CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2169-2021 Radicación n.° 87000 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARGENIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, JUAN CARLOS NAVARRO BARRERA, NELLY JUDITH RUBIO GÓMEZ, TRINA MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO JULIO PARADA LEAL, CARLOS SANTO FRAGOZO CRESPO, AMPARO STELLA QUINTERO MENDOZA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO MÁRQUEZ, HERNANDO RIAÑO CARVAJAL, JUAN CARLOS ARCINIEGAS SALCEDO y SADY HERNANDO BERBESI MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los mencionados recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la mesada 14, «en los períodos en que la ley establece que se debe cancelar»; el retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas desde la fecha en que les fue otorgada la pensión; la indexación; los intereses de mora previstos en el artículo «143» de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, manifestaron que son jubilados de la empresa demandada según resolución administrativa denominada «decisión empresarial»; que la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de pagar a los pensionados la mesada 14, inclusive sin importar que la prestación pensional se derive de un régimen especial convencional, como ocurre en este caso.
Sin embargo, la accionada no ha reconocido ni pagado la referida mesada bajo el argumento de que el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 la derogó. Advirtieron que el anterior argumento se desvirtúa con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva vigente «2000-2002», del cual cita su contenido y que establece que los trabajadores que hubiesen prestado 20 años de servicios o más, tendrán derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad; beneficio que se otorga por decisión de la empresa según sus necesidades, dentro del término de seis meses desde la firma de la referida Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 3 convención y para los trabajadores que lo soliciten.
Esta estipulación fue «adherida» a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 tal como se previó en su artículo 71 al disponer que las normas preexistentes que no fueren modificadas se entendían incorporadas a la nueva convención. Por tanto, como en virtud de las cláusulas anteriores, las pensiones de los actores se causaron antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a percibir la mesada catorce.
Afirmaron que en «los incisos segundo y tercero de la citada convención colectiva de trabajo» y en el artículo 1 extralegal, se establece que se consideran incorporadas todas las disposiciones que contempla el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes y decretos que en el futuro se dicten y sean aplicables conforme a la naturaleza de la empresa.
Por tanto, es claro que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 quedó incorporado al texto convencional. Al dar respuesta a la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la calidad de pensionados de los demandantes, de los demás aseguró que no eran ciertos o no tenían esa connotación. En su defensa adujo que los actores adquirieron el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que exige reunir 75 puntos en un sistema en el que cada año de servicios y cada año de edad equivalen a un punto.
Afirmó Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 4 que la causación de esta pensión surgió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del «25» de julio de 2005 y además, el monto de la prestación es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, según lo establecido en la mencionada reforma constitucional solo tienen derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año y no 14 como se pretende.
Aclaró que ninguno de los accionantes consolidó su derecho a la pensión de jubilación conforme al parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva 2002- 2004 y que, si en virtud de lo dispuesto convencionalmente, la parte actora entiende que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fue incorporado al texto extralegal, también debe considerarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 hace parte del acuerdo convencional.
Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. En audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, el juez de primer grado difirió el estudio de la excepción previa de prescripción al momento de proferir la sentencia (folio 516).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de decisión proferida el 7 de octubre de 2016 absolvió Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 5 a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los apelantes.
El colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar si los accionantes tenían derecho a que la empresa demandada les reconociera y pagara la mesada 14 desde la fecha en que se les otorgó la pensión de jubilación, así como la indexación y los intereses de mora. Frente a ello, adujo que su tesis era que el pago de dicha mesada resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 8 y el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, explicó que tampoco era dable acceder a lo pretendido por los actores bajo la argumentación expuesta por ellos en relación con la «aplicación convencional». Estableció los siguientes hechos probados en cuanto al reconocimiento pensional a favor de cada uno de los actores: Demandante Decisión empresarial n.° Fecha de causación Cuantía Argenis María Acosta López 095. 2 octubre 2006 6 de febrero de 2006 $6.457.236 Juan Carlos Navarro Barrera 047. 31 mayo 2006 16 de mayo de 2006 $1.821.260 Nelly Judith Rubio Gómez 014. 27 febrero 2008 17 de diciembre de 2008 $1.972.384 Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 6 Trina Mercedes Ramírez Hernández 050. 15 junio 2007 31 de julio 2006 $ 6.341.831 Pedro Julio Parada Leal 126.19 dic. 2006 18 de agosto de 2006 $3.665.356 Carlos Santo Fragozo Crespo 111.19 octubre 2007 24 de septiembre de 2007 $2.161.743 Amparo Stella Quintero Mendoza 122 19 nov. 2007 22 de octubre de 2007 $2.568.766 Jorge Enrique Acevedo Márquez 127. 19 dic 2006 el 30 de noviembre de 2006 $2.548.595 Hernando Riaño Carvajal 080. 20 dic 2005 12 de octubre de 2005 $4.758.664 Juan Carlos Arciniegas Salcedo 043. 17 junio 2010 27 de abril de 2010 $2.389.064 Sady Hernando Berbesi Mendoza 033. 18 mayo 2010 5 de mayo de 2010 $4.474.805 Resaltó que el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pensiones de jubilación se causaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su cuantía superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Explicó que mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció una mesada adicional equivalente a 30 días pagadera en el mes de junio de cada año y que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para su reconocimiento y pago y limitó su causación. Luego de citar lo dispuesto en el inciso 8 y en el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el pago de la mesada 14 es procedente en los siguientes casos: i) a favor de las personas que ya estaban pensionadas al momento de la publicación de dicha reforma constitucional; ii) para quienes hubiesen cumplido los requisitos para obtener pensión antes del 29 de julio de 2005, fecha de publicación del mencionado Acto Legislativo, y iii) para las personas cuyo derecho pensional se cause con anterioridad Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 7 al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a 3 SMLMV.
En esa medida, advirtió que, según las «decisiones empresariales» allegadas al proceso, ninguno de los once demandantes adquirió el derecho a la pensión antes del «28» de julio de 2005 y en todo caso, su mesada es superior a los 3 SMLMV. Por tanto, por regla general, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. De otra parte, señaló que el apoderado de la parte actora adujo que debía acudirse a una interpretación menos estricta y más apegada a las convenciones colectivas que constituyen la fuente del derecho pensional, bajo dos aspectos: i) se debió tener en cuenta el parágrafo transitorio del artículo «63» de la convención colectiva 2002-2004 y ii) se debió aplicar el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, el Tribunal consideró que tal planteamiento resultaba improcedente por las siguientes razones: Manifestó que, según lo explicado por la Corte Suprema de Justicia «en sentencia del 16 de junio de 2010», a los jueces no les corresponde fijar el sentido o alcance de los acuerdos convencionales suscritos por las partes; solo pueden hacerlo de manera excepcional cuando las partes le dan una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente.
Así las cosas, señaló que el entendimiento del parágrafo transitorio del artículo «63» de la convención colectiva 2002- 2004 que proponen los demandantes es improcedente, pues Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 8 desconoce las condiciones que se fijaron en esta estipulación para obtener la pensión únicamente con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, esto es, que: i) se conceda por decisión de la empresa, ii) se dé de acuerdo a las necesidades de la empleadora, iii) el beneficio se reconozca dentro de un período de seis meses a partir de la firma de la convención y iv) que los trabajadores la soliciten.
En esa medida, si los actores pretendían beneficiarse de la aplicación de este parágrafo de la disposición convencional, han debido demostrar que solicitaron el reconocimiento de la pensión ante la empresa bajo las condiciones allí plasmadas y dentro del periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de noviembre de 2002 (seis meses desde la firma de la convención), lo cual no ocurrió. Por el contrario, se probó que los demandantes reclamaron el derecho pensional con posterioridad al plazo señalado en el texto extralegal invocado, tal como dan cuenta los documentos contentivos de las decisiones empresariales frente a cada uno de los accionantes.
Además, no se aportaron los escritos de reclamación para poder establecer si se presentó una solicitud anterior, fundada en el parágrafo transitorio al que aluden los apelantes. Así las cosas, no se logró demostrar que la petición pensional se hizo en los términos señalados en el parágrafo transitorio convencional y bajo los condicionamientos allí dispuestos.
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que, en razón a la temporalidad de seis meses prevista para el beneficio invocado, no era dable entender que éste también se hubiese incorporado en la convención colectiva 2004-2008. Aceptar tal intelección sí constituiría una aplicación indebida del acuerdo convencional y conllevaría la transgresión del término inicialmente pactado entre las partes para la aplicación del referido parágrafo transitorio.
Agregó que tampoco podría entenderse que los actores tenían una expectativa de percibir 14 mesadas en virtud del parágrafo transitorio al que aluden en la apelación, pues su derecho pensional lo obtuvieron en virtud del sistema de puntos consagrado en la última convención suscrita vigente 2004-2008 y no en la anterior 2002-2004. Por otra parte, frente al segundo aspecto que plantearon los accionantes, el Tribunal adujo que no era posible entender que lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estaba incluido en la norma extralegal, en virtud del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1 de la convención colectiva.
Así, advirtió que de acoger esta tesis en cuanto a la posibilidad de considerar incorporadas en la convención colectivas todas las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como las leyes y decretos que se dicten, también debía entenderse que el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estaba incluido en el texto extralegal, desde el momento en que entró en vigencia, norma que Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 10 derogó el pago de la mesada 14 para quienes causaron su pensión en vigencia de esta reforma pensional, como ocurría en el caso de los accionantes.
Precisó que sería distinto si, en virtud de la negociación colectiva, el sindicato y el empleador hubiesen pactado el pago de la mesada 14, pues en ese evento, tal derecho no dependería de una norma legal sino del acuerdo convencional, pero no fue así. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional causado, los intereses de mora y la indexación. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados.
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «por error de hecho a través de la infracción de medio respecto de los artículos 467, 471 y 476 y siguientes del CST, 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS en relación con los artículos 7, 164, 165, 166, 167, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; artículos 174, 176, 177, 178, 240, 241, 242, 243, 246, 281 del CGP; artículos 1494, 1495, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del C.C; infracción de medio o puente que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005».
Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la causación del derecho a la PENSION DE JUBILACION de los accionantes fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2. No dar por probado estándolo que la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2002- 2004 estableció en su artículo 64 parágrafo transitorio como único requisito el contar con (20) años de servicio. 3.
No dar por probado estándolo, que la PENSION DE JUBILACION se CAUSO de forma instantánea para mis mandantes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. Dar por probado sin estarlo, que la PENSION de los accionantes se CAUSO posterior a la entrada en vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo que a los accionantes les asiste el derecho a la mesada adicional de junio conforme la Ley 100 de 1993 artículo 142.
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 12 6. No dar por demostrado estándolo que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 está vigente hasta el 31 de julio de 2010. 7. No dar por demostrado estándolo que dentro de la convención colectiva 2004-2008 conforme los artículos 1 y «73» se encuentra incorporada las leyes nacionales entre ellas la Ley 100 de 1993. 8.
No dar por demostrado estándolo que al estar incorporada la Ley 100 de 1993 a la convención colectiva del trabajo, los accionantes tienen derecho a la MESADA CATORCE si adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2010. (mayúsculas del texto original). Indican que tales equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Resoluciones de reconocimiento pensión de jubilación convencional Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP. 2. Convención colectiva del trabajo 2002-2004 artículo 64 parágrafo transitorio suscrita por Sintraelecol con la directiva de Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP. 3. Convención colectiva del trabajo 2004-2008 artículo 1 inciso segundo “Identificación de las Partes” y articulo 73 (sic) “Normas Preexistentes”. 4.
Acto Legislativo 01 de 2005 inciso octavo y la Ley 100 de 1993 artículo 142 que contempla la mesada catorce. 5. Liquidaciones iniciales por cálculo de pensión de jubilación Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP. 6. Certificaciones mesadas pensionales desde la adquirencia (sic) del estatus pensional emitidas por el jefe de Área de Servicios Corporativos de la época Dr. Carlos Alberto Gene Castillo CENS SA ESP. 7.
Tiempos de servicios descritos en las diferentes decisiones empresariales emanadas de Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP. Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 13 Aducen que el Tribunal incurrió en error al no advertir la diferencia sustancial entre la causación de un derecho pensional y su reconocimiento, pues si la pensión de jubilación convencional se consolidó al momento en que cumplieron 20 años de servicios en los términos del parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 y este hecho ocurrió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es evidente que les asiste el derecho a percibir la mesada 14 o adicional de junio según lo previsto en el inciso 8 del artículo 1 de dicha reforma constitucional.
En esa medida, el juez plural aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al desconocer lo previsto en la mencionada estipulación extralegal. Advierten que la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la clara diferencia entre causar una pensión, que corresponde al cumplimiento de los requisitos, de su disfrute, el cual surge cuando el afiliado solicita su derecho pensional y le es otorgado.
Para ello, citan varios apartes de las decisiones CSJ SL 24 mar. 2000, rad. 13425, CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 39206. Explican que según las decisiones empresariales denunciadas vistas a folios 381, 412, 418, 431, 447, 457, 453 y 458, los recurrentes Pedro Julio Parada Leal, Juan Carlos Arciniegas Salcedo, Argenis María Acosta López, Nelly Judith Rubio Gómez, Hernando Riaño Carvajal, Sady Hernando Berbesi Méndez, Trina Mercedes Ramírez y Amparo Stella Quintero Mendoza, causaron el derecho a la Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva 2002-2004 al cumplir con el requisito del tiempo de servicios.
Este hecho tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se requiera que la prestación se hubiere reconocido, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Así, refieren que, para resolver la controversia, el colegiado tuvo en cuenta el momento en que se hizo el reconocimiento pensional y no cuando se causó el derecho, lo que contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiestan que, aunque la convención colectiva no tiene el mismo alcance de las «fuentes normativas» sí es fuente generadora de obligaciones y al no advertirlo, el juez plural transgredió las normas del Código Civil que se denuncian. Esto, dado que su análisis debió centrarse en determinar la procedencia o no del derecho previsto convencionalmente y abordar el litigio partiendo del momento en que se causó y no desde que se otorgó la pensión. Lo anterior resulta relevante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 condiciona el pago de la mesada 14 a que la prestación pensional se hubiese causado antes de su vigencia, pero no lo supedita a la data de su disfrute.
Al no advertir lo anterior, el colegiado no solo transgredió las normas denunciadas, sino el precedente jurisprudencial que ha precisado que la mesada reclamada procede si la pensión se consolida antes del 29 de julio de Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 15 2005. Así, refieren apartes de las decisiones CSJ SL760-2020 y CSJ SL1366-2020 y resaltan que en ellas se tuvo en cuenta el momento de la consolidación del derecho, aun sin que hubiese mediado solicitud o reconocimiento de la pensión. Añaden que la decisión del colegiado también desconoció los principios de congruencia y consonancia, dado que, en la demanda, su contestación y en el recurso de alzada se planteó un «escenario jurídico» que fue distorsionado.
Señalan que, el Tribunal condicionó el derecho reclamado a una solicitud formal que han debido presentar los actores, pese a que en las decisiones CSJ SL1366-2020 y CSJ SL526-2018 solamente se tuvo en cuenta el momento de la causación de la prestación, nada más. Ahora, resaltan que según los documentos de folios 435, 392, 423 y 398, los recurrentes Jorge Enrique Acevedo Márquez, Juan Carlos Navarro Barrera, Carlos Santo Fragozo Crespo y Nelly Judith Rubio Gómez, adquirieron la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio del 2010, fecha en que «los textos extralegales» perdieron vigencia, en virtud del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, en los artículos 1 y «73» de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se estableció que las normas de carácter nacional se consideran incorporadas al texto extralegal, por tanto, se entiende que fue incluido el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; de ahí que la accionada no podía dejar de pagar la mesada adicional reclamada. Más cuando Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 16 la convención colectiva 2004-2008 estaba vigente y la pensión de jubilación convencional fue reconocida antes del 31 de julio de 2010.
Para sustentar este planteamiento, citan varios apartes de la decisión CSJ SL526-2018. VII. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición conjunta a los cargos. Advierte que el recurso formulado presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que en el alcance de la impugnación se limita a solicitar que se revoque la sentencia de primer grado, pero no precisa en qué sentido.
Además, se amalgaman las vías de ataque jurídica y fáctica, pues se mezclan discusiones probatorias relativas a las normas convencionales e interpretaciones jurídicas con base en precedentes jurisprudenciales sobre la distinción entre causación y disfrute de la pensión, por ende, la demostración de los cargos se limita a reiterar los alegatos de conclusión formulados en las instancias.
En todo caso, advierte que el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico ni jurídico en su decisión, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 la mesada 14 fue derogada, salvo para aquellos que perciban una pensión inferior o igual a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes causada antes del 31 de julio de 2011.
Así se explicó en CSJ SL2054-2019 y CSJ SL2074-2020. Agrega que la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se concede Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 17 al cumplir 75 puntos bajo un sistema en que cada año de edad y de servicios equivalente a 1 punto, sin que se hubiese establecido una edad pensional; de ahí que no es dable distinguir en este caso, entre fecha de causación y de disfrute, como si ocurre en relación con las pensiones restringidas de jubilación de origen legal.
Las prestaciones pensionales fueron otorgadas a los actores con base en esta norma extralegal y todas se causaron después del 29 de julio de 2005 en cuantía superior a los tres smlmv, por lo que no tienen derecho a la mesada adicional reclamada. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el cargo formulado por los actores no es un modelo para seguir, tal como lo advierte la oposición, puesto que, a pesar de dirigir la acusación por la senda indirecta, en su demostración incluye aspectos jurídicos relativos a la distinción entre causación y disfrute de la pensión, y a que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó la mesada 14 solamente respecto de pensiones causadas luego de su expedición y no de aquellas otorgadas en su vigencia. Sin embargo, al margen de estos cuestionamientos de puro derecho, la Sala encuentra que los censores formularon un verdadero reparo fáctico sustentado en los errores de hecho planteados y en la indebida valoración de las pruebas que se denuncian, consistente, en síntesis, en que el Tribunal no tuvo en cuenta que las prestaciones pensionales se consolidaron por el cumplimiento de 20 años de servicios únicamente, en los términos del parágrafo transitorio del Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 que así lo prevé y que ello tuvo lugar antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, advierten que en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 se incorporaron todas las normas legales, entre ellas, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual consideran que, les asiste derecho al pago de la mesada 14 allí prevista, porque su pensión de jubilación se consolidó antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de la mencionada reforma constitucional.
En esa medida, la Sala limitará el estudio de este cargo exclusivamente a estos dos aspectos fácticos planteados por los censores. Se recuerda que el colegiado concluyó que, en el caso de los demandantes, no era procedente el reconocimiento de la mesada 14 o adicional de junio, por cuanto su prestación pensional convencional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuantía que superaba los tres smlmv.
Agregó que el planteamiento de los actores sobre la «aplicación convencional» no era acertada, como quiera que ninguno de ellos obtuvo la pensión de jubilación en los términos del parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004, sino del artículo 63 del acuerdo pactado para 2004- 2008; razón por la cual, no podía predicarse que su prestación se hubiese causado únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 19 como se indica en la primera de las estipulaciones mencionadas.
Tampoco encontró procedente considerar que, en virtud de los artículos 1 y 71 de la convención colectiva 2004-2008, debía entenderse que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se había incorporado a este convenio, y adujo que, de ser así, también debía tenerse por incluida la modificación que efectuó el Acto Legislativo 01 de 2005 a dicha norma legal.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que era improcedente el reconocimiento de la mesada 14 a favor de los actores, para lo cual se abordarán los dos aspectos principales criticados en sede extraordinaria: 1. Fuente normativa y causación de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes.
El parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 al que aluden los censores, fue identificado por el Tribunal como el parágrafo transitorio del artículo «63» de la referida convención por un lapsus calami, pero al revisar el texto respectivo se advierte que su contenido corresponde, en efecto, al 64 y es el siguiente: Artículo 64: Pensión de jubilación. La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 20 Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, por más de veinte (20) años.
Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. Parágrafo 1º Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional.
Parágrafo 2º. A partir del 1º de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1º. Parágrafo transitorio: Los trabajadores de la empresa, que tengan veinte (20) años o más de servicio prestados a la misma, se podrán beneficiar de la pensión de jubilación de que trata este artículo, a cualquier edad del trabajador.
Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis (6) meses a partir de la firma de la presente Convención, para los trabajadores que lo soliciten. (Subraya la Sala) Conforme el contenido de esta cláusula, la Sala no encuentra que el colegiado la hubiese apreciado erróneamente, toda vez que de ella entendió lo que en verdad consignó, es decir, no solo que la prestación allí prevista se obtiene con el cumplimiento de un tiempo de 20 años de labores, sino que para ello se establecieron unas condiciones especiales referidas a que se concede por decisión y conforme a las necesidades de la empresa, dentro de los seis meses siguientes a la firma de la convención colectiva y que beneficia a los trabajadores que la soliciten.
Por tanto, fue en virtud de lo dispuesto en este parágrafo transitorio, que el Tribunal verificó si, entre otros aspectos, los actores habían reclamado esta pensión de jubilación en el plazo allí señalado para así poder afirmar que era esa la norma con base en la cual se habría otorgado la Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación; sin embargo, no encontró probada tal circunstancia. En todo caso, aunque en verdad la disposición antes citada prevé que el tiempo de servicios es el único requisito para causar la prestación, como lo afirman los recurrentes, lo cierto es que el Tribunal dijo que esta no fue la fuente normativa que sustentó el otorgamiento de las pensiones de jubilación a los actores.
Dicha conclusión no resulta equivocada, como quiera que, según los actos de reconocimiento pensional, ninguno de los demandantes se benefició de la prestación contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 citada, sino de la establecida en un acuerdo extralegal posterior. En efecto, tal como se desprende de cada una de las resoluciones o «decisiones empresariales» emitidas por la empleadora, se advierte que la fuente normativa de tal derecho no fue la invocada por los recurrentes, sino lo dispuesto en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 que establece un sistema de 75 puntos para su causación o en lo señalado en su parágrafo 3 que prevé eventos de «desarrollo tecnológico» que implique eliminación del cargo o antecedentes médicos, como motivo para obtener la pensión. Así fluye de estos documentos vistos a folios 276 a 316 y 380 a 459, mediante los cuales se reconoce la pensión de jubilación conforme al «artículo 63 de la convención colectiva Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo vigente», que no es otra que la pactada para los años 2004-2008 dada la fecha en que fueron expedidos esos actos; salvo en el caso de Juan Carlos Arciniegas y Sady Hernando Berbesi Mendoza, cuyos reconocimientos se efectuaron en el año 2010, data que, en todo caso, no permite colegir que la norma aplicable hubiese sido el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 como lo pretenden los recurrentes, pues ya no estaba vigente.
En dichas pruebas se informan aspectos relevantes del reconocimiento pensional, como los siguientes: Pensionados artículo 63 CCT 2004-2008. 75 puntos. Demandante Decisión Empresarial 75 puntos (tiempo más edad) Fecha de cumplimiento del puntaje (causación) Cuantía Trina Mercedes Ramírez 050 de 2007 26 años servicios 49 años edad 31 de julio de 2006 $6.341.831 Pedro Julio Parada 126 de 2006 26 años servicios 49 años edad 18 de agosto de 2006 $3.665.356 Amparo Stella Quintero 122 de 2007 28 años servicios 47 años edad 8 de julio de 2007 $2.568.766 Hernando Riaño Carvajal 080 de 2005 27 años servicios 48 años edad 12 octubre de 2005 $4.758.664 Juan Carlos Arciniegas 043 de 2010 26 años servicios 49 años edad 27 de abril de 2010 $2.368.964 Argenis María Acosta 095 de 2006 22 años servicios 53 años edad 6 febrero de 2006 $6.457.236 Sady Hernando Barbesi Mendoza 033 de 2010 28 años servicios 47 años edad 5 de mayo de 2010 $4.474.805 Pensionados parágrafo 3 artículo 63 convención 2004 -2008, por motivo de desarrollo tecnológico que implica eliminación del Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 23 cargo o antecedentes médicos: Demandante Decisión Empresarial Tiempo de servicios Fecha de causación Cuantía Juan Carlos Navarro 047 de 2006 17 años 16 de mayo de 2006 $1.821.260 Carlos Santo Fragozo 111 de 2007 19 años 24 septiembre de 2007 $2.161.743 Jorge Enrique Acevedo Márquez 118 de 2007 17 años 30 de noviembre de 2006 $2.548.595 Nelly Judith Rubio Gómez 019 de 2008 18 años 17 de diciembre de 2007 $1.972.384 Dado el contenido de estos actos de reconocimiento o «decisiones empresariales» la Sala no encuentra error del colegiado en la determinación de la disposición convencional que sustentó el reconocimiento de la pensión que perciben los demandantes, pues, en verdad, se trata del artículo 63 del acuerdo vigente para 2004-2008 como allí quedó consignado expresamente, sin que los recurrentes se hubiesen preocupado por denunciar pruebas que permitiesen desvirtuar lo anotado en tales documentos o que dieran cuenta del cumplimiento de las especiales condiciones establecidas en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 a las que aludió el colegiado, como para que pudiesen desestimarse los términos en que fueron otorgadas estas pensiones.
Tampoco buscaron controvertir la conclusión del fallador de alzada, conforme a la cual, la pensión prevista en el parágrafo citado era precisamente transitoria, pues solamente se otorgaba dentro de los seis meses siguientes a la firma del convenio colectivo 2002-2004 (10 de mayo de 2002), como en efecto se señala en dicha disposición. Por tanto, se concluye que tal beneficio pensional extralegal ya Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 24 no estaba vigente para cuando los actores efectuaron la reclamación de la pensión de jubilación, que según las decisiones empresariales denunciadas lo fue entre los años 2005 y 2010.
En esa medida, no es factible reconocer la mesada 14 a partir del momento en que pudo consolidarse la prestación contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención 2002-2004, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, se insiste, no fue esta la pensión concedida a los demandantes. El otorgamiento del derecho pensional debe analizarse a la luz de la disposición en que precisamente se sustentó su reconocimiento y que según las decisiones empresariales referidas correspondió al artículo 63 pero de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el cual establece:
ARTICULO 63. Pensión de Jubilación: La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.
PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.
PARÁGRAFO 2 °: A partir del primero (1°) de marzo de 1992, los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 25 Norte de Santander S.A. ESP, se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1°.
PARÁGRAFO 3 °: Cuando por desarrollo tecnológico, optimización de procesos resulten eliminados cargos, o por antecedentes médicos y de salud de trabajadores, las partes establecerán mediante acta extraconvencional las condiciones de jubilación. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance de esta norma y ha precisado que se accede a ese derecho pensional con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados.
Lo anterior se explicó en CSJ SL1428 –2018: A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos» equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P» y otro por «cada año de edad», constituían un «sistema», es decir, como un conjunto de reglas relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensional.
De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional. En ese orden, los «más de veinte (20) años» de servicios a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema», sin que pueda predicarse que ese referente numérico en la prestación del servicio por sí solo sea constitutivo de la prestación pensional, pues el tenor literal de la norma extralegal es claro en establecer que la «pensión de jubilación o de vejez» se concederá a los «trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos».
En esa medida, para causar esa pensión se debía reunir los 75 puntos a los que se refiere la disposición citada, integrados por la sumatoria de los puntos tanto por el tiempo Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 26 laborado como por la edad del trabajador. Así, según las decisiones empresariales denunciadas, esta puntuación fue cumplida por los actores Trina Mercedes Ramírez, Pedro Julio Parada, Amparo Stella Quintero, Hernando Riaño Carvajal, Juan Carlos Arciniegas, Argenis María Acosta y Sady Hernando Barbesi Mendoza, con posterioridad al 29 de julio de 2005.
Ahora, respecto de los demás accionantes, quienes se vieron beneficiados por lo dispuesto en el parágrafo 3 de esta misma cláusula 63 de la convención 2004-2008, la consolidación o estructuración del derecho dependió de lo pactado por las partes respecto de las condiciones de jubilación. Tal pacto se puede establecer de lo consignado en las decisiones empresariales respectivas, en las cuales se precisó que la pensión se adquirió entre 2006 y 2007, es decir, cuando ya estaba vigente la referida reforma constitucional.
Así entonces, si conforme a la cláusula convencional que sustentó el otorgamiento de la pensión de jubilación a cada uno de los actores y los hechos informados en las decisiones empresariales denunciadas, tal derecho pensional se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no resultaba equivocado analizar la procedencia de la mesada 14 a la luz de lo dispuesto en el inciso 8 y en el parágrafo 6 transitorio de dicha norma constitucional.
Dichas disposiciones, de rango superior, establecen la Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 27 eliminación de la mesada 14 respecto de las pensiones causadas en su vigencia, como ocurre en este caso, salvo aquellas pensiones que se estructuren antes del 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a tres smlmv, sin que los accionantes puedan favorecerse de tal excepción, pues quedó establecido que el monto de sus prestaciones supera el mencionado tope y eso no se discutió en casación. Razón por la cual, no se evidencian los yerros endilgados al colegiado. 2.
Vigencia de la convención colectiva 2004-2008 e incorporación de normas legales. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, frente a las reglas convencionales en materia pensional, el parágrafo 3 transitorio de la mencionada reforma constitucional dispuso: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma suprimió la posibilidad de pactar reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones y para no afectar derechos adquiridos o expectativas legítimas, estableció un tiempo de transición, en el cual, las disposiciones en materia pensional convencional vigentes al momento en que entró a regir esta reforma, se mantendrían por el término inicialmente pactado.
Dicho Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 28 plazo corresponde al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva, por tanto, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”» (CSJ SL 4331-2019).
Siendo ello así, en el presente asunto no es posible considerar que las reglas pensionales previstas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 estuviesen vigentes hasta el límite temporal máximo fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que el término inicialmente pactado en dicho acuerdo estaba en curso para el 29 de julio de 2005.
Lo anterior, como quiera que en su artículo 62 se previó una vigencia inicial del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2008 (folio 59). De ahí que, una vez cumplido dicho plazo, las normas convencionales en la materia perdieron vigor. Así se explicó en decisión CSJ SL4331-2019 al analizar esta misma norma convencional en un proceso seguido contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP: […] la Corte concluyó que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que venían operando antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal panorama, no le asiste razón al casacionista cuando sostiene que los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas de los acuerdos colectivos, pues como se dijo, su duración se limitó en todo caso hasta dicha data.
Sin embargo, el Tribunal no advirtió que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tal imprecisión lo llevó a sostener que dadas las prórrogas automáticas el acuerdo extralegal tuvo vigor hasta el 31 de julio de 2010, fecha respecto de la cual analizó el derecho pensional.
En efecto, el artículo 62 del texto convencional estatuyó su vigencia en 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» (f.° 74), motivo por el cual se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008 conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Luego, el Tribunal cometió un error en la intelección del parágrafo 3.º de la mencionada enmienda constitucional, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.
En esa medida, las reglas que en materia pensional se hubiesen previsto en este texto extralegal, solamente conservaron su vigencia hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por el término inicialmente pactado, y no hasta el 31 de Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 30 julio de 2010 como se plantea en el cargo. En segundo lugar, la Sala encuentra que, el entendimiento que el Tribunal tuvo de los artículos 1 y 71 - identificado como 73 por los recurrentes- de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 no constituye una equivocación del fallador y menos con el carácter de evidente u ostensible.
Por el contrario, de manera razonable atendió que la forma como se dispuso la incorporación de las normas del ordenamiento legal, no permitía concluir que se hubiese incluido el precepto legal que regula el reconocimiento y pago de la mesada 14. En lo pertinente, el artículo 1 de la convención analizada establece: La presente convención colectiva de trabajo se celebra entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP […] y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol […].
A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones que contempla el código sustantivo del trabajo y las leyes o decretos que en el futuro se dicten y sean aplicables conforme a la naturaleza de la empresa […] A su vez, el artículo 71 del mismo texto extralegal, prevé: Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, normas legales, laudos arbitrales, acuerdos nacionales adoptados por las empresas en los términos de ley, actas extra convencionales y todas las disposiciones que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva convención colectiva […] De los anteriores textos se extrae que la referencia a las normas legales resulta genérica e imprecisa, pues además de Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 31 mencionar el Código Sustantivo del Trabajo no alude a ninguna otra disposición en concreto, lo que dificulta concluir, razonablemente, que las partes también pretendieron incluir en la convención colectiva disposiciones del sistema general de pensiones como el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, si se entendiera que la referencia abstracta a la ley o normas legales incluye todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, resultaría razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que también tendría que considerarse incorporada en el texto convencional, la reforma prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 que precisamente eliminó la mesada 14 frente a las pensiones causadas durante su vigencia, como ocurre en este caso, tal como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
Por tal razón, no es posible advertir una equivocación ostensible o protuberante en la apreciación e intelección de las cláusulas antes citadas, pues de ellas no se deriva, razonablemente, la adopción de las normas del ordenamiento jurídico colombiano que regulan la mesada 14 en los términos planteados por la censura. Por lo anterior, la Sala no encuentra que las pruebas antes analizadas configuren los yerros fácticos endilgados al Tribunal.
Ahora, pese a que también fueron denunciadas como pruebas mal apreciadas las «liquidaciones iniciales por cálculo de pensión de jubilación» y las certificaciones de Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 32 mesadas pensionales emitidas por el jefe del Área de Servicios Corporativos, lo cierto es que no se presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estos documentos y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
La parte recurrente se limita a enunciarlos, pero sin realizar una confrontación entre lo que acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, como se explicó en CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.
Igual ocurre en relación con la demanda inicial, la contestación y el recurso de alzada, puesto que, pese a que en la demostración del cargo se afirma que se violaron los principios de congruencia y consonancia, los censores se limitan a señalar que ello obedeció a que el Tribunal distorsionó «el escenario jurídico» señalado en estas piezas, pero sin preocuparse por explicar qué informaban cada una de ellas, en qué consistió la modificación de lo allí planteado y cuál sería su incidencia en la decisión impugnada.
Todo lo cual impide a la Sala analizar si en efecto se transgredieron los principios aludidos en el cargo. Por todo lo expuesto, esta Sala no encuentra demostrados los yerros endilgados al colegiado, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La sustentación de este cargo formula idénticos argumentos a los expuestos para demostrar la primera acusación. X. CONSIDERACIONES Dado que el segundo cargo se apoya en los mismos argumentos expuestos en el primero, es evidente que se incurre en similar mezcla de argumentos fácticos y jurídicos advertida con antelación. Sin embargo, como la presente acusación se dirige por la senda de puro derecho, a la Sala le bastaría con revisar los reparos de este orden que formulan los recurrentes, y que básicamente se hacen consistir en que el colegiado confundió los conceptos de causación y disfrute de la prestación, y, por tanto, analizó la procedencia de la mesada 14 bajo este segundo concepto y no con referencia al momento en que se causó la pensión, como corresponde según lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa medida, advierten que no es dable determinar la procedencia de lo aquí Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 34 pretendido a partir del momento en que se otorgó la pensión ni exigir la reclamación formal de la misma. Al respecto, se recuerda que el Tribunal consideró que los actores habían adquirido la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en los términos del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y que su cuantía superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; razón por la cual, resultaba improcedente el reconocimiento de la mesada 14.
Adicionalmente, explicó que, conforme a esta reforma constitucional, dicha mesada solamente surgía a favor de quienes se habían pensionados o adquirido el derecho antes de su vigencia, así como para quienes consolidaron la prestación antes del 31 de julio de 2011 en un monto igual o inferior a tres smlmv. Siendo ello así, la Sala encuentra que el cuestionamiento de los censores parte de una premisa equivocada, pues no se analizó la procedencia de la mesada adicional reclamada, con base en el momento en que fue reconocida o solicitada la pensión. Por el contrario, de manera acertada el colegiado tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 8 del mencionado Acto Legislativo, que establece: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, el juez plural indagó en los medios de prueba allegados, en especial en los actos de reconocimiento pensional y en la fuente normativa del mismo (convención colectiva de trabajo 2004-2008), cuál fue el momento en que se causó o adquirió el derecho por cada uno de los actores, y a partir de tal circunstancia analizó la procedencia de la mesada 14.
Tal estudio se ajusta a los términos de la norma antes citada y a lo expuesto al respecto por esta corporación, entre otras, en CSJ SL2054-2019 y CSJ SL5172-2020. En esa medida, los censores nada consiguen al discutir, desde el punto de vista jurídico, que la procedencia de la mesada 14 a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, depende del momento en que se consolida el derecho a la pensión. Esto, como quiera que su planteamiento coincide con lo considerado en la sentencia impugnada, circunstancia que no fue advertida por los recurrentes.
La discrepancia en realidad es más de índole probatorio, pues, aunque tanto la censura como el Tribunal están de acuerdo en que es el momento de la causación de la pensión el que se debe analizar, lo cierto es que, para los impugnantes, ello ocurrió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y para el juzgador, durante su vigencia, aspecto ya definido al resolver el primer cargo.
Ahora bien, contrario a lo sostenido en el cargo, el juez de la alzada sí hizo alusión a la falta de prueba sobre la reclamación de la pensión convencional, de cara a establecer si los actores habían cumplido las condiciones especiales previstas en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 36 convención colectiva de trabajo 2002-2004 para obtener la pensión de jubilación allí prevista y que, a juicio de los recurrentes, fue la reconocida por la empresa.
Así, tal indagación probatoria se hizo en aras de determinar cuál era la fuente convencional que sustentaba el reconocimiento pensional de los actores y si les asistía razón en su reparo al respecto; pero en momento alguno se pretendió condicionar la procedencia de la mesada 14 a esta circunstancia. En esa medida, este reproche también resulta desenfocado y parte de una premisa equivocada, ya que el Tribunal no soportó su decisión de negar el pago de la referida mesada en la falta de reclamación de la pensión o del momento en que ésta se hizo; se insiste, la alusión del colegiado a que la pensión ha debido solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la firma de la convención colectiva 2002-2004 obedeció a que esta era una de las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 64 de tal texto extralegal para poder obtener la pensión allí prevista y que, en criterio de los actores, era la que se había causado a su favor y conforme a la cual debía aplicarse el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Debe tenerse en cuenta que, para formular adecuadamente la acusación de la sentencia de segundo grado, es necesario identificar los verdaderos argumentos y fundamentos de ella, pues nada consigue el casacionista al controvertir asuntos distintos (CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 24384). Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 37 Por tanto, la acusación jurídica resulta infundada por lo que, debe desestimarse.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron ARGENIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, JUAN CARLOS NAVARRO BARRERA, NELLY JUDITH RUBIO GÓMEZ, TRINA MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO JULIO PARADA LEAL, CARLOS SANTO FRAGOZO CRESPO, AMPARO STELLA QUINTERO MENDOZA, JORGE ENRIQUE ACEVEDO MÁRQUEZ, HERNANDO RIAÑO CARVAJAL, JUAN CARLOS ARCINIEGAS SALCEDO, SADY HERNANDO BERBESI MENDOZA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87000 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.