas (f.° 3 y 4, ibídem ).
En la contestación de la demanda, PROMOTORA DE BELLEZA S.A. se opuso a las pretensiones y declaró que son infundadas. Respecto de los hechos, aceptó que sí se produjo el despido, pero con justa causa, razón por la cual no le corresponde la indemnización reclamada al respecto. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de gerente de zona; que el salario devengado fue de $1.520.000 y un último promedio mensual de $6.665.766.53; que durante la vigencia del contrato se le cancelaron todas sus acreencias laborales, se le consignaron las cesantías en un fondo escogido por ella y fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
En torno a la causa de despido, describió el sistema de distribución y venta de los productos de belleza que mercadea; las funciones de la gerente de ventas, señalando que a dichas empleadas corresponde, dentro de sus labores, incorporar compradoras mayoristas, en una cantidad mínima previamente pactada; que la empresa detectó al menos en dos ocasiones, el despacho de productos a compradoras ficticias, señoras Ana Paulina Castilla Guerrero y Edith Karina Sánchez Maldonado, quienes fueron requeridas para el pago de las facturas por mercancías despachadas, pues figuraban en mora por esa razón; que las referidas supuestas compradoras, alegaron y demostraron no tener esa calidad y exigieron la corrección de su situación, pues aparecían como deudoras sin haber hecho negocios con la sociedad, haber sido incorporadas y haber prestado su consentimiento; que la demandada no ha podido recuperar los dineros correspondientes a las facturas a que se refiere la información precedente y ha sufrido perjuicios económicos.
Calificó la conducta de la demandante como faltas graves, pues engañó a la empresa con la incorporación de compradoras y ventas que no eran reales, razón por la cual decidió, mediante comunicación del 5 de agosto de 2002, cancelar el contrato de trabajo de manera unilateral, pero con justa causa, tal como se contempla y califica en la cláusula novena.
Agregó, que esta situación ya se había dado, el 25 de mayo de 2000, por la cual la actora recibió un llamado de atención. Por otra parte, adujo que es costumbre empresarial la de dar estímulos y premios por el cumplimiento de objetivos, pero que ello no implica que constituyan salario y así se previó por las partes en cláusula octava del contrato, pactada con fundamento en el art. 15 de la Ley 50 de 1990; que como la actora debía movilizarse por la ciudad de Cúcuta y aún fuera de ella, el transporte y los gastos que se le proporcionaban para el mismo, no estaban destinados a enriquecer su salario sino como una herramienta de trabajo; que las pretensiones en este sentido, constituyen mala fe de la empleada Finalmente expuso, que a la terminación del contrato de trabajo, la demandante recibió la liquidación total por salarios, comisiones, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales a entera satisfacción (f.° 132 a 142 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago e inexistencia de la obligación; así como, la de prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo que lleven más de 3 años, desde el momento de la causación hasta la fecha de la notificación de la presente demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.° 778 a 798, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A. por las razones arriba expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la señora SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 1º de septiembre de 2011, confirmó en todos sus puntos la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la apelante.
El Tribunal estableció en primer lugar, que fue debidamente probada la relación contractual laboral entre demandante y demandada, del 19 de abril de 1999 al 5 de agosto de 2002, como se alegó en el libelo inicial. Enseguida transcribió el artículo 62, literal A), numeral 6º y artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo; las cláusulas tercera y novena del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que obra a los folios 146 y 147 del cuaderno principal; la carta de terminación del vínculo laboral que se observa en los folios 150 y 151 ibídem y algunas precisiones doctrinales sobre la subjetividad de los hechos y conductas que pueden considerarse como graves, en una relación de trabajo.
Luego apuntó que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, dieron «por configurada la existencia de la causal 6° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual es más que suficiente para que la demandada haya optado por la terminación del vínculo laboral de manera justificada» y, por esa razón, no nació para la PROMOTORA DE BELLEZA S.A., la obligación de indemnizar a la accionante.
En cuanto al segundo aspecto de inconformidad de la apelante, atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales, por no haber tenido en cuenta la demandada, las comisiones y bonificaciones como factor salarial, para las respectivas liquidaciones, acudió a la literalidad de la cláusula novena del pacto inter partes, en la cual se acordó la exclusión de dichas comisiones y bonificaciones, tanto para efectos salariales como para la liquidación de prestaciones sociales.
Agregó que la actora era sabedora de que los reconocimientos por bonificaciones y premios no constituían salario y, en tales circunstancias, no le asistía el derecho a reclamar el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, ya que la entidad accionada las consignó a la terminación del contrato de trabajo. Y, en lo que refiere al reconocimiento y pago de las comisiones de julio de 2002, dijo que la demandante no especificó cuáles eran los valores y conceptos no pagados y no podía el fallador suponerlo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera: Con la demanda de Casación persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que sede instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto que, ABSOLVIÓ a la demandada de los reajustes a la cesantía con intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes a pensión teniendo en cuenta el salario realmente devengado, con los factores y elementos constitutivos del mismo Y, (sic) en su lugar, CONDENE a la demandada a reajustar los rubros referidos, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.
Se provea lo que corresponda en costas. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 98 (Art. 3° del Decreto 3129/56); artículos 127 (Art. 14 de la ley 50/90); 128 (Art. 15 ley 50/90); 249 (Modif. Artículo 99 de la ley 50/93; 253 (sub.Art. 17 del Dto. 2351/65); 306; 186, 192 (Art. 8 del Dto. 617/54); 65(Sub.Art. 29 de la ley 789/02) del C.S. del T. Artículos 17 (modif.Art.4 de la Ley 797/03), 18 (Modif.
Art.5 de la ley 797/03) de la ley 100 de 1993; 19 del C.S. del T. 8 de la ley 152/87; lo que llevó al tribunal a incurrir en la falta de aplicación de los artículos 1°, 13 y 14 del C.S. del T., en relación con el artículo 61 del C. de P.L. laboral 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil (negrilla del texto original). Afirma, que el Tribunal incurrió en el quebrantamiento de las disposiciones antes relacionadas, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones recibidas por la demandante no constituyen salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas por la demandante eran salario. 3. Dar por demostrado, estándolo (sic), que los valores recibidos por bonificación eran de los excluidos para el pago de las prestaciones y vacaciones. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas provienen de las ventas y cobranzas realizadas por la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los valores que se pagaron como bonificaciones los recibió la demandante por las ventas y cobranzas realizadas. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó en forma oportuna las prestaciones a que tenía derecho la demandante. 7.
No dar por demostrado, cuando sí lo está, que la demandada no pagó en forma oportuna las prestaciones a que tenía derecho la demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó las prestaciones sociales y las vacaciones a la demandante a la terminación del contrato de trabajo. Errores que, asegura, se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación del contrato de trabajo suscrito el 19 de abril de 1999 (f.° 146, cuaderno principal), y la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 149, ibídem ), así como la falta de apreciación de los anexos al contrato de trabajo: […] que obran por separado y por aparte a los folios 29 a 47; 104 a 204; 531 a 555.» y las «comunicaciones que dirigió a la demandante la Coordinadora Regional de Santander 1.
Amparo Valero Bencardino, calendadas 3 de enero, 22 de enero, 6 de abril, 2 de mayo, 16 de mayo, 25 de agosto de 2000. 18 de enero, 5 de abril, 16 de Julio, 16 de noviembre de 2001 y 8 de enero de 2002» (folios 109 a 119). En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem, citó la cláusula octava del contrato de trabajo y concluyó que la actora sabía que las bonificaciones y premios no constituían salario, razón por la cual no tenía derecho al reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; que la errónea apreciación del contrato de trabajo consistió en que el Tribunal arribó a esa conclusión, con la sola lectura de la mencionada cláusula, sin detenerse en la tercera, la que, al determinar las obligaciones de la trabajadora, conducía a instaurar que en realidad los pagos que se presentaron como bonificaciones, eran parte de la remuneración directa a la que se había obligado la entidad, como contraprestación personal y directa del servicio y no un bono de gratitud o mera voluntariedad por parte de la demandada; que por dedicar su atención a la formalidad de la cláusula referida, el fallador colegiado dejó de apreciar que las bonificaciones recibidas evidenciaban el carácter retributivo; que al examinar tales bonificaciones puede verse su habitualidad, independiente de su denominación, y repitió que no podía afirmarse que los montos recibidos eran a título gratuito, por mera voluntad o libertad del empleador.
Manifesta, que con apoyo en las pruebas ya relacionadas, se ratifica el reconocimiento expreso de la contraprestación directa del servicio en las ventas realizadas y los cobros efectuados; que los mismos constituyen salario al margen de su denominación, lo que muestra que el objetivo de la empresa era ocultar que dichos pagos se hicieron como contraprestación directa de servicio, bajo la apariencia de una bonificación. Adujo, que al incurrir en los errores denunciados, el Tribunal «dejó de apreciar las normas que regulan el mínimo de derechos y garantías y, el carácter de orden público e irrenunciabilidad de las disposiciones que consagran las normas atributivas del derecho que reclama la demandante y la finalidad primordial en la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo».
RÉPLICA Alega, que la demanda adolece de defectos de orden técnico, porque no indica la vía de ataque, si directa o indirecta; que si es por la primera, sólo procede por errores de hecho sobre las pruebas calificadas que originan esa violación, es decir, que la norma indebidamente aplicada es la que se ajusta al caso estudiado, y « por ello incurre en un grave efecto de técnica el recurrente al decir, que hubo aplicación indebida de unas normas que llevaron al tribunal a la falta de aplicación de otras»; que la aplicación indebida y la infracción directa «son dos modalidades diferentes que quebrando pues a la infracción directa se llega por omisión y en la indebida, por actividad luego en casación las dos cosas no pueden darse simultáneamente»; que por la vía directa la aplicación indebida de una norma puede conducir a la falta de aplicación de otras normas, pues en la indirecta en análisis es sólo las pruebas calificadas y en este caso, la recurrente escogió la de los hechos.
Afirma, que de tenerse en cuenta que esa es la vía empleada, omitió la censura estructurar los errores que le endilga a la sentencia, y a cambio, se dedicó a «confrontar su opinión con las conclusiones del Tribunal mediante un memorial de alegaciones y no como lo es en la casación, donde la actividad del recurrente es indicarle a la corte en qué consistieron» y su trascendencia en el fallo; que de todas formas, aún si pudieran superarse las fallas de orden técnico, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, pues actuó en ejercicio de la libre apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES La sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, tal como lo destacó la opositora, y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En primer lugar, la recurrente acusó la sentencia de «haber incurrido en aplicación indebida» de las normas que enlistó en la proposición jurídica, sin expresar la vía de ataque, siendo este sub-motivo, susceptible de invocarse por la senda directa o por la indirecta.
Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Si bien, el señalamiento de errores en la apreciación indebida y en la falta de apreciación de medios de convicción, indican que la senda escogida fue la indirecta, se quedó corta la censura en el ataque por esta vía, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, no basta con señalar los errores en que supuestamente incurrió el ad quem, sino que es preciso «indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo» (CSJ SL9162-2017).
En efecto, en este aspecto, si bien se cumplió con el señalamiento de los yerros que le endilga al Tribunal, se limita el ataque a criticar que, ligeramente, el ad quem acudió a la sola lectura de la cláusula octava del contrato de trabajo para concluir que como en ella se pactó la desalarización de bonificaciones por metas en cada campaña de ventas, sin detenerse en la cláusula tercera, que imponía la obligación de cumplir con los estimados de venta fijados por la empresa.
No obstante, acude la interesada a su propia interpretación, solo de manera descriptiva, sin exponer la relación entre la obligatoriedad del cumplimiento de los estimados en ventas, con las condiciones para obtener los premios que constituyen las bonificaciones, que independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no fueron pactados como un valor habitual, aspecto que no fue explicado por la censura.
Tampoco muestra los errores, la sola manifestación de la recurrente de que, « cada una de las sendas bonificaciones que recibió la demandante en los dos últimos años en que prestó sus servicios, […] ponen en evidencia el carácter retributivo de la labor de manera tal, que no se trata de un simple beneficio o bono voluntario y gratuito concedido por el empleador», porque no expresa las razones de este dicho, que demuestren en donde estuvo la equivocación del Tribunal, y menos su carácter de protuberante, pues estas y las subsiguientes argumentaciones no emana ese error, sino que muestran tan solo la estimación subjetiva del recurrente, basada solamente en la habitualidad de los mencionados premios, que solo depende del cumplimiento de una oferta y que puede suceder o no. Finalmente, no constituye demostración de los errores, decir que las comunicaciones enviadas por el empleador, reconociendo expresamente el esfuerzo, la organización y la metodología empleada por la demandante, porque ello, contrario de ser prueba o indicio del carácter salarial de las bonificaciones, las justifican, y ello tampoco fue expuesto en el cargo.
Las consideraciones del tribunal, no fueron debidamente atacadas. Con todo, la conclusión del Tribunal en torno a la desalarización de ese concepto, es ajustado y razonable. Siendo ello así, resulta inestimable el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó SILVIA HELENA MANZUR GARVIRAS contra la sociedad PROMOTORA DE BELLEZA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00