CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58487 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL217-2018 Radicación n.° 58487 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de la empresa GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA., promovió la señora NOHEMÍ DE JESÚS TORRES LASCARRO.
I.
ANTECEDENTES La mencionada señora demandó a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y en solidaridad a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), predicando que con Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa en desarrollo de un contrato que esta sociedad celebró con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.).
En consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo pregonado para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 13 de junio de 2005, se condene a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y salarios, causadas durante dicho lapso, junto con las indemnizaciones por despido injusto - por falta de consignación de las cesantías - por moratoria, por 26 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones y la indexación laboral o corrección monetaria.
Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de diciembre de 2004, mediando un contrato de trabajo verbal, inició la prestación de servicios a la empresa «MIPYME GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA» hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la que la empresa se vio obligada a cerrar sus funciones debido a la imposibilidad de seguir funcionando como tal.
Sostiene que la labor que desempeñó cumplidamente fue la de « GESTORA COMERCIAL P.A.P. » en atención al usuario de Electricaribe por peticiones, quejas y reclamos; recaudos de energía; gestión de cobros; realización de programas de socialización en el Municipio de Manaure en las instalaciones que la sociedad demandada tenía ubicada en la alcaldía de dicho municipio; que cumplía un horario de 8.00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que pactó como salario la suma mensual de $800.000,oo; que la empresa no le canceló los salarios correspondientes a los meses cursados entre enero y mayo y los 13 días de junio, fecha esta última en la que la demandada cerró operaciones; que tampoco se realizaron los pagos de aportes a la seguridad social y prestaciones sociales.
Surtidas las diligencias relativas a la notificación de los demandados, sólo se presentó a dar respuesta a la demanda, la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), quien se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle ninguno de los hechos referidos a la relación laboral pregonada por la demandante con la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., aceptando sí su relación con la citada sociedad, conforme a los contratos adosados al plenario.
Empero, sostiene que los certificados de existencia y representación de las dos entidades dan cuenta de que el objeto social de las mismas es totalmente diferente. En su defensa propuso las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda e, inexistencia de la solidaridad pretendida.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 27 de marzo de 2009, declarando que entre la demandante y la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo, siendo la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., con la demandante.
En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la demandante los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria, esta última a razón de un día de salario (26.666.oo) desde el 14 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el pago de la obligación. Absolvió a las demandadas de las demás súplicas del libelo, e impuso las costas a la parte vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que no estaba en discusión el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., para el desarrollo de unas actividades que esta sociedad, como contratista, se obligó a prestar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), como dueña y beneficiaria de dichos servicios.
Por lo tanto precisó, que la controversia se circunscribía a determinar si existió o no solidaridad entre las empresas demandadas en el pago de las acreencias laborales demandadas y reconocidas. En ese sentido, el Ad-quem luego de trascribir el art. 34 del C.S. del T., subrogado por el art. 3.° del Decreto 2351 de 1965, de describir las labores o servicios específicos a los que la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., se comprometió u obligó a desarrollar en beneficio de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) y, de comparar los objetos sociales o la actividad económica propia de cada empresa, adujo para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó solidariamente a la recurrente, lo siguiente: […] De lo anterior, se advierte que las actividades normales de GESTION CARIBE INDUSTRIAL LTDA como contratista ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, como beneficiaria son similares, es decir, existe conexidad o semejanza entre ellas, luego entonces, se configura la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965 alegada por la parte demandante para el pago de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que se ejecutó entre el 10 de Diciembre de 2004 y el 16 de Junio de 2005, además, es notorio que el accionante realizó funciones relacionadas con el objeto social de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. La solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista.
La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra con relación a las obligaciones laborales, y cuando se hace referencia al dueño de la obra no se efectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra.
Resulta claro que la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo: “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada" (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J.", XCIII, 915)”. Respecto al tema, esa misma corporación en sentencia 14038 del 26 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, precisó: “(sic) debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho.
No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado”.
De las actividades económicas ejecutadas por las dos empresas de conformidad con los Certificados de Existencia y Representación Legal anexados y del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas, se infiere que la exigencia que establece el artículo 34 ibídem para que se dé la solidaridad tiene operancia en el presente asunto, teniendo que responder la entidad contratante de lo que la contratista y empleadora salga a deber a su trabajador por concepto de derechos sociales impuestos como condena en la sentencia. En cuanto al tema de la solidaridad, traemos a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: "En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad de/ artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos, "Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste, Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
La Corte ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable Considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, principalmente, que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que dispuso condenar solidariamente a «ELECTRICARIBE», y que una vez, constituida la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas.
Subsidiariamente, pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que dispuso condenar solidariamente a «ELECTRICARIBE», al pago de la indemnización moratoria a cargo de «GESTIÓN CARIBE, y que una vez, constituida la Corte en sede de instancia, modifique parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare que la recurrente no es solidariamente responsable del pago de la indemnización moratoria de que fuera objeto de condena, absolviéndola consecuentemente por tal concepto.
Con el propósito señalado se formularon dos cargos que no fueron replicados, respecto de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto dado que, a pesar, de haber sido orientados por diferentes vías, se fundamentan en un mismo elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos tendientes a una misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión modificada por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 64 (L. 789/02, art. 28), 65 (L. 789/02, art. 29), 127, 133, 134, 142, 186, 189 (L. 1429/10), 192 (D.617/54, art. 8°), 249, 253 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; de la Ley 52 de 1975 y 1°, 2° y 5° del D.R. 116 de 1976.
Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio prestado por la demandante para GESTIÓN CARIBE en desarrollo del contrato mercantil de servicios celebrado entre esta sociedad y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante para GESTIÓN CARIBE con causa en el contrato mercantil de servicios celebrado entre esta sociedad y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato mercantil de prestación servicios celebrado entre GESTIÓN CARIBE y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE.
Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y/o piezas procesales: · Contrato CONT-GC-COM-033-04 Suscrito entre ELECTRICARIBE y GESTIÓN CARIBE (Folios 101 a 131). · Certificado de Existencia y Representación Legal de ELECTRICARIBE (Folios 78 a 84). Y, señaló la falta de apreciación de las siguientes pruebas y/o piezas procesales: · Hechos Nos. 3, 4 y 12 del escrito de la demanda (Folio 2 y 3). · Certificaciones obrantes a folios 26, 27 y 28.
Para la sustentación del ataque, esgrimió el recurrente argumentos fundados en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de junio de 2009 dentro del proceso radicado n.° 33082, afirmando los siguiente: i) « que la Corte ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral»; ii) que conforme al anterior criterio incurre en evidente error de hecho el Tribunal, en la medida en que concluye « que la labor desarrollada por la demandante para GESTIÓN CARIBE se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 CST para configurar la solidaridad del contratante con el contratista respecto de las obligaciones laborales con los trabajadores de éste, en la medida en que estima que las tareas de la demandante para GESTIÓN CARIBE estaban dentro de "las actividades normales" de ELECTRICARIBE.» y, iii) luego de adjetivar como protuberante el yerro del juez colegiado, pasó el censor a fundamentar las pregonadas «equivocada apreciación y falta de apreciación» recaídas sobre las pruebas señaladas en la formulación del cargo, para inferir de su análisis, que las actividades desarrolladas por la demandante al servicio de «GESTIÓN CARIBE» en el cargo de Gestora Comercial, no respondían al objeto social de «ELECTRICARIBE» el cual consiste en la «la distribución y comercialización de energía eléctrica» Por lo anterior consideró la censura que no era dable, en el presente caso, predicar la solidaridad entre la contratista a la cual la demandante prestó sus servicios y la entidad recurrente.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, el siguiente elenco normativo: En la modalidad de Interpretación Errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 34 CST (D.L. 2351/65, art. 32), en relación con los artículos 12 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil.
En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó la sustentación extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, tales como: (i) que la sociedad «GESTIÓN CARIBE» fue la empleadora de la demandante; (ii) que «ELECTRICARIBE» no era la empleadora de la demandante; y, (iii) q ue «GESTIÓN CARIBE» fue una sociedad contratista independiente vinculado por «ELECTRICARIBE» en calidad de contratante.
En desarrollo de la acusación, precisa el censor que la jurisprudencia ha precisado que « el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere, en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario » y que por lo tanto, existen eventuales responsabilidades inherentes a la condición de empleador que no pueden ser endilgadas, por la vía de la solidaridad, a quien no tenga tal calidad, siendo una de ellas la relacionada con su conducta laboral en orden a establecer su mala o buena fe.
Indica que conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar el artículo 65 del C.S.T., para los efectos relacionados con la exoneración del pago de la indemnización moratoria o de su condena, debe examinarse si aparece probada o no la buena fe del empleador, de lo que resulta, que la aplicación de dicha sanción no sea automática.
Afirma que; « de la lectura del tenor literal del artículo 65 CST se infiere que el sujeto destinatario de la norma es el empleador», y estima que se desatiende su tenor literal al condenar solidariamente a un tercero que no tiene tal calidad. Concluye que se hace necesario que esa Honorable Corte, revise los alcances del adecuado entendimiento del artículo 65 CST, en los términos que su tenor literal dispone, por cuanto considera que « pretender que el dueño de la obra o beneficiario del trabajo deba salir a responder por la mala fe del empleador, colocándolo en un plano igual al del empleador que no mostró interés en satisfacer obligaciones que estaban directamente a su cargo, vulnera flagrantemente el artículo 65 CST en relación con el artículo 27 CC (sic), porque acude a consultar el espíritu de la norma cuando el sentido gramatical de ésta es claro para hacerle decir lo que dicha disposición no establece».
VIII. CONSIDERACIONES En principio, en lo que atañe exclusivamente al recurso de casación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), es solidariamente responsable, en virtud del artículo 34 del CST, del pago de obligaciones y acreencias que pueda tener a su cargo la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., de conformidad con su condición de empleadora de la señora Nohemí de Jesús Torres Lascarro.
Posteriormente y de manera consecuente, deberá la Sala descender al análisis de la viabilidad o no de la condena solidaria de que fuera objeto la recurrente por concepto de indemnización moratoria. 1. Sobre la solidaridad.- Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.
La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
En la decisión proferida en segunda instancia, el ad- quem encontró, a partir del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, plenamente demostrado el vínculo laboral existente entre la accionante y la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., entre el 10 de diciembre de 2004 y el 13 de junio de 2005, igualmente, dio por probado la relación de carácter comercial existente entre Gestión Caribe Industrial Ltda., y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.)., a través de la suscripción de un contrato para desarrollar las siguientes actividades: […] LOS SERVICIOS DE PUNTOS DE ATENCIÓN Y PAGO, PUNTOS DE PAGO, GESTIÓN DE COBRO, ATENCIÓN Y EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE SERVICIO DE PQR, CAMPAÑAS, SCR, GESTIÓN SOCIAL Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN BARRIOS DE LOS MUNICIPIOS DE MANAURE, PUEBLO BELLO, SAN DIEGO (RURAL), LA PAZ (RURAL), VALLEDUPAR (RURAL), SUS CORREGIMIENTOS Y VEREDAS, EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN EL ALCANCE DEL SERVICIO Y DEMÁS ANEXOS DEL PRESENTE CONTRATO » (f.° 7 cuaderno Tribunal).
Especificando seguidamente, que dentro de los alcances de los servicios fijados en el mismo contrato en el capítulo denominado « ORDENES DE SERVICIO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS, CAMPAÑAS Y SUSPENSIÓN, CORTE Y RECONEXIÓN » las ordenes de servicio implicaban las acciones de: « Colocación de medidores masivos en obra nueva, Inspección medida directa (en adelante MD), Inspección previa M.D., Instalación o cambio de acometida MD., Instalación y cambio de acometida y caja M.D., Instalación y cambio de medidor y acometida MD., Toma de lectura/Relectura., Instalación completa del suministro M.D., Instalación completo de caja y medidor M.D., Instalación o cambio de medidor M.D., Reubicación del medidor M.D., Revisión del servicio, Daño medidor y/o acometida (OT 24 H), Gestiones, Visita fallida » (f.° 8 cuaderno Tribunal).
De otro lado, el Juez colegiado identificó como actividades propias del objeto social de la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., las siguientes: […] LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LAS ASESORÍAS, INTERVENTORIAS, ELABORACIÓN Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE DESARROLLO EN AL ÁMBITO SOCIAL, DISEÑO Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE DESARROLLO EN EL ÁMBITO SOCIAL/ DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE SISTEMAS DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, CONTROL DE CALIDAD, SANEAMIENTO BÁSICO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE SUBESTACIONES ELÉCTRICAS, ILUMINACIÓN, GESTIÓN EN ENERGÍA ELÉCTRICA, ALUMBRADO PÚBLICO Y EN GENERAL EL SERVICIO A LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE SUS SERVICIOS DE INGENIERÍA. SERVIR A LA EMPRESA PRIVADA A TRAVÉS DE SUS SERVICIOS DE INGENIERÍA. SERVIR A LA EMPRESA PRIVADA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EN GENERAL A LA COMUNIDAD PRESTANDO SUS SERVICIOS EN ASESORÍAS, INTERVENTORIAS, ELABORACIÓN Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA E INGENIERÍA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN DE TODO GÉNERO DE REPUESTOS ESPECIALMENTE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICA, SUELTOS, EN CONJUNTO O SUS PARTES.
LA REPRESENTACIÓN DE PROVEEDORES EXTRANJEROS, BIEN SEAN FABRICANTES O MAYORISTAS, LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS EN EL RAMO DE LA INGENIERÍA INDUSTRIAL, ELÉCTRICAS, MECÁNICA; INSTALACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS, TELEFÓNICAS, INTERNAS O EXTERNAS, ELABORACIÓN DE PLANOS ELÉCTRICOS, ARQUITECTÓNICOS Y TELEFÓNICOS, IMPORTACIÓN Y VENTA DE MÁQUINAS INDUSTRIALES, LA COMERCIALIZACIÓN DE CUALQUIER PRODUCTO ELECTRÓNICO DE FABRICACIÓN NACIONAL O EXTRANJERA.
(f.° 9 cuaderno Tribunal). Tampoco está en discusión, y así se dio por establecido incluso desde la primera instancia, que el objeto social de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), es la «DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA» (f.° 41). Por lo que el ad-quem llegó a la conclusión de que las actividades normales de GESTION CARIBE INDUSTRIAL LTDA -como contratista- y de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, -como beneficiaria- eran similares, en sus términos, que existía conexidad o semejanza entre ellas, y que por lo tanto, se configuró la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965 alegada por la parte demandante para el pago de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que se ejecutó entre el 10 de Diciembre de 2004 y el 16 de Junio de 2005, afirmando además, que fue notorio que la accionante realizó funciones relacionadas con el objeto social de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 14 numeral 25, de la Ley 142 de 1994, se entiende por servicio público domiciliario de energía; «el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.» Por lo tanto, esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Juez colegiado en cuanto consideró que las actividades desarrolladas tanto por la trabajadora demandante, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas eran similares, conexas y semejantes, las cuales no tiene la virtualidad de fragmentación y están enmarcadas dentro de la concepción de prestación de servicio público establecido con el artículo 1.º de la Ley 142 de 1994.
No puede pasarse por alto que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), como empresa prestadora de servicios públicos, debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de energía en todas sus etapas, entendiendo tal gestión como una unidad inescindible, como un conjunto, por ello tanto la comercialización como la atención a los usuarios para peticiones, quejas, reclamos, pagos, cobros, etc., realizadas por la actora, en beneficio de la recurrente, no son ajenas e inseparables en el desarrollo y cumplimiento de la prestación del servicio de energía por una empresa operadora en el ramo.
Entonces, como en este específico asunto se contrató a G estión Caribe Industrial Ltda., para la ejecución de unos servicios para satisfacer necesidades propias de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), que, sin hesitación alguna, se requieren para dar estricta observancia al propósito de distribución y comercialización de energía eléctrica, la actividad esencial e indispensable ligada a su objeto económico, debe concluirse que las actividades desarrollada por la actora a su empleadora y ésta a la empresa de servicios públicos, que en efecto resultan ser similares, inherentes y conexas con la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforman una unidad parte de un todo o un único proceso industrial, y por tanto la recurrente debe responder solidariamente, como lo acertadamente lo concluyó la Sala sentenciadora. 2.
De la Condena Solidaria por Indemnización Moratoria.- La controversia planteada se circunscribe entonces a determinar, si de cara a las circunstancias reseñadas ut supra, resulta procedente la condena solidaria impartida en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., con ocasión del incumplimiento, por parte de la sociedad G estión Caribe Industrial Ltda., frente a su obligación de pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor de la demandante al fenecimiento del vínculo laboral, cuando la recurrente aduce no tener « la condición de empleadora», para lo cual alude a la sentencia 9191 del 13 de diciembre de 1996, y concluye, que al aplicar « debidamente» el artículo 34 del C.S.T. se debe considerar que la empresa contratante o beneficiaria de la prestación del servicio no tiene la condición de empleadora, como ocurre en el sub examine, por lo que en su sentir, no puede endilgársele por la vía de la solidaridad cuando no ostenta tal calidad.
En un asunto de contornos similares a los aquí expuestos y donde también fungía como responsable solidaria la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), esta Sala en la sentencia CSJ SL720-2013, del 2 de oct. 2013, rad. 41848, tuvo oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: […] El Tribunal tras atender derroteros jurisprudenciales y examinar diversos medios probatorios, dictaminó responsabilidad solidaria a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., respecto de las obligaciones laborales adeudadas al actor por las empresas Manservig Ltda., y C.R.A. Ltda., en aplicación del artículo 34 del C.S.T. Ciertamente, se lee en la sentencia citada en el cargo -9191-, lo siguiente En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, acogió el criterio jurisprudencial e interpretó con acierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no le otorgó a la Electrificadora la condición de empleadora, sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos consagrados en el artículo 34 ibídem, que por tal razón no fue indebidamente aplicado como lo acusa la censura.
Huelga rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864, donde se trató el presente tema en un asunto donde precisamente fungían como demandadas C.R.A., Manservig y Electricaribe: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.
En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
De lo anterior, es claro que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), se convierte igualmente en garante respecto del pago de la indemnización correspondiente, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino, por el hecho de que ha sido debidamente acreditada su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria contratante.
En este orden de ideas, al no existir elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. Por todo lo anterior, los cargos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar y, se mantendrá incólume la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NOHEMÍ DE JESÚS TORRES LASCARRO en contra de las sociedades GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA., y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Sin Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21