Micelio
SL217-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 852 de 1953Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL217-2024 Radicación n.° 93683 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 mayo de 2021, en el proceso que en su contra promovió ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, y sus hijos, ANDRÉS MAURICIO, ALBERTO y DAVID ALEXANDER MONTAÑEZ GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES Alberto Montañez Chaparro y sus descendientes, demandaron a la ETB S.A. ESP para que fuera declarada responsable del accidente laboral ocurrido el 18 de abril de 2012, cuando el primero se encontraba reparando una línea telefónica ubicada a 9 metros de altura y se precipitó a tierra. Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidieron la indemnización total y ordinaria de perjuicios, integrada por daño emergente, lucro cesante y daños morales, junto con los intereses corrientes y moratorios, así como «los reajustes para actualizar los valores solicitados, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, por el daño a la vida de relación y la indexación. Reclamaron costas procesales. Relataron que Montañez Chaparro fue contratado por la convocada al juicio desde el 4 de diciembre de 1996, y que el siniestro ocurrió 18 de abril de 2012, cuando recibió una orden de reparación en una zona donde había llovido todo el día. Lo atribuyó al uso de una escalera mojada, que fue sujetada al poste con una manila que se rompió y produjo su caída desde 9 metros de altura, que le produjo pérdida de conciencia, fracturas y daño en pulmones e hígado.

Aseveraron que, al momento del accidente, se hallaba solo, sin supervisión, y solo fue auxiliado 40 minutos después por una ambulancia de la línea de atención «123», en tanto su compañero de trabajo no logró comunicación con la empresa. Fue trasladado a la clínica San Rafael y registró «fractura de húmero, radio, pelvis, apófisis trasversas, hematoma perirrenal izquierdo, neumonía aspirativa, derrame pleural bilateral e injuria renal aguda».

Informaron que el 9 de octubre de 2012, la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 25.93%. La Junta Regional de Calificación de Invalidez redujo la PCL al 23.62% y la Junta Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional de Calificación lo dejó en 28.83% de origen laboral, estructurada el 29 de abril de 2013.

Afirmaron que el 30 de octubre de 2015, presentaron demanda ordinaria laboral, que fue admitida el 15 de marzo de 2016. Que una vez fue notificado el auto admisorio a la encausada el 12 de abril del mismo año, fue contestada el 26 siguiente, con lo que quedó interrumpida la prescripción. Que aunque en la audiencia de 19 de julio de 2016, incorporó el agotamiento de la reclamación administrativa, se declaró probada la excepción propuesta por la empresa, que puso fin al litigio por falta de competencia (fls. 177 a 201).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. se resistió a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de culpa del patrono, cobro de lo no debido, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo y la vigencia de la relación laboral. Negó su responsabilidad en el siniestro y explicó que, para la época del accidente, el actor desempeñaba la labor de conductor, que no la de «instalador reparador». Dijo que no le constaba el estado del clima, ni de la escalera y advirtió que la empresa cuenta con «planes de capacitación, programa de salud ocupacional, planes de Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 4 mitigación» y cumple las normas de seguridad industrial (fls. 268 a 297).

El 6 de mayo de 2019, en audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, el juez declaró probada la de prescripción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (fl. 309). Los demandantes apelaron. Mediante proveído del 4 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto y ordenó el estudio de la excepción de prescripción «como de fondo en la sentencia que defina la litis» (fls. 318 a 330).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. existe un contrato de trabajo vigente, que inició el 4 de diciembre de 1993 (sic).

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción conforme a lo expresado en este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

CUARTO: ABSTENERSE DEL ANÁLSIS PUNTUAL de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, dado que no enervaron prosperidad las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en juicio (fls. 369 a 372 Cd.). Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y el Tribunal revocó «los numerales tercero y cuarto» de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la ETB S.A. E.S.P., a pagar al trabajador y sus hijos, Alberto y Andrés Mauricio Montañez Guerrero, la indemnización por daños morales, en cuantía de $30.000.000 al primero, y $15.000.000 para los últimos.

Adicionó la sentencia, «en el sentido de absolver de las demás pretensiones» y revocó las costas impuestas a los actores, para condenar en ambas instancias a la demandada. En lo que exclusivamente importa el recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Tras advertir que el éxito de la pretensión en estos casos, está supeditado a la ocurrencia del siniestro y a la demostración de «culpa suficientemente comprobada del empleador», acotó que, además, debía acreditarse el daño ocasionado con el accidente laboral y el incumplimiento patronal de los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del personal a su cargo.

Precisó que la prueba de la culpa del empleador gravita sobre el demandante, de suerte que, probada la omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, se genera la responsabilidad. En ese orden, estimó Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 6 que el evento culposo se genera «cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea» (CSJ SL7459-2017).

Bajo ese horizonte, analizó los medios de convicción a fin de verificar el nexo causal entre la conducta de la demandada y el accidente laboral. De la historia clínica (fls. 84 a 85) y las calificaciones de merma de capacidad para trabajar del actor, coligió la existencia del daño, traducido en un 28.93% de PCL, de origen profesional (fls. 135 a 145).

De la lectura del informe de accidente de trabajo de 18 de abril de 2012, presentado por la empleadora a la ARL Positiva y el testimonio de Marco Antonio Palacio, dedujo la desidia del empleador. Dijo que la versión del compañero del accidentado guardaba correspondencia con los hechos; que el deponente expresó que, al momento del infortunio, el instalador no tenía supervisión, ni elementos suficientes, para ejecutar la maniobra que generó la caída desde 9 metros de altura.

Aseveró que, en aplicación de las reglas sobre distribución de las cargas probatorias, la ETB no probó un actuar diligente. Que a pesar de que las Resoluciones 736 de 2009 y 2291 de 2010 del Ministerio del Trabajo, vigentes en la época de los hechos, no exigían elementos de protección para trabajar en alturas, como «la línea de vida», los empleadores sí debían capacitar permanentemente a sus Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores.

En ese orden, dedujo improbado este supuesto fáctico con la versión del representante legal de la empresa quien, en el informe investigativo, se limitó a señalar que Alberto Montañez asistió a las charlas los días 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2010 (CSJ SL261-2019 y CSJ SL4713-2018). En todo caso, agregó, a la encartada «le incumbía (…) controlar y supervisar la labor encomendada, la cual, por su naturaleza, requería mayor control para evitar el accidente de trabajo que en efecto acaeció».

Una vez inspeccionó el expediente en busca de pruebas de un actuar diligente de la enjuiciada, destacó la «comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento» y la «falta de conocimiento y socialización del procedimiento de trabajo en alturas». Dedujo que la investigación arrojó como resultado que el trabajador utilizó un equipo «no autorizado para la labor» y que la inspección inicial de los superiores fue insuficiente, para prevenir el lamentable desenlace.

Colofón de lo anterior, fue la imposición de la indemnización por perjuicios morales. Negó lo demás, en tanto no halló demostrados los gastos médicos ni el lucro cesante, dada la vigencia de la relación de trabajo con la empresa de telecomunicaciones. Consideró improcedente pronunciarse sobre la excepción de prescripción, toda vez que «la Sala (…) carece de competencia para el efecto, pues la misma fue declarada no probada por parte del A quo, decisión que no fue apelada.

Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelve el sustentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, en tanto los actores desistieron del suyo (fls. 25 y 26 cdno. Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, la encartada pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó los numerales 3 y 4 de la proferida por el a quo y, en su lugar, la condenó al pago de daños morales en favor de los accionantes y no se pronunció sobre la prescripción. En sede de instancia, pide «REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal (…) mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia (…) y, en su lugar, CONFIRME la emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito», en cuanto la absolvió de las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 29, 56, 57, 108, 216, 348 a 350 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso; 2, 4, 29, 53, 228 Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 9 a 230 de la Constitución Política, 63, 1494, 1604, 1609, 1613 a 1615, 1618, 1620, 1622, 1757, 2341 a 2343, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, «aplicables de manera supletoria por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que la anterior violación normativa, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, por no haber impartido capacitaciones, entrega de elementos, ni tomado medidas de seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, porque “incurrió en desidia y negligencia en la consumación de sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos en impedir el riesgo,…”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que NO existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, por haber obrado de manera diligente, impartido capacitaciones, entregado elementos necesarios y técnicamente indicados y tomado medidas de seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y las obligaciones que le asiste como empleador, mandadas por el Código Sustantivo del Trabajo y que la empresa NO “incurrió en desidia y negligencia en la consumación de sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos en impedir el riesgo”. 3.

Dar por establecido sin estarlo, que el demandante demostró suficientemente y conforme a la carga que la atañe la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias acaecido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO. 4. No dar por demostrado estándolo que fue factor determinante para la ocurrencia del accidente acaecido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO sus propias acciones y omisiones al instante mismo de realizar su labor.

Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que las distorsiones probatorias obedecieron a «la total falta de apreciación en unos casos y apreciación errónea en otros» de la demanda y su respuesta, «reglamentos, planes de capacitación, elementos, cumplimiento de normas, todo lo relacionado con seguridad y salud en el trabajo en la ETB, incluido específicamente lo pertinente al trabajo en alturas, anteriores, concomitantes y posteriores al 18 de abril de 2012, fecha del accidente», análisis del accidente del actor, correo de soporte de entrega de elementos de protección personal, «accidentalidad 2012 a diciembre», evidencia de capacitaciones, consolidado de capacitaciones VAS, cronograma PSO 2012, guía de trabajo seguro en postes, «zona sur 29 de agosto de 2012», informe de Marco Antonio Palacios Velandia y Fernando Augusto Arango Ponce de León».

También, los informes internos y el rendido bajo juramento por el representante legal, la aprobación del reglamento de higiene y seguridad social por auto 479 de 1999 del Ministerio del Trabajo, el documento sobre trabajo en alturas 2009, el plan de capacitaciones y el formulario de solicitud y entrega de elementos. Estima que los demandantes ningún esfuerzo hicieron para probar la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo.

Afirma que, sin explicación, el Tribunal invirtió la carga de la prueba para «imponer a la demandada el peso de acreditar lo contrario», con base en una demanda sobre «acusaciones escuetas». Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, con lo anterior, desconoció la postura del juez de primer grado, quien hizo un análisis juicioso y concluyó que la ETB había honrado normas y reglamentos de seguridad social, así como las obligaciones impuestas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el juzgador de alzada acudió a una «tarifa legal» que lo llevó a exigencias probatorias de un alto «nivel de minucia y detalle» de que Alberto Montaño recibió las capacitaciones. Que con ello, ignoró que en el reporte que la empresa presentó a la ARL, el «responsable del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo» indicó que el trabajador recibió capacitaciones de trabajo en altura.

Asegura que para fulminar condena, concedió total crédito al dicho del compañero del accidentado consignado en la descripción del accidente, no obstante la incoherencia con la versión entregada cuando rindió testimonio. Añade que la caída desde 9 metros es una simple suposición, en tanto no está probada. Asevera que las recomendaciones vertidas en la descripción del accidente, debieron analizarse junto con el testimonio de Fernando Augusto Ponce de León. Además, a pesar de lo anotado en el documento, el juez de apelaciones ignoró el exceso de confianza del trabajador, con 12 años de experiencia como reparador.

Estima «injustificable» que desapercibiera «el descuido del trabajador experto», y la existencia del manual de trabajo en alturas, como lo aseguró el testigo recién mencionado. Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera absurdo colegir que una «una empresa estatal con más de 140 años de existencia», no cuente con los procedimientos requeridos para trabajo en alturas.

Insiste en que quedó acreditada «su diligencia, cumplimiento de disposiciones a la sazón vigentes y aplicables, entrega de elementos, capacitación, pero sobre todo quedó clara la absoluta y total ausencia de cualquier grado de culpa atribuible a la Etb en la ocurrencia del accidente de trabajo». Acota que la decisión confutada vulneró el derecho al debido proceso, pues se dedicó a «extraer del material probatorio aquello que desligado de todo lo demás parece imputar o comprometer a la empresa».

Que así lo hizo con el informe de investigación interna, el juramentado y el testimonio de Fernando Arango, que descontextualizó para colegir que la empresa actuó con desidia, lo que condujo a que ubicara al trabajador «prácticamente como una víctima (…), casi al borde de unas lesiones personales dolosas infligidas por la ETB o algunos de sus directivos».

Considera desatinado asumir que el promotor del juicio solo le corresponda «imputar culpa al empleador en el accidente de trabajo para que se invierta la carga de la prueba siendo suficiente lanzar unas afirmaciones al aire». Aduce que, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda declaratoria de responsabilidad, se requiere culpa suficientemente comprobada del empleador, lo cual no ocurrió en este caso por pasividad de la parte actora.

Enseguida, discurre: Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 13 Ese “suficientemente comprobado”, esa culpa del empleador, esa culpa de la Etb que le achaca el señor Montañez y el fallador de segunda instancia está a cargo del demandante, tenía que probarlo y no lo consiguió porque no existió. Incluso, bajo el expediente que utilizó el Tribunal de buscar en términos generales presuntas falencias o vacíos normativos que se endilgan, era obligatorio establecer una clara relación de causalidad con el accidente, imperativo que no logra la contraparte ni menos aún la Sala laboral del Tribunal pese a que advierte en la providencia que así lo hará. Nótese que trata de señalar unos presuntos incumplimientos de reglamentos, pero no su relación de causalidad con el accidente, salvo los dos renglones donde dice que si hubiera existido un inspector, un vigilante asignado el día y la hora de la operación, (requisito no obligatorio en la ley ni reglamentación ni acto administrativo para toda actuación y respecto de todos los trabajadores), el trabajador experto y con más de 12 años de experiencia en la misma tarea habría cumplido con unas disposiciones, utilizado adecuadamente los EEP, habría secado la escalera o simplemente no hubiese realizado el ascenso y reportado inmediatamente a la empresa el porqué de su decisión. Para cerrar, elabora sendas reflexiones sobre la conducta del trabajador y la carga que le asistía de demostrar la responsabilidad de la empresa, para culminar con la reproducción de la sentencia CSJ SL13653-2015.

VII. RÉPLICA Alberto Montañez Chaparro asegura que el recurso contiene «insalvables deficiencias técnicas que no permiten el análisis del cargo propuesto». Adicionalmente, que el Tribunal acertó en el análisis probatorio, en la medida en que partir de su valoración, pudo colegir que la ETB no tuvo «la diligencia o cuidado ordinario o mediano» que se le exigen en Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 14 calidad de empleadora conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, debe ceñirse a los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Aunque la censura dirige el ataque por la senda fáctica y relaciona algunos errores de hecho, no hace distinción entre las pruebas que considera no valoradas y mal Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciadas por el Tribunal, pues se limita a relacionarlas indiscriminadamente.

Adicionalmente, se advierte que incumple el deber de indicar, cómo hubieran contribuido a obtener una decisión distinta que condujera a acreditar los desatinos que le endilgan, pues se dedica a elaborar una crítica sobre la inversión de la carga de la prueba y la experiencia con que contaba el actor tras 12 años de labores (CSJ SL 1301-2018).

Lo anterior, deja entrever el entremezclamiento de vías de ataque, a pesar de que como lo ha explicado esta Corte con suficiencia, son excluyentes entre sí. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL1141-2020, en los siguientes términos: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 16 Advertido lo anterior, la Corte entiende que la censura dirige el ataque por la vía fáctica, pues denuncia pruebas que considera mal valoradas por el Tribunal.

En aras de dar respuesta al recurrente, la Sala procede a evaluar los medios de prueba, en función de verificar si el juez ad quem incurrió en las distorsiones achacadas. Del «Formato de investigación de accidente de trabajo del señor Montañez Chaparro», adelantado por la ARL Positiva el 23 de abril de 2012 (fl. 265 Cd.), se advierte que, tal cual lo coligió el juez de apelaciones, el empleador incumplió su obligación de suministrar elementos, medidas de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

Allí, la aseguradora asentó que el infortunio se debió no solo al «uso de equipos inseguros», sino a «órdenes mal interpretadas», «programación y planificación insuficiente del trabajo» y «comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento mediante afiche código de colores y nudos (sic) para el trabajo». En ese orden, no se aprecia la comisión de un desafuero probatorio manifiesto pues, claramente, la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del infortunio; por ejemplo, la entrega de los elementos adecuados de seguridad, previa capacitación sobre su uso.

Lo mismo sucede con el «formato investigativo» de la ETB, con destino a Positiva ARL. Allí, el grupo de investigación de accidentalidad de la compañía enlistó las causas que pudieron generar el siniestro: i) «no se tuvo en Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta lo que se reitera en los cursos de protección contra caídas sobre el uso de arnés de cuerpo completo», ii) «se estaba utilizando un equipo contra caída no autorizado para realizar la tarea en altura», iii) «falta de conocimiento y socialización de procedimiento del trabajo en alturas», iv) la inspección inicial por parte de los jefes son insuficientes (sic) sobre los equipos contra caída que utilizan los trabajadores» y «se tiene un procedimiento de trabajo en alturas, pero no se ha difundido completamente a los trabajadores».

Contrario a lo expuesto por el impugnante, surge evidente la deficiencia en las medidas de seguridad adoptadas por el patrono de cara a la necesidad de proteger la integridad de su colaborador. Según el documento, a pesar de que existían reglamentaciones y procedimientos dentro de la empresa para evitar siniestros como el ocurrido, el empleador nada hizo en perspectiva de prevenir a la totalidad de trabajadores sobre las posibles contingencias que pudieran presentarse en el trabajo en alturas.

De esta suerte, también acertó el Tribunal al colegir el incumplimiento de los deberes mínimos de protección para ese tipo de actividades. La Sala no encuentra cómo los formatos de «capacitaciones 2012», «CONSOLIDADO DE CAPACITACIONES VAS TRABAJO EN ALTURAS», «CRONOGRAMA DE ALTURAS 2009-2010» y «CRONOGRAMA PSO 2012» (fl. 250 Cd.), puedan contribuir al quiebre de la sentencia gravada.

Se trata de archivos en formato Excel, contentivos de nombres y registros de asistencia de varios trabajadores de la empresa, donde se halla relacionado el actor. Sin embargo, son de autoría de la Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 18 encartada, de suerte que no pueden reportarle beneficios. Se recuerda que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador», que no es el caso (CSJ SL315-2022).

Caso similar ocurre con el archivo denominado «ZONA SUR – 29 DE AGOSTO DE 2012» (fl. 250 Cd.). No obstante, que se trata de un formato de asistencia a una capacitación de la ARL Positiva en trabajo en alturas, no resulta útil para variar la decisión del fallador de alzada, en la medida en que, además de que no se relaciona al demandante, dicho adiestramiento solo se brindó pasado el accidente que, se reitera, ocurrió el 23 de abril de 2012.

La recurrente aduce que, de la demanda y su contestación, se deriva confesión. Basta recordar que, según el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe valorarse con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal no requiere mayor explicación para comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.

En esto consiste la regla de indivisibilidad de la confesión (art. 196 CGP). Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 19 Examinado el libelo introductorio y su respuesta (fls. 177 a 201 y 318 a 330), se advierte que, desde los albores del proceso, el empleador negó su responsabilidad en el accidente de trabajo. Así mismo, se extrae que el accionante expresó que la caída desde 9 metros, donde se hallaba ubicada la «caja», se produjo por falta de capacitación, medidas de prevención y protección adecuadas; además, que no tuvo supervisión en el punto y que su traslado a la clínica fue gracias a su compañero de trabajo y a terceros que llamaron a la «línea de atención de emergencias 123».

Así las cosas, no se observa aceptación expresa de la responsabilidad del trabajador en el infortunio; por el contrario, lo que revelan es la narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro laboral. Así pues, tampoco se equivocó el juez de apelaciones en la lectura de las piezas procesales. Dado el resultado del análisis precedente, y la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se abre paso el examen de los testimonios de Marco Antonio Palacios Velandia y Fernando Augusto Arango Ponce de León, toda vez que se trata de un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo (CSJ SL4030-2019).

Las disquisiciones sobre la ausencia de responsabilidad por la experiencia del trabajador y el tiempo de funcionamiento de la empresa, y el adelantamiento de actividades en alturas por más de un centenario, con bajo índice de accidentalidad, no pasan de ser afirmaciones sin Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 20 posibilidad de ser corroboradas con los medios persuasivos incorporados al expediente; de ser ciertas, en nada podrían variar el sentido de la decisión fustigada.

Con todo, no sobra traer a escena la sentencia CSJ SL9355-2017, donde la Corte explicó las obligaciones del empleador en la ejecución del trabajo en alturas, en los siguientes términos: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrita del texto).

Así las cosas, de las pruebas analizadas, no se extrae algo distinto a que el juez colegiado de segundo grado acertó al revocar la sentencia del a quo, para imputar responsabilidad en el accidente a la empresa encartada. Importa precisar que la Sala ha enseñado que el patrono no puede ampararse en la experiencia del trabajador o en un acto inseguro o imprudente que este pudiese cometer, para justificar la omisión de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 21 del personal a su cargo.

Aunque se considere que el exceso de confianza del dador de la fuerza de trabajo puede incidir en el desencadenamiento del accidente, si concurre con la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones inherentes a su condición, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911- 2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).

Lo anterior, es suficiente para despachar desfavorablemente las acusaciones del censor. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa «inaplicación» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del estatuto procesal de la materia y el 2512 del Código Civil. Sostiene que lo anterior, se produjo por «haber incurrido en los errores de derecho graves, notorios y evidentes», por «no dar por demostrado estándolo que la acción correspondiente al derecho reclamado se encontraba prescrita».

Recuerda que, desde la contestación a la demanda, propuso la excepción de prescripción y si bien, el Tribunal revocó el auto que la dio por probada y ordenó al a quo que la resolviera en la sentencia, aquel decidió declarar no Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 22 probado el medio de defensa, aunque absolvió a la demandada de las pretensiones.

Estima garrafal el error del juzgador de la alzada, en tanto revocó la decisión de primer grado, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la prescripción con base en la ausencia de apelación. Asevera que omitió considerar que la obtención de un fallo favorable, traduce una especie de falta de legitimación o interés para recurrir. Sostiene que, con lo anterior, se vulneró su derecho de defensa y al debido proceso, en la medida en que resultó condenado al pago de daños morales en favor de los accionantes, sin siquiera contemplar que la acción fue elevada pasados 5 años y 7 meses de la fecha del siniestro (18 de abril de 2012).

X. RÉPLICA Aduce que no se presentó el error achacado, en la medida en que la ETB no cumplió el deber de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de suerte que el Tribunal estaba impedido para pronunciarse sobre el punto. XI. CONSIDERACIONES La Sala entiende que la acusación dirigida por la vía directa, denuncia violación medio de normas procesales, en tanto el sentenciador de alzada debió pronunciarse sobre el Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 23 medio exceptivo de la prescripción. Como quedó resumido en los antecedentes, la sentencia de primer grado resultó favorable a la enjuiciada, en tanto fue absuelta de las pretensiones de la demanda.

El a quo declaró no probada la excepción de prescripción y la alzada fue interpuesta por los promotores del juicio. El Tribunal revocó parcialmente la decisión para, en su lugar, condenar a la ETB a pagar los daños morales en favor del actor y sus hijos. Sobre la excepción de prescripción, consideró no había lugar a pronunciarse, en tanto la demandada se halló conforme con la no declaratoria del medio exceptivo referido.

Sin duda, la razón está del lado de la recurrente, como quiera que si el fallo que puso fin a la instancia inicial fue absolutorio, la compañía de telecomunicaciones no estaba legitimada para interponer el recurso de apelación. En sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, la Sala adoctrinó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 24 Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y la limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto lo decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial (subraya fuera de texto).

Sin embargo, la Sala no podría casar la sentencia, en la medida en que, al juzgar en sede de instancia, llegaría a idéntica conclusión, por lo siguiente: No está en discusión que el demandante labora para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá como reparador e instalador de redes de teléfono desde 1996, ni que el 18 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó múltiples traumatismos.

Tampoco, que le fue dictaminado una PCL por la ARL, el 9 de octubre siguiente del 25.93%, ni Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 25 que, apelada como fue dicha valoración, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 29 de abril de 2013 disminuyó el porcentaje al 23.62. Finalmente, la Junta Nacional de Invalidez, el 15 de octubre de siguiente, fijó la PCL en el 28.93%, de origen laboral.

Cabe remembrar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.

Conforme con la preceptiva de los artículos 151 y 488 de los códigos procesal y sustancial del trabajo, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe ser definida en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales. De esta suerte, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, como lo ha sostenido la Sala «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.

Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 27 soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. […], Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.

En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.

(Negrilla de la Sala). Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 28 En otras palabras, se debe contabilizar el plazo extintivo desde que el trabajador sea calificado definitivamente por el organismo científico y técnico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen. Es a partir de dicho momento que este puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Es decir, que la posibilidad del reclamante de obtener una indemnización plena de perjuicios, solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. La Sala reiteró la anterior postura en la sentencia CSJ SL2037-2018, en la que adoctrinó: […] es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 29 diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).

Como se desprende de los referidos pronunciamientos, la anterior regla supone, además, un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, que ha sido fijado por la Sala en 3 años, contados desde la fecha en que el actor conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual iría en contra del postulado de la seguridad jurídica, valor de orden jurídico que en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).

Por lo anterior, queda fuera de toda controversia que el término extintivo de este tipo de acciones, empieza a contarse a partir de la fecha en que se establezcan de manera definitiva y certera las secuelas del infortunio profesional, de donde se sigue la diligencia y compromiso del trabajador de realizarse los exámenes y valoraciones pertinentes dentro del término de los 3 años siguientes a su conocimiento.

Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 30 El accidente laboral de Alberto Montañez tuvo lugar el 18 de abril de 2012 y la calificación definitiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se produjo el 15 de octubre de 2013, dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho. La reclamación se agotó el 19 de julio de 2016, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 y notificada a la encausada el 19 de julio de 2018, de suerte que no transcurrió el término contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.

Así pues, no habría lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Por lo expuesto el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, ANDRÉS MAURICIO, ALBERTO y DAVID ALEXANDER MONTAÑEZ GUERRERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. Sin costas.

Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F9117F5225206DF45F757E613831CF5D1C9A4F47AF7B12053F2611EAE95E3E0 Documento generado en 2024-02-21