CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL217-2021 Radicación n.º 72507 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió en su contra JOSÉ LIPCIO MELO MORALES y al que se encuentra vinculada como litisconsorte necesario la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Lipcio Melo Morales llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2006, así como las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de junio de 1945; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones desde el 18 de agosto de 1981; que fue declarado inválido el 27 de julio 2006; que solicitó a la demandada la pensión de vejez y le fue negada por ésta mediante la Resolución n.° 007665 de 2008, por cuanto no reunióa el requisito de las 500 semanas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad para acceder a la prestación. Afirmó que, posteriormente solicitó la pensión de invalidez al ISS seccional Valle e igualmente le fue negada mediante la Resolución n.° 2299l del 2008 por no tener 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la contingencia. Señaló que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la causación del derecho pretendido debió estudiarse de conformidad con los artículos 6 y 25 del Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 3 Acuerdo 049 de 1990, dado que cumplía con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que José Lipcio Melo Morales nació el 20 de junio de 1945, la petición efectuada por él y las correspondientes respuestas en sentido negativo. Informó que no reunía los requisitos para acceder a la pretensión solicitada, ya que el actor no cumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de la pretensión o de la acción, falta de legitimación tanto activa como por pasiva y prescripción. Mediante auto interlocutorio de fecha junio 25 de 2012, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, vinculó como litisconsorte necesario a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., que al responder la demanda manifestó que no le constaban los hechos porque le resultaban ajenos y que asumió las contingencias del ISS desde el septiembre 1° de 2008, pero solo aquellas derivadas de su función como administradora de riesgos profesionales.
Explicó que es una aseguradora organizada como sociedad de economía mixta de carácter anónimo de Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 4 participación mayoritariamente del Estado, siendo una entidad diferente al ISS. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2013 decidió, PRIMERO; DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES Y A LA ARP POSITIVA, de las pretensiones formuladas por el señor JOSE (sic) LIPCIO MELO MORALES.
TERCERO: CONSULTESE (sic) la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, condenó a la demandada Colpensiones al pago de la pensión de invalidez.
Señaló como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a la prestación en virtud del Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 5 Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado más de 300 semanas. Dijo que la Constitución Política en su artículo 53 y la jurisprudencia de esta Sala han desarrollado el principio de la condición más beneficiosa que permite reconocer la pensión de invalidez acudiendo a la norma inmediatamente anterior, que consagra requisitos menos gravosos.
Indicó que el Estado no debe disminuir la aplicación del derecho a la seguridad social, por el contrario su obligación es hacerlo progresivo y extensivo a la población aplicando el principio de universalidad, tal como lo establecen tratados internacionales reconocidos por Colombia entre ellos el 127 de 1964 de la OIT. Expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha desarrollado el citado principio y ha permitido que, para efectos del acceso a la pensión de invalidez, se aplique la norma anterior a la vigente en el caso concreto.
Concluyó que, […] para el subexamen caso en que el demandante reunía para (sic) desde el 18 agosto de 1981 al 1 de abril de 1994; 453,42 semanas cotizadas, con más de 48 años de edad, que hasta el 31 de octubre de 1999 reportó un total de 523,29 semanas, tal como estableció el a quo, se observa que a partir de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, jueves 27 de julio de 2006, se encontraba en vigencia el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, no reunía el actor 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha, ni las 26 semanas en el año anterior, establecido en el primigenio artículo 39 de la Ley 100 de 1993, quedando el demandante persona con discapacidad desprotegido del Sistema de Seguridad Social en Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 6 Pensiones, pero que si (sic) reúne las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, artículo 6 que le permitía acceder a la prestación solicitada. […] de acuerdo con lo mencionado anteriormente dada la condición especialísima del actor en autos, persona con discapacidad con pérdida de una capacidad laboral del 75.5% ver folios 23, en situación de vulnerabilidad y especial protección con suficientes aportes más de 300 semanas cotizadas abril de 1994 y realizadas con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y su reformatoria Ley 860 de 2003, con fecha de estructuración en vigencia de esta última y pese que no es posible aplicar el artículo 39 de la ley 100 y reforma artículo 1° Ley 860 de 2003, pero en aras de armonizar los principios en que se funda el sistema de la seguridad social, la Carta Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la protección de personas en condición de discapacidad y a razón de no dejar desprotegido del sistema de seguridad social la persona que la jurisprudencia catalogado con especial protección y siguiendo las tesis planteadas por la Corte Constitucional se revocará la sentencia del A-quo, y en su lugar se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitado por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente incurriendo «[…] en infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; situación esta que condujo a una interpretación errónea de los artículos; 53, de la Carta Política, 9 de la Ley 319 de 1996, 2 de la Ley 100 de 1993; y a una aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990».
Indica que no se discutía que la invalidez de José Lipcio Melo Morales, se estructuró el 27 de julio de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 75.5% y que la normativa a aplicar era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para esa fecha, tal y como lo afirmó el Tribunal. Sin embargo, «[…] pese a que el propio colegiado determinó que la norma encargada de regir el asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el juzgador se rebeló en darle aplicación».
Afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que la ley aplicable a un caso como el presente es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, o en aplicación de la condición más beneficiosa, la inmediatamente anterior a la mencionada estructuración. Asegura que se debió aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de la Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración de la invalidez.
En esa medida, el señor Melo Morales no acreditó las 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años al 27 de julio de 2006. Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa no tiene el efecto de aplicar cualquier norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones del demandante. De manera que no podía el Tribunal, […] invocando la condición más beneficiosa, omitir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y devolverse hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mimo año (artículos 6 y 20), toda vez, que la denominada condición más beneficiosa, se itera no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad, ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces de manera infinita se devuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante.
Estima que se interpretó erróneamente el artículo 9 de Ley 319 de 1996 (Ley aprobatoria del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) así como el 2 de la Ley 100 de 1993, al reconocer una pensión de invalidez por el hecho de ser una persona de especial protección. VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía directa escogida por la censura, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Melo Morales nació el 20 de junio de 1945;
(ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%, estructurada el 27 de julio de 2006; (iii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 523,29 semanas de forma Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 9 interrumpida hasta el 14 de octubre de 1999; y (iv) que Colpensiones, mediante la Resolución n.º 22991 del 14 de noviembre de 2008, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, erró el Tribunal al conceder la pensión de invalidez siguiendo lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para los efectos, se abordará cuál es la norma que rige el asunto y las particularidades sobre el principio de la condición más beneficiosa expuestas por esta Corporación. 1.
Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el caso bajo estudio, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal respecto de la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 10 principio, la Ley 860 de 2003, pues la estructuración de la invalidez ocurrió el 27 de julio de 2006. 2.
El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Igualmente, esta Sala ha sostenido que, en determinados casos es posible acudir a la regulación Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 11 inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, ha precisado que no es posible realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar el caso concreto a la norma que resulte más favorable al demandante.
Así lo advirtió expresamente la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617- 2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147- 2017 y CSJ 3769-2018. De lo anterior es claro que, no procedía resolver el caso bajo estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En caso de permitirse aplicar una norma diferente a la vigente, tendría que haber sido el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma inmediatamente anterior a la vigente. El razonamiento del Tribunal fue desacertado teniendo en cuenta que el criterio de la Sala no permite remitirse a una búsqueda histórica de la norma para acomodar el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia, las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. En esa línea, la norma que gobierna el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, el cual establece dos requisitos para acceder a la prestación allí contenida.
Primero, la declaratoria del estado de invalidez. Segundo, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la primera exigencia, no se discute que a José Lipcio Melo Morales se le estructuró su estado de invalidez el 27 de julio de 2006 con una pérdida de capacidad laboral del 75,5%.
Frente al tiempo de cotización, revisada la historia laboral (folios 24 y 25) se observa que el actor realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1999, siendo este su último aporte. De modo que dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez (27 de julio de 2006) no cuenta con las 50 semanas exigidas por la norma para acceder a la prestación. En consecuencia, no le asiste el derecho pretendido, por tanto, se confirmará la sentencia del juzgado.
Sin costas en la alzada. Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ LIPCIO MELO MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y vinculada como litisconsorte necesario la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72507 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL217-2021 Radicación n.º 72507 Acta 001 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que si el afiliado cotizó el mínimo necesario en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas), eso lo habilita para reclamar la pensión de invalidez por virtud del principio de la condición más beneficiosa, con el Acuerdo 049 de 1990.
De esta manera se obtiene una mayor protección del derecho a la seguridad social y se optimiza el principio de progresividad reconocido en la Constitución Nacional y en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (art. 2-1), entre otras declaraciones de derechos. Además, una hermenéutica como la que se plantea en este salvamento de voto surge de la aplicación del principio pro homine, conforme al cual, la interpretación de normas que Radicación n.° 72507 SCLAJPT-04 V.00 2 reconocen derechos humanos debe hacerse en forma extensiva, mientras que las reglas que limiten estos derechos deben interpretarse de manera restrictiva.1 Asimismo, desde esta intelección se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, por dos razones: (i) porque la condición más beneficiosa solo podrá ser tenida en cuenta para quienes al 1° de abril de 1994 tuvieran 300 semanas cotizadas, es decir, un poco más de 5 años y 9 meses de trabajo.
Las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 consagran igual prestación con una densidad de semanas muchísimo menor; y (ii) porque, entendida de esta manera, la condición más beneficiosa no se vuelve indefinida en el tiempo, ya que solo se aplicaría a quienes tuvieran casi 6 años de trabajo a 1994, no a cualquier afiliado. De este modo, cada año se reducirían las probabilidades de que una persona reclame la pensión de invalidez con el Acuerdo 049 de 1990, con lo cual se evita la coexistencia indeterminada de regímenes pensionales.
En este entendido, el demandante sí tendría derecho, porque su invalidez se estructuró el 27 de julio de 2006 (antes del 26 de diciembre de ese año), y cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. 1 GIALDINO, Rolando E. Protesta social. Derecho de reunión. En clave de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Publicado en: Cita Online: AP/DOC/253/2016 Radicación n.° 72507 SCLAJPT-04 V.00 3 Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado