Radicado n.° 52954 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL21693-2017 Radicación n.º 52954 Acta 20 Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso instaurado en su contra por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que también se demandó a JAIME DE JESÚS LONDOÑO OLARTE.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. En atención al memorial visible a folios 69 y 70 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP). I.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales presentó demanda contra Jaime de Jesús Londoño Olarte y el Municipio de Medellín con el fin de que se ordenara al ente territorial a reconocer y pagar al asegurado la pensión de invalidez cuya fecha de estructuración fue el 18 de febrero de 1995. En virtud de lo anterior el accionante solicitó que se declarara que desde el 1º de enero de 2003 el ISS venía asumiendo el pago de la pensión de invalidez del señor Londoño Olarte sin estar obligado a ello, pues la estructuración de la invalidez ocurrió cuando los riesgos derivados de la seguridad social eran responsabilidad de su empleador, es decir, del Municipio de Medellín. El ISS también requirió que se condenara a la entidad territorial al pago de la prestación con retroactividad desde la citada fecha de estructuración de la invalidez.
Subsidiariamente solicitó que se condenara al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte a devolver al Instituto los valores recibidos por pensión de invalidez desde el 1º de enero de 2003. El demandante respaldó sus peticiones señalando que Jaime de Jesús Londoño Olarte fue trabajador oficial del Municipio de Medellín; que dicha entidad lo afilió al ISS el 1º de julio de 1995; que el 26 de octubre de 2001 el señor Londoño Olarte solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, con base en el dictamen n.º 1189 del 11 de junio de 1998 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «[…] según el cual la invalidez había sido determinada “por enfermedad”» con fecha de estructuración 18 de abril de 1998, y un 52% de pérdida de capacidad laboral (PCL).
La referida solicitud fue negada porque la investigación administrativa realizada por la entidad, concluyó que la invalidez se originó en un accidente de trabajo anterior a la fecha de afiliación al ISS. Indicó también, que en virtud de una acción de tutela interpuesta por el señor Londoño Olarte, el Instituto se vio obligado judicialmente a reconocer la mencionada prestación, advirtiendo que « lo hacía en forma provisional y sujeta a la revisión del dictamen que profiriera la Junta de Calificación de Invalidez ».
Señaló que el 20 de febrero de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió un nuevo dictamen, identificado con el nº. 8179, fijando como nueva fecha de estructuración de la invalidez del señor Londoño, el 18 de febrero de 1995 «y no desde el 18 de abril de 1998, es decir cuando aún no había sido afiliado al ISS y cuando sus contingencias de salud corrían por cuenta del Municipio de Medellín ».
Adicionalmente, el mencionado dictamen estableció que el origen de la invalidez derivaba de un accidente de trabajo, y no de una enfermedad de origen común, modificando incluso la pérdida de capacidad laboral que resultó ser de 51.10% y no de 52%. Por lo anterior, adujo que el dictamen n.º 1198 del 11 de junio de 1998 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez había quedado sin efecto y por tanto, debía ser el Municipio quien asumiera el pago la pensión de invalidez.
Sin embargo, a pesar de ser requerido, el ente territorial, se ha negado al reconocimiento de la prestación y al reembolso de los valores asumidos por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, el señor Londoño Olarte, únicamente se opuso a la pretensión subsidiaria aduciendo que siendo la parte más débil de la relación, no podía resultar afectado por el conflicto jurídico entre el ISS y el Municipio de Medellín. Aceptó como ciertos todos los hechos, excepto que el dictamen n.º 1189 del 11 junio de 1998 hubiese quedado sin efecto a partir del nuevo que se emitió en el año 2003.
Por su parte, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el señor Londoño Olarte fue su trabajador, así como la fecha en que se le vinculó al ISS; negó todos los demás hechos manifestando que el demandante no tenía capacidad jurídica para condicionar una sentencia de tutela y, además, que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia no tenía competencia para dejar sin validez una resolución anterior emitida por otra entidad pública.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción procesal en donde el Instituto de Seguros Sociales solicita trasladar la obligación de pagar una pensión al Municipio de Medellín.
SEGUNDO: En consecuencia, se absuelve al municipio de Medellín de la obligación de reconocer y pagar al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte la pensión de invalidez, ya sean valores pasados o presentes, de liquidar las mesadas retroactivas o de realizar reintegros a favor del ISS.
TERCERO: Absolver al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte de la pretensión de reintegrar al ISS los valores recibidos por pensión de invalidez. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó en su integridad la sentencia, y en su lugar, condenó al Municipio de Medellín a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Jaime de Jesús Londoño Olarte y a reembolsar a favor del ISS el valor de las mesadas pensionales que había venido cancelando al pensionado desde el 1º de enero de 2003.
El juez de alzada centró el problema jurídico en verificar si en el caso controvertido operó el fenómeno de la prescripción y, en caso negativo, determinar, si el Municipio de Medellín era el obligado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Jaime de Jesús Londoño Olarte. En cuanto a la prescripción, señaló el Tribunal que por tratarse de una prestación de origen profesional, la controversia estaría regulada por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002.
Determinó que la prescripción debía contarse desde la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió su segundo dictamen, es decir, desde el 20 de febrero de 2003; de tal suerte que la acción no había prescrito por haberse presentado la demanda el 11 de noviembre de 2003. Con respecto a la obligación de reconocer la pensión de invalidez de Jaime de Jesús Londoño Olarte, el Tribunal consideró que con base en el artículo primero de la Ley 776 de 2002 era el Municipio de Medellín quien debía asumir el pago la prestación. Para sustentar su posición el juez de segunda instancia sostuvo que: En el caso debatido, el dictamen efectuado al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obrante a folios 27 a 34, se estableció que presenta una pérdida de capacidad laboral del 51,10%, la cual es (sic) estructuró el 18 de febrero de 1995, por accidente de trabajo ocurrido el 24 de febrero de 1994, fecha para la cual no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Medellín concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado proferido el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito se formularon cuatro cargos, que fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 8, 38, 39 (antes de la reforma del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 44, 52, 151, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 9, 35 y 38 del Decreto 1346 de 1994; el artículo 1 del Decreto 691 de 1994; el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1, 3 numeral 5 literal b), 6, 11 inciso 2º, 40 y 42 del Decreto 2463 de 2001; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 18 de la Ley 776 de 2002; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 237, 241, 243, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la prescripción de la acción se debió contar desde el 20 de febrero de 2003. 2. No dar por establecido, estándolo, que la Resolución Nº 14375 de octubre de 2002 señala el plazo máximo del inicio del término de prescripción de la acción a favor del Instituto de Seguros Sociales. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte fue un accidente de trabajo y que, por lo tanto, el término de prescripción era el establecido en el inciso final del artículo 18 de la Ley 776 de 2002. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte fue de origen común y que, por lo tanto, no era posible contabilizar la prescripción desde el 20 de febrero de 2003.
Indicó como pruebas dejadas de apreciar: 1. La Resolución Nº 14375 del 25 de octubre de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte (Folio 26). 2. La comunicación del 30 de mayo de 2002, dirigida al señor Jaime de Jesús Londoño Olarte por la Gerente del CAP LA 33 del Seguro Social, en la cual se le solicitó al destinatario la copia de la aceptación de la renuncia de la entidad oficial donde había laborado, comunicación en la cual se consignó que “Dicha prestación económica se le concederá con el tiempo cotizado al ISS y luego se reliquidará, una vez se haga efectivo el pago del bono por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN” (folio 20). 3.
Comunicación del 3 de julio de 2002, suscrita por la señora Gabriela Cano Ramírez, Gerente del CAP LA 33, dirigida al doctor Eduardo Osorio, servidor público de Medicina Laboral del Seguro Social y en la cual se solicitó a esta dependencia del Instituto, revisar la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte (folio 21). 4.
La comunicación del 1º o (sic) del 2 de octubre de 2002, suscrita por la Gerente del CAP LA 33 y dirigida al Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se dio respuesta a la acción de tutela que había incoado el señor Jaime de Jesús Londoño Olarte en contra del Seguro Social (folio 22). 5. El dictamen del 11 de junio de 1998, radicado con el número 1189, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte en un 52.0%, como de origen común y con fecha de estructuración de la invalidez del 18 de abril de 1998.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor afirmó que los documentos relacionados demostraban « de manera incontrovertible », que el derecho a la pensión de invalidez del señor Londoño Olarte fue reconocido bajo la aplicación del régimen establecido en la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez de origen común, « […] razón por la cual en el asunto debatido, ni le era aplicable el término de prescripción del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y, menos, concluir que el inicio de ese término extintivo del derecho se contaba desde el 20 de febrero de 2003 ».
Por otro lado, señaló que la Resolución n.º14375 de 2002, mediante la cual el ISS le reconoció la prestación al señor Londoño Olarte, constituyó un acto administrativo que produjo plenos efectos jurídicos y de una « interpretación amplia del término que tenía el Instituto de Seguros Sociales para reclamar en vía jurisdiccional la liberación del pago de la pensión del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte, era el 25 de octubre de 2005 y como se verifica en el expediente, la demanda se presentó el 11 de noviembre de este último año ».
Afirmó el recurrente que erró el Tribunal al considerar que el término de la prescripción empezó a contar a partir del 20 de febrero de 2003, porque el ISS tenía conocimiento del dictamen rendido en el año 1998 por la Junta Regional de Invalidez, y más aún cuando el 25 de octubre de 2002 profirió un acto administrativo reconociendo la prestación con fundamento en el primer dictamen de la Junta Regional de Invalidez.
En definitiva, sostuvo que debió contarse el término de la prescripción establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a partir del conocimiento que tuvo el ISS del dictamen rendido por la Junta Regional de invalidez en el año 1998. VII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 8, 38, 39 (antes de la reforma del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 44, 52, 151, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 9, 35 y 38 del Decreto 1346 de 1994; el artículo 1 del Decreto 691 de 1994; el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1, 3 numeral 5 literal b), 6, 11 inciso 2º, 40 y 42 del Decreto 2463 de 2001; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 18 de la Ley 776 de 2002; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 237, 241, 243, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil, violación que se produjo debido al error evidente de hecho, que aparece de manifiesto en el proceso, al no apreciar los fallos proferidos por la justicia laboral el 17 de julio y 18 de diciembre de 2001 y los demás documentos que acreditaban que en el presente caso no se trató de un accidente de trabajo.
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral ya había calificado el hecho que originó la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte, como no constitutivo de accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte, fue de origen profesional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo el censor que el Tribunal ignoró la existencia del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2001 al dar respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Londoño Olarte, pero sobretodo, ignoró la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la de primera instancia, reafirmando que el hecho que originó la invalidez fue por enfermedad común y no por un accidente de trabajo.
En este sentido, señaló el recurrente que el debate conforme al origen de la invalidez ya había sido objeto de juicio en la justicia laboral, concluyéndose que nunca existió un accidente de trabajo, contrario a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen del 20 de febrero de 2003. Al hilo de lo anterior, indicó: Es evidente que en el presente proceso que concluyó en segunda instancia con la providencia que es objeto de demandada de casación, se discutía la existencia del presunto accidente de trabajo ocurrido el 24 de febrero de 1993 y cuyo informe elaboró el Departamento Médico y Odontológico del municipio de Medellín el 26 del mismo mes y año (folio 14); sin embargo el Tribunal ignoró de manera absoluta, todos los documentos que se refieren al mencionado accidente y que debieron ser objeto de análisis para concluir si efectivamente se dio ese evento.
No hay en la sentencia impugnada ninguna referencia a ningún documento de los que reposan en el expediente para valorarlos o desestimarlos, lo que constituye un error manifiesto de la Corporación que profirió la providencia. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por aplicación indebida de los artículos 1 y 18 de la Ley 776 de 2002, lo que condujo a una infracción directa de las siguientes normas: los artículos 8, 38, 39, 44, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 9, 35 y 38 del Decreto 1346 de 1994; los artículos 1, 3, 6, 11, 40, 42 del Decreto 2463 de 2001; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que el Tribunal resolvió la controversia aplicando los artículos 1 y 18 de la Ley 776 de 2002, «normas que no eran pertinentes para dirimir el conflicto », puesto que no estaban vigentes a la fecha en la cual se consideró que se estructuró la invalidez o cuando ocurrió el supuesto accidente de trabajo.
En este sentido, indicó que la norma aplicable era relativa a pensión de invalidez por riesgo común y no las del Sistema General de Riesgos Profesionales. El censor, transcribió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y al respecto sostuvo: De la norma transcrita se infiere que lo que revisan las juntas Regionales de Calificación de Invalidez, es “el estado de invalidez” y aunque en esa revisión dichas entidades pueden “ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión”, tal facultad tiene como único propósito “proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma [de la pensión], si a ello hubiera lugar”.
En otros términos, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los dictámenes que califican un estado de invalidez, no son susceptibles de modificación para plantear un conflicto entre entidades públicas, en relación con el origen y/o con la fecha de estructuración de la invalidez, pues sólo está refiriendo a determinar una modificación o extinción del derecho del beneficiario de la pensión. Asimismo, transcribió los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994, 9 del Decreto 1346 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001 advirtiendo que las juntas regionales de calificación de invalidez sólo tienen competencia para determinar el origen y la fecha de estructuración de la invalidez a partir de un procedimiento previo.
Señaló que sólo cuando se presentan controversias entre la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y las de riesgos profesionales intervienen las juntas regionales de calificación de invalidez. En este orden de ideas, alegó que en el caso controvertido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez « […] no produjo el segundo dictamen como consecuencia de un conflicto entre el Instituto de Seguros Sociales y el municipio de Medellín, sino por solicitud de aquél Instituto, lo que advierte la incompetencia de la Junta para señalar el origen profesional de la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte ».
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] 8, 38, 39 (antes de la reforma del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 44, 52, 151, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 9, 35 y 38 del Decreto 1346 de 1994; el artículo 1 del Decreto 691 de 1994; el parágrafo del artículo 9 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1, 3 numeral 5 literal b), 6, 11 inciso 2º, 40 y 42 del Decreto 2463 de 2001; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 18 de la Ley 776 de 2002; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 237, 241, 243, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil, violación que se produjo debido al error evidente de hecho, que aparece de manifiesto en el proceso, al no apreciar el dictamen del 11 de junio de 1998 radicado con el número 1189, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y estimar, sin ningún reparo, el dictamen del 20 de febrero de 2003.
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el origen de la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño Olarte había sido calificada como origen común. 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la invalidez del señor Jaime de Jesús Londoño, fue de origen profesional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió la censura que el Tribunal ignoró la existencia del dictamen n.º 1189 del 11 de junio de 1998 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que había calificado la pérdida de capacidad laboral del señor Londoño Olarte como de origen común y con fecha de estructuración del 18 de abril de 1998.
En este orden de ideas, sostuvo que el posterior dictamen del 20 de febrero de 2003 no tenía validez, porque se produjo sin apego a las normas que establecían los términos para calificar el origen de la invalidez y la fecha de la estructuración. Por otra parte, afirmó que el dictamen n.º 8179 de 2003 no modificó o revocó el dictamen rendido el 11 de junio de 1998, señalando que la entidad encargada de realizar la calificación « tampoco explicó cuáles fueron los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir el nuevo dictamen, el cual es abiertamente contrario al que había expedido la misma Junta en el año de 1998 ».
X. RÉPLICA Frente al primer cargo señaló el ISS que el censor incurrió en un error jurídico debido a que « el derecho pensional es imprescriptible, y sólo prescriben las mesadas pensionales al cabo de 3 años ». Respecto del segundo cargo, sostuvo que es «indudable» que en el caso controvertido no existió cosa juzgada respecto del fallo del 18 de diciembre de 2001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que dicho proceso giró en torno a la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa patronal, pretendiéndose la indemnización plena de perjuicios y no el reconocimiento de una pensión de invalidez.
En lo que corresponde al tercer cargo, advirtió que al formularse por la vía directa el recurrente aceptó la conclusión fáctica del Tribunal en lo referente a que la invalidez tuvo un origen profesional y no común. Finalmente, en cuanto al último cargo, indicó que el censor incurrió en un error técnico insuperable, debido a que los dictámenes médico-periciales no constituyen prueba calificada para efectos de la casación laboral.
XI. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, pues, aunque se encaminan por distintas vías, persiguen el mismo propósito y se relacionan con la misma temática. Del conjunto de los cuatro cargos se presentan dos tipos de reproches en contra de la decisión del Tribunal que se encuentran íntimamente relacionados, a saber: (i) el primero de carácter fáctico, por no haberse apreciado las pruebas enlistadas por la censura, que en su sentir, demuestran un error ostensible del ad quem al determinar el momento desde el cual debió realizarse el cómputo del término de prescripción de la acción;
(ii) y el segundo de carácter jurídico, por haberse resuelto el caso de conformidad con la Ley 776 de 2002, cuando a juicio de la censura, la norma que regía la situación jurídica analizada era el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, dado el origen de la pérdida de capacidad laboral. Sobre el término de prescripción: En torno al primero de los reproches arriba mencionados, la censura denuncia que el término de prescripción de la acción debió contarse desde el 11 de junio de 1998, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el primer dictamen radicado con el número 1189.
El citado dictamen, estipuló una pérdida de capacidad laboral de Jaime Londoño Olarte del 52%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 18 de abril de 1998, el cual sirvió de soporte para que el ISS le reconociera la pensión al asegurado mediante la Resolución nº. 14375 del 25 de octubre de 2002 (folio 26). La anterior Resolución junto con el dictamen y las comunicaciones enviadas por el ISS al pensionado (folios 20, 21, 22), son denunciadas por la censura como pruebas no apreciadas por el Tribunal, ya que, en su sentir, si la prestación se reconoció con el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 para pensiones de invalidez de origen común «[…] en el asunto debatido, ni le era aplicable el término de prescripción del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y, menos, concluir que el inicio de ese término extintivo del derecho se contaba desde el 20 de febrero de 2003 […]».
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente por las siguientes razones: El ISS en su averiguación administrativa estableció que al señor Londoño Olarte le realizaron 4 cirugías de columna desde el 18 de febrero de 1995, es decir, antes de afiliarse a dicha entidad. Al observar esta situación, el demandante en uso de la facultad otorgada por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, solicitó revisión del estado de invalidez del señor Londoño Olarte ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Sin embargo, antes de que se resolviera la revisión, el asegurado presentó acción de tutela en contra del ISS, resuelta por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en la que se ordenó que la entidad concediera la pensión de invalidez en un plazo de 48 horas. Acatando el fallo de tutela, el ISS profirió la Resolución nº. 14375 de 25 de octubre de 2002 mediante la cual concede, «en forma provisional», la pensión de invalidez aclarando que según certificación del neurocirujano Hernán Darío Estrada Londoño, médico tratante del asegurado, el señor Londoño no laboraba desde 1994, y tampoco estaba en condiciones de realizar trabajo alguno. Por tanto, advirtió el demandante en el texto resolutivo, que debía surtirse la revisión del dictamen proferido por la Junta Regional ya que el informe del médico tratante conducía a « [ ] modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez del asegurado, pudiendo ella determinarse por una fecha anterior a la afiliación del asegurado al ISS con la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social, lo que daría lugar a trasladar la competencia para conocer de esta solicitud al MUNICIPIO DE MEDELLIN».
Evaluado por segunda vez el señor Londoño Olarte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el nuevo dictamen n.° 8179 del 20 de febrero de 2003, dejando sin valor el anterior, estableciendo que la invalidez realmente tenía como fecha de estructuración el 18 de febrero de 1995, y no el 18 de abril de 1998, señalando además que el origen de la misma había sido un accidente de trabajo estando al servicio de la demandada, con una PCL del 51.10%.
Llegados a este punto, la Sala no puede acoger la tesis de la censura que solicita el quebrantamiento del fallo bajo el argumento de que la acción está prescrita porque el ISS debió presentar la demanda dentro de los tres años posteriores a la fecha en que se rindió el primer dictamen. Concederle la razón, sería tanto como desconocer que en el caso objeto de estudio se realizó un segundo dictamen que tiene plena validez, y que modificó las condiciones de invalidez del señor Londoño Olarte.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corporación ha sosteniendo de forma reiterada, que el término de prescripción para solicitar la pensión de invalidez empieza a contarse desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de capacidad laboral; no desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que ocasionó las secuelas al trabajador.
En ese sentido la sentencia CSJ SL5703-2015 dispuso: En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Obsérvese, que en el caso objeto de estudio, el dictamen definitivo emitido por la Junta de Calificación Regional de Antioquia se profirió el 20 de febrero de 2003, luego como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2005, no incurrió el juez de alzada en el error que se le atribuye, por no haber transcurrido el término señalado en el artículo 151 del CPTSS que contempla la prescripción trienal para exigir el reconocimiento los derechos laborales.
De cualquier manera, conviene recordar que aun cuando el derecho derecho a la pensión es imprescriptible, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aclarando que la exigibilidad de las mesadas pensionales está sujeta al efecto de la prescripción. Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 3 de agosto de 2010, radicado 36131, se indicó: En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio.
Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social. Sobre los dictamenes de calificación de invalidez: Continuando con los reproches fácticos presentados por la censura, indicó también, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el estado de invalidez de Jaime de Jesús Londoño fue de origen profesional, omitiendo que en un proceso diferente al debatido en esta oportunidad, que fue promovido por el asegurado contra el Municipio de Medellín, y que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín se resolvió que no hubo tal accidente de trabajo.
Frente a este punto, tampoco le asiste razón al censor, pues tal y como lo manifestó el opositor «[ ] dicho proceso -a diferencia del que nos ocupa aquí-, giró en torno a la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa patronal, pretendiéndose la indemnización plena de perjuicios», además como bien lo reconoce el mismo recurrente, el ISS no hizo parte de la referida litis.
Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el referido proceso debía considerarse en el asunto aquí debatido, se carecería de fundamentos, porque el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín no estudió de fondo el derecho deprecado, dada la prosperidad de la excepción de prescripción, y en el mismo sentido se pronunció el juez de alzada quien confirmó la sentencia, haciendo una referencia somera a la naturaleza del accidente sin profundizar en el estudio del mismo.
Pese a lo anterior, insistió la censura en que la Junta Regional de Calificación se basó para modificar el primer dictamen en los hechos de « un accidente de trabajo » que no ocurrió tal y como se demostró en el proceso antes citado, ésta afirmación carece de fundamento toda vez que la citada entidad, mediante comunicación que contiene la aclaración del segundo dictamen modificatorio, visible a folios 30 a 34 del expediente aclaró que la decisión no se fundamentó en lo discutido en el pleito seguido en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, sino en las pruebas allegadas al proceso de calificación, estimándose que: Teniendo en cuenta lo anterior esta junta procede a ratificar en su totalidad el dictamen 8179 de 20 de febrero de 2003, modificando la fundamentación del origen, no en lo que decidió el juzgado 10 laboral del Circuito, sino en lo que se ha atestiguado ante ese Despacho, el informe de accidente de trabajo la historia clínica y lo que narra el paciente.
El hecho de que estuviesen prescrito derechos, no modifica el origen de las lesiones, ni el dictamen en ninguno de sus puntos. (subrayado fuera del texto) En relación con este punto, insistió la censura que el Tribunal « [ ] omitió presentar alguna razón para no considerar probatoriamente tales documentos », sin embargo, para la Sala, el ad quem, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, centró su decisión en el dictamen definitivo emitido por la Junta de Calificación Regional de Antioquia dándole un mayor valor a esta prueba pericial, en atención a la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
Conviene recordar que, a la luz de esta norma en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ». En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del CPTSS les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre de 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Al hilo de lo anterior, y en cuanto a la controversia entre dos dictámenes opuestos emitidos por las juntas calificadoras, la Sala se ha pronunciado, entre otras en la sentencia CSJ SL9184-2016, en la cual se estableció: […] tiene definido la Sala, que al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es (sic) del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
Se concluye de lo expuesto en precedencia, que cuando hay controversia entre dictámenes, el juez tiene autonomía para darle mayor valor al que considere más adecuado, al margen de la parte que haya solicitado el dictamen, debiendo sustentar su decisión de forma razonable y argumentada. Así las cosas, queda demostrado, que no le asiste razón al censor respecto de los reproches fácticos explicados en precedencia. De otro lado, dentro del grupo de los cuestionamientos jurídicos, se presentan dos reproches.
El primero, consiste en que el Tribunal erró al resolver el asunto debatido aplicando los artículos 1 y 18 de la Ley 776 de 2002, normas que a su juicio «[ ] no eran pertinentes para dirimir el conflicto, porque no era la normatividad vigente en la fecha en la cual se consideró que se estructuró la invalidez o cuando ocurrió el supuesto accidente de trabajo [ ]».
Debe clarificarse que a pesar de que dicha norma no estaba vigente en el momento en que incurrió el infortunio, la Sala ha establecido que el término de prescripción para solicitar la pensión de invalidez empieza a contarse desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de capacidad laboral, y como esto sucedió el 20 de febrero de 2003 estando en vigor la Ley 776 de 2002, la Corporación no advierte el dislate jurídico al que se hace referencia. Respecto al segundo reproche, el recurrente infiere del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que los dictámenes que califican un estado de invalidez, «no son susceptibles de modificación para plantear un conflicto entre entidades públicas, en relación con el origen y/o con la fecha de estructuración de la invalidez», advirtiendo con ello que en el caso presente, la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia, no podía modificar ni la fecha de estructuración, ni el origen de la invalidez de enfermedad común a accidente laboral.
Sin embargo, revisado el segundo dictamen se tiene que la modificación realizada al estado de invalidez atendió a las condiciones de salud que para la fecha de la calificación tenía el señor Londoño Olarte, y que tuvieron sustento en el concepto del médico ponente el cual determinó la presencia de «espondilolistesis, pseudoartrosis, columna fallida».
Sobre la modificación del origen de la invalidez, explicó la Junta de calificación Regional de Antioquia (folio 28) que el paciente durante la instrucción del proceso seguido en 1998 no aportó: La documentación de los tratamientos quirúrgicos que se le realizaron por el médico tratante en 1995, 1996, y 1997. Se constata claramente que en (sic) 18 de febrero de 1995 había: seudoartrosis de injertos de columna, dolor lumbar que no mejora, inestabilidad de columna lo cual responde claramente a los diagnósticos, que generan la pérdida de capacidad laboral que fue calificada en 11 de junio de 1998.
Por esta razón en el dictamen inicial, esa autoridad médica consideró que el paciente presentaba una enfermedad de origen común que denominó «Síndrome de Columna Fallida» cuantificándole una pérdida de capacidad laboral de 52%. Con ello, advirtió la entidad que dicha modificación implicaba variar igualmente el origen de la calificación integral, pues, de acuerdo con la valoración y concepto del médico ponente, el origen de las lesiones actuales derivaron del accidente de trabajo sufrido el 24 de febrero de 1993, por lo que, al apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica « [ ] esta junta procede a ratificar en su totalidad el dictamen 8179 de 20 de febrero de 2003», resolviendo calificar la invalidez como de origen laboral.
Todo lo anterior, permite desvirtuar la aseveración del recurrente, pues lo cierto es que la modificación de los factores señalados en el dictamen obedeció a las razones médicas expuestas por ese ente especializado, que, si bien, condujeron a disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se otorgó la proporción necesaria para considerarlo inválido, comportando una forzosa variación de los restantes factores, sin que esto suponga error (CSJ SL16527-2017).
En este orden de ideas, al no incurrir el juez de alzada en ningún error trascendental que permita derruir la sentencia acusada, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y JAIME DE JESÚS LONDOÑO OLARTE.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Impedimento) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00