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SL217-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL217-2022 Radicación n.° 85062 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PIEDRAHITA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Piedrahita Álvarez demandó a La Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión en el monto que Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 2 venía recibiendo antes de la Resolución 1405 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; y consecuencialmente, al pago de las diferencias adeudadas, con sus respectivos intereses; indexación; indemnización moratoria; y perjuicios morales y materiales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1405 del 16 de septiembre de 2008, le rebajó el monto de su mesada pensional, con el argumento de haberse realizado el aumento de manera ilegal; que en el citado acto administrativo se mencionó que es un acto de ejecución de una orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación, «respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria», lo cual no es así, pues lo que la entidad ordenó, fue iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar; que aquel se le aplicó de manera inmediata, haciéndose efectivo desde el mes de octubre de 2008.

Señaló que no se le tuvo en cuenta al emitir el referido acto administrativo, y tampoco tiene conocimiento de la presunta sentencia que ordenó rebajar su pensión; que la conciliación mediante la cual se le reajustó el monto de aquella, no se encuentra entre los actos administrativos que el juzgado de conocimiento ordenó dejar sin efectos; que se alude también a la sentencia de la Corte Constitucional CC C835-2003 que declaró exequible el art. 19 de la Ley 797 de 2003, y autoriza a la administración a revisar las pensiones, sin embargo, al estudiarla, se advierte que la norma aplicable Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 3 es el art. 20 ibidem, pues se trata de una conciliación celebrada ante autoridades administrativas del trabajo, y conforme a dicha norma, para declarar su nulidad debe hacerse como contra las sentencias ejecutoriadas, mediante el recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; y, que los derechos que la entidad demandada pretende restituir, y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos conforme a las leyes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la rebaja del monto de la pensión, efectuada al demandante a través de la Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008. Expresó que el argumento central del ajuste fue el cumplimiento de órdenes provenientes de autoridades judiciales legítimamente constituidas, que determinaron la existencia de hechos punibles que incidieron en la manera de liquidar su mesada pensional; que resulta incontrastable la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2008, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, en el proceso con radicado 2007-0020, en el que se determinó la comisión del delito de peculado por apropiación por parte de Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, y como consecuencia de ello, se le condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, y al pago de la suma de $96.211’723.226,96; que lo decidido por el órgano investigador se convalidó con una sentencia proferida por el juez de conocimiento, e hizo tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó «LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 001405 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 – COSA JUZGADA», «INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 24 de febrero de 2017, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en resolver si la disminución de la mesada pensional efectuada al demandante, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, esa actuación es contraria a la ley.

Indicó que la revocatoria directa de los actos administrativos opera excepcionalmente dentro de los precisos términos señalados por el legislador, cuando Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 5 aquellos por su naturaleza irrevocable deban ser suprimidos por razones de mérito o legalidad; y que respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales, como el art. 19 de la Ley 797 de 2003, según el cual, corresponde a las entidades de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos.

Afirmó que en esos casos procede la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento del titular; no obstante, aquel hubiera creado una situación jurídica particular y concreta, y reconocido un derecho subjetivo, constituyendo ello una excepción al art. 73 del CCA. Resaltó que el art. 19 de la Ley 797 de 2003 es una norma especial, y según los principios generales de interpretación, aquella prevalece sobre la general, por eso es la que gobierna el caso.

Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia CC T477-2011, expresó que aquella norma consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, cuando no se cumplieran los requisitos legales para ello, o cuando se hizo con documentación falsa; y que, por su parte, en la sentencia C835-2003 se precisó el alcance de dicha preceptiva.

Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si aquella se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado; esos son los actos administrativos denominados de ejecución. Al respecto referenció las sentencias CC T954- 2008 y CE Sección Segunda, Subsección A, 19 ag. 2010.

Concluyó que resultan claros los eventos de procedibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular de los actos administrativos de carácter prestacional, siendo ellos los casos que se ajustan a las hipótesis del art. 19 de la Ley 797 de 2003; y en aquellos eventos en los que la autoridad hubiera ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo fuera obtenido ilícitamente.

En cuanto a la revocatoria directa de la Resolución 2656 de 1995, por virtud de la cual se le reliquidó la pensión al demandante, precisó que no se discute que Puertos de Colombia le reconoció la prestación, la cual se le reajustó por medio del acto administrativo antes mencionado; y que mediante la Resolución 1405 de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, decidió revocar aquella.

Coligió que la conducta de la accionada al revocar directamente la Resolución 2656 de 1995 no fue un actuar caprichoso o arbitrario, pues aquella resulta procedente, si Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 7 se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.

En este caso la administración no procedió motu proprio, sino que actuó conforme a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, al resolver la situación jurídica de quien fuera el director general de la entidad, por el delito de peculado por apropiación, a través de decisión del 6 de julio de 2007, que en su numeral 5º de la parte resolutiva, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez R., así como de los actos de conciliación, y los mandamientos de pago librados.

Manifestó que tales circunstancias permiten establecer que la conducta de la demandada al revocar los actos liquidatorios, obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro del proceso penal; y que también se descarta que haya habido infracción de norma procesal alguna, ante la ausencia de la prueba de las providencias que sirvieron de fundamento al acto administrativo por el cual se le disminuyó la mesada pensional al actor, toda vez que el juez laboral frente a cuestionamientos de actos administrativos de esta clase, se encuentra impedido para verificar su legalidad, Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 8 no solo porque aquellos gozan de presunción de legalidad, sino porque tal asunto no es de su resorte.

Añadió que bastaba con verificar que la decisión de la demandada se ajustaba a derecho, por estar vertida en un acto de ejecución que tuvo como fundamento las precitadas sentencias echadas de menos. De otra parte, en relación con la prescripción alegada, estimó que no podía operar, porque la decisión de la entidad de revocar el acto administrativo por medio del cual se le reliquidó la pensión, obedeció al estricto cumplimiento de una determinación de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal, constituyendo dicha revocatoria un acto de ejecución, el cual no se encuentra sujeto a términos prescriptivos, toda vez que está destinado únicamente a cumplir con la orden judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 9 de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la resolución No. 1405 de 2008, que se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el día de la solución o pago total de la obligación, los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretenden sustituir.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no reciben réplica. Por metodología, se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, debido a que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Señala que el fallo impugnado establece un híbrido inaceptable, pues por un lado manifiesta que el art. 19 de la Ley 797 de 2003 permite la rebaja de la mesada pensional, y por otro, que aquella es procedente porque se trata de una orden emitida por una autoridad judicial; la norma excluye la orden judicial y autoriza el estudio por parte de la administración. Indica que la referida norma trata de «revocatoria» de pensiones reconocidas por parte de la administración, siendo claro que la prestación otorgada no fue revocada, solo fue rebajada por un pago indebido efectuado en el año 1995, por Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 10 lo que no resultaba aplicable aquella, pues se reitera, solo procede para revocar pensiones reconocidas irregularmente, pero no para rebajas.

Afirma que, en casos como el presente, la norma que rige el asunto es el art. 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra el procedimiento que debe seguirse cuando se trata de providencias judiciales o producto de una conciliación o transacción, materializado en un recurso de revisión, que también opera, según el literal b) de la misma disposición, cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables; siendo claro que cuando se paga en exceso el monto de una pensión, debe recurrirse a las autoridades judiciales correspondientes.

Expresa que el fallo impugnado se basa en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, sin embargo, la Resolución 1405 de 2008 indica que se trata de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación; configurándose así incongruencia entre lo pretendido por la demandada y lo decidido por el juez plural. Reitera que de ninguna manera se puede aplicar el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en asuntos como el presente, de presuntas sumas pagadas de más, pues en este caso, como se señaló en la sentencia CC C835-2003, debe aplicarse el art. 20 ibidem, a través de un procedimiento judicial.

Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar: «por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Si dentro del término establecido para las acciones que establece el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no se ejercen estas, mal se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescrito, con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible».

Sostiene que se violó de manera directa el art. 20 de la Ley 797 de 2003, pues es claro que cuando se trata de providencias judiciales, o de una transacción o conciliación, procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b) del mismo artículo, cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva, que parece ser el asunto de que trata la Resolución 1405 de 2008.

Dicho recurso debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, y tiene un término de caducidad de dos años, pues la expresión «en cualquier tiempo», fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C835-2003. Indica que los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el demandante y la demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa el recurrente en ambos cargos, la sentencia impugnada, de infringir los arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y aunque en ellos no se hace mención expresa a la senda escogida para el ataque, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, bien puede superarse ello, para abordar su estudio de fondo, pues de la demostración de estos reproches se evidencia que se trata de la vía de puro derecho, toda vez que el censor cuestiona la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues en su sentir, la norma que lo regula es el artículo 20 de la misma preceptiva.

En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que respecto de actos administrativos de carácter prestacional, aquella es la norma especial aplicable, según la cual, corresponde a las entidades de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos.

Aquella disposición en efecto regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente, y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 13 compulsar copias a las autoridades competentes».

En punto al tema objeto de estudio, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL1975-2017, lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.

A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Negrillas de la Sala).

Así también se señaló en la sentencia CSJ SL1886- 2018, en proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativo proferido en virtud de documentos falsos: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional del señor Piedrahita Álvarez. Ahora bien, el recurrente sustenta la aplicación del artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensional objeto de revocatoria, proviene de un acuerdo conciliatorio, y, por ende, era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Al respecto, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018).

Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, en el presente asunto, el fundamento del Tribunal para avalar la revocatoria del acto administrativo por el cual se le había reajustado la mesada pensional al señor Piedrahita Álvarez, radicó en que la justicia penal determinó la falsedad de los documentos que lo soportaron; circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura, sino por el contrario, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza la revocatoria directa de las decisiones de la administración que se hubiesen adoptado con base en documentación falsa.

En ese orden, al margen de la existencia de la conciliación a que se refiere el censor, lo cierto es que en la sentencia impugnada se resolvió con fundamento en la falsedad de las certificaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 2656 de 1995; situación que en esas condiciones se regula por el contenido de la norma aplicada por el colegiado, esto es, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional que tratan del debido proceso y del pago oportuno de las pensiones, respectivamente; el artículo 83 ibídem que consagra el principio Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 16 de la buena fe; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

Sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C835-2003 expresamente dijo que: «la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las precitadas disposiciones […]», siendo claro que en el presente evento el procedimiento administrativo no existió, y que la sentencia que se alega como base de la actuación, exige de aquel, previo a la toma de una decisión. Adicionalmente, que tampoco tuvo en cuenta el ad quem, la prescripción alegada, violando lo establecido en la Constitución Política, que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles, ni el art. 488 del CST, que establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales.

Agrega que el principio de buena fe, de rango constitucional, es aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese mismo sentido el art. 136 del CCA, vigente para el año 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu, si se demuestra que el empleado obró de mala fe, debe restituir aquellos.

Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que así mismo, se violó el art. 250 de la CP, que establece de manera clara y precisa las funciones de la Fiscalía General de la Nación, que consisten en investigar y acusar, por tanto, no puede dicha entidad dar órdenes de rebajar pensiones de la manera como lo hizo la demandada, pues es una función exclusiva de los jueces de control de garantías; el proceso penal tiene como fin una sentencia que dicta un juez de conocimiento.

El art. 92 del CPP otorga al juez de control de garantías la facultad de imponer medidas cautelares; y el art. 114 num. 12, consagra que el juez debe pedir el restablecimiento del derecho al juez de conocimiento; ninguna disposición otorga a la Fiscalía la facultad de ordenar a la administración rebajar directamente el monto de las mesadas.

X. CONSIDERACIONES En el presente embate, el censor tampoco menciona la vía por la cual dirige su cuestionamiento, empero, acude a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el ad quem las ignoró o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto; discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda es la de puro derecho.

El primer aspecto que se cuestiona, es que no se hubiese atendido el artículo 29 superior, dado que no existió procedimiento para revocar el acto administrativo por medio Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 18 del cual se había efectuado el reajuste de la pensión. Al respecto, en un asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

(subraya la Sala) Igualmente se plantea en el cargo, que el Tribunal omitió aplicar la regulación normativa referente a la prescripción en materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Sobre este tópico se pronunció la Sala en un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL5269-2018, en la que dijo: Para resolver, se hace necesario recordar la postura de esta Sala de la Corte en relación con la prescripción de la reliquidación de la base económica con la que se reconoce la pensión de jubilación, que se expuso inicialmente en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, reiterada en varias oportunidades, pero revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia CSJ SL8544-2006, ratificada, además, entre otras, en sentencia CSJ SL8544-2016, en la que se precisó que la naturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera que la base económica sobre la cual se liquidó, no se ajusta a derecho.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL4222-2017, se precisaron las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 19 revisión o reliquidación de la base económica pensional, que luego fue reiterada en la CSJ SL15795-2017, en la que señaló: […] la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 21 plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

(El énfasis es de la sala). Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 22 prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas ‘acciones de lesividad’ conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, como para que sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el ‘error de origen’ del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es, apenas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada ‘exigibles’.

De esa forma es que resulta realmente razonable que la prescripción extintiva se vea en sus justas proporciones, esto es, como un instrumento de seguridad jurídica, no simplemente como una expresión intrínseca de justicia. Conforme a lo expuesto, no avizora la Sala la infracción denunciada respecto del art. 488 del CST. Adicionalmente invoca el censor el artículo 83 de la Constitución Política, para afirmar que no es dable la Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 23 devolución de dineros recibidos de buena fe, tal como lo contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normas que no resultan aplicables en el presente asunto, pues el hecho que pretenden justificar no fue abordado por el Tribunal ni al respecto se profirió orden o condena alguna.

Lo que hizo la sentencia recurrida, fue confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, sin que se hubiere dispuesto el reintegro de suma alguna por parte del extrabajador, máxime cuando ello no fue objeto de debate en el proceso. Por esta razón, resulta inane invocar el principio de la buena fe, para los fines antes expuestos. Por último, la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la «rebaja» de las pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto controvertido en instancias, por lo que se introduce en el recurso extraordinario un supuesto fáctico nuevo, el cual no es posible abordar sin vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la accionada.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó lo siguiente: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia en los siguientes términos: […] de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía general de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1404 (sic) de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1405 de 2008.

Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en que se basan las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Aduce que la sentencia CC C835-2003 declaró exequible la expresión «en cualquier tiempo», lo que significa que además de ser una acción judicial, tiene términos de caducidad y prescripción que la misma sentencia estableció en 6 meses y 2 años, respectivamente; y que dentro del expediente no reposa la presunta orden de la Fiscalía, ni documento alguno proveniente de aquella, que prueben que esa orden efectivamente se dio, la cual era necesaria para precisar su alcance.

XII. CONSIDERACIONES En relación con el cargo, evidencia la Sala que presenta una deficiencia técnica que compromete su prosperidad, en razón a que no puede ser suplida o subsanada de manera Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 25 oficiosa por la Corte, debido al carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así lo indicó la corporación en la sentencia CSJ SL12173-2015: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 26 alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Así las cosas, la presencia de dicho dislate de orden técnico, impone la desestimación del cargo.

Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PIEDRAHITA ÁLVAREZ en contra de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85062 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ