CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63476 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL217-2019 Radicación n.° 63476 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO LÓPEZ ZABALA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Emilio López Zabala instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de invalidez indexada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, a partir del 23 de septiembre de 2005.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y demás emolumentos que se adeuden hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 6 de agosto de 1948; que padecía «diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, amputación traumática de cadera y muslo nivel no especificado», que corresponde a una enfermedad de origen común; que el 13 de mayo de 2008 le solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida del 73,75%, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2005 mediante dictamen 6811191 del 13 de mayo de 2008; que el 26 de junio de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada en Resolución 00021348 del 16 de octubre de 2009, aduciendo que no contaba con las semanas requeridas, pues tenía cero dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración. Afirmó que efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por un total de 577,86 semanas, comprendidas entre el 1° de abril de 1976 y el 1° de noviembre de 1982 y del 8 de marzo de 1985 a 1° de septiembre de 1989; motivo por el cual, aunque no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sí reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, normativa que regula el asunto en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Citó en apoyo las sentencias CSJ SL, 05 jul. 2005, rad. 24280; CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26949; CC T-1065-2006; CC T-628-2007 y CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19789; CSJ SL, 15 de ag. 2006, rad. 27540 y CC C-168-1995. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a: la fecha de nacimiento del afiliado; la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, junto con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración; la solicitud de pensión que presentó el demandante y la negativa por parte de la entidad; y las 577,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales ninguna se efectuó dentro de los tres años anteriores a la invalidez.
De los demás hechos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, argumentó que las normas aplicables eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige: i) 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) la fidelidad del sistema en un porcentaje de 20%, entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez y, iii) una pérdida de capacidad superior al 50%; requisitos que no cumplía a cabalidad el demandante, debido a que no se acreditaba el primero de los mencionados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a la parte actora.
El juez colegiado comenzó por indicar que estaba probado dentro del plenario y no se discutía: i) que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 73.75% por enfermedad común, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2005, data en que no se encontraba cotizando al sistema; ii) que durante toda la vida laboral el señor López Zabala reunió 577 semanas de cotización, concretamente entre el 1° de abril de 1976 y el 1° de septiembre de 1989; iii) que el actor dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración no cotizó y, iv) que el régimen aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo anterior, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si, a efectos de reconocer la pensión de invalidez, era posible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez, como se dijo, se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. En ese sentido, señaló que la norma aplicable para el caso de las pensiones de invalidez era la vigente a la fecha de estructuración del riesgo, que, en el sub litem, corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, tal como lo determinó el fallador de primer grado y el precedente jurisprudencial, concretamente, las sentencias CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674;
CSJ SL. 14 ag. 2012, rad. 41671 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Citó apartes de las dos primeras providencias en lo que tiene que ver con la condición más beneficiosa y la imposibilidad de la plusultractividad. Aseveró que bajo el amparo de la condición más beneficiosa, el derecho deprecado podía ser analizado a la luz de la norma inmediatamente anterior, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; en consecuencia, de aplicarse dicho principio, el actor debía contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez, requisito que tampoco satisfacía. Agregó que, por lo anterior, resultaba inocuo que el actor tuviera más de 300 semanas al 1° de abril de 1994 y la declaratoria de inexequibilidad de la exigencia de la fidelidad al sistema.
Por último, mencionó que las decisiones con « efectos plusultractivos», proferidas antes de la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674, no podían ser tenidas en cuenta por cuanto tal decisión de la Corte rectificaba y recogía cualquier pronunciamiento en contrario. Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda instancia» y, en sede de instancia, «CONFIRME INTEGRALMENTE las pretensiones de la demanda» y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO El censor lo propone en los siguientes términos: «Las Sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el Articulo (sic) 39 de la Ley 100 de 1.993, lo cual ocasiono (sic) la INFRACCION DIRECTA del Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977».
De la demostración del cargo, es dable extraer que el censor sostiene que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger, frente a un cambio normativo, la expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de las normas que se derogan, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia. Trascribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; reproduce partes de la resolución del ISS que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en las cuales se indica que el asegurado «cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 577 semanas cotizadas, de las cuales 0 fueron sufragadas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración», y que «en cuanto a la fidelidad con el sistema, se estableció que el asegurado debía acreditar una fidelidad de 415 semanas superando así el 20% de las semanas cotizadas, cumpliendo con dicho requisito»; y copia un segmento de la sentencias CC C-428-2009 sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, para concluir que, si bien el accionante no reúne las semanas de cotización señaladas en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación reclamada, por cuanto dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cuenta con cero aportes, en amparo de los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Reproduce el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 e indica que el señor López Zabala cumple con los requisitos allí establecidos, por cuanto reúne un total de 577,86 semanas de cotización en toda su vida laboral, superando las 300 semanas que exige la mencionada regulación antes del 1° de abril de 1994.
Por último, se remite el censor a las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280; CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 26949; CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085; y CC T-1065-2006. VII. LA RÉPLICA El Instituto demandado solicita que se desestime el cargo, por cuanto la demanda de casación presenta defectos de técnica que hacen imposible su estudio, los cuales no pueden ser subsanados de oficio por la Corte; éstos son: i) el alcance de la impugnación no refiere qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla y en los dos últimos casos, cuáles decisiones deben tomarse en su reemplazo; ii) solicita a la Sala casar la sentencia del juzgado, fallo que no es objeto del recurso extraordinario, y iii) peticiona que al convertirse la Corte en juzgador de instancia, confirme las pretensiones de la demanda, omitiendo indicar, en relación con el fallo del a quo, cuáles son las decisiones que se deben proferir en su reemplazo.
Expone que, si se morigerara la postura respecto del requisito del alcance de la impugnación y se decidiera estudiar el recurso de fondo, la sentencia acusada sigue la jurisprudencia vigente de la Corte respecto del punto de derecho, esto es, la CSJ SL, 25 jul. 2012 y CSJ SL 6 feb. 2013, lo cual hace infundada la acusación. VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan para que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703).
El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Bajo esta perspectiva, en reiteradas ocasiones, esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes, además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue.
En el presente asunto, la censura pide en el alcance de la impugnación que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de primera y segunda instancia», cuando bien se sabe que no es jurídicamente posible pretender quebrar por este medio extraordinario, de manera conjunta, los fallos de primer y segundo grado, pues el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, y sólo respecto de fallos del juzgado cuando se trata de casación per saltum, que no es la situación que se presenta en este asunto.
En efecto, desatina el censor al formular el alcance de la impugnación, pues aspira a que se destruyan los fallos dictados por el Tribunal y el juzgado, y que constituida la Corte en sede de instancia «Confirme las pretensiones», planteamiento que a todas luces resulta desacertado y carente de toda lógica, en tanto, si por holgura la Sala entendiera que lo que busca es confirmar las pretensiones reconocidas en el fallo de primer grado, ello no resulta acorde con la realidad del proceso, ya que dicha decisión fue absolutoria.
Por otro lado, la demanda de casación es, a grandes rasgos, una reproducción del escrito con el que se dio inicio al proceso, por ende, el cargo presenta una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia que a una clara y persuasiva sustentación del recurso extraordinario. El recurso de casación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que su cometido y facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En efecto, de la exigua sustentación del cargo, la Sala observa que la censura se limita a asegurar que el señor López Zabala tiene derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, omitiendo atacar los verdaderos argumentos que esgrimió el fallador de segundo grado para negar la prestación pensional deprecada, en consecuencia, la providencia confutada se mantiene en pie, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, dada la orientación del ataque, si la Sala entendiera que el recurrente le enrostra al ad quem la comisión de un yerro jurídico, por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y se dejara de lado lo referente al alcance de la impugnación, al igual que la sustentación insuficiente del cargo, pudiéndose abordar el estudio de fondo de la acusación, se encontraría que la razón tampoco estaría de parte del censor, pues los razonamientos en que se soportó el Tribunal no configuran ningún yerro jurídico.
Lo anterior por razón de lo que se pasa a exponer: Dada la vía escogida por el recurrente no son objeto de discusión en el sub litem los siguientes supuestos fácticos: i) que al demandante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 73,75%, estructurada el 23 de septiembre de 2005; ii) que para ese momento de la estructuración el actor no era cotizante activo; y iii) que en toda la vida laboral registra 577,86 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales, las cuales se efectuaron entre el 1 de abril de 1976 al 1° de noviembre de 1982 y del 8 de marzo de 1985 al 1 de septiembre de 1989.
Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, de 4 de feb. 2015, rad. 47878 así lo recordó la Corte: “Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología”.
Por lo expuesto, la norma aplicable al caso de marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige, en lo pertinente, para acceder a la prestación económica: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso objeto de estudio, es un hecho indiscutido que el actor fue calificado con un 73.75% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 hasta la misma calenda de 2005, esto es, los tres años que anteceden a la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, tanto que su último aporte al ISS fue sufragado en el mes de septiembre de 1989, de allí que fácilmente se infiera que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, al no tener 50 semanas cotizadas en ese periodo.
De igual forma, encuentra la Sala que el actor tampoco acredita haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues no cuenta con tal densidad y, como se dijo, no reporta semanas de cotización en ese periodo.
De otro lado, bajo el principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha asentado que en los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, pueden ser analizados a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por ser la norma inmediatamente anterior al ordenamiento jurídico que le es aplicable, sin que sea dable efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia CSJ SL16886-2015, rad.54093, en la que puntualizó: Ahora bien, el mentado principio, según el criterio mayoritario, convoca la aplicación de la norma inmediatamente anterior, no siendo posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular la situación se acomoda a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo de la norma no es posible predicarse de otras distintas que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior.
De esa suerte, en virtud del invocado principio de orden jurisprudencial, que se ha entendido deriva de la interpretación del artículo 53 Constitucional [ La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores ], para quienes hubieren sufrido la contingencia de invalidez en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 --que entró a regir el 26 de noviembre de 2003--, y hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones, se aplicará el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual preveía que: «(…) Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme al artículo anterior --hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral-- sean declarados inválidos y cumplan algunos delos siguientes requisitos: a).
Que el afiliado se encuentre cotizando por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez [y] b). Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez». Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, rad.55730, expuso la Corte: De esta manera, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama el recurrente, en el sentido de que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los requisitos previstos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al cual pretende que se acuda con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debe resaltarse que dicho decreto fue derogado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal normativa, pues, como ya se explicó, de acogerse tal principio, sólo permitiría aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador o asegurado.
Por lo anterior, si se entendiera que era obligación del Tribunal aplicar, bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, la legislación inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, por cuanto el actor, que dejó de cotizar al sistema, no contaba con las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ocurrida el 23 de septiembre de 2005, pues se recuerda que es un hecho indiscutido que la última semana cotizada por el actor corresponde al ciclo de septiembre de 1989.
Bajo el anterior contexto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL137-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye el censor, al considerar que en el presente caso no era aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en la medida en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Dicho razonamiento ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE EMILIO LÓPEZ ZABALA contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00