Micelio
SL217-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión M. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL217-2023 Radicación n.°96085 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por MARÍA JASNED MONTES, contra la recurrente, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 María Jasned Montes, pretendió que se declarara que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada el 22 de diciembre de 2010 y, que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha referida, en cuantía de $644.200, el retroactivo pensional causado y la mesada 14.

Indicó en sustento de las pretensiones, que cotizó a Protección SA, un total de 158,312 semanas; que Seguros Bolívar le determinó el 18 de enero de 2011, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.30%, en atención a las siguientes patologías: lumbalgia mecánica con discopatía 5%, histerectomía en menopausia 4.9%, restricción articular de cuello de pie 4%, «FM MID 3/5 4%», lesión de nervio sural derecho 1%; que inconforme con esa decisión, «suscito (sic) controversia» que dirimió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen 48 de 23 de diciembre 2010, en el que estableció una pérdida de capacidad laboral del 45.19%, por los diagnósticos de incontinencia urinaria, «Iumgalgia» (sic), dolor «mid» lesión «POSTQX» de espolón calcáneo TTNO nervio sural TINO somatomorfo.

Contó que contra lo resuelto, interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través del dictamen 31837585 de 8 de marzo de 2012, que disminuyó la pérdida de capacidad al 35.64% y dispuso como fecha de estructuración el 4 de febrero de 2011; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «no practicó los exámenes médicos actualizados» que 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 demostraran que el porcentaje en realidad hubiera disminuido, pues por el contrario, no se tuvo en cuenta que también padece trastorno depresivo recurrente de dificil manejo, con complicaciones de pérdida de funcionalidad socio familiar y «déficit cognitivo en estudio», encontrándose en condiciones que le impiden «procurarse un sustento a través de un trabajo» (fs.°358 a 361 y 364-365 cdno. 1 digital).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió los relativos a los dictámenes proferidos y rechazó que no se hubiera analizado en la calificación, la evaluación psiquiátrica; que no le constaba el número de semanas cotizadas. En su defensa, manifestó que para calificar la invalidez, los calificadores se orientan por los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único de Calificación y otros criterios establecidos por el Ministerio de la Protección Social; que dicho dictamen es un documento con carácter probatorio que contiene un concepto experto, que relaciona los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el diagnóstico clínico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas, de acuerdo con la especificidad del problema, para así determinar el origen y pérdida de la capacidad laboral. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 Propuso como excepciones, las que denominó «CARÁCTER TÉCNICO-CIENTÍFICO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS: LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» y buena fe (fs.°420 a 425 cdno. 1 digital).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, también se opuso al éxito de lo pretendido por la demandante. De los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas y lo concerniente a los dictámenes de las juntas. De los demás, indicó que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, sostuvo que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 8 de marzo de 2012, según lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 1352 de 2013, es de carácter obligatorio.

En ese orden, se opuso a que se designara un perito médico laboral de la lista de auxiliares de la justicia o a «una Junta Regional cercana a esta jurisdicción». Agregó que no se podía pretender que, para determinar la pérdida de capacidad, se practicara «un número indefinido de dictámenes, cuando legalmente se tiene establecido el procedimiento para realizar tales valoraciones y las entidades competentes para realizarlos, máxime cuando en este caso, se profirieron tres (3) valoraciones», más aún cuando la decisión de esa entidad «se encuentra legalmente definida».

Planteó como excepciones, las de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; o OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN No. 31837585 DEL 8 DE MARZO DE 2012, PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ»; falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la indexación, intereses moratorios y costas judiciales; compensación; buena fe; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°17 a 28 cdno. 2 digital).

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, quien al comparecer al proceso, se opuso «a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», y «coadyuvó en lo que corresponde, los argumentos» de Protección, por cuanto la demandante no cumplió los requisitos señalados en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, y debido a que las calificaciones de esa aseguradora y las juntas de calificación, «han sido concurrentes al señalar que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante es inferior al 50%»; además que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en marzo 8 de 2012, concluyó el origen común de la enfermedad.

Afirmó que aceptaba los hechos, «de acuerdo» a la contestación de Protección SA. Formuló como excepciones a la demanda inaugural: «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE DICTAMEN»; «AUSENCIA DE CARÁCTER DE INVÁLIDA»; inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez por no reunir los requisitos mínimos; buena fe; prescripción; y, la «GENÉRICA».

En lo que atañe al llamamiento en garantía, no ofreció resistencia por ser la llamada a responder, de acuerdo con 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la Póliza Previsional Colectiva de invalidez y sobrevivencia celebrada con Protección SA, dentro de los límites que el contrato impone y por siniestros ocurridos en su vigencia. Se opuso a los intereses moratorios y a la condena en costas.

Admitió los hechos. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura; límite de responsabilidad; prescripción; buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°108 a 119 cdno. 2 digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compareció al proceso a través de curador ad litem. Sostuvo que no se oponía a las pretensiones y que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso.

Admitió los hechos relacionados con los dictámenes y la historia clínica, y afirmó que en ellos no se tuvo en cuenta el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de dificil manejo. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. No propuso excepciones (fs.°85 y 86 cdno. 2 digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 15 de julio de 2019, resolvió: Primero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, [ ] a reconocer y pagar a favor de la señora María Jasned Montes, de condiciones civiles conocidas, la pensión de Invalidez de origen común, en cuantía equivalente al 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 salario mínimo legal vigente para cada ario, a partir del 23 de mayo de 2015, con 13 mesadas pensiónales.

Que liquidada hasta el 30 de junio de 2019 asciende a $40.765.915. Se autoriza a Protección SA, a descontar los aportes a salud. Segundo: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, [ ], a reconocer y pagar a favor de la señora María Jasned Montes, de condiciones civiles conocidas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas pensionales causadas, las cuales constituyen el capital desde el 23 de marzo de 2015, de conformidad a la parte motiva de este proveído.

Tercero: Absolver a las entidades demandadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez o Junta Regional de Calificación de Invalidez, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra propuso la actora María Jasned Montes. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. -Seguros Bolívar-, a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez.

Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma $4.150.000, como agencias en derecho a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar las apelaciones interpuestas por Protección y la aseguradora, con sentencia de 20 de octubre de 2020 (fs.°16 a 29 cdno. ad quem digital), confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a las entidades recurrentes.

En lo que al recurso extraordinario interesa, manifestó que aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inicialmente le determinó a la actora una pérdida de 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 capacidad laboral de 35.64%, con las valoraciones médicas realizadas con posterioridad al 8 de marzo de 2012, fecha de ese dictamen, al deteriorarse más su salud, se realizó recalificación con base en el nuevo Decreto del Manual Único de Calificación de Invalidez -Decreto 1507 de 2014- (f.°961).

Destacó que, en el dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, se aludió a la valoración por psiquiatría de cuadro depresivo recurrente, que no fue tenido en cuenta por la Junta Nacional, «lo que hace razonable un incremento del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, más los otros componentes que obran en la motivación de dicho dictamen».

Con apoyo en el Decreto 1352 de 2013, en el art. 61 del CPTSS, y en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, estimó que, contrario a lo indicado por las entidades apelantes, era procedente apoyarse en el dictamen referenciado para el estudio y reconocimiento del derecho. En cuanto a la fecha de la última cotización, esto es, junio de 2016, tuvo en cuenta lo prescrito en el inciso 5 del art. 40 de la Ley 100 de 1993 y subrayó que mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

En ese orden, señaló que la pensión de marras se causa a partir de la fecha de estructuración o, en caso de estar recibiendo el subsidio por incapacidad hasta cuando deje de cancelarse. Del estudio del material probatorio, observó que, mediante concepto emitido el 9 de julio de 2018 por la 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96085 Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, se dictaminó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 58.89% con fecha de estructuración 23 de marzo de 2015 (f.°945), que la actora solicitó la prestación al instaurar la demanda inaugural el 5 de febrero de 2015 (f.°227), sin que obrara en el expediente incapacidades generadas a su favor.

Con tal análisis, anotó que la carga de probar si la actora tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde la fecha de estructuración, estaba oa cargo de la entidad demandada, quién busca exceptuar la regla general del pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración». Estimó procedente la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago, que en el presente caso es de cuatro meses, de conformidad con el art. 19 del Decreto 656 de 1994 y art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 20872, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, sostuvo que la disposición en comento «únicamente reclama el retardo en el pago de las mesadas pensiónales independientemente de la buena fe, las dificultades administrativas o eventuales circunstancias que se le puedan presentar a la entidad», en tanto solo se revisa 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 la exigibilidad de la obligación que ocurre desde la presentación de la solicitud del derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, E ] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se busca que la H. Sala case en forma parcial la sentencia recurrida en lo que atañe a haber confirmado la condena impartida contra Protección S.A. a cancelar la pensión demandada desde el 23 de marzo de 2015. Después, se persigue que revoque parcialmente la decisión de la juez de primer grado en cuanto ordenó erogar las mesadas pensionales desde esa misma fecha, 23 de marzo de 2015, y en sede de instancia condene a satisfacerlas iniciando en el primer día siguiente a aquel en el que se hizo la última cotización, o sea, del 2 de junio de 2016 en adelante y mientras mantenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

También en subsidio, se demanda que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 23 de marzo de 2015. Después, se solicita que revoque de manera parcial la condena impartida por la jueza de primer grado a causar intereses de mora desde el citado 23 de marzo de 2015 y, en sede de instancia, se absuelva a Protección S.A. de todo lo concerniente al reconocimiento de réditos moratorios.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante. Se lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dada su unidad de propósito y correlación de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del art. 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003; y por la infracción directa de los arts. 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), 1, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce en extenso apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019, para afirmar que la determinación «del día de comienzo de la condición valetudinaria» es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (art. 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), que por ello, la decisión del juez debe basarse en su concepto, sin que desconozca la fecha de estructuración de la invalidez establecida en los dictámenes de Seguros Bolívar SA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Nacional, «ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente está investido», pues en todo caso no podía repudiar lo consagrado en el citado art. 142 del Decreto 19 de 2012, y desconocer experticias provenientes de una de las entidades contempladas en ese precepto.

Destaca que las decisiones que adoptaron los equipos interdisciplinarios de las demandadas, por ser entidades incluidas en la norma referenciada, estaban legítimamente 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 llamadas a determinar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad. Se apoya en las providencias CC T-094-2022 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y, sostiene que «el principio más importante de la Constitución Política», que prima sobre cualquier otro, es la prevalencia del interés general sobre el particular, que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social, debido a que según el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que puede verse afectada si se reconocen pensiones sin el cumplimiento de las exigencias legales, en tanto no cuentan con provisión para su pago.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003; y «por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Arguye que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante a la actora se le estructuró una invalidez a partir del 23 de marzo de 2015, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta junio de 2016, yerro que aduce, provino de la errada valoración del historial de aportes (fs.°327 a 331).

Memora el fallo CC T-777-2009. 12 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°96085 Indica que del acervo probatorio emerge que el aporte que hizo la demandante el 1 de junio de 2016 (fs.327 a 331), muestra que si ese fue el último día en que pudo pagar «su manutención», la pensión de invalidez debía concedérsele va partir del 2 de junio de 2016 y no del 23 de marzo de 2015», pues si la capacidad laboral residual le sirvió para obtener ingresos suficientes para atender sus gastos de subsistencia, nada justifica el reconocimiento antes del citado 2 de junio de 2016, en tanto que si estaba en condición de trabajar y de garantizar su mínimo vital, no tenía por qué ser beneficiaria de la pensión de invalidez en la fecha antes dicha.

Estima que la solución adoptada, transgrede el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y el sentido establecido por la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento sin causa. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL063-2021, para advertir: Y que no se diga que con este ataque se está abordando un medio nuevo en casación pues es más que evidente que la posición de Protección S.A. desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso se concentró en considerar que la señora Montes no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero sólo a partir de la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido.

VIII. REPLICA María Jasned Montes solicita no casar la sentencia, para lo cual hace un esbozo de las pruebas que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Anota que la Sociedad 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 Colombiana de Medicina del Trabajo, es una institución idónea para calificar pérdidas de capacidad laboral y, que los jueces son libres de valorar las pruebas.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante desde el 23 de marzo de 2015, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, e indicó que mientras se reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Advirtió que, pese a que la estructuración se estableció a partir de la fecha en comento y, que la última cotización se hizo en junio de 2016, tampoco obraba prueba que acreditara que la demandante recibió incapacidades generadas a su favor hasta junio de 2016, data de la última cotización. Enfatizó que la carga de probar si la accionante tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde el momento de la estructuración, estaba oci cargo de la entidad demandada, quién busca exceptuar la regla general del pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración».

Esta última precisión del Colegiado es dejada libre de ataque por parte de la censura, pues guardó absoluto silencio. Sabido es que quien pretenda el quebrantamiento de un fallo a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96085 sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona; de lo contrario la providencia continúa sustentada con las inferencias no debatidas.

De esta suerte, al incumplirse con la carga procesal de confrontar y derruir el eje central del proveído que sostiene la decisión cuestionada, se mantiene incólume por la doble presunción de legalidad y acierto con que llega revestida a la sede extraordinaria. Con todo, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando asevera que la determinación del día de inicio de la invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad y, que por ello, debe ser esa experticia el medio de convicción en que el juez funde su decisión, esto es, los dictámenes emanados de Seguros Bolívar, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que no en la decisión de otra entidad también especializada, pues sabido es que los dictámenes de las juntas de calificación pueden ser controvertidos ante la autoridad judicial de forma amplia, sin que alguno de ellos la vinculen por haberse emitido en alguna de las instancias del procedimiento de calificación de invalidez.

De esta manera, el dictamen proferido por cualquiera de tales juntas bien puede ser enjuiciado, lo que de suyo excluye que el modificado o revocado por la segunda instancia, por ese mero hecho, no pueda ser analizado por el juez del trabajo. 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96085 El art. 142 del Decreto 19 de 2012, prevé las acciones legales contra las diferentes actuaciones emitidas en el decurso de la calificación de invalidez, sin restringir de tal cobertura la decisión en sede de apelación, al punto que establece que, de no estar conforme con lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «proceden las acciones legales».

Se trae a colación la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en la justicia laboral, así: De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo [ ] "Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para "decidir" el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez".

Por lo visto, ningún asidero tiene el planteamiento de la Administradora de Fondos y Pensiones Protección SA, amén de que admitir la prevalencia y obligatoriedad del dictamen de las juntas por esa única razón, conlleva aceptar una solemnidad ad substantiam actus, para demostrar la pérdida de capacidad laboral, que no está prescrita en la norma. 16 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°96085 En ilación con lo precedente, en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Con lo dicho en párrafos anteriores, es claro que tal circunstancia no es la que gobierna este caso. Cierto es que esta Corporación ha adoctrinado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las Juntas de Calificación, con observancia de todo su contenido informativo, pero también que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, como ya se indicó. Es así, que dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, los juzgadores cuentan con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su padecimiento, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.

La Sala estima conveniente anotar que el proceso se 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96085 dirigió a cuestionar la negativa al reconocimiento de derechos emanados del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuya estructura y gestión cobra sentido el procedimiento de dos instancias, de modo que al controvertirse la validez y eficacia de la calificación emitida por las Juntas Regional y Nacional, para obtener así la exigida para el reconocimiento pensional por invalidez, el Tribunal estaba habilitado para analizar tales dictámenes y apartarse de sus decisiones.

Ahora bien, del historial de aportes de la demandante que milita en los folios 30 a 34 del cuaderno 2 digitalizado, emerge que el último periodo cotizado fue en junio de 2016, sin embargo, el operador judicial partió del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración establecido en el dictamen proferido el 9 de julio de 2018 por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, sin que entre su argumentación aludiera a la capacidad laboral residual.

Desde esta perspectiva, pese a que la censura pone de presente que no se trata de un medio nuevo en casación, pues según su criterio, desde los albores del proceso su defensa se cimentó en afirmar que la demandante no cumplía los requisitos para obtener la pensión de invalidez, cierto es que sí es un hecho nuevo, dado que, en la contestación al escrito inaugural, pieza procesal que de manera conveniente no acusa, nada dijo al respecto.

De modo que, si el Tribunal no acudió a tal argumentación, no es dable analizarlo por estar proscrito en 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 la casación del trabajo, como quiera que se vulnerarían derechos fundamentales como los de defensa, contradicción y debido proceso de la parte contraria, al sorprenderla con supuestos novedosos. Necesario corolario de lo expuesto, la entidad impugnante no acreditó los dislates jurídicos y fácticos que dirigió contra el colegiado en los dos primeros cargos, por tanto, no tienen vocación de prosperidad.

X. CARGO TERCERO Acusa la decisión por la vía directa, por la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y «por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 y 1.634 del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005». Luego de reproducir los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, asevera que un entendimiento de tales disposiciones permite evidenciar la «impertinencia» de la condena por los intereses moratorios, por ser «innegable» que nunca hubo un retardo en el reconocimiento de la prestación, ya que, de acuerdo con lo dicho en la sentencia, la invalidez de María Jasned Montes solo quedó acreditada en el curso de este proceso.

Aduce que, «siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional de la señora 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 Montes», de manera que como lo ha indicado esta Corporación, al no ser inexorable la imposición de los intereses no sería justo que se ordenara el pago. Copia en extenso los fallos CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021.

XI. CONSIDERACIONES En punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que su condena procede siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, pues se pretende aminorar los efectos adversos que se producen por la mora en el pago de la prestación. De ahí que la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (sentencia CSJ 5L1354-2019).

Al fincarse la presente controversia en que los dictámenes practicados previo al inicio de la /itis, no tuvieron en cuenta que la demandante estaba diagnosticada con otro padecimiento que, en efecto, al ser estudiado nuevamente su caso por otra institución médica especializada, aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se vislumbra error en la confirmación de la condena que hizo el ad quem, pues estos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, a partir del vencimiento del término de gracia que tienen las entidades para resolver la solicitud 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96085 pensional, que en el sub judice es de 4 meses, como lo dispone el art. 19 del Decreto 656 de 1994 y, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas.

Importa memorar que esta Corporación ha indicado los casos en los que se exceptúa la procedencia de los mentados intereses, así: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (sentencias CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016); ii) existe conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (fallos CSJ SL1399-2018, CSJ SL4599-2019), iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017) y, iv) cuando hay cambio de jurisprudencia. Al no enmarcarse ninguna de las anteriores circunstancias en el presente debate, es claro que no se vislumbra yerro en lo resuelto por el Tribunal, de manera que la acusación no prospera y el fallo impugnado se mantiene incólume, debido a las presunciones de legalidad y acierto con las que llega revestida a esta sede.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante, por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme lo preceptuado en el art. 366 del CGP. 21 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96085 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por MARÍA JASNED MONTES, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, llamada en garantía. Costas como se expuso.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6 ----DONALD JOS. DIX PO NEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y 22 SCLAPT- 10 V.00