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SL2169-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1615 de 2003Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2169-2023 Radicación n.° 96281 Acta 031 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMILDE MANTILLA LOBO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA.

I.

ANTECEDENTES Amilde Mantilla Lobo llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo entre el 26 de noviembre de 1982 y el 31 de julio de 2001 con Telecom, que fue finalizado sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, que se reconociera el derecho a la pensión sanción y correlativamente se impusiera condena al pago de retroactivo desde el 7 de marzo de 2008, incluyendo las mesadas adicionales.

Igualmente, que se ordenara el pago de cesantías, junto con las indemnizaciones por mora y los intereses sobre las sumas adeudadas. En forma subsidiaria y en caso de no acceder al reconocimiento, solicitó que se le concediera derecho al bono pensional, por el tiempo antes indicado y con destino a la entidad a la que estuvo vinculada en pensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Telecom el 26 de noviembre de 1982, a través de contrato como agente de venta de servicios en la sede del municipio de Arenal (Bol.). Además, que cumplió 50 años de edad el 7 de marzo de 2018 y que la pensión sanción cobija a los trabajadores oficiales, como lo era ella. Señaló que el 31 de julio de 2001 fue objeto de un despido sin justa causa, sin que durante la vigencia de la relación hubiera sido afiliada al sistema general de pensiones.

Expuso que su remuneración, actualizada a 2015, era de $3.311.244, dado que la prestación debía liquidarse con Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 3 base en las retribuciones que, como agente vendedor, recibía por la atención de los servicios. Mencionó que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. y debía rendir cuentas los cinco primeros días del mes, en el municipio de Aguachica (Cesar).

Informó que reclamó a la demandada en sede administrativa y obtuvo como respuesta, que no aparecía registro de vinculación con Telecom, lo que estimó implicaba que se tuviese a otra persona como agente vendedor en el municipio de Arenal, o que, en forma dolosa, se hubiera destruido u ocultado el archivo correspondiente a su relación. Posteriormente, al reformar la demanda, manifestó que firmó contrato que fue renovado el 29 de noviembre de 1989 y el 6 de agosto de 1993, el que le fue terminado el 9 de agosto de 1996, mediante carta suscrita por el gerente departamental de Bolívar de Telecom.

Refirió que posteriormente fue vinculada bajo una figura semejante al contrato por prestación de servicios; que el 4 de julio de 1997 suscribió un acto de estas condiciones, con una jornada de trabajo que se extendía entre las 8:00 a.m. y las 10:00 p.m. Además, que el salario actualizado a la presentación de la reforma a la demanda era superior a los $6.000.000.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, pregonó que era cierta la respuesta dada a la reclamación elevada por la demandante, luego de lo cual puntualizó que los demás supuestos no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos.

En su defensa propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, falta de título y causa para pedir, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes de Telecom, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para las pretensiones de la demanda, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2019, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra por Amilde Mantilla Lobo, al encontrar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y falta de título y causa para pedir.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión, al desatar el recurso propuesto por la actora y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia estaba dirigida a establecer si la vinculación de la actora estaba regida por un contrato de trabajo o si se trataba de una relación independiente regulada por uno administrativo, de prestación de servicios.

Para el estudio de la situación, empezó por dar cuenta de la naturaleza de Telecom para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, un establecimiento público del orden nacional, hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, que la convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual repercutió en las calidades de sus servidores, pues por regla general pasaron a ostentar la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos.

A su vez, destacó que mediante Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, por lo que se suscribió contrato de fiducia mercantil, con el fin de que el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria SA y Fidupopular SA, como vocero del PAR, atendiera obligaciones contingentes y procesos en curso al momento de finalizar la liquidación. Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 6 A continuación, consideró pertinente traer a colación el Decreto 2127 de 1945, puntualmente los artículos 2°, 3° y 20°, de los cuales destacó los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, así como las sentencias CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437 y CSJ SL4537-2019.

Luego de planteado el fundamento normativo de la decisión, analizó el ámbito fáctico, para encontrar que no resultaba posible acceder a lo pretendido, con base en las pruebas recaudadas. En este sentido explicó: Militan en el plenario, contratos suscritos por la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, el primero de ellos de fecha 29 de noviembre de 1989, para "atender un punto de servicio que, bajo la denominación de Agencia Indirecta, prestará al público los servicios de telegrafía y/o telefónica urbana y de larga distancia en la localidad de Arenal Bol (sic)" (fls. 53 y 1084-1085); otro, de fecha 6 de agosto de 1993, cuyo objeto era "regular los derechos y las obligaciones reciprocas para la atención de los servicios que presta TELECOM a través de la modalidad C.T. "Centro de Telecomunicaciones desde un S.A.I (Servicio atendido en un punto asimilable a un C.A.P., esto es, el servicio se solicita y se atiende en el mostrador de un punto de venta" del sistema de atención indirecta S.A.I. en Arenal" (fl. 61); y, finalmente, uno del 4 de julio de 1997, también para a la prestación del servicio telefónico, mediante el Sistema de Atención Indirecta S.A.I, a través del cual se renovó el suscrito el 1 de enero de 1996 (fl.63-74).

Igualmente, obra carta de terminación de contrato de fecha 19 de junio de 2001, enviada por TELECOM a la actora, a través de la cual esa Empresa, informó que "De conformidad con el Contrato N° 000024 del 4 de julio de 1997 que se suscribió entre usted y esta entidad el 4 de julio de 1997, me permito informarle que esta Gerencia ha considerado conveniente no seguir prorrogándolo en consecuencia una vez llegue el día 10 de julio del presente año, el término de ejecución del contrato se entenderá vencido y como resultado de ello se deberá proceder a su liquidación final" (fl. 1078).

De estos contratos se extrae, que si bien la demandante, debía prestar el servicio telefonía de acuerdo a los horarios y normas Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 7 operacionales establecidas por TELECOM; así como rendir mensualmente, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, informes y cuentas sobre los manejos y recaudos de la agencia, suscribiendo las actas a que hubiere lugar, y no le estaba permitido cobrar sumas adicionales o participaciones distintas a las tarifas fijadas para los servicios de telefonía y telegrafía;

(sic) si estaba facultada para suministrar por su cuenta y riesgo el local donde funcionaba la agencia, proveer los muebles y enseres necesarios para el funcionamiento de la misma, así como las expensas requeridas para el mantenimiento del local; designar bajo su exclusiva responsabilidad el personal de empleados que iban a laborar allí, asumiendo el pago de sus salarios y prestaciones; sin que se pactara un salario, sino unas participaciones convenidas según el producido de la oficina.

Hechos que corroboraron la testigo Judith Osorio Pacheco al indicar que la demandante, la encargada o gerente de la Oficina de Telecom en el municipio de Arenal - Bolívar, ella atendía la oficina desde las 8:00 a.m., pero no tenía un horario fijo de salida, algunas veces la actora, contrataba a una persona que le colorara (sic) para atender en el local, y, a otra persona que fuera a llevar las notificaciones a las casas y avisar de las llamadas; siendo la demandante, quien le pagaba a ese personal; desconoce la declarante, las condiciones en que la actora, se encontraba vinculada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

También declararon en el proceso, los señores José Sadi Virgüez Alonso y Wilfrido pacheco (sic) Herrera, quienes manifestaron que visitaban esporádicamente el municipio de Arenal - Bolívar, y siempre veían que la actora, se encontraba en la Oficina de TELECOM, prestando el servicio de llamadas, sin embargo, no sabe (sic) los pormenores de la forma en que ésta prestaba sus servicios a esa Entidad.

Por su parte, al absolver interrogatorio, la representante legal del PAR TELECOM, aclaró que la extinta Empresa de Telecomunicaciones, vinculaba a los agentes S.A.I., bajo la modalidad de contratistas independientes, de tal manera que ellos eran autónomos, incluso para contratar al personal de la oficina donde prestaban el servicio; aportando las resoluciones JD-23 de 13 de febrero de 1992 y 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993 en las que consta que los SAI, fueron constituidos para ser manejados por personas naturales o jurídicas, en calidad de empresarios independientes denominados agentes, quienes manejaban los servicios por su cuenta" y riesgo; recaudando el dinero directamente, para transferirlo a TELECOM, luego de descontar su retribución, que era un porcentaje de (sic) sobre las ventas, además de recibir un porcentaje de lo recaudado por telefonía local.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 8 Del análisis probatorio correspondiente, encontró que no necesariamente la imposición de horarios, la supervisión de la ejecución del contrato y el suministro de algunos equipos de trabajo, conllevaba a concluir que existe una subordinación, debido a que, para el caso, la actora prestó un servicio público que debía garantizarse a los usuarios en forma regular y dentro de determinado horario, pero sin que se limitare la independencia y autonomía, al punto que contrataba personal a su servicio.

Concluyó entonces, que estaba desvirtuada la presunción del contrato de trabajo, al demostrarse que las actividades ejecutadas por la demandante se realizaron con ocasión a los contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas, sin que existiera el elemento subordinación por parte de Telecom. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, de quien actúa como vocero, el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular SA y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: El decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 2°, 3° 20 (sic) reglamentario de la Ley 6 (sic) de 1945, en cuanto a la determinación del contrato de trabajo, especialmente en el artículo 1° de la mentada Ley, normas que fueron violadas en su contraste al pretender desconocer la calidad de trabajadora oficial de la demandante, a quien, en forma equivoca (sic) se le pretende tildar de empresaria, aplicándolo (sic) las normas del régimen mercantil sin probar registro mercantil de que habla el Código de Comercio. […] Los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, sobre los derechos del bono pensional, normas que consagran las pretensiones reclamadas en la demanda sobre bono pensional y reconocimiento de la misma a mi mandante.

Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pensión sanción, y en general, las normas alegadas en la demanda, así como los pronunciamientos que se realizaron dentro del proceso en sus respectivos momentos. En desarrollo del cargo, expone que hay inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida, por cuanto se reclama ante la demandada la Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de extrabajadora con las pruebas pertinentes y la respuesta obtenida fue alegar la calidad de empresaria, sin que ello se hubiere probado a través del registro mercantil, donde además se pretende aplicar normas del año 1992 en forma retroactiva, lo que estima es un contrasentido.

A continuación, frente a las pruebas, dice que los testimonios arrimados no han sido tachados de falsos y permiten concluir que el contrato se desarrolló entre el 26 de noviembre de 1982 y el 31 de julio de 2001. Así mismo, enrostra error a la decisión cuestionada, en cuanto afirma que ella tenía un vínculo como empresaria, sin contar con pruebas para ello, aplicando en forma retroactiva las Resoluciones JD del 23 del 13 de febrero de 1992 y 0010000-0800 del 5 de febrero de 1993, por las cuales se crearon los SAI.

Como conclusión, establece: Como el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Laboral, incurrió en errores iuris in iudicando, al margen de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio, debidamente demostrados, en la forma indicada en el cargo, viola la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, informará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y costas a cargo de la parte demanda.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 11 La parte accionada presenta oposición con relación a la solicitud de casar la sentencia impugnada, para lo cual destaca el contenido de dicha providencia y puntualiza que el análisis probatorio llevó a que se concluyera que se trata de un contrato de concesión, mediante el cual se asume la prestación y la explotación del servicio público de comunicaciones, bajo su propia cuenta y riesgo, a cambio de una retribución, obviamente, bajo vigilancia y control para la óptima prestación y la protección de los usuarios.

Presenta, que las afirmaciones del recurrente no encuentran lógica, en cuanto a que las pruebas que enlista en el recurso demuestran la existencia de una relación laboral, pues contrario a ello, los documentos confirman la naturaleza formal y real de la contratación celebrada con la demandante. Señala que el ataque incurre en un desacierto técnico insuperable, puesto que una propuesta jurídica le obliga a tener conformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal.

De allí que exponga que un correcto planteamiento del recurso, por la vía directa, obligaba al censor a aceptar los acontecimientos de hecho que dio por acreditados el sentenciador, en especial, los incluidos en la decisión, que hacen que no se pudiere incurrir en una aplicación indebida. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 12 El tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que, si bien es cierto el Decreto 2127 de 1945, trae consigo una presunción de existencia de contrato de trabajo, respecto de quien acredita la prestación personal del servicio, una vez realizada la valoración probatoria, encontró que la misma es desvirtuada, al demostrarse que las actividades desarrolladas por la demandante, se realizaron con ocasión a contratos administrativos para la atención de servicios en agencias indirectas, sin que el elemento subordinación estuviera presente, al ejecutar la labor con independencia y autonomía. La censura radica su inconformidad en que se ha dado una aplicación indebida de varios artículos del mentado decreto, al rechazar la existencia de contrato de trabajo, aplicando la calidad de empresaria, sin prueba que así lo acreditara, planteando una inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, para luego afirmar la existencia de una aplicación indebida de la norma que rige el caso.

A efectos de decidir en esta sede, es importante empezar por destacar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la solicitud (CSJ AL5534-2019). Dicho esto, se encuentra que la proposición jurídica que plantea la censura, se ajusta a la exigencia que ha establecido la jurisprudencia, pues se invoca la vulneración de una norma de carácter sustancial que sirvió como Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamento para la sentencia impugnada, como lo es el Decreto 2127 de 1945, particularmente sus arts. 1°, 2°, 3° y 20.

Ahora, en lo que atañe a la alusión que de manera genérica se realiza al Código de Comercio, incurre en un error el censor, pues no denuncia cuál disposición o precepto en concreto es pasado por alto por el Tribunal, lo que empieza a enseñar las falencias del cargo (CSJ SL6115-2014). Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando la inconformidad en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Precisado lo anterior, al revisar el soporte del cargo, se evidencia que el mismo parte de cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia recurrida, pues da cuenta del hecho de que se establece que la censora tenía un vínculo con Telecom como empresaria, lo cual entiende es falso, al estimar que es el alegato que ha sostenido la opositora, sin pruebas, al aplicar unos actos administrativos de 1992, en forma retroactiva.

Bajo este panorama, es claro que el cargo involucra o incluye aspectos fácticos, por lo que es ajeno a la senda de la vía directa (CSJ SL 225-2020). Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 14 De cara a la inconformidad que se ha planteado por quien recurre, lo cierto es que su discrepancia no se evidencia con los arts. 1°, 2°, 3° o 20 del Decreto 2127 de 1945, ni por haber sido indebidamente aplicados, o presentarse una interpretación errónea y mucho menos una infracción directa, puesto que en parte alguna se realiza un planteamiento acerca del porqué fueron desatendidos o mal aplicados dichos preceptos, tal como lo expone el opositor.

Es así que este medio de impugnación, no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante una tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Este aspecto de técnica en el recurso extraordinario, no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 15 a la providencia, realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciar la decisión revisada. En este orden de ideas, no basta con escoger una senda y plantear una proposición jurídica, sino que se hace necesario exponer en forma clara, los motivos por los cuales el fallador le otorgó un entendimiento indebido a la norma.

Este proceder no lo realiza el recurrente, dado que su ataque lo enfila exclusivamente a cuestionar que se diere la calidad de comerciante a la Sra. Amilde, sin probar el registro mercantil, además de aplicar unos actos administrativos de 1992 en forma retroactiva, sin adentrarse en el tema normativo, como era su deber ante la senda propuesta.

Conforme lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «del Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 2°, 3° 20 (sic) reglamentario de la Ley 6 (sic) de 1945, en cuanto a la determinación del contrato de trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Destaca como uno de los errores más protuberante y grave, no dar por demostrado, estándolo, que se acreditó la existencia de contrato de trabajo, fundamentalmente con las Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 16 testimoniales. Es así como plantea que, con la demanda y su reforma, fueron arrimados los contratos de trabajo, a lo que se suma el que se tomaron declaraciones que dan cuenta de la relación laboral.

Para demostrar el cargo, destaca que se incurre en un yerro al haber dado por probada su calidad de empresaria, aun cuando no tuvo registro mercantil. Expone que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio antes indicado, con vulneración de los artículos 61 del CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; 60 ibídem que exige un análisis integral de todas las pruebas; 151 ejusdem, en cuanto se reclamaron derechos y garantías laborales; además de la integración que permite el 145 del mismo cuerpo normativo, hacia el Código General del Proceso, que trae consigo otras reglas probatorias igualmente desconocidas.

Plantea que el Tribunal viola, en relación con las pruebas, principios tales como la necesidad, la unidad, la comunidad, el interés público en función de ellas, la imparcialidad en su dirección y apreciación, la evaluación y apreciación, junto a la posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, los cuales, de haber sido aplicados, hubieren conllevado el que se accediere a las pretensiones plasmadas en el libelo genitor.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, precisa que el fallo impugnado debió acceder a las pretensiones, declarando la existencia del contrato de trabajo y condenando a las solicitudes económicas X. RÉPLICA En torno a este cargo específico, indica que el recurrente denuncia en forma imprecisa las pruebas que fueron estudiadas por el Tribunal, debido a que solo plantea que se analizaron en forma indebida, sin exponer las razones por las que se presenta ese supuesto estudio erróneo, así como qué es lo que acreditan esos medios de convicción y cuál es la conclusión correcta.

Respecto del supuesto error de hecho, expone que no fueron denunciadas las verdaderas consideraciones del Tribunal, en cuanto razona que la vinculación de la actora se dio a través de contratos administrativos de concesión. Señala que la censura no ataca todas las pruebas sobre las cuales el colegiado fundamenta la sentencia y tampoco denuncia las normas legales a las que recurrió el sentenciador, por lo que entiende que se está realmente ante un alegato de instancia, impropio de un recurso extraordinario de casación. XI.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo primero que debe tenerse en cuenta es que se plantea el cargo bajo la vía indirecta, la cual admite discusiones exclusivamente con base en el yerro de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio no dotado de solemnidades precisas de validez.

En cuanto a la equivocación de hecho, que es la que invoca el recurrente, esta debe ser manifiesta, ostensible y evidente, a efectos de que pueda destruir la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. De esta manera, el cargo debe cumplir con una serie de exigencias para que pueda encontrar prosperidad, dado que no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por demostrado, debido a que, de lo contrario, solo se está expresando la causa del error, sin demostrarlo (CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628).

En este orden de ideas, la falta de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo. Adicional a lo anterior, también es fundamental tener en cuenta, que en el recurso de casación el yerro fáctico se Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 19 predica por falta de apreciación o equivocada valoración de pruebas calificadas, como son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (CSJ SL5636- 2019).

Realizados los anteriores planteamientos y volviendo al recurso presentado por la demandante, como pruebas defectuosamente apreciadas, se mencionan los contratos de trabajo y los testimonios. Se expone para demostrar el cargo, que el error del ad quem está dado por la infracción indirecta de la ley sustancial, tras expresar de manera equívoca que la demandante es una empresaria, a pesar de no haber tenido registro mercantil.

Agrega, que «…de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria…». En torno al planteamiento que realiza la recurrente, es posible considerar que se presenta una falla en la técnica, pues el cargo se queda corto, al dar cuenta del error, pero no demostrarlo, de cara a las pruebas que denuncia. Ahora, si pudiera tenerse por superada esta falta, a partir de las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas, sería necesario mencionar que lo que se denomina contratos de trabajo, no son tales, pero en gracia de discusión, se ha de entender que corresponden a los actos Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídicos que celebró en su momento Amilde Mantilla con Telecom.

En torno a ellos, realmente no se evidencia una errada valoración, pues en su contenido se muestra acorde a lo ocurrido en la realidad, cual es la realización de unas tareas como contratista que tiene a su cargo la administración de un punto de atención al público para los servicios de telegrafía y/o telefonía urbana y de larga distancia en un municipio del departamento de Bolívar.

En similares términos se encuentran los demás contratos que suscribió la actora con Telecom, sin que por su contenido pueda hablarse de un contrato de trabajo, sino de un acto en donde se llega a un acuerdo entre contratante y contratista o agente, para la atención de los servicios brindados a través de la modalidad centro de telecomunicaciones desde un SAI.

Sin lugar a dudas el Tribunal extrajo de los documentos relacionados lo que de ellos emerge, esto es la celebración de un contrato de agencia comercial, pactado bajo condiciones establecidas por Telecom, para que entrare en funcionamiento un sistema de atención indirecta SAI, con el ánimo de ampliar la oferta y llegar a nuevos lugares donde se requiriera las telecomunicaciones, mediante puntos de ventas establecidos por comerciantes organizados, que no requería que el trabajo fuera realizado en forma personal, sino de la operatividad de la organización empresarial del Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 21 agente, razón por la que encontró desvirtuado el elemento subordinación. Sobre las características del tipo de contrato celebrado entre las partes, se refirió la Sala Civil de la Corte en la sentencia SC1121- 2018, en la que adoctrinó lo siguiente: 3.2.3.1.

En los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor “un comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna índole.

En palabras de esta Corte, “[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)”. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, “(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor” La autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se predica, stricto sensu, del objeto preciso y directo de la agencia comercial, como es el “encargo” de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio patrio, porque cuando el intermediador así actúa ante el público consumidor, lo hace por cuenta de un tercero, en los términos del transcrito artículo 1317 del Código de Comercio, bien “(…) como representante o agente de un empresario nacional o extranjero (…)”, ya en calidad de “(…) fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (…)”.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 22 Por esto, al ejecutar el distribuidor actividades de promoción o explotación a nombre del empresario, tenga o no su representación, la intervención de este último en dichos campos se justifica. La razón de ser de la intromisión estriba en que los riesgos económicos del encargo que el agenciado ha confiado, verbi gratia, la pérdida o daños de los productos, o las alzas o bajas de los precios, repercuten directamente en su patrimonio.

De ahí, en sentir de la doctrina, “[e]l agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones”.

En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la independencia y autonomía “(…) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia (…)”.

Como recientemente también precisó la Corte, “(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume”. […] La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos.

En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, los agentes comerciales la derivan de la “(…) comisión, regalía o utilidad (…)” establecida y se encuentra siempre a cargo de los empresarios, así estos últimos ejecuten directamente el negocio dentro del territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los mismos o desistido de común acuerdo (artículo 1322, ibídem). […].

(Resalta la Sala). Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta manera, en torno a esos contratos, no se logra establecer un yerro manifiesto u ostensible por parte del ad quem, más si se tiene en cuenta que la recurrente no procede a destacar, como era su deber hacerlo, qué aspecto de la prueba conllevaba un entendimiento distinto al que se le dio, cuando se dijo: De estos contratos se extrae, que si bien la demandante, debía prestar el servicio de telefonía de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por TELECOM; así como rendir mensualmente, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, informes y cuentas sobre los manejos y recaudos de la agencia, suscribiendo las actas y cuentas sobre los manejos y recaudos de la agencia, suscribiendo las actas a que hubiera lugar, y no le estaba permitido cobrar sumas adicionales o participaciones distintas a las tarifas fijadas para los servicios de telefonía y telegrafía; si estaba facultada para suministrar por su cuenta y riesgo el local donde funcionaba la agencia, proveer los muebles y enseres necesarios para el funcionamiento de la misma, así como las expensas requeridas para el mantenimiento del local; designar bajo su exclusiva responsabilidad el personal de empleados que iban a laborar allí, asumiendo el pago de sus salarios y prestaciones; sin que se pactara un salario, sino unas participaciones convenidas según el producido de la oficina.

Lo anterior, lleva a establecer que no se vislumbre o haga evidente un error de cara a la valoración de este medio de prueba, más aún si se tiene en cuenta que se muestra acorde al entendimiento que le diere esta misma sala en sentencia CSJ SL4421-2018. De otro lado, la censura muestra reparos en torno a la valoración de los testimonios, prueba que, si bien resulta relevante para la toma de decisiones en sede de instancia, no corresponde a una que sea calificada para estructurar un error de hecho, lo que cierra la puerta a un análisis en torno a ella.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 24 Esto es posible afirmarlo, pues si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer la posibilidad de estudiar la testimonial en sede casacional, ello sucede excepcionalmente, sólo cuando previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, que fueron atrás mencionadas, de cara al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C140-1995 (CSJ SL3957 – 2019 y CSJ SL3556 – 2019).

Bajo esta égida, ningún análisis es posible efectuar en esta sede en torno a los testimonios recaudados en el proceso. Finalmente, al revisar el cargo, en uno de sus apartes la censora plantea como un yerro protuberante de la decisión, el haber dado por probado, que la demandante era una empresaria, aun cuando no tuvo registro mercantil. Esta inconformidad, consistente básicamente en esgrimir la necesidad de una prueba solemne, cual era el registro mercantil, para concluir que era empresaria, corresponde realmente, no a un error de hecho, sino uno que eventualmente sería de derecho, al dar por acreditado un hecho con un medio probatorio cualquiera, aun cuando se exigía para su demostración una prueba solemne (CSJ SL, 09 ago. 2011 rad. 39954).

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, sería suficiente para no realizar un análisis de fondo, al estar mal planteada la crítica contra la sentencia del Tribunal. Con todo, a efectos de dar claridad a la parte, es importante tener en cuenta que, si atiende al Código de Comercio, particularmente sus preceptos iniciales, es fácil entender que comerciante es quien profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, inclusive si se actúa por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona (art. 10 Cco.).

Ahora, el estar inscrito en el registro mercantil, corresponde a una circunstancia que lleva a presumir que la persona ejerce el comercio, pero no implica que no hacer parte de dicho registro, no haga surgir en la persona tal calidad, puesto que además ella se presume cuando se tiene un establecimiento de comercio abierto o cuando la persona se anuncie al público como comerciante por cualquier medio, tal como lo estipula el artículo 13 Cco.

Finalmente, es de resaltar que si bien está la obligación de todo comerciante de matricularse en el registro mercantil (art. 19 Cco), no hacerlo, no implica que no se cuente o se pierda tal calidad, pues se reitera, comerciante es quien desarrolle actividades mercantiles, y lo que pudiera implicar es que se vea expuesta a una sanción (art. 37 Cco).

Así las cosas, para la Sala es claro que la calidad de comerciante no la da la inscripción en el registro, sino la Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 26 actividad desempeñada, de allí que no se trate de una prueba solemne y resultare posible concluir bajo los medios de prueba legalmente recaudados y apreciados, que actuaba como empresaria.

En estos términos, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMILDE MANTILLA LOBO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA.

Radicación n.° 96281 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2169-2023 Radicación n.º 96281 Acta n.º 31 Demandante: Amilde Mantilla Lobo.

Demandada: Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM y Teleasociadas en liquidación, actuando como vocero el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por las fiduciarias Popular S.A. y de Desarrollo Agropecuario S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto pues, desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, en el el primer cargo, no se hace énfasis en su importancia ni en las falencias que este presenta, pues se aborda la discusión de fondo, dejando de lado este aspecto.

Ahora bien, uniendo los dos cargos podrían superarse las falencias, sin dejar de lado dicho análisis, como por ejemplo el hecho de que los testimonios invocados en los dos cargos no son prueba hábil de impugnación ante la Corte. 2 En segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, creo que hay un desgaste en la relación y transcripción de los contratos sin que se aborde realmente la importancia del principio de la primacía de la realidad y su aplicación particular en este caso.

A mi juicio, es este aspecto el que daría pie para afirmar y demostrar lo irrelevante que resulta la discusión de si la señora Mantilla Lobo actuaba o no como empresaria; resultando además superficial el análisis y las diferencias frente a la agencia indirecta para el presente debate. A pesar de la existencia de estas diferencias, comparto la decisión mayoritaria de no casar la decisión del Tribunal.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA