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SL21690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 047 de 2008Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 2127 de 1954Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52911 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21690-2017 Radicación n.° 52911 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR SEGURA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. I.

ANTECEDENTES Edgar Segura Parra impulsó demanda ordinaria a fin que se declarara que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de la oficina de servicios públicos del Municipio de Tocancipá; que éste último terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo sin autorización previa del ‹‹Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para retirar a los oficiales de la planta de personal de la administración municipal central››; sin que se le cancelara la ‹‹INDEMNIZACIÓN PLENA por la terminación unilateral del contrato, que está compuesta además de los salarios que faltaban para completar el plazo pactado o presuntivo, la indemnización de perjuicios que cubra el daño emergente y el lucro cesante››.

En las pretensiones que intituló como pretensiones ‹‹PARTE CONDENATORIA PRINCIPAL›› solicitó que se condenara al ‹‹reintegro o reinstalación al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en la administración municipal central o la entidad descentralizada por servicios del orden municipal›; el pago de todos los valores adeudados por concepto de salario o prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos de la relación laboral, desde el día de que se ‹‹produjo su retiro del servicio hasta cuando se materialice el reintegro o reinstalación››; el pago del IPC mensual certificado por el DANE mes a mes sobre cada obligación vencida, en el período comprendido entre el ‹‹01 de Agosto de 2008 al 30 de Abril de 2010››; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como pretensiones que designó ‹‹CONDENATORIAS ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIAS›› solicitó la condena a la ‹‹ INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS que cubra los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y los daños morales por los perjuicios causados con ocasión de la terminación de la relación laboral››; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; el IPC mensual; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de julio de 2008, en el cargo de fontanero de la oficina de servicios públicos adscrita al municipio; que el salario mensual fue de $1.079.000; que mediante Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2008, se autorizó al Alcalde por el término de seis meses ‹‹PARA LA CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP Y LA SUPRESIÓN DE LA OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ››; empresa societaria por acciones, de naturaleza pública.

Que en cumplimiento del Acuerdo referido, el Concejo Municipal de Tocancipá, el Alcalde y los Gerentes de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo, la empresa de Servicios Públicos de Cajicá, la Empresa de Servicios Públicos de Sopó y el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte, firmaron el Acta de Constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P, en la cual el socio mayoritario es el Municipio, al contar con ‹‹9.490 acciones de las 10.000 acciones que constituyen el capital autorizado de dicha E.S.P››.

Que, en la planta de personal de la nueva unidad empresarial, laboran siete fontaneros vinculados mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, que es el mismo número de trabajadores que fueron retirados de la administración municipal mediante Decreto 047 de 2008, norma que se dictó sin que cumpliera el requisito ad sustanciam actus de darle aviso a los ‹‹trabajadores despedidos›› de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 44 y el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Puntualizó que la decisión de la supresión de su cargo, se le comunicó el 25 de julio de 2008, con efectos desde el 1 de agosto de 2008, sin que se le cancelara la indemnización de perjuicios de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que, presentó reclamación a su empleador el 26 de junio de 2009 y se le negó sus pedimentos mediante oficio del 21 de julio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda (fls.º74 -157), el municipio de Tocancipá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de existencia del vínculo laboral, precisó que le canceló al actor la totalidad de los dineros correspondientes a ‹‹la liquidación de acreencias laborales e indemnizaciones a las que tenía derecho››; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la supresión de la empresa, la creación de una nueva persona jurídica y la extinción de los cargos ejercidos por los trabajadores oficiales de la antigua oficina de servicios públicos del municipio; negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 para el caso de empleados oficiales, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador.

Sobre este último aspecto citó la sentencia CC, T 1020 de 1999. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2010 (fls. 298 - 317), resolvió:

PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soportes de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soportes de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.

SEGUNDO: Declarar que entre el Municipio de Tocancipá Cundinamarca como empleador y Edgar Segura Parra como trabajador oficial existió un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1987 y 31 de julio de 2008 con una remuneración mensual de $1.079.000 que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.

TERCERO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Edgar Segura Parra: 1. 23’198.500 por concepto de indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por concepto de salarios insolutos, y; 2. $2’689.317 por concepto de indexación causada a 2010.

CUARTO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Edgar Segura Parra las costas de este proceso. Liquídense.

QUINTO: En oportunidad: remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para efectos de la consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta y por apelación del actor y, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso al demandante las costas procesales en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo en 1950 se determinó que ‹‹regiría exclusivamente las relaciones existentes entre los empleadores particulares y sus servidores, pues las correspondientes a los servidores estatales se regirían por otros estatutos››, para lo cual transcribió los artículos 3 y 4 del mismo; para colegir que la existencia de dos estatutos ‹‹no es de recibo que con cualquier pretexto se pretenda desconocer esta realidad tratando de aplicar los beneficios de uno de estos sectores al otro, porque hacerlo implica desconocer la voluntad explícita del legislador››.

Luego de describir el escenario normativo aplicable concluyó que, el resarcimiento de perjuicios por despido injustificado en cada uno de los regímenes laborales, estaba regulado por disposiciones normativas diferentes que no traduce de forma inexorable que una sea más ventajosa que la otra. Explicó que, para los trabajadores del sector privado, el legislador eligió tabular anticipadamente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en tanto que para el sector público estableció que deberán pagarse los salarios que faltaren para cumplirse el plazo presuntivo y la indemnización de perjuicios a la que haya lugar; y si bien, esta no tiene límites, exige la demostración de dichos perjuicios, lo cual no constituye una carga excesiva e injustificada, sino que responde al artículo 177 del C.P.C. Resaltó que, no son aplicables los criterios esbozados en la sentencia CC C-1507 de 2000 porque la misma se dirige al artículo 64 del CST.

Precisó que no existe razón atendible para inaplicar el sistema de indemnización contemplado en el Decreto 2127 de 1945 y darle efectividad al artículo 64 del CST al régimen de los trabajadores oficiales, pues una conducta en ese sentido, supone una infracción de dichas normas ‹‹y una extensión inapropiada del principio de igualdad, pues este no puede entenderse como un igualitarismo a todo trance››, al tratarse de vinculaciones diferentes.

Concluyó que, al actor no le correspondía el pago de salarios, por cuanto el vínculo laboral finalizó la fecha del vencimiento de plazo presuntivo y que, al no demostrarse perjuicios adicionales, no procede una condena bajo ese sentido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia del órgano colegiado y una vez en Tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo del siguiente tenor: confirmando la condena impuesta a la entidad territorial demandada en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, condenándola además a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; garantizando al actor la efectividad de sus derechos laborales y la aplicación de claros principios constitucionales como la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el bloque de constitucionalidad entre otros.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea que realizó el juez plural del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir que por analogía se aplique la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del CST, que establece una presunción sobre la tasación de perjuicios que se le causan a un trabajador ‹‹cuando le es terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido; desconociendo flagrantemente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 proferidos por la OIT››.

En la demostración del cargo invoca que, contrario a lo que resolvió el juez plural quien aplicó al sub lite el artículo 51 del Decreto 2127 de 1949, el a quo no se equivocó cuando le dio plena operatividad al artículo 64 del CST, decisión que adoptó partiendo de principios constitucionales y apartándose de precedentes jurisprudenciales que le permitió relevar a los trabajadores oficiales como se hace para los trabajadores particulares de la obligación probatoria cuando de forma unilateral y sin justa causa se les termina el contrato de trabajo ‹‹teniendo en cuenta que las normas que regulan la relación laboral entre Estado y particulares expedidas incluso antes de la expedición del CST, nada señalan al respecto››.

Resalta que, si el órgano colegiado hubiese interpretado el artículo 51 del Decreto 2127 de 1949, bajo el prisma de un Estado Social de Derecho, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el formal, se habría concluido que ‹‹el actor sufrió unos perjuicios con la decisión intempestiva de la entidad territorial demandada de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, reconociéndole unos derechos patrimoniales››.

Anota que si bien es cierto, el precedente fija que ‹‹ se deben probar los perjuicios materiales y morales que la ruptura del contrato ocasione ››, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 321 de 1998, el mismo cumple una función auxiliar en la interpretación del derecho y el operador judicial puede apartarse dicha fuente, con la única exigencia que se exponga las razones y fundamentos que soporten su actuación, conducta que desplegó el juez de primera instancia. A renglón seguido se concentra en normatividad internacional ratificada por Colombia sobre los derechos laborales que son considerados como derechos humanos, diciendo que la misma hace parte de la legislación interna.

Al referirse al artículo 53 constitucional contentivo de los principios fundamentales del derecho al trabajo, como el « in dubio pro operario», norma más favorable y la condición más beneficiosa concluye que, no existe razón ‹‹fáctica o jurídica›› para justificar el ‹‹trato desigual y diferencial›› que la ley establece sobre un mismo asunto, máxime si dicha distinción se soporta únicamente en el tipo de empleador al cual se encuentra vinculado el trabajador, que en ‹‹el primer caso es el Estado y en el segundo el sector privado, y siendo que esta tabla indemnizatoria se encuentra establecida para el segundo de los casos (…) esta tabla debe aplicarse también al sector público››, en la que sea viable demostrar mayores perjuicios que los tasados en la tabla referida.

Expone que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, puesto que debe ser valorada por el juez de conocimiento, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar, de una parte, que la mala fe se presume y, por otra, que cuando una entidad pública niega un derecho laboral sin fundamento jurídico o fáctico, y tiene la obligación de cumplir con los cometidos estatales y los derechos laborales expresados en la Constitución y la ley, se configura esa mala fe, y que, en el presente caso es dable reconocer la indemnización solicitada en el ‹‹acápite de las pretensiones de la demanda››.

Anota que en materia laboral existen unas presunciones a favor del trabajador quien es la parte débil del contrato laboral, que deben ser aplicadas por el juez de esta área con el fin de dispensar justicia. Además, que ‹‹la falta de apreciación y el equivocado análisis que el fallador de segunda instancia realizó de los documentos indicados, lo condujeron a incurrir en los errores de hecho que se atribuyen››.

RÉPLICA El opositor destaca que, aunque el recurrente consideró como infringido el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, dicha normatividad en ningún aparte ‹‹hace referencia al reconocimiento y pago de la indemnización por Despido (sic) sin justa causa como tampoco al pago de la indemnización moratoria››. Expone que, siguiendo lo preceptuado en el artículo 51 del decreto en mención, al trabajador Segura Parra se le reconoció la indemnización de perjuicios, tal y como consta en la Resolución 297 del 1 de septiembre de 2008, cuya copia ‹‹obra en el plenario›› hechos que demuestran que ‹‹mal obra el demandante en pretender que se le paguen sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa y pretender equiparar los perjuicios materiales y morales con la indemnización de la que trata el artículo 64 del C.S.T››, que no le es aplicable.

Explica que al demandante se le cancelaron todas las sumas adeudadas, cumpliendo a cabalidad las obligaciones legales; que en ningún momento se suspendió el contrato de trabajo, sino que se produjo la ‹‹supresión de la oficina de servicios públicos dándose así la terminación unilateral del contrato de trabajo›› con el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales causadas.

Subraya, que si la pretensión era el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales ‹‹lo mínimo que debió haber hecho a lo largo del proceso laboral fue probarlos, pero la actividad pasiva fue en detrimento de los intereses del señor EDGAR SEGURA PARRA››. CONSIDERACIONES La Sala señala en primer lugar, que el censor no incurrió en los dislates técnicos que se le endilgan en la réplica, toda vez que si bien, en la acusación se refiere al artículo 52, en el cargo y su demostración, hace una indicación expresa del artículo 51 del Decreto 2127de 1949.

Dada la vía y modalidad de confrontación seleccionada por el recurrente, se tiene que los supuestos fácticos aceptados por el juez plural son i) Que Edgar Segura Parra prestó sus servicios personales en su condición de trabajador oficial en el municipio de Tocancipá desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de julio de 2008; ii) que la administración municipal terminó el vínculo laboral el día del vencimiento del contrato siguiendo lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945), situación por la cual se determinó que no le asistía al censor derecho al pago de la indemnización; iii) que no era válido entender que el contrato celebrado el 1 de octubre de 1996 traduzca que la vinculación inició esa data, sino que se trata de una única relación jurídica a partir del 1 de agosto de 1987.

El tema jurídico a resolver en esta oportunidad, es si el artículo 64 del CST., que contiene una tabla de indemnización para el pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante cuando exista una terminación unilateral y sin justa causa de los trabajadores particulares, gobierna la misma situación para los trabajadores oficiales, dado que, en criterio de la censura, dicha tasación debe extenderse por analogía a este tipo de vinculaciones, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, máxime cuando en derecho laboral existen unas presunciones a favor del trabajador que deben aplicarse in extenso por los operadores judiciales.

Estima la Sala que el juez plural no le dio un alcance equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, cuando concluyó que la administración municipal terminó la relación laboral al demandante el día del vencimiento del plazo ni le asistía el derecho al pago de la indemnización, en la medida que no probó los perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, condición sine qua non para dicho reconocimiento, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL 13130-2017, que indicó: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. Se resalta que, el censor no expone el supuesto yerro jurídico cometido por el Tribunal, en la interpretación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino en la falta de aplicación, por analogía, del artículo 64 del CST, que según la tesis que expone en la demanda y que soporta el presente recurso de casación, debe completarse con las normas que sobre indemnización por despido sin justa causa, están consagradas para el caso de los trabajadores oficiales; que incluso, deben aplicarse de forma excluyente, pues no existe ningún motivo que justifique la diferenciación por razón del tipo de empleador.

En un caso de similares contornos y contra la misma parte accionada, esta Sala de casación laboral mediante providencia CSJ SL6928-2017, señaló sobre el principio de analogía del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que: […] parte de la inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

Para que ello sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) que la especie legislada sea semejante al asunto carente de norma y que (iii) que exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna y no, como una forma de eludir las previsiones normativas que, para cada situación, ha dispuesto el legislador.

En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que ello sea posible se requiere que el asunto cuya aplicación analógica se demanda, no esté previamente reglamentado, lo que dejaría sin fundamento el propósito para el que fue dispuesto este método de integración jurídica.

Se colige en consecuencia que, no existen los supuestos del artículo 64 del CST, para la pretensión indemnizatoria que reclama el demandante en su condición de trabajador oficial por la potísima razón que como se señaló, el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado cuando se está inmerso en una vinculación laboral con el Estado, está regulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1954, por lo cual al fallador le está vedado desconocer la disposición expresa y específica para dar paso a la que a juicio del censor regula los perjuicios irrogados.

Con todo, se recuerda que esta Corporación ha sostenido que en el marco de los artículos 3 y 4 del CST, la diferenciación de la regulación entre trabajadores privados y oficiales se encuentra ajustada al ordenamiento, en esta vía la sentencia SL16928-2017, adoctrinó que: […] las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores del sector público, no se regulan por ese código, sino por disposiciones normativas especiales; diferenciación que, valga decirlo, fue declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia CC C-055 de 1999, en tanto desarrollo del principio de libre configuración del legislador y dados los intereses particulares que están en juego dentro del ejercicio de la función pública.

En consecuencia, el yerro jurídico denunciado no se presentó. Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró EDGAR SEGURA PARRA contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00