CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2169-2022 Radicación n.°89836 Acta 22 Bootá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Diana Catalina Montealegre Arbeláez convocó a juicio a las citadas administradoras, con el propósito que se declare la «nulidad» del traslado que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en junio de 1994 y, en consecuencia, se ordene el retorno al RPM; que Colpensiones reactive su afiliación; y que la AFP Porvenir S.A. devuelva todos los valores que hubiere recibido, tales como: cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales y rendimientos.
Finalmente, pidió que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de junio de 1965; que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 6 de enero de 1989, donde cotizó más de 281 semanas hasta el año 1994; que en de mayo de la última anualidad en cita, un asesor de la AFP Porvenir S.A le informó que trasladarse de régimen le permitiría acceder a una pensión en una fecha anterior a la prevista por el entonces ISS y en una cuantía superior; que además le comentó que esa entidad del RPM se iba a reformar incrementando los requisitos de pensión, pero que nunca le dijo que su derecho pensional en el RAIS quedaba condicionado a la redención de su bono pensional, «cuya fecha normal será solo hasta el 16 de junio de 2025 cuando cumpla 60 años» y que una negociación anticipada implicaba una suma bastante inferior a su monto real.
Explicó que el asesor del Fondo privado omitió ilustrarla de manera clara, sobre las implicaciones de su cambio de modelo pensional, no le dijo cuál era el capital requerido para causar una pensión de vejez al menos de salario mínimo y menos el esfuerzo de aportes que debía asumir teniendo en cuenta su nivel de ingresos y su edad para la época del Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 3 traslado; que ante la información sesgada e incompleta suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S.A. a partir del junio de 1994.
Insistió que nunca se le puso de presente información clara y suficiente sobre los efectos que su cambio de régimen pensional podría tener en su mesada pensional. Agregó, que en el formulario de vinculación se incluyó una leyenda preimpresa referida a la libre escogencia del régimen pensional; sin embargo, si hubiese conocido los verdaderos efectos de su decisión no habría firmado dicho documento.
Indicó que de acuerdo con «el dictamen pericial emitido por la firma actuarial VOLRISK CONSULTORES ACTUARIALES SAS», que se allegó como medio de prueba con el escrito demandatorio, su proyección pensional en el RPM a los 57 años de edad arrojaba una primera mesada pensional de $13.665.602; que también solicitó una proyección en Porvenir S.A. dando como mesada, a la misma edad, una suma muy inferior por $3.668.900.
Finalmente, narró que en marzo de 2018, con miras a agotar la reclamación administrativa, presentó ante Colpensiones una solicitud de retorno al RPM, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento de que se encontraba a 10 años o menos de cumplir los requisitos para pensionarse. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de retorno elevada a esa entidad y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que no se configuraban los presupuestos de hecho para que se declare la «nulidad y/o ineficacia del traslado», dado que la actora fue informada por el Fondo al que se encuentra vinculada sobre los aspectos relevantes para su traslado pensional y, en todo caso, no se allegó ninguna prueba que demuestre que se configuró un vicio en su consentimiento en el acto jurídico de vincularse a esa AFP.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. contestó el escrito inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la data de afiliación y retiro al RPM, y la solicitud de retornar a ese régimen.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 2 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ del Instituto de Seguros Sociales a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realizada el día 10 de mayo de 1994 mediante el formulario no. 070394, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor (sic), junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen es decir desde el día 10 de mayo de 1994 fecha en la cual se suscribió el formulario No. 070394 y hasta el momento en el que el traslado se cumpla.
CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual a la demandante […] actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por la accionada Colpensiones, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Condénese en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÏAS PORVENIR S.A. […]
SEPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
OCTAVO: Asígnese como gastos de curaduría la suma de $500.000 […]
NOVENO: Concédase el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo «viciado de nulidad, por falta de información suficiente». Señaló que se encontraban acreditados en el plenario los siguientes presupuestos: i) que la actora nació el 16 de junio de 1965; ii) que cotizó al ISS entre el 6 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1994, un total de 281,71 semanas; iii) que el 10 del citado mes y año firmó el formulario de traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A.; y iv) que en la actualidad está vinculada a esa última AFP y cuenta con un total de 1204 semanas.
Explicó que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del RPM al RAIS, que debían entregar una comunicación escrita donde conste que la selección fue libre voluntaria y sin presiones; que igualmente el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 7 1994, permitió que la citada manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación. Dijo que en el sub examen así ocurrió, en la medida que el formulario de afiliación diligenciado el 10 de mayo de 1994, contiene un recuadro denominado «voluntad de afiliación», donde consta que la escogencia de Fondo se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones; de manera que puede entenderse que ese acto produjo los efectos de traslado válidos al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime que la suscripción del referido formulario no fue objeto de reproche por parte de la promotora del proceso y, por el contrario, en el interrogatorio absuelto admitió que impuso su firma de forma libre y sin presiones.
Insistió que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de las AFP, relativas al deber de información para con los afiliados, se cumplen «con aquellas previsiones que, se reitera fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir el formulario». Agregó que no se evidenció un «vicio del consentimiento», ya que de conformidad con el artículo 1509 del CC el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; tampoco hubo dolo consistente en artificios o engaños que indujeran a provocar error en la demandante para su afiliación. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que del interrogatorio absuelto por la accionante era factible colegir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, ya que admitió que recibió una asesoría grupal e individual por parte de la AFP Porvenir S.A.; que los asesores le indicaron los beneficios de pasarse a dicho Fondo, dentro de los cuales se encontraba obtener una pensión anticipada de acuerdo con el dinero ahorrado y que el ISS sería liquidado, aspectos que denotaban la ilustración recibida y el conocimiento de las características del régimen pensional al que se vinculó. Añade que lo atinente a dicho asesoramiento brindado en aquella época los trabajadores, fue ratificada por los testigos María Cecilia Gamboa Casabianca y Carlos Edgar Moreno Jiménez, compañeros de trabajo de la actora.
Por lo anterior, concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran establecer coacción, error o inducción al mismo, como vicios del consentimiento, pues está demostrado que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por tanto, no era dable declarar la nulidad o ineficacia del traslado, máxime cuando en el sub examine no se acreditó que hubiese sido una información engañosa la suministrada a la actora, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro modelo pensional, tampoco tenía una expectativa legítima, teniendo en cuenta las semanas cotizadas (281,71) y la edad cumplida a la data del cambio de régimen (29 años).
Refirió que no era posible proyectar el valor de la mesada pensional, habida consideración que para la data Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 9 que mutó al RAIS le faltaban casi 28 años para arribar a la edad mínima pensional y más del 60% de las semanas de cotización necesarias para ello, así que, cualquier cálculo pensional en ese momento constituiría una simple especulación; que tampoco era dable que los asesores le informaran a la demandante sobre la posibilidad de retornar al RPM en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, dado que ello se produjo en virtud de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y el traslado en el presente asunto, ocurrió 9 años antes de esa fecha.
Arguyó que, en este caso, el cambio de modelo pensional, no significó para la actora la pérdida del régimen de transición, «como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba», por tanto, debe seguirse la regla general respecto a que, corresponde a quien alega un vicio en el consentimiento acreditarlo; que además la accionante no contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de adquirir la pensión bajo las previsiones del RPM.
Especificó que no se desconocían las obligaciones de los fondos «de suministrar a los afiliados información completa y veraz respecto de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo se considera que la omisión en esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado», salvo que se constituya en verdadero engaño o maniobras artificiosas tendientes a obtener el consentimiento del traslado, lo que debe analizarse Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 10 en cada asunto en particular, y en este caso específico no se acreditó. Finalmente indicó que la afiliada no estaba exonerada de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen, toda vez que no se encontraba disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos, además que «aquí como se vio con lo manifestado en el interrogatorio de parte, la demandante fue negligente frente a este aspecto»; por ende, no es dable que ahora pretenda la nulidad del traslado después de que observó que la pensión no estaría acorde con su aspiración económica, cuando debe someterse a las condiciones del sistema al que optó, tal como lo admitió al firmar el formulario de vinculación a Porvenir S.A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria proferida por el a quo. Con tal propósito, formula dos cargos que obtienen réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en la medida que denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 11 persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 340 del CST, 11 y 13, 33, 34, 64, 113, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del CC; 167 del CGP; 145 del CPTSS; y 48 y 53 de la CP.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación del demandante al RAIS verificada a partir del mes de mayo de 1996 se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ recibió la debida y suficiente información al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen de pensiones en el mes de mayo de 1994. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo del fondo de pensiones se encuentra acreditado y satisfecho mediante el formulario de afiliación suscrito por la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A, por ser un formato preimpreso que cumple los requisitos de ley. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información clara, suficiente y compresible sobre los regímenes pensionales a cargo del fondo de pensiones, se encuentra acreditado y satisfecho a través de las manifestaciones de la demandante en su interrogatorio de parte, cuando expuso que los asesores le manifestaron los beneficios del RAIS “dentro de los cuales se encontraba el obtener una pensión anticipada de acuerdo con el dinero Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 12 ahorrado y que el ISS sería liquidado”, a más de aceptar que recibió periódicamente extractos. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la nulidad o en su defecto la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante no resulta procedente por NO ser beneficiario del régimen de transición. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante, no es procedente por no contar con una expectativa legítima o un derecho consolidado frente a su derecho pensional al momento de surtirse el traslado de régimen de pensiones. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue inducida a error por los asesores del fondo privado PORVENIR S.A. al momento de ofrecerle el traslado de régimen de pensiones, al omitir cumplir con su deber de informar de manera clara y suficiente a la potencial afiliada la naturaleza, condiciones, características, ventajas y desventajas del cambio de régimen. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un vicio del consentimiento que es generador de la nulidad, o en su caso de la ineficacia del acto jurídico de afiliación y consecuente traslado de régimen de pensiones de la demandante en el mes de mayo de 1994. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de aceptar su traslado de régimen adoptada por el señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ en el mes de mayo de 1994, mediante la suscripción del formulario de afiliación a favor de la AFP PORVENIR S.A., no estuvo precedida de un "consentimiento previamente informado", ante la omisión de ese fondo frente a su deber de entregar información clara, completa y comprensible sobre las condiciones de cada régimen pensional y sus efectos adversos en el caso del demandante. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de traslado de régimen de pensiones en el año 1994, le generó un perjuicio cierto y real a la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE en su derecho pensional, traducido en el detrimento del valor de su mesada pensional ofrecida en el RAIS frente a la que hubiera correspondido en el régimen de prima media. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ no le resulta aplicable el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 13 traslado de régimen, por no ser beneficiaria del régimen de transición, ni contar con una expectativa legítima o un derecho consolidado al momento de surtirse el traslado de régimen. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de régimen no le generó a la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ perjuicio cierto y real alguno frente a su derecho pensional.
(Negrillas, subrayas y mayúsculas del texto). Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la falta de valoración del escrito de demanda inaugural y la contestación de Colpensiones; las proyecciones pensionales elaboradas por la AFP Porvenir S.A. y la aportada con el escrito inaugural de Volrisk Consultores Actuariales SAS. Y por la errónea valoración del formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A.; el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; y las declaraciones rendidas por María Cecilia Gamboa Casabianca y Carlos Edgar Moreno Jiménez.
La recurrente en la demostración del cargo asegura que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que el deber de suministrar información de manera clara y suficiente a los potenciales afiliados, está respaldado normativamente con lo establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en armonía con los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y se ha catalogado que ello es una obligación a cargo de los fondos de pensiones, cuya omisión acarrea, la ineficacia del acto jurídico del traslado.
Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que también la jurisprudencia ha definido que la carga probatoria de acreditar el cumplimiento de esta obligación se encuentra en cabeza del fondo de pensiones y no del afiliado, pues cuando expresa que no recibió la información necesaria para su vinculación, plantea una negación indefinida que no es susceptible de ser demostrada, por tanto, debe ser acreditada por la parte que está en mejor posición de probar el hecho contrario.
Manifiesta que el Tribunal tuvo por satisfecho el requisito de información suficiente a cargo de la AFP, con el formulario de afiliación que suscribió la accionante al momento de surtir el traslado de régimen, pero que del contenido del citado documento, se advierte que nada aportaba con miras a acreditar el cumplimiento del referido deber, ya que el mismo se limitaba a presentar una leyenda pre impresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente para tales efectos, y nada expresa a cerca de haber suministrado a la afiliada información completa, clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del referido formulario.
Precisa que lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte absuelto por la actora, pues contrario a lo indicado por el ad quem, nunca aceptó haber recibido ilustración veraz de los asesores de la AFP Porvenir S.A. y, en cambio, puso de presente la omisión en la información sobre características, condiciones, ventajas, desventajas diferencias, efectos o riesgos de los regímenes y específicamente del Régimen de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahorro Individual.
Agrega que en esa diligencia la demandante fue enfática en señalar que no le entregaron información clara sobre cuál sería su situación pensional, pues se limitaron a manifestar que el ISS desaparecería y que esa situación podía afectar su expectativa pensional, ofreciéndole una pensión mayor en el RAIS a la que recibiría en el RPM, pero sin indicarle los esfuerzos requeridos para que tales manifestaciones fueran una realidad en su caso particular.
Afirma que, no resulta lógico atribuir un consentimiento previo e informado a la promotora del proceso, cuando lo único que se le expuso fue una serie de ofrecimientos genéricos e imprecisos, guardando silencio sobre los requisitos necesarios para tener la posibilidad de acceder a ellos, específicamente los esfuerzos de ahorros adicionales que debía realizar la afiliada para obtener tales beneficios.
Reitera que, a diferencia de lo concluido por la colegiatura, el interrogatorio de parte rendido por la demandante no se constituye en confesión del cumplimiento del deber de información que le asistía a Porvenir S.A. para con su futura afiliada; lo que hace es ratificar lo dicho desde el escrito inaugural, respecto de la ausencia de información clara, suficiente, y comprensible sobre las consecuencias del traslado de régimen, que derivó en una decisión desinformada de aceptar un traslado a todas luces inconveniente para la convocante al proceso.
Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 16 Puntualiza que el incumplimiento al deber de información, no solo se predica sobre datos contrarios a la realidad, sino también tiene lugar cuando se oculta u omite presentar aquellos puntos desfavorables que pueden afectar la decisión de la afiliada en cuanto al régimen que más le conviene. Refiere que lo afirmado por Colpensiones al contestar el escrito inaugural, relativo a que Porvenir S.A. suministró a la demandante información completa, sobre las condiciones y consecuencias del traslado de régimen pensional, por tratarse de hechos de un tercero como lo sería el citado Fondo privado «no podían generar el efecto de confesión por parte de COLPENSIONES».
Añade que los compañeros de trabajo de la accionante, María Cecilia Gamboa Casabianca y Carlos Edgar Moreno Jiménez, fueron testigos presenciales de la asesoría grupal brindada por Porvenir S.A., quien dijo ser la mejor opción ante la eminente extinción del ISS, cuyos dichos confirmaban lo aseverado por la promotora del proceso en cuanto a la inexistencia de consentimiento informado.
Arguye que las proyecciones que elaboró la AFP Porvenir S.A. y el cálculo actuarial realizado por los peritos expertos en seguridad social dan cuenta del grave detrimento en el valor de la mesada pensional de la actora, pues mientras Porvenir S.A. le ofrece a ella una mesada pensional a los 57 años de edad, equivalente a $3.668.900, el RPM bajo los mismos supuestos, le otorgaría una primera mesada en la suma de $13.665.602.
Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 113, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, por la aplicación indebida del artículo 13 ibidem, en relación con los artículos 14, 19 y 340 del CST; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del CC; 167 del CGP, 145 del CPTSS; 48 y 53 de la CP.
En el desarrollo de la acusación el censor, luego de traer a colación algunas de las consideraciones del juez de alzada y el contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que el ejercicio de libre selección de régimen pensional implica un obligado conocimiento del funcionamiento de los dos modelos pensionales, sus características, requisitos, ventajas, desventajas y efectos, como presupuesto indispensable para poder adoptar una decisión tan trascendental como es aquella que busca asegurar la vejez.
Aduce que el deber de información existe y mantiene vigencia desde el surgimiento de los fondos privados de pensiones y es una responsabilidad que gravita en cabeza de estos y no de los afiliados, quienes no tiene la obligación de ser expertos en temas tan especializados, al punto que para determinar el monto de una pensión en el RAIS se requiere de especialistas actuarios que, mediante operaciones de matemáticas financieras, evalúen las circunstancias particulares de cada asegurado y definan la cuantía de la prestación. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que el juez de alzada pretende justificar la conducta omisiva de los fondos privados, al trasladarle la obligación de acreditar el deber información a los afiliados, desatendiendo el artículo 167 del CGP y, en todo caso, tal obligación no puede entenderse satisfecha con manifestaciones tan simples y ligeras como las dadas por los asesores, cuando exponen «que el régimen de ahorro individual permite a sus afiliados pensiones con un monto más elevado» o con frases preimpresas de «elección libre y voluntaria», contenidas en el formulario de vinculación, sin entregar elementos reales y concretos sobre los esfuerzos que tendría que realizar el asegurado para materializar la mencionada expectativa, para lo cual apoya sus argumentación en la sentencia CSJ SL1452-2019.
Dice que todo lo anterior impone en los administradores de justicia, la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados de la labor de información a los afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar debidamente acreditado este presupuesto, se debe aplicar la consecuencia de la ineficacia del cambio de régimen, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Puntualiza que también se equivoca la colegiatura al estimar que, la simple suscripción del formulario de traslado al RAIS por parte de la accionante es suficiente para entender satisfecho el deber de información que incumbe a la AFP, cuando debió analizar en forma seria y profunda si antes de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 19 la firma de ese documento recibió la ilustración completa, clara y comprensible sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
Estima que el juez plural desatendió el artículo 167 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, pues esta disposición consagra con claridad que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, con lo cual la manifestación reiterada del demandante sobre la falta de información completa, clara y comprensible a la hora de su traslado de régimen, es una negación indefinida que exime al promotor del proceso del deber de acreditarla probatoriamente; que por ello, será el fondo de pensiones, quien está en una posición más favorable, el que debe allegar las evidencias de la existencia del consentimiento informado, máxime que el artículo 1604 del CC establece que, «la prueba de la diligencia de cuidado incumbe al que ha debido emplearla», tarea que en este caso brilla por su ausencia. Refiere que este es el entendimiento sobre la carga probatoria que ha mantenido invariable esta corporación, en asuntos donde se debate la responsabilidad del fondo a su deber de ilustración y las consecuencias de su inobservancia, de ahí que resulta de bulto el error jurídico del ad quem al exonerar a Porvenir S.A. de demostrar el cumplimiento de esa obligación y, contrariamente, atribuirle a la demandante la carga de probar una negación indefinida que no requiere prueba alguna.
Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, afirma que la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que la ineficacia de traslado de régimen, motivada en el incumplimiento del deber de información que compete a los fondos de pensiones, no está supeditada a condiciones como las que, injustificadamente, fijó la alzada en su decisión, esto es, ser beneficiario de la transición, o estar cerca al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión; «pues en estos eventos el reproche formulado a las AFP es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consiente e informado».
VIII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en una réplica conjunta para ambos cargos, aduce que según el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por ende, la actora tenía el deber procesal, «como mínimo, desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales», y al no hacerlo se determinó la validez del traslado realizado.
Asevera que el traslado de régimen que realizó la accionante es válido, toda vez que Porvenir S.A. cumplió su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna, de tal forma que pudo tomar una decisión Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 21 informada, en la selección del modelo pensional, lo cual se vio reflejado en la firma del formulario de vinculación. IX.
CONSIDERACIONES En el sub judice el ad quem para revocar la decisión condenatoria de primer grado en la que se declaró «nulo e ineficaz» el traslado de régimen que hizo la demandante al RAIS, tuvo como fundamento, básicamente que: i) el cambio de régimen cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió el traslado, ya que artículo 11 del Decreto 692 del 1994, permitió que la manifestación de voluntad de la afiliada estuviera preimpresa en el formulario de vinculación; ii) que la voluntad de la actora para su traslado, fue libre, espontánea y sin presiones, de manera que produjo los efectos del traslado válido al RAIS, máxime que no existían elementos de juicio que permitieran establecer error o inducción al mismo «como vicio en el consentimiento de la nulidad de la asesoría y menos aún del dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado», y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC el error de derecho no vicia el consentimiento.
También infirió la colegiatura que: iii) conforme a la jurisprudencia de esta corporación la inversión de la carga de la prueba, cuando se alega la ineficacia del traslado, únicamente tiene lugar cuando quien demanda es beneficiario del régimen de transición o tiene una expectativa legítima por estar cerca a pensionarse, aspecto que en este Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 22 caso no se configuraba; iv) del interrogatorio de parte de la accionante se podía establecer que la afiliada, previo a su traslado, recibió asesoría del Fondo privado, por lo que conocía por lo menos algunas de las «posibilidades» que ofrecía el RAIS.
El censor por su parte critica esa decisión desde una perspectiva jurídica y fáctica, arguye que cuando el afiliado afirma no haber recibido información o asesoría se trata de una negación indefinida que no requiere prueba, por ende, es la AFP quien tiene que demostrar que brindó la información clara y compresible antes del traslado, y que la carga de la prueba no está supeditada a que la demandante se encuentre en el régimen de transición o esté cerca de cumplir los requisitos para acceder al derecho o tenga una expectativa legítima; que erró el Tribunal porque lo que resulta relevante al proceso, es establecer si existió o no una asesoría suficiente y veraz de parte de Porvenir S.A, al momento del traslado, sobre las condiciones, características y riesgos, ventajas o desventajas de ambos regímenes pensionales, ya que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para considerar que existe un consentimiento informado, máxime que no hay confesión en los términos señalados por el ad quem.
Bajo ese contexto la Corte debe dilucidar, desde la perspectiva jurídica (segundo cargo), si el Tribunal se equivocó al aplicar las normas legales y la jurisprudencia sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional; y desde la órbita de lo fáctico (primer cargo), al considerar la alzada que en Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 23 este asunto no era viable declarar la nulidad del traslado que realizó la actora al RAIS, por cuanto encontró acreditado que Porvenir S.A. cumplió con el deber de ilustración. Previamente la Corte, debe advertir que la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico respecto a la transgresión del deber de información es la «ineficacia», esto es, la pérdida de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
De modo que el examen de la acusación debe abordarse desde esa institución en sentido estricto (CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1465-2021). Ahora bien, en primer lugar, cumple decir que, frente al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, esta corporación ha insistido en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones (CSJ SL373-2021).
Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la sentencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 25 asesoría y buen consejo regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Se advierte entonces que, la dinámica legislativa y reglamentaria, siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones la obligación de brindar información, pero no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de esa naturaleza podría llegar a tener en la vida de un trabajador.
Para 1994, época del traslado de la actora del RPM al RAIS, el referido deber de información comprendía no solo la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, sino que incluía también dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales, por ende, resulta equivocada la conclusión del Tribunal en el sentido que, en este asunto se cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió el traslado, ya que artículo 11 del Decreto 692 del 1994, permitió que la manifestación de voluntad en la vinculación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación. En efecto, no es acertada la inferencia de juez de Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 26 segunda instancia, que atañe que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que Diana Catalina Montealegre Arbeláez había tomado la decisión en forma libre y voluntaria; pues el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustado a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una ilustración clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias (CSJ SL5252-2021).
Sobre el tema en la referida sentencia CSJ SL1688- 2019, esta corporación señaló: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 27 cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Esta corporación también ha señalado que, para declarar la ineficacia del cambio de régimen, no es necesario que el afiliado sea beneficiario de la transición, tampoco que cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Al respecto en sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Sobre el tema, también en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4373-2020, la Sala asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 28 sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
En suma, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible, completa y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; sin que tal obligación recaiga o aplique frente a ciertos afiliados, en tanto no existe justificación legal para otorgar tal derecho a un grupo de asegurados en desmedro de otros.
Ahora, con respecto a la carga de la prueba, debe precisarse que, si el afiliado alega que no recibió la información debida, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, es decir, que se ofreció la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde al fondo demandado demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, en la que explicó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el argumento del Tribunal respecto a que la inversión de la carga de la prueba al alegarse la nulidad o ineficacia del traslado, únicamente se presenta cuando quien demanda es beneficiario del régimen de transición, es equivocado, pues conforme el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», lo que traduce que es al fondo de pensiones, en todos los casos, al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Igualmente se equivoca el juez plural cuando señala que, no existían elementos de juicio que permitan establecer error o inducción al mismo «como vicio en el consentimiento de la nulidad de la asesoría y menos aún del dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado», pues la jurisprudencia desarrollada por la Sala también ha sostenido de manera reiterada y pacifica que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611- 2021 y CSJ SL3537-2021), es por esto que para el presente caso, no tiene ninguna transcendencia de que el juez plural traiga a colación que conforme al artículo 1509 del CC el Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 31 error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Al efecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL3706- 2021, se recordó que: […] existe toda una batería normativa de carácter especial que regula la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.
Es por eso la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar al estudio sobre el elemento «consentimiento» buscando la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, para, en su lugar, centrarse en el análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que se concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado (CSL SL1688-2019).
No cabe duda entonces, que el ad quem se equivocó al echar de menos la existencia de pruebas que acreditaran error, fuerza o dolo en la decisión de traslado de la accionante, máxime que tales aspectos no fueron aducidos en la demanda inaugural. Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó jurídicamente al considerar, que el cambio de régimen cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió el traslado; que cuando se alega la ineficacia del traslado de régimen, la inversión de la carga de la prueba se presenta únicamente cuando el afiliado Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 32 es beneficiario del régimen de transición; y que la actora debía probar vicios del consentimiento.
Ahora, como el juez de alzada desde el punto de vista fáctico encontró acreditado que en el caso de la demandante se cumplió con el deber de información, ya que, en su decir, las pruebas y piezas procesales acreditan que recibió la correspondiente asesoría, la Sala analizará objetivamente los elementos de persuasión que se denuncian como valorados con error y los dejados de apreciar, de cara a establecer si, en efecto, demuestran un consentimiento informado por parte de la afiliada.
Escrito de demanda inaugural y contestación de Colpensiones (f.° 68 a 90 y 101 a 110). La censura denuncia como dejadas de valorar estas piezas procesales. Al respecto hay que decir que, el juez plural si tuvo en cuenta esas piezas procesales, es así que para resolver litigio aludió tanto a lo expresado por la actora en la demanda inicial y por Colpensiones en su contestación, lo que significa que estos actos procesales se debieron acusar como mal apreciados.
Sin embargo, cabe indicar, que esas piezas procesales por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho; sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando contengan confesión, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 33 produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
No obstante, en el sub lite la recurrente no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por Colpensiones en la respuesta al libelo demandatorio, la favorecen, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo afirmado por la propia actora en el escrito inicial no puede alegarse como confesión en su favor, por ser manifestaciones de parte, que necesitan ser corroboradas con otros medios de prueba.
Formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A. (f.°10). Para el Tribunal, la firma de este elemento de persuasión por parte de la accionante permite colegir que su manifestación de voluntad para su traslado, fue libre, espontánea y sin presiones, de manera que produce los efectos de traslado válido. La aludida documental es de fecha 10 de mayo de 1994 y contiene los datos de la trabajadora, de sus beneficiarios e información del vínculo laboral que tenía en ese entonces; así mismo en la casilla titulada «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN», consta la siguiente leyenda: HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.
TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 34 ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. Conforme a lo reseñado, surge evidente el equívoco valorativo por parte del fallador de segundo grado, en la medida que, las expresiones vertidas en el formulario, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no demuestran el cumplimiento del deber de información por parte de la accionada, pues como lo tiene señalado esta corporación, esas afirmaciones preimpresas «no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado» (CSJ SL1688-2019).
Se insiste en que el diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, como erradamente parece haberlo entendido el Tribunal y menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, tampoco es demostrativo de haberse satisfecho en debida forma tal obligación (CSJ SL1741-2021; CSJ SL4964- 2018 y CSJ SL19447-2017).
De suerte que, esta documental fue apreciada con error. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.°150 CD). Para el juez de apelaciones de la asesoría grupal e individual que el fondo privado le suministró a la actora antes del traslado, era factible colegir que conocía algunas de las «posibilidades» que ofrece el RAIS. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 35 Pues bien, en lo que interesa a este asunto la absolvente además de aceptar que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, básicamente respondió los siguientes cuestionamientos: P: Infórmele al despacho ¿cuál fue la información específica que le dieron a ustedes las personas de Porvenir? R: que pasar al fondo de pensiones privado era bueno, me iba a poder pensionar antes de tiempo, que podía sacar mi plata antes, que el Seguro Social definitivamente se iba a acabar, que cuando yo me fuera a pensionar si me quedaba en el Seguro Social no iba a recibir pensión, que ya no iba a existir.
P: Infórmele al despacho ¿qué documentos firmó usted en ese momento? R: un formulario. P: Informarle al despacho ese formulario ¿qué información contenía? R: la información personal, la información de si estaba casada, si no, si tenía cónyuge, si tenía personas a cargo donde trabajaba. P: Señora Diana infórmele al despacho ¿por qué hace usted afirmaciones de que esa información fue incompleta y engañosa? R: porque no me dieron una proyección de cuánto sería lo que yo me iba a pensionar ahí en Porvenir y cuánto sería en Colpensiones antes ISS, porque además dijeron que el Seguro Social se iba a acabar que yo no me iba a pensionar, que no iba a recibir el bono personal, sólo me dieron los beneficios de pasarme a Porvenir.
P: ¿Entonces le dijeron que usted se podía presionar más joven? R: que me podría pensionar más joven que necesitaba menos semanas que seguramente me iba a pensionar porque el Seguro Social se iba a acabar. P: Bueno, pero ¿qué necesitaba menos semana no? R: que no necesitaba semanas, pero que me iba a poder pensionar antes si yo lo quería, que tenía que hacer un ahorro sí, pero nunca me hicieron una proyección de cuánto podría si yo me hubiera quedado en el Seguro Social y cuánto en Porvenir y es que hoy en día la diferencia es demasiado grande.
De las respuestas dadas se advierte, que si bien la actora acepta que de la AFP Porvenir S.A. la ilustró sobre la posibilidad de pensionarse a menos edad, que podía hacer ahorros adicionales y que firmó el preimpreso de forma libre y sin presiones, también asevera que no le hicieron una Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 36 proyección sobre cuanto sería su mesada pensional en cada uno de los modelos pensionales, porque lo que le reiteraron era que no se iba a pensionar porque el ISS se acababa, lo que en realidad se traduce en que su decisión de cambio de modelo pensional no fue realmente informada en debida forma.
Ciertamente la ilustración que la convocante al proceso acepta haber recibido de la AFP, antes de su traslado al RAIS, no resulta suficiente para tener por demostrada la carga de asesoría y debida información por parte de Porvenir S.A, como lo entendió el ad quem, pues no es cualquier información la exigida para considerar eficaz el traslado, sino aquella necesaria, oportuna y suficiente para que la hoy demandante comprendiera las implicaciones del traslado.
En efecto, de las respuestas dadas por la actora, el juez de alzada consideró que había confesión respecto a que se había cumplido por parte de la AFP con el deber de información a que estaba obligada, pero no se detuvo a analizar, si la asesoría ofrecida fue veraz, adecuada, suficiente, clara, transparente y detallada acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada modelo pensional.
Conforme a lo discurrido no cabe duda, que el ad quem valoró equivocadamente el interrogatorio de parte que absolvió Diana Catalina Montealegre Arbeláez, ya que del Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 37 mismo no se infiere que hubiera recibido información veraz, clara y transparente. Proyecciones pensionales elaboradas por la AFP Porvenir S.A. y la, aportada con el escrito inaugural de la firma Volrisk Consultores Actuariales SAS (f.° 31 a 38).
Revisado cuidadosamente el expediente no se encontró la proyección pensional que la recurrente afirma elaboró Porvenir S.A. y que denuncia como dejada de apreciar, pues la única que aparece es la realizada por Volrisk Consultores Actuariales SAS, que a pesar de no ser prueba calificada en la casación del trabajo, por provenir de un tercero, su estudio es viable habida consideración que previamente, con prueba apta se estableció el error de valoración en que incurrió el juez de alzada.
El citado documento data del 15 de mayo de 2018 y allí se hace un estimativo de la mesada pensional que recibiría Diana Catalina Montealegre Arbeláez en el RPM «a la fecha normal de retiro», la cual equivaldría a $13.665.602; no obstante, al no tener la proyección del valor de la mesada pensional en el RAIS, no es posible determinar efectos negativos en su monto.
Prueba testimonial (f.°150 CD). De la prueba testimonial el sentenciador de segunda instancia adujo que lo atinente a la asesoría grupal e individual que recibieron varios trabajadores en aquella Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 38 época, fue ratificada por los testigos María Cecilia Gamboa Casabianca y Carlos Edgar Moreno Jiménez, compañeros de trabajo de actora.
Escuchadas las versiones rendidas por los declarantes, se advierte que las mismas son coincidentes en afirmar que la asesoría que les brindó Porvenir S.A. fue grupal y en ella les dijeron que lo mejor era que se pasaran al Fondo privado porque el ISS se iba acabar y no respondería por las pensiones, pero que no les indicaron las ventajas y desventajas de cada régimen.
María Cecilia Gamboa Casabianca afirmó que luego de la reunión grupal la firma del formulario de afiliación fue individual. Así las cosas, no le asiste razón al juez plural cuando afirma que la accionante recibió una adecuada asesoría grupal e individual, pues tanto la demandante al absolver el interrogatorio como los testigos, informan que fue una reunión grupal en la que se les dijo de algunos beneficios del RAIS, sin que lo allí ilustrado permita colegir que la AFP hubiera cumplido con el deber de dar una información clara, transparente, oportuna y completa sobre las condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los modelos pensionales, máxime que del RPM únicamente se limitaron a señalar que iba a desaparecer el ISS, por ende, no hay duda del equivoco valorativo y probatorio en que incurrió la colegiatura.
Por todo lo expuesto, es dable colegir que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, al Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 39 considerar que no estaban dados los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y dar por satisfecho un deber de asesoría a través de una lectura sesgada de las pruebas y un entendimiento equivocado de las normas que regulan esta figura, a lo que se suma que no tuvo en cuenta que era a las AFP demandadas a quienes les correspondía demostrar que cumplieron con ese deber de información. Por ende, la sentencia recurrida habrá de quebrarse.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dado que ninguna de las partes apeló. El juez de primer grado declaró «nulo e ineficaz» el traslado que hizo la accionante al RAIS, tras considerar, básicamente que Porvenir S.A., quien tenía la carga de la prueba, no acreditó que le hubiera brindado a la accionante una ilustración suficiente sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, al igual que de los riesgos y consecuencias del traslado, lo cual ha de cumplirse utilizando un lenguaje claro, simple y comprensible.
Advirtió el a quo que de la suscripción del formulario de vinculación al RAIS, lo que se Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 40 advertía era la voluntad de la demandante de afiliarse de manera libre y sin presiones, pero no hay prueba de que la AFP hubiera cumplido con el citado deber de información. Para decidir en consulta la Sala reitera lo dicho en sede de casación, esto es, que previo a surtirse el traslado del RPM al RAIS, la AFP tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada y que la consecuencia jurídica a la violación del deber de información es la ineficacia del traslado.
En el sub judice, como quedó demostrado del análisis probatorio realizado en casación, la AFP no acreditó, debiendo hacerlo, que brindó información, clara, veraz, transparente y suficiente sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, por ende, el traslado al RAIS de la actora se torna ineficaz, tal como lo declaró el a quo, aunque también aludió a la nulidad.
Ahora, es de precisar que si bien la convocante al proceso con la demanda inicial solicitó la nulidad del traslado por falta de información del fondo privado demandado, lo procedente en estos casos, como se dijo en sede extraordinaria, es declarar la ineficacia del traslado efectuado por Diana Catalina Montealegre Arbeláez del RPM al RAIS, al diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S.A., hecho ocurrido el 10 de mayo de 1994 (f.°10), pues es Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 41 claro que no se le suministró la información suficiente y transparente, que permitiera a la accionante elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
En lo atinente a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la AFP debe entregar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración y las comisiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (CSJ SJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021 y CSJ SL5655-2021).
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia condenatoria de primer grado, en el sentido de declarar ineficaz el traslado al RAIS. Así mismo, se adicionará la decisión del a quo en el sentido de condenar a Porvenir S.A., a entregar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a las comisiones que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 42 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, es de señalar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Se confirmará en lo demás lo resuelto por la primera instancia. No se causan costas en la alzada y las de primer grado como lo indicó el a quo. Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró «nulo e ineficaz el traslado», en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del a quo en el sentido de CONDENAR AFP Porvenir S.A., a entregar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a las comisiones que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar debidamente indexados y asumir con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos Radicación n.°89836 SCLAJPT-10 V.00 44 deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.