Micelio
SL217-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 76143 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL217-2020 Radicación n.° 76143 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO TOVAR ZAMBRANO, DIOGENES VÉLEZ PATIÑO y JESÚS MARÍA DUQUE, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes y JOSE ALIRIO DUQUE y PEDRO PABLO TORRES VALBUENA adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Teniendo en cuenta que la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 130 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que es el ente obligado a pagar la pensión de jubilación causada por el tiempo que laboraron para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; igualmente, se declare que ésta no liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron fuera condenado dicho fondo al reconocimiento y pago de tales reajustes para los años 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, narraron que estuvieron vinculados laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajadores oficiales; que se retiraron de manera voluntaria de dicha entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual les fue reconocida por el extinto empleador hasta su desaparición y asumidas por la hoy demandada desde el 18 de julio de 1992.

Sostuvieron que dichas prestaciones se otorgaron en las fechas y cuantías que a continuación y por claridad, la Sala sintetiza: Demandante Fecha de reconocimiento de la Pensión Cuantía José Antonio Tovar Zambrano 28 de agosto de 1982 $26.592,90 José Alirio Duque 16 de mayo de 1980 $7.342,87 Diógenes Vélez Patiño 1º de julio de 1981 $14.944,52 Pedro Pablo Torres Valvuena 1 de junio de 1980 $ 10.025,84 Jesús María Duque 1º de marzo de 1984 $ 32.072,40 Adujeron que, a partir del segundo año de percibir la pensión, la misma permaneció intacta para José Antonio Tovar Zambrano, José Alirio Duque, Pedro Pablo Torres Valbuena y Jesús María Duque, no así la de Diógenes Vélez Patiño, la que se incrementó en la suma que relaciona; dijeron que al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de pensionados, y el monto de sus pensiones para el 1° de enero de 1998, existe una diferencia positiva a su favor.

Finalmente manifestaron que elevaron las respectivas reclamaciones administrativas (f.° 19 a 27). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral de los demandantes con la entonces empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajadores oficiales, y las datas en que cada uno de ellos se retiraron para gozar de sus respectivas pensiones, precisando que el extremo final de la relación laboral del señor Tovar Zambrano lo fue el 27 de mayo de 1982; igualmente aceptó la asunción del pago pensional a partir del 18 de julio de 1992 y el motivo de renuncia de los accionantes.

Negó que la entidad adeudara el reajuste deprecado porque la norma en comento no es aplicable a las pensiones a cargo del fondo, de una parte, porque es un establecimiento público como se estableció en la sentencia CC-06799-1998 y la sentencia CE. 23 may. 2000, rad. 1270, y de otra porque tales pensiones no se financian con recursos del presupuesto nacional.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la parte activa, pago, falta de causa y título para pedir (f.º 41 a 52 y 54 a 55).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 21 de julio de 2015, a través de la cual, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Antonio Tovar Zambrano, Diogenes Vélez Patiño, Jesús María Duque, José Alirio Duque y Pedro Pablo Torres Valbuena, a quienes les impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación dictada el 21 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo e impuso costas de la alzada a los apelantes.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a establecer si les asiste derecho a los demandantes al reajuste pensional contemplado en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998. Bajo esa perspectiva, luego de acudir al marco normativo que regulaba el tema, que lo es el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, 2º del Decreto 236 de 1999, 3º del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1591 de 1989, al igual que a la jurisprudencia de las altas corporaciones que se han ocupado de tales reajustes, como lo son las sentencias CC C-067-1999;

CSJ SL, 5 feb, 2014, rad. 40333, concluyó: Dando alcance a los criterios jurisprudenciales expuestos y por demás reiterados en sentencias del 6 de marzo de 2014, radicado 57525 y del 11 de febrero de 2015, radicado 66.402; no resta a la Sala más que confirmar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, pues a pesar de que la norma no excluyó en forma expresa a los pensionados ferroviarios como lo indica el recurrente, también lo es que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 para el reconocimiento de los incrementos pensiónales en ellos previstos a favor de las demandantes, pues las pensiones que les ha sido reconocida en su favor no se financian con recursos del presupuesto nacional, como las referidas normas lo exigen.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedió por el Tribunal, únicamente respecto de José Antonio Tovar Zambrano, Diógenes Vélez Patiño y Jesús María Duque, no así en relación con los señores José Alirio Duque y Pedro Pablo Torres Valbuena a quienes les fue negado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto les negó los derechos a los señores José Antonio Tovar Zambrano, Diógenes Vélez Patiño y Jesús María Duque, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, que igualmente les fue adverso a los citados demandantes, para que en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial frente a ellos.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «[…]artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3º Decreto 111 de 1996; 1° Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política».

En desarrollo de su acusación, sostiene que en vigencia de la Constitución Política de 1986 y más aún en vigor de la expedida en 1991, cuando una empresa industrial y comercial del Estado se liquida definitivamente, las pensiones de jubilación que estaban a su cargo, así como aquellas futuras, corresponden al presupuesto nacional. En tal dirección, señala que el legislador expidió la Ley 21 de 1988 que, en su artículo 7°, consagró que es La Nación, a través del presupuesto nacional, quien asume el pago de las pensiones actuales y las que se causen a futuro de los pensionados, trabajadores y extrabajadores ferroviarios, y que el Decreto 1591 de 1989 que creó la entidad demandada, estableció entre sus funciones, la adjudicación del pasivo pensional actual, causado o futuro de la extinta empresa, y determinó que su patrimonio estaría integrado por las sumas que, para ello, se apropien del presupuesto nacional.

Que desde el 18 de julio de 1989 es a La Nación, a través de tal cuenta, a quien corresponde asumir el pasivo pensional de dichos trabajadores. Por tanto, refiere que el ad quem le dio a la norma «un efecto no querido por el legislador», pues desde que dichas preceptivas entraron en vigor, se estableció tal responsabilidad y, por tanto, los recurrentes son beneficiarios del reajuste pretendido, máxime que se demostró una diferencia positiva entre la primera y segunda mesada pensional percibida y la de diciembre de 1998, «BAJO EL PARÁMETRO DE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES».

Indica que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política al excluir « por vía doctrinal» a los pensionados ferroviarios de tal reajuste. En ese sentido, solicita a la Sala que al decidir el presente recurso tenga en cuenta el sistema legal expedido antes de la Constitución de 1991 en materia pensional, respecto de los jubilados ferroviarios, en especial, el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 y los artículos 1°, 2°, 3°, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989 que definen cuál es el ente responsable de tal pasivo pensional.

Finalmente sostiene que la Corte debe cambiar la actual doctrina, para que se regrese al criterio vertido en sentencia CSJ SL, rad. 32303. Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Manifiesta que la acusación está llamada al fracaso, en la medida que los reajustes contenidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no son aplicables a los ex trabajadores de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales, pues no se cumplen los requisitos para ello, esto es: (i) que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores nacionales, y (ii) que su pago se realice con los recursos del presupuesto nacional, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.

En apoyo de ello, el opositor trae entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333, y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525 y las normas relativas al derecho pretendido, para concluir que el juzgador de alzada no cometió ningún yerro, en tanto interpretó y aplicó válidamente las normas acusadas, pues es evidente que los establecimientos públicos –calidad que tiene la demandada- no están comprendidos dentro del presupuesto nacional y, en consecuencia, no era dable acceder a los reajustes solicitados.

CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque por la que se orienta el cargo, no se discuten en sede de casación los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal, esto es: (i) que los demandantes recurrentes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y (ii) que el pago de dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al artículo 3º del Decreto 1591 de 1989.

Aclarado lo anterior, la Sala debe dilucidar si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 son aplicables o no a las prestaciones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al respecto, la Corte precisa que a partir de la sentencia CSJ SL1081-2014, rad. 40333, abandonó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, que el recurrente solicita se acoja nuevamente, pues a partir de la nueva decisión, precisó que el reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998 no era procedente para las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que estas se financian con el presupuesto general de La Nación y no con recursos del presupuesto nacional.

Nótese además que, aunque el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 contempló que La Nación asumiría las pensiones que debía pagar Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha obligación pasó al fondo demandado, entidad que conforme al artículo 3º del Decreto 1591 de 1989, se creó como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Este último criterio jurisprudencial que hoy se reitera, se ha expuesto en decisiones posteriores, tales como CSJ SL3140-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL15255-2016, CSJ SL15781-2016, CSJ SL1974-2017, CSJ SL1976-2017, CSJ SL3694-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ SL9221-2017 y SL5319-2018. Precisamente, en el fallo rememorado CSJ SL15781-2016, la Corte indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos-2014 estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Así las cosas, como la línea jurisprudencial, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso de autos, la Corte evidencia que no se equivocó el Tribunal al considerar que a las pensiones de los recurrentes no les era aplicable los reajustes establecidos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, toda vez que, como quedó visto, tal prestación económica no se financia con recursos del presupuesto nacional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de los demandantes recurrentes señores José Antonio Tovar Zambrano, Diógenes Vélez Patiño y Jesús María Duque. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los señores JOSÉ TOVAR ZAMBRANO, DIOGENES VÉLEZ PATIÑO, JESÚS MARÍA DUQUE y JOSE ALIRIO DUQUE, PEDRO PABLO TORRES VALBUENA le adelantan al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS 13 SCLAJPT-10 V.00